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DECISIÓN AMPARO ROL C6806-19</p>
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Entidad pública: Servicio de Cooperación Técnica (SERCOTEC).</p>
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Requirente: Sandra Péric Trujillo.</p>
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Ingreso Consejo: 01.10.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Cooperación Técnica (SERCOTEC), ordenando la entrega de información del proyecto adjudicado de la cooperativa consultada.</p>
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Lo anterior, al tratarse de información pública respecto de la cual no se acreditó suficientemente una afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano ni a los derechos comerciales y económicos de la cooperativa.</p>
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En efecto, respecto de la primera causal, no se advierte que con la entrega de lo pedido se produzca un desincentivo en las postulaciones, toda vez que en la especie se trata de un proyecto que resultó adjudicado, y que por lo tanto, recibió recursos destinados para la consecución de sus fines. La afectación alegada se vería más bien configurada en la entrega de información relativa a proyectos no adjudicados -lo que no es el caso-, tal como razonó este Consejo en la decisión de amparo rol C2544-14.</p>
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Asimismo, de la lectura de los documentos tenidos a la vista, en la mayoría no se advirtió antecedentes cuya publicación pudiera afectar el desenvolvimiento competitivo de la cooperativa, quien además, no evacuó descargos en esta sede.</p>
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Se rechaza el amparo respecto de las ventas anuales, modelo de negocio, y el listado de socias de la cooperativa -con excepción de los datos de la misma solicitante-, contenidas en el plan de trabajo consultado, los cuales se deberán tarjar en forma previa a su entrega.</p>
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El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1108 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C6806-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de septiembre de 2019, doña Sandra Péric Trujillo solicitó al Servicio de Cooperación Técnica -SERCOTEC-, lo siguiente: "información completa del proyecto Junto CAM 35 24/10/2017 denominado ‘Desarrollo Proceso de Hilado Lana Merino 2017’ adjudicado a la Cooperativa Tejedora e Hilandera de Magallanes o Artelanas Merino rut 65.146.471-4 de la cuidad de Punta Arenas, hago hincapié en los siguientes documentos:</p>
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- Copia Postulación al proyecto Junto</p>
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- Copia Contrato Fase Factibilidad</p>
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- Copia Contrato Fase Desarrollo</p>
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- Copia Contrato Gestor del proyecto</p>
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- Copia Plan de trabajo aprobado</p>
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- Copia del respaldo de nómina socias vigentes al momento de postular</p>
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- Copia del respaldo de Facturas y documentos afines de los gastos propios del proyecto.</p>
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- Copia de recibo cofinanciamiento".</p>
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2) OPOSICIÓN DEL TERCERO INTERESADO: Mediante carta de 24 de septiembre de 2019, la Cooperativa de Trabajo Tejedoras e Hilanderas de Magallanes, se opuso a la entrega de lo solicitado, indicando en síntesis que son instrumentos propios de la cooperativa en cuanto a que reflejan el trabajo realizado para la presentación y ejecución del proyecto, así como también relacionados a temas financieros de la institución, siendo relevante mantener en resguardo esta información en atención a su de derecho a la privacidad. Sumado a ello, se debe tener presente que las personas que solicitan esta información renunciaron a cualquier beneficio que este proyecto entregara a la cooperativa, como consta en las declaraciones juradas que se acompañan. A mayor abundamiento, si estas personas quieren solicitar esta información lo pueden realizar por medios que su reglamento y la Ley de Cooperativas establece para ello.</p>
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3) RESPUESTA: Por medio de carta de fecha 25 de septiembre de 2019, el órgano en resumen, denegó la entrega de lo solicitado, por la oposición del tercero interesado.</p>
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4) AMPARO: El 1 de octubre de 2019, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Gerente General del Servicio de Cooperación Técnica, mediante oficio N° E16424, de fecha 12 de noviembre de 2019, requiriendo entre otras cosas, que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; y, (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de el/los tercero(s).</p>
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Posteriormente, por medio de escrito de 27 de noviembre de 2019, el órgano reiterando lo señalado en su respuesta, agregó en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Del hecho que los proyectos que sean financiados por SERCOTEC se siga la publicidad de su contenido y pormenores, se generaría un efecto indeseado consistente en que las personas no postularían a los concursos, a fin de no ser susceptibles de plagio, afectando de esta manera las funciones del órgano. Así las cosas, con la entrega de la postulación y el plan de negocios, se configura la causal genérica establecida en el N° 1 del artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Dentro de la información solicitada, existen datos relativos a las ventas anuales de la cooperativa, cuya entrega está prohibida por el artículo 35 del código tributario, configurándose la causal señalada en el numeral 5 del artículo 21 de la ley 20.285; y datos personales de sus socias, cuya entrega no procedería sin su correspondiente autorización de conformidad al recientemente modificado artículo 19 N° 4 de la Constitución, en relación a la ley 19.628. Se hace presente que los contratos solicitados contienen cláusulas de confidencialidad.</p>
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6) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero involucrado, esto es, a la Cooperativa de Trabajo Tejedoras e Hilanderas de Magallanes, mediante oficio N° E18567, de fecha 26 de diciembre de 2019.</p>
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A la fecha no se han recibido los descargos del tercero interesado en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la información sobre el proyecto adjudicado anotado en el numeral 1°, de lo expositivo.</p>
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2) Que, previo a resolver, a modo de contexto, cabe tener presente que SERCOTEC, en calidad de institución de fomento de las empresas de menor tamaño, ofrece para dicho fin, entre otros instrumentos, el programa "Juntos, Fondo para Negocios Asociativos", el cual tiene por objeto entregar un subsidio no reembolsable destinado al desarrollo de nuevos negocios asociativos o a la mejora de los ya existentes. Financia proyectos orientados a generar integración comercial o productiva de las empresas que la conforman, así como la creación de productos o servicios, fortaleciendo capacidades técnicas productivas, financieras, asociativas y de gestión del nuevo negocio, y potenciando su rentabilidad, competitividad y sostenibilidad en el tiempo. Pueden acceder a dicho programa, las cooperativas cuyas ventas promedio por asociado sean menores a 25.000 UF. http://transparencia.sercotec.cl/Subsidios%20y%20Beneficios/programa%20de%20subsidio%20y%20otros%20beneficios/2017/Resoluci%C3%B3n%20N%C2%BA%209422-Aprueba%20dise%C3%B1o%20oferta%20program%C3%A1tica%202017.pdf.</p>
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3) Que, expuesto lo anterior, cabe señalar que los antecedentes solicitados constituyen fundamentos en virtud de los cuales se otorgó financiamiento a la cooperativa adjudicataria del subsidio y que además, corresponden a información vinculada a medios de verificación en base a los cuales, se dio cuenta del desarrollo del proyecto, todo lo cual forma parte del procedimiento de financiamiento respectivo. Por lo tanto, dichos antecedentes constituyen información pública, de acuerdo al artículo 8° inciso 2°, de la Constitución Política de la República, conforme al cual "Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen". Por su parte, según lo dispuesto en el artículo 5°, inciso segundo de la Ley de Transparencia, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas.</p>
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4) Que, en un primer orden de ideas, el órgano alegó la causal genérica de reserva del artículo 21 N° 1, de la Ley de Transparencia, por cuanto de entregar lo requerido, los potenciales participantes no postularían a sus concursos, afectando con ello el debido cumplimiento de sus funciones. Al respecto, dicha alegación se debe desestimar, toda vez que la información solicitada en la especie dice relación con un proyecto que resultó adjudicado, y que por lo tanto, recibió recursos destinado para la consecución de sus fines. Dicha afectación se vería más bien configurada en la entrega de información a terceros, relativa a proyectos no adjudicados -lo que no es el caso-, tal como razonó este Consejo en la decisión de amparo rol C2544-414, en orden a que "la divulgación de las postulaciones al referido certamen que no han sido exitosas pueden desincentivar la participación en futuras convocatorias disminuyéndose de modo el universo de instituciones que potencialmente pudieren acceder al fondo de que se trata". Como se advierte, la alegación del servicio en este caso, carece de la plausibilidad necesaria para tenerla por configurada, debiéndose precisar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de la Ley de Transparencia no se presume sino que debe acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no ocurre.</p>
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5) Que, por otra parte, en lo que atañe a la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, cabe señalar que este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si la información que se solicita contiene antecedentes cuya divulgación pueda afectar los derechos económicos y comerciales de una persona, natural o jurídica. Así, la información debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p>
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6) Que, para ponderar en concreto la concurrencia de los requisitos antes anotados, este Consejo tuvo a la vistas la información solicitada, pudiéndose apreciar que en gran parte de ella no se advierten antecedentes cuya publicidad pueda afectar el desenvolvimiento competitivo de la cooperativa. En efecto, en lo que atañe a la copia de la postulación al proyecto, aquel sólo cuenta con antecedentes genéricos del proyecto, sin contar con información estratégica comercial. Por lo tanto el amparo en esta parte será acogido, ordenando su entrega, debiéndose tarjar previamente todo dato personal de contexto incorporado -domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros-, según lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que, a su turno, respecto de la copia del plan de trabajo, al igual que en el caso anterior, en gran parte de dicho documento no se aprecian antecedentes estratégicos de la cooperativa, con excepción de información sobre sus ventas anuales y modelo de negocio, los cuales de acuerdo a su contenido y naturaleza, en caso de publicarse develaría aspectos acerca del desarrollo de su actividad económica, pudiendo acceder a antecedentes de gestión y de la estructura de negocios de la empresa, lo que en definitiva constituye un bien económico estratégico. A su turno, en el documento en análisis, se advierte además el listado de socias de la cooperativa en comento, los que constituyen datos personales a la luz del artículo 2°, letra f), de la ley 19.628, y que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4°, de la referida ley, su tratamiento sólo pueden efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello, lo cual no ha ocurrido en la especie, con la sola excepción del nombre y RUT de la misma solicitante, quien aparece en el mencionado listado. Por lo tanto, se acogerá parcialmente el amparo, ordenando la entrega del plan de trabajo, debiendo previamente el órgano tarjar lo referente a las ventas anuales y modelo de negocio, como asimismo, el nombre y RUT de las socias vigentes al momento de postular, con excepción, en este último caso, de los datos de la misma solicitante, en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia. Asimismo, se deberá tarjar todo dato personal de contexto incorporado -domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros-, según lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, en cuanto al recibo de cofinanciamiento, las facturas y documentos afines de los gastos propios del proyecto, estos dicen relación con la recepción del beneficio y rendición de cuentas, estas últimas, financiadas con recursos aportados por SERCOTEC. En dicho contexto, incluso en cada una de las copias de las boletas y facturas se aprecia el timbre "financiado por SERCOTEC". Por lo tanto, al tratarse de la rendición de gastos obtenidos con recursos adjudicados, respecto de los cuales la cooperativa en su escrito de oposición no precisó de qué forma su entrega puede afectar, siquiera en potencia, el desarrollo de la estrategia comercial del proyecto, ni la competitividad de la empresa; y considerando además, que no evacuó descargos en esta sede, es que se acogerá el amparo en esta parte, ordenando la entrega de lo reclamado. Con todo, siguiendo lo resuelto en la decisión de amparo rol C1785-14, respecto a la entrega de rendiciones de cuenta, aquella se debe realizar tarjando previamente, todo dato personal de contexto incorporado -domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros-, según lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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9) Que, sobre los tres contratos solicitados, aquellos corresponden a convenciones tipo, con cláusulas estándar, de los cuales no se extrae información cuya entrega pueda afectar el desenvolvimiento comercial de la cooperativa, y sólo tienen por objeto ejecutar el proyecto en cada etapa, cuyos servicios contratados fueron cofinanciados por SERCOTEC. A su turno, el tercero interesado sobre este punto no formuló observaciones concretas por medio de los cuales se pueda apreciar una afectación. Por otra parte, respecto de las cláusulas de confidencialidad, se debe tener presente que conforme con lo razonado por este Consejo, entre otras, en las decisiones de amparo roles C587-09, C90-16 y C2892-16: "(...) la existencia de este tipo de cláusulas en contratos no transforma a éstos, per se, en secretos, pues no se enmarcan en los supuestos de reserva que establece el artículo 8° de la Constitución, las que además deben establecerse en leyes de quórum calificado. Aceptar lo contrario podría llevar a que se alterase el régimen de secreto o reserva a través de la vía contractual, ignorando el debido fundamento legal que reclama la Carta Fundamental." Al respecto, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago ha sostenido que "en relación a la cláusula de confidencialidad estipulada en el contrato suscrito entre ducha empresa y el Servicio de Registro Civil, debe tenerse presente que por sobre dicha estipulación contractual, que sólo obliga a los contratantes, deben primar los principios establecidos en el artículo 11 de la Ley sobre Transparencia" (Considerado 8° Rol N° 5079-2014). Por lo tanto, se acogerá el amparo en esta parte, ordenando la entrega de los contratos, debiéndose tarjar previamente, todo dato personal de contexto incorporado -domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros-, según lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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10) Que, finalmente, se debe consignar que según se lee del plan de trabajo consultado, la solicitante si bien al momento de la postulación al proyecto por parte de la cooperativa era socia de dicha entidad, de los antecedentes contenidos en el expediente, no consta que a la fecha del requerimiento de información detente aun dicha calidad. Por otra parte, de ser actualmente socia -lo cual, como se dijo, no se acreditó-, nada obsta a que pueda solicitar la información denegada, directamente a la cooperativa en su calidad de tal.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Sandra Péric Trujillo en contra del Servicio de Cooperación Técnica (SERCOTEC), por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Gerente General del Servicio de Cooperación Técnica, que:</p>
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a) Entregue a la solicitante copia de la información del proyecto Junto CAM 35 de 24 de octubre de 2017, denominado Desarrollo Proceso de Hilado Lana Merino 2017, adjudicado a la Cooperativa Tejedora e Hilandera de Magallanes o Artelanas Merino, Rut 65.146.471-4, de la cuidad de Punta Arenas, haciendo hincapié en los siguientes documentos:</p>
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- Copia postulación al proyecto junto</p>
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- Copia contrato fase factibilidad</p>
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- Copia contrato fase desarrollo</p>
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- Copia contrato gestor del proyecto</p>
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- Copia plan de trabajo aprobado, tarjando previamente en este documento, las ventas anuales y modelo de negocio, como asimismo, la nómina de socias vigentes al momento de postular, con excepción en este caso, de los datos de la misma solicitante.</p>
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- Copia del respaldo de facturas y documentos afines de los gastos propios del proyecto.</p>
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- Copia de recibo cofinanciamiento.</p>
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Para lo anterior, se deberán tarjar todos los datos personales de contexto incorporados en la información solicitada.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto de la información contenida en el plan de trabajo, en particular, las ventas anuales y modelo de negocio, por la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, y asimismo, el listado de socias de la cooperativa en comento, con excepción de los datos de la misma solicitante, por la misma causal, todo de acuerdo a lo expuesto precedentemente.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisión al Sr. Gerente General del Servicio de Cooperación Técnica, a doña Sandra Péric Trujillo y a la Cooperativa de Trabajo Tejedoras e Hilanderas de Magallanes, en su calidad de tercero interesado en este amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, sin perjuicio de concurrir para formar quórum, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>