Decisión ROL C6783-19
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Reclamante: ALEJANDRA FERNANDA PONCE NOVA  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, ordenando la entrega de copia del expediente de investigación sumaria que indica, debiendo tarjarse sólo los datos personales de contexto incorporados en la información cuya entrega se ordena, ello en conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de la Republica, la Ley sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia. Lo anterior, toda vez que se desestimó la afectación al privilegio deliberativo y no obstante haber accedido la reclamada a su entrega, con ocasión de sus descargos, no se acreditó su entrega efectiva a la reclamante.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/11/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6783-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> Requirente: Alejandra Fernanda Ponce Novoa.</p> <p> Ingreso Consejo: 01.10.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, ordenando la entrega de copia del expediente de investigaci&oacute;n sumaria que indica, debiendo tarjarse s&oacute;lo los datos personales de contexto incorporados en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, ello en conformidad con lo dispuesto en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica, la Ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p> <p> Lo anterior, toda vez que se desestim&oacute; la afectaci&oacute;n al privilegio deliberativo y no obstante haber accedido la reclamada a su entrega, con ocasi&oacute;n de sus descargos, no se acredit&oacute; su entrega efectiva a la reclamante.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1094 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6783-19.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 26 de agosto de 2019, do&ntilde;a Alejandra Fernanda Ponce Nova solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Copia autenticada del expediente sumarial de la Investigaci&oacute;n Sumaria Administrativa dispuesta por el Comandante de la Brigada &quot;Maule&quot; a trav&eacute;s de RES. BRIG. MAULE FAP (R) N&deg;1585/2513 de fecha 12 de noviembre del 2018, en averiguaci&oacute;n del Acoso Laboral del que fue expuesta la suscrita en el Regimiento N&deg;6 &quot;Chacabuco&quot;, durante los a&ntilde;os 2016, 2017 y 2018&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: Con fecha 26 de septiembre de 2019, el Ej&eacute;rcito de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que de acuerdo a lo informado por la Brigada &quot;Maule&quot;, Unidad que instruye la Investigaci&oacute;n Sumaria Administrativa por la que se consulta, dicha investigaci&oacute;n a&uacute;n no se encuentra afinada y se encuentra en etapa investigativa por parte del Fiscal en Comisi&oacute;n, orden&aacute;ndose su reapertura con fecha 22 de agosto de 2019. Agrega que atendido lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia no es posible la entrega de copia de la Investigaci&oacute;n Sumaria Administrativa solicitada. Cita jurisprudencia de este Consejo, referida al secreto de los sumarios administrativos no afinados en raz&oacute;n de su alegaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 1&deg; de octubre de 2019, do&ntilde;a Alejandra Fernanda Ponce Nova dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Indica que lo informado por el Ej&eacute;rcito en su respuesta es falso, ya que a la fecha de la respuesta institucional la Investigaci&oacute;n se encontraba cerrada.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante En Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile , mediante Oficio N&deg; E16222 de fecha 15 de noviembre de 2019 solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, explicando en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; (3&deg;) en consideraci&oacute;n a las alegaciones efectuadas por la parte reclamante en su amparo, aclare el estado procesal en que se encuentra el sumario; y (4&deg;) para el caso de encontrarse afinado el sumario solicitado, remita copia &iacute;ntegra de su expediente. Finalmente, hago presente a usted que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> Mediante Oficio JEMGE DETLE A.J. (P) N&deg; 6800/12728 de fecha 03 de diciembre de 2019, el &oacute;rgano requerido remiti&oacute; sus descargos, reiterando lo manifestado en la respuesta que consta en el punto 2) de la parte expositiva del presente acuerdo, y agregando que la Investigaci&oacute;n Sumaria fue resuelta reci&eacute;n por Resoluci&oacute;n BRIG.MAULE FAP &reg; N&deg; 1585/35812 de 26 de NOV 2019, como consta en el certificado que se acompa&ntilde;a, y fue notificada el mismo d&iacute;a a la reclamante. Por otra parte, en la misma Resoluci&oacute;n antes individualizada, y como consta en el numeral 7 de los vistos y en el numeral 1 de la parte resolutiva, se le entreg&oacute; a la recurrente copia autenticada de la Investigaci&oacute;n Sumaria, por lo que dicho expediente obrar&iacute;a en su poder desde noviembre del a&ntilde;o 2019.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio N&deg; E17843 de fecha 12 de diciembre de 2019, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 13 de diciembre de 2019, el reclamante se pronunci&oacute; disconforme con la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano reclamado, al respecto cuestiona la respuesta otorgada por el &oacute;rgano en lo relativo a que el expediente fue entregado, indicando que por medio de la Resoluci&oacute;n BRIG MAULE FAP (R) N&deg;1585/25812 de fecha 26 de noviembre de 2019 se resuelve reci&eacute;n entregar una copia autenticada del expediente sumarial a la reclamante, lo que devela que a la fecha no hab&iacute;a tenido conocimiento del expediente, dejando constancia que a la fecha de hoy, la requirente no ha sido notificada del expediente sumarial.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de copia del expediente de investigaci&oacute;n sumaria que se indica. Al respecto, en su respuesta el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega, fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, primeramente, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, respecto de la investigaci&oacute;n sumaria solicitada, y en relaci&oacute;n a la alegaci&oacute;n de la reclamada en relaci&oacute;n a que al momento de la solicitud el expediente solicitado no se encontraba afinado, cabe tener presente que, este Consejo, en las decisiones de amparo roles C938-12 y C744-17, entre otras, razon&oacute; que &quot;(...) la causal de secreto contemplada en el inciso segundo del art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, que expresa: &lsquo;El sumario ser&aacute; secreto hasta la fecha de formulaci&oacute;n de cargos, oportunidad en la cual dejar&aacute; de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa&rsquo; (...) no se divisa por qu&eacute; esta regla debe extenderse a un procedimiento administrativo distinto de &eacute;l, como la investigaci&oacute;n sumaria, pues los casos de secreto o reserva son reglas excepcionales en tanto limitan el ejercicio del derecho constitucional de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Ello impide aplicarlas anal&oacute;gicamente a un procedimiento distinto, como la investigaci&oacute;n sumaria, como se indic&oacute; en el considerando 5&deg; de la decisi&oacute;n Rol C15-10, lo que llevar&aacute; a rechazar esta causal de reserva&quot;. En la decisi&oacute;n de amparo precitada, fue ordenada la entrega del expediente, relativo a la investigaci&oacute;n sumaria en tramitaci&oacute;n. Lo anterior, sin perjuicio de que las investigaciones sumarias pueden llegar a considerarse secretas bajo razones semejantes a las de un sumario, no porque exista una norma que as&iacute; lo declare espec&iacute;ficamente, sino porque eventualmente pueda concurrir, en el caso concreto, la aplicaci&oacute;n de alguna causal de reserva contemplada en la Ley de Transparencia, lo que no ocurre en el presente caso.</p> <p> 4) Que, de conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable, pero con suficiente especificidad para justificar la reserva. En la especie, la requerida no ha acompa&ntilde;ado antecedentes suficientes que permitan a este Consejo, tener por configurada la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), de la Ley de Transparencia, o estimar plausible su alegaci&oacute;n y sostener, de dicho modo, que por el hecho de divulgarse la informaci&oacute;n pedida en los t&eacute;rminos planteados, se afectar&aacute; el desarrollo del procedimiento punitivo que estaba en curso. En efecto, la reclamada se limit&oacute; &uacute;nicamente a se&ntilde;alar el estado actual del procedimiento, y enunciar que el sumario es secreto por las normas que se&ntilde;ala, obviando pormenorizar el modo en que dicha investigaci&oacute;n podr&iacute;a verse afectada, de conocerse la informaci&oacute;n objeto del presente amparo.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de lo anterior, y en virtud de lo expuesto por el &oacute;rgano requerido con ocasi&oacute;n de sus descargos, consignados en el numeral 4) de la parte expositiva, el &oacute;rgano requerido, en el contexto del cierre de la investigaci&oacute;n sumaria mediante Resoluci&oacute;n de fecha 26 de noviembre de 2019, accedi&oacute; a lo solicitado, ordenando la entrega del expediente a la solicitante.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, respecto de la cual se ha rechazado la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), de la Ley de Transparencia, y de la cual la reclamada orden&oacute; su entrega una vez cerrada la investigaci&oacute;n sumaria, sin que existan antecedentes que acrediten su entrega efectiva a la solicitante, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, debiendo el &oacute;rgano tarjar, previamente, los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la informaci&oacute;n que se entregue, tales como n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, tel&eacute;fonos, domicilios, correos electr&oacute;nicos particulares, entre otros, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por do&ntilde;a Alejandra Fernanda Ponce Nova en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, conforme a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile:</p> <p> a) Entregue al solicitante copia del expediente de investigaci&oacute;n sumaria que consta en el numeral 1) de la parte expositiva del presente acuerdo, debiendo tarjar, en forma previa, todos los datos personales de contexto incorporados - domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUT, entre otros, que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena-, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica, los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre la Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Con todo, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Alejandra Fernanda Ponce Nova; y al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>