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DECISIÓN AMPARO ROL C6787-19</p>
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Entidad pública: Dirección General de Concesiones del Ministerio de Obras Públicas.</p>
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Requirente: Arantxa Ereche Tuzzini.</p>
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Ingreso Consejo: 01.10.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Dirección General de Concesiones del Ministerio de Obras Públicas, respecto de copia de todas las reclamaciones y toda otra pieza de los expedientes respecto de las causas que hayan sido conocidas y tramitadas ante la Comisión Arbitral a la que se refiere el artículo 36 bis de la Ley de Concesiones de Obras Públicas.</p>
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Lo anterior, solo en cuanto a la falta de derivación oportuna de la solicitud de información, en los términos dispuestos en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, al organismo competente, toda vez que aquello se efectuó recién una vez prorrogado el plazo de respuesta, y no en forma inmediata. Lo anterior, sin perjuicio de lo resuelto en la decisión del amparo rol C7622-19, dirigido en contra del órgano derivado.</p>
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Se representa a la Dirección General de Concesiones haber derivado la solicitud de información de manera extemporánea.</p>
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Finalmente, se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1111 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6787-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de julio de 2019, doña Arantxa Ereche Tuzzini solicitó a la Dirección General de Concesiones del Ministerio de Obras Públicas, lo siguiente: "Solicito copia de todas las reclamaciones, demandas, contestaciones, escritos, resoluciones, sentencias, recomendaciones y toda otra pieza del expediente respecto de las causas que hayan sido conocidas y tramitadas ante la Comisión Arbitral a la que se refiere el artículo 36 bis de la Ley de Concesiones de Obras Públicas", agregando que tanto la citada norma como el artículo 110 del Reglamento de dicha ley, consagran la publicidad de esa información.</p>
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2) PRÓRROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: El 22 de agosto de 2019, la DGCOP notificó a la solicitante la prórroga del plazo de respuesta, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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Posteriormente, el 5 de septiembre de 2019, mediante correo electrónico, el órgano otorgó respuesta a la solicitud, señalando en síntesis, que "Respecto de la información referida al artículo 110 del Reglamento de la Ley de Concesiones se envía el link en donde puede encontrar la información requerida , http://fiscalia.mop.cl/Paginas/Sentencias.aspx. Es propio indicar que se hará una derivación en función del articulo N° 13 de la Ley 20.285 a Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas, en cuanto se pueda gestionar la información que no pudiera encontrarse en la web (link arriba indicado) por el espacio disponible del sitio".</p>
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3) AMPARO: El 1 de octubre de 2019, doña Arantxa Ereche Tuzzini dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Asimismo, no obstante señalar que en la página web indicada solo se publican sentencias desde el año 2015 en adelante, y haciendo mención a lo dispuesto en el artículo 8° de la Constitución Política, en los artículos 5, 10, 11 letra h), 12, 14, 15 y 17 de la Ley de Transparencia, artículo 36 bis de la Ley de Concesiones, y artículo 110 del Decreto MOP 956 de 1999, alegó que "el precitado artículo 13 pone un plazo para la derivación: señala que ella se realizará "de inmediato". De ninguna manera puede conciliarse con estos principios, el hecho de que la derivación del caso a la Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas, haya sido realizada por la DGC casi dos meses después de interpuesta, y más aún, habiendo solicitado una prórroga del plazo original y de haber declarado expresamente que requería de más tiempo para recabar la información. Esta dilación no parece razonable, ya que desde el comienzo podría haber la DGC remitido la solicitud de información. Hasta la fecha de hoy, no he recibido ningún llamado, correo electrónico, aviso, carta postal o mensaje de ningún tipo que me indique el estado de avance de dicha derivación".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E16226, de 11 de noviembre de 2019, confirió traslado al Sr. Director General de Concesiones del Ministerio de Obras Públicas, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos u observaciones.</p>
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Mediante Ord. N° 1305, de fecha 27 de noviembre de 2019, el órgano evacuó sus descargos, y junto con reiterar lo señalado en su respuesta, agregó, en síntesis, que "como bien señala doña Arantxa Ereche Tuzzini en su amparo, la obligación de recopilar y mantener disponible para el público las sentencias y demás documentos que fueren conocidos por las Comisiones Arbitrales corresponde a la Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas. Cabe recordar que las mencionadas Comisiones tienen por objeto resolver discrepancias o reclamaciones que se produzcan con ocasión de la interpretación o aplicación de un contrato de concesión, o a que dé lugar su ejecución. La referida obligación se encuentra consagrada en el artículo 110 del Reglamento de la Ley de Concesiones de Obras Públicas, contenido en el DS MOP N° 956 de 1997. La Dirección General de Concesiones de Obras Públicas no es competente para atender el requerimiento planteado porque, como se señaló en el punto anterior, el citado artículo 110 del Reglamento de la Ley de Concesiones Obras Públicas encomienda a la Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas la obligación de publicar en el respectivo sitio web los documentos que en este caso han sido requeridos por la ciudadana, de suerte que no corresponde a esta Dirección General inmiscuirse en las obligaciones que han sido atribuidas a otros órganos de la Administración. Contravenir lo anterior importaría una vulneración al principio de juridicidad consagrado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política (...) Por último, reafirma la competencia de la Fiscalía MOP, el hecho que esa Institución haya dado respuesta a doña Arantxa Ereche Tuzzini, el día jueves 17 de octubre de 2019, en los términos referidos en el numeral 6° de los ‘Antecedentes’ de este instrumento", adjuntando copia del correo electrónico de derivación y de la respuesta entregada por la Fiscalía.</p>
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5) PRONUNCIAMIENTO DE LA RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N° E17850, de fecha 11 de diciembre de 2019, solicitó a la reclamante manifestar su conformidad o disconformidad con la información aportada por el órgano en sus descargos, y en caso de disconformidad, aclarar la infracción cometida por la Dirección General de Concesiones del MOP y señalar qué información no se encuentra publicada en el link informado.</p>
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Mediante correo electrónico de fecha 17 de diciembre de 2019, la reclamante manifestó su disconformidad, señalando que "manifiesta la DGCOP que la obligación de proporcionar la información requerida correspondería a la Fiscalía del MOP. Sin embargo, ello es una cuestión controvertida, correspondiendo que este H. Consejo se pronuncie al respecto, resolviendo en definitiva, sobre qué organismo pesa el deber de proporcionar la información solicitada".</p>
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Acto seguido, indicó que "pese a lo indicado por la DGCOP, la derivación realizada de mi solicitud de información fue realizada casi dos meses después de interpuesta, y más aún, habiendo solicitado una prórroga del plazo original y de haber declarado expresamente que requería de más tiempo para recabar la información. Esta dilación es evidentemente irracional (...)", entregando una tabla con los casos que no se encontrarían publicados en la página web indicada por el órgano.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en que la información entregada por parte de la Dirección General de Concesiones del Ministerio de Obras Públicas, no corresponde a la solicitada por la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de todas las reclamaciones, demandas, contestaciones, escritos, resoluciones, sentencias, recomendaciones y toda otra pieza del expediente respecto de las causas que hayan sido conocidas y tramitadas ante la Comisión Arbitral a la que se refiere el artículo 36 bis de la Ley de Concesiones de Obras Públicas. Al respecto, el órgano indicó un enlace a la página web donde se mantiene publicada la información, derivando la solicitud a la Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, a modo de contexto, el artículo 36 bis del Decreto Supremo N° 900, de 1996, del Ministerio de Obras Públicas, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL MOP N° 164, de 1991, o Ley de Concesiones de Obras Públicas, establece que "Las controversias o reclamaciones que se produzcan con motivo de la interpretación o aplicación del contrato de concesión o a que dé lugar su ejecución, podrán ser llevadas por las partes al conocimiento de una Comisión Arbitral o de la Corte de Apelaciones de Santiago (...) La sentencia definitiva y todos los escritos, documentos y actuaciones de cualquier especie que se presenten o verifiquen en el curso del procedimiento, serán publicados en la forma que establezca el reglamento". Luego, el artículo 110 de Reglamento de dicho decreto, contenido en el Decreto Supremo N° 956, de 1999, del Ministerio de Obras Públicas, incorporado por el Decreto N° 215, del año 2010, del mismo Ministerio, dispone que "Serán públicos la sentencia definitiva y todos los escritos, documentos y actuaciones de cualquier especie que se presenten o verifiquen en el curso del procedimiento. Para estos efectos, la Comisión Arbitral enviará a la Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas, en formato electrónico, los escritos, documentos, resoluciones y certificados de actuaciones que correspondan, dentro de los quince días corridos siguientes a la notificación de la sentencia definitiva. La Fiscalía procederá a publicar esta información en el sitio electrónico del Ministerio de Obras Públicas, en un plazo de 5 días hábiles contado desde su recepción".</p>
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3) Que, en virtud de lo anterior, vale tener presente que, efectivamente, a partir del año 2010 se fijó la obligación por parte de la Comisión Arbitral, de remitir a la Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas los documentos relacionados con sus actuaciones, dentro del plazo que indica. Así las cosas, resulta plausible concluir que, en principio, la documentación requerida debiera obrar en poder de dicho órgano. En dicho contexto, el artículo 13 de la Ley de Transparencia, dispone que "En caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario (...)" (énfasis agregado). Por su parte, el numeral 2.1, letra a), de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, si el órgano es incompetente para conocer de la solicitud, "Cuando sea posible individualizar al órgano competente, por existir una autoridad que deba conocer la solicitud de información según el ordenamiento jurídico, ya sea porque se desprende claramente de ella o de la subsanación correspondiente, en su caso, el sujeto requerido deberá derivar la solicitud de inmediato, e informar al peticionario de todo lo anterior, mediante notificación efectuada de acuerdo a lo indicado en su solicitud. De esta forma, el órgano dará por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante él. La notificación al solicitante incluirá una copia del acto administrativo en virtud del cual se efectuó la derivación y la indicación de su fecha de envío al órgano competente" (énfasis agregado).</p>
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4) Que, en la especie, el órgano reclamado acreditó haber derivado el requerimiento objeto del presente amparo, mediante correo electrónico de fecha 5 de septiembre de 2019, en los términos dispuestos en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, a la Fiscalía del Ministerio de Obras públicas, institución que, de conformidad a lo que establece el artículo 110 del citado Decreto Supremo N° 956, se encontraba en mejor posición para efectos de acceder a la entrega de la información consultada, o denegarla, fundado en alguna de las causales de reserva, o bien señalar si la información obraba o no en su poder. En dicho contexto, vale tener presente lo ya resuelto por este Consejo en la decisión del amparo rol C7622-19, relativo a esta misma solicitud en contra del órgano derivado. Así las cosas, tratándose de una solicitud ingresada con fecha 24 de julio de 2019, la DGCOP recién derivó la solicitud dentro del plazo prorrogado, y no de inmediato, según se consigna en el considerando anterior, infracción que será representada al Sr. Director General de Concesiones del Ministerio de Obras Públicas, en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
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5) Que, en consecuencia, sin perjuicio de tratarse de información que no compete al órgano reclamado, pero no habiéndose derivado inmediatamente la solicitud de información a la Fiscalía del MOP, en los términos dispuestos en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, sino que dentro del plazo prorrogado, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, solo en cuanto a la derivación extemporánea.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Arantxa Ereche Tuzzini en contra de la Dirección General de Concesiones del Ministerio de Obras Públicas, solo en cuanto a la derivación extemporánea de la solicitud de información al organismo competente, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Representar al Sr. Director General de Concesiones del Ministerio de Obras Públicas la infracción al artículo 13 de la Ley de Transparencia, y al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h) de la citada ley, al no haber derivado de inmediato la solicitud de información, al organismo competente. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Arantxa Ereche Tuzzini y al Sr. Director General de Concesiones del Ministerio de Obras Públicas.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y su Consejera doña Gloria de la Fuente González. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, sin perjuicio de concurrir para formar quórum, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, en razón de mantener un vínculo de parentesco con el Sr. Subsecretario de Obras Públicas, al ser hermano de dicha autoridad; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>