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DECISIÓN AMPARO ROL C6815-19</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Conchalí</p>
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Requirente: Diego Salazar Matus de la Parra</p>
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Ingreso Consejo: 01.10.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo contra la Municipalidad de Conchalí, ordenando entregar el RUT de las personas naturales contenidos en las patentes requeridas de la comuna vigentes a la fecha, o en su defecto, la versión más actualizada que se tenga de aquellas.</p>
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Lo anterior, por cuanto no toda información subsumible en la categoría de dato personal es per se secreta y en este caso, el Rut es un dato integrante del documento o acto administrativo que otorga la patente y que facilita la identificación del contribuyente en cuanto es utilizado precisamente para fines tributarios, por lo que debe someterse también al régimen de publicidad de dicho acto.</p>
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Aplica criterio contenido en decisiones de amparo Roles C554-09, C315-11, C18-12, C1696-14, C1697-14 y C1699-14. </p>
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En sesión ordinaria N° 1076 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6815-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de septiembre de 2019, don Diego Salazar Matus de la Parra solicitó a la Municipalidad de Conchalí información sobre «cada patente con la que cuenta cada local comercial de la comuna, las patentes de alcohol y comerciales de la comuna vigentes a la fecha, o en su defecto, la versión más actualizada que se tenga de aquellas, con indicación del RUT, rol, giro, razón social y dirección, así como cualquier otra información que sea de utilidad». El solicitante requiere la información en algún formato tabulable (Excel, CSV, etc.).</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Ordinario N° 305, de 30 de septiembre de 2019, la Municipalidad de Conchalí, dio respuesta a este requerimiento, acompañando un archivo con las patentes comerciales vigentes, omitiendo los datos personales de los contribuyentes personas naturales, en virtud de lo sostenido en la Ley de Protección de Datos Personales y en las instrucciones de este Consejo.</p>
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3) AMPARO: El 1° de octubre de 2019, don Diego Salazar Matus de la Parra dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta parcialmente negativa otorgada a su requerimiento, por haberse omitido la información relativa al RUT de las personas naturales.</p>
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4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Conchalí, mediante Oficio N° E16401, de 12 de noviembre de 2019, solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros.</p>
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Se hace presente que, a la fecha de este acuerdo, no se han evacuado descargos por parte del órgano reclamado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta parcialmente negativa otorgada al requerimiento de información, pues se omitió el RUT de los contribuyentes personas naturales.</p>
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2) Que, en este caso, aplica lo resuelto por este Consejo, entre otros, en la decisión C122-16, en donde se razonó que la información referida al RUT o cédula de identidad de las personas naturales constituye un dato personal a la luz de la definición prevista en el artículo 2°, letra f), de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, en tanto se trata de información concerniente a una persona natural identificada. Luego, en principio, y de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 4° y 7° de la citada ley, su comunicación sólo puede efectuarse cuando la ley lo autorice o el titular consienta expresamente en ello. Sin embargo, tal como se sostuvo en la decisión de amparo Rol C315-11, no toda información subsumible en la categoría de dato personal es per se secreta, pues ello obviaría la inteligencia o sentido de la regla de publicidad de la información que obre en poder de la Administración del Estado, contenida en los artículos 5°, 11, letra c), y 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, en tal sentido, este Consejo estima que, sin perjuicio de tratarse de un dato personal, igualmente rige a su respecto el principio de publicidad. Así, se debe tener presente lo razonado a partir de la decisión de amparo C971-11 -reiterada por las decisiones C1696-14, C1697-14 y C1699-14- en que esta Corporación se pronunció expresamente sobre este punto, señalando que al constituir un dato integrante del documento o acto administrativo que otorga la patente y que facilita la identificación del contribuyente, en cuanto es utilizado precisamente para fines tributarios, debe someterse también al régimen de publicidad de dicho acto, considerando que «(...) la patente municipal contiene información pública, de acuerdo al artículo 5° de la Ley de Transparencia, en cuanto documento en que consta un permiso otorgado por la autoridad municipal, mediante un acto administrativo formal y que da cuenta del cumplimiento de los requisitos necesarios para ejercer la actividad de que se trate» (considerando 3° de la decisión del amparo Rol C554-09). Además, la publicidad del RUT contribuiría especialmente a la finalidad de control social, a efectos de verificar, por ejemplo, si quién ejerce la actividad gravada cumple las condiciones subjetivas necesarias para el ejercicio de la misma, y que en definitiva determinaron el otorgamiento de la patente, en cuanto ésta se trata de una contribución que grava el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio o arte, o cualquiera otra actividad lucrativa secundaria o terciaria. Refuerza dicha idea, el hecho que las patentes comerciales son actos administrativos que permiten a su titular el ejercicio o desempeño de una actividad económica determinada, constituyendo una carga pública de contenido pecuniario en favor de la comuna. Lo anterior, ha sido ratificado por la I. Corte de Apelaciones de Santiago que, al rechazar un Reclamo de Ilegalidad Rol N°2619-2012, interpuesto contra la decisión de amparo Rol C18-12, indico al efecto que «La patente es, desde esta perspectiva, un acto terminal evacuado por una autoridad pública, de modo que aunque concierna a un particular, sea que éste sea persona natural o jurídica, es en esencia de aquellos cuyo contenido y fundamentos pueden ser conocidos por el público (considerando tercero)».</p>
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4) Que, en mérito de lo expuesto, y teniendo presente, además, que el órgano no evacuó descargos en esta sede, se acogerá el presente amparo, ordenándose al órgano reclamado entregar el listado de patentes requeridas vigentes en la comuna, incluyendo el RUT de los contribuyentes personas naturales asociados a dichas patentes.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Diego Salazar Matus de la Parra, en contra de la Municipalidad de Conchalí, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Conchalí, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante del listado de patentes requeridas vigentes de la comuna, incluyendo el RUT de los contribuyentes personas naturales.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Diego Salazar Matus de la Parra; y, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Conchalí.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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