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DECISIÓN AMPARO ROL C6783-19</p>
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Entidad pública: Ejército de Chile.</p>
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Requirente: Alejandra Fernanda Ponce Novoa.</p>
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Ingreso Consejo: 01.10.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, ordenando la entrega de copia del expediente de investigación sumaria que indica, debiendo tarjarse sólo los datos personales de contexto incorporados en la información cuya entrega se ordena, ello en conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de la Republica, la Ley sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p>
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Lo anterior, toda vez que se desestimó la afectación al privilegio deliberativo y no obstante haber accedido la reclamada a su entrega, con ocasión de sus descargos, no se acreditó su entrega efectiva a la reclamante.</p>
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En sesión ordinaria N° 1094 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6783-19.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 26 de agosto de 2019, doña Alejandra Fernanda Ponce Nova solicitó al Ejército de Chile la siguiente información: "Copia autenticada del expediente sumarial de la Investigación Sumaria Administrativa dispuesta por el Comandante de la Brigada "Maule" a través de RES. BRIG. MAULE FAP (R) N°1585/2513 de fecha 12 de noviembre del 2018, en averiguación del Acoso Laboral del que fue expuesta la suscrita en el Regimiento N°6 "Chacabuco", durante los años 2016, 2017 y 2018"</p>
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2) RESPUESTA: Con fecha 26 de septiembre de 2019, el Ejército de Chile respondió a dicho requerimiento de información indicando que de acuerdo a lo informado por la Brigada "Maule", Unidad que instruye la Investigación Sumaria Administrativa por la que se consulta, dicha investigación aún no se encuentra afinada y se encuentra en etapa investigativa por parte del Fiscal en Comisión, ordenándose su reapertura con fecha 22 de agosto de 2019. Agrega que atendido lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia no es posible la entrega de copia de la Investigación Sumaria Administrativa solicitada. Cita jurisprudencia de este Consejo, referida al secreto de los sumarios administrativos no afinados en razón de su alegación.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 1° de octubre de 2019, doña Alejandra Fernanda Ponce Nova dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información. Indica que lo informado por el Ejército en su respuesta es falso, ya que a la fecha de la respuesta institucional la Investigación se encontraba cerrada.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante En Jefe del Ejército de Chile , mediante Oficio N° E16222 de fecha 15 de noviembre de 2019 solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, explicando en qué medida lo solicitado serviría de antecedente o deliberación previa a la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; (3°) en consideración a las alegaciones efectuadas por la parte reclamante en su amparo, aclare el estado procesal en que se encuentra el sumario; y (4°) para el caso de encontrarse afinado el sumario solicitado, remita copia íntegra de su expediente. Finalmente, hago presente a usted que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p>
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Mediante Oficio JEMGE DETLE A.J. (P) N° 6800/12728 de fecha 03 de diciembre de 2019, el órgano requerido remitió sus descargos, reiterando lo manifestado en la respuesta que consta en el punto 2) de la parte expositiva del presente acuerdo, y agregando que la Investigación Sumaria fue resuelta recién por Resolución BRIG.MAULE FAP ® N° 1585/35812 de 26 de NOV 2019, como consta en el certificado que se acompaña, y fue notificada el mismo día a la reclamante. Por otra parte, en la misma Resolución antes individualizada, y como consta en el numeral 7 de los vistos y en el numeral 1 de la parte resolutiva, se le entregó a la recurrente copia autenticada de la Investigación Sumaria, por lo que dicho expediente obraría en su poder desde noviembre del año 2019.</p>
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5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio N° E17843 de fecha 12 de diciembre de 2019, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada.</p>
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Mediante correo electrónico de fecha 13 de diciembre de 2019, el reclamante se pronunció disconforme con la respuesta proporcionada por el órgano reclamado, al respecto cuestiona la respuesta otorgada por el órgano en lo relativo a que el expediente fue entregado, indicando que por medio de la Resolución BRIG MAULE FAP (R) N°1585/25812 de fecha 26 de noviembre de 2019 se resuelve recién entregar una copia autenticada del expediente sumarial a la reclamante, lo que devela que a la fecha no había tenido conocimiento del expediente, dejando constancia que a la fecha de hoy, la requirente no ha sido notificada del expediente sumarial.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de copia del expediente de investigación sumaria que se indica. Al respecto, en su respuesta el órgano denegó la entrega, fundado en la causal de reserva del artículo 21 N°1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, primeramente, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, respecto de la investigación sumaria solicitada, y en relación a la alegación de la reclamada en relación a que al momento de la solicitud el expediente solicitado no se encontraba afinado, cabe tener presente que, este Consejo, en las decisiones de amparo roles C938-12 y C744-17, entre otras, razonó que "(...) la causal de secreto contemplada en el inciso segundo del artículo 137 del Estatuto Administrativo, que expresa: ‘El sumario será secreto hasta la fecha de formulación de cargos, oportunidad en la cual dejará de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa’ (...) no se divisa por qué esta regla debe extenderse a un procedimiento administrativo distinto de él, como la investigación sumaria, pues los casos de secreto o reserva son reglas excepcionales en tanto limitan el ejercicio del derecho constitucional de acceso a la información pública. Ello impide aplicarlas analógicamente a un procedimiento distinto, como la investigación sumaria, como se indicó en el considerando 5° de la decisión Rol C15-10, lo que llevará a rechazar esta causal de reserva". En la decisión de amparo precitada, fue ordenada la entrega del expediente, relativo a la investigación sumaria en tramitación. Lo anterior, sin perjuicio de que las investigaciones sumarias pueden llegar a considerarse secretas bajo razones semejantes a las de un sumario, no porque exista una norma que así lo declare específicamente, sino porque eventualmente pueda concurrir, en el caso concreto, la aplicación de alguna causal de reserva contemplada en la Ley de Transparencia, lo que no ocurre en el presente caso.</p>
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4) Que, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable, pero con suficiente especificidad para justificar la reserva. En la especie, la requerida no ha acompañado antecedentes suficientes que permitan a este Consejo, tener por configurada la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N°1, letra b), de la Ley de Transparencia, o estimar plausible su alegación y sostener, de dicho modo, que por el hecho de divulgarse la información pedida en los términos planteados, se afectará el desarrollo del procedimiento punitivo que estaba en curso. En efecto, la reclamada se limitó únicamente a señalar el estado actual del procedimiento, y enunciar que el sumario es secreto por las normas que señala, obviando pormenorizar el modo en que dicha investigación podría verse afectada, de conocerse la información objeto del presente amparo.</p>
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5) Que, sin perjuicio de lo anterior, y en virtud de lo expuesto por el órgano requerido con ocasión de sus descargos, consignados en el numeral 4) de la parte expositiva, el órgano requerido, en el contexto del cierre de la investigación sumaria mediante Resolución de fecha 26 de noviembre de 2019, accedió a lo solicitado, ordenando la entrega del expediente a la solicitante.</p>
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6) Que, en consecuencia, en virtud de lo señalado precedentemente, tratándose de información que obra en poder del órgano reclamado, respecto de la cual se ha rechazado la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N°1, letra b), de la Ley de Transparencia, y de la cual la reclamada ordenó su entrega una vez cerrada la investigación sumaria, sin que existan antecedentes que acrediten su entrega efectiva a la solicitante, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la información solicitada, debiendo el órgano tarjar, previamente, los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la información que se entregue, tales como número de cédula de identidad, teléfonos, domicilios, correos electrónicos particulares, entre otros, según lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma ley.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por doña Alejandra Fernanda Ponce Nova en contra del Ejército de Chile, conforme a los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile:</p>
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a) Entregue al solicitante copia del expediente de investigación sumaria que consta en el numeral 1) de la parte expositiva del presente acuerdo, debiendo tarjar, en forma previa, todos los datos personales de contexto incorporados - domicilio, teléfono, correo electrónico, RUT, entre otros, que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena-, según lo dispuesto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la Republica, los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre la Protección de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Con todo, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a doña Alejandra Fernanda Ponce Nova; y al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>