Decisión ROL C6819-19
Reclamante: LUIS FELIPE TORNERO LEZAETA  
Reclamado: SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACIÓN DE LA REGIÓN DE TARAPACÁ  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido contra el Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Tarapacá, referido a la entrega del informe enviado por SERVIU a la Unidad de Seguimiento de Fiscalía de la Controlaría General de la República en respuesta a lo ordenado por dicha entidad. Lo anterior, por cuanto la información proporcionada por el órgano en su oportunidad, permite satisfacer el requerimiento de información en los términos literales en que fuere planteado. Además, atendido que a la fecha de la solicitud (septiembre de 2019), estaba en tramitación un sumario administrativo iniciado por el órgano reclamado, por lo que regía la regla de secreto de sumarios establecida en el Estatuto Administrativo. Se recomienda al órgano, en virtud del principio de máxima divulgación, entregar al solicitante copia del sumario administrativo instruido, una vez que éste se encuentre afinado, tarjando previamente los datos personales de contexto que pudiesen estar contenidos en el expediente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/11/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6819-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;</p> <p> Requirente: Luis Felipe Tornero Lezaeta</p> <p> Ingreso Consejo: 02.10.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido contra el Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, referido a la entrega del informe enviado por SERVIU a la Unidad de Seguimiento de Fiscal&iacute;a de la Controlar&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en respuesta a lo ordenado por dicha entidad.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la informaci&oacute;n proporcionada por el &oacute;rgano en su oportunidad, permite satisfacer el requerimiento de informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos literales en que fuere planteado. Adem&aacute;s, atendido que a la fecha de la solicitud (septiembre de 2019), estaba en tramitaci&oacute;n un sumario administrativo iniciado por el &oacute;rgano reclamado, por lo que reg&iacute;a la regla de secreto de sumarios establecida en el Estatuto Administrativo.</p> <p> Se recomienda al &oacute;rgano, en virtud del principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, entregar al solicitante copia del sumario administrativo instruido, una vez que &eacute;ste se encuentre afinado, tarjando previamente los datos personales de contexto que pudiesen estar contenidos en el expediente.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1094 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6819-19.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) CONTEXTO PREVIO: Mediante Oficio N&deg; 2.315, de 19 de julio de 2019, la Contralor&iacute;a Regional de Tarapac&aacute; se pronunci&oacute; respecto de un reclamo por presuntas irregularidades en la licitaci&oacute;n p&uacute;blica ID 6-42-LQ18, relativa al proyecto &quot;Conservaci&oacute;n aceras con accesibilidad universal en v&iacute;as principales centro de que Iquique - placas direccionales y placas alerta&quot;, adjudicada a la empresa que se indica. En dicho Oficio, el &oacute;rgano contralor orden&oacute; al SERVIU, en s&iacute;ntesis, &quot;(...) instruir un proceso disciplinario a fin de determinar la eventual responsabilidad administrativa que pudiera corresponder a los servidores que participaron en el proceso licitatorio de la especie, por la exclusi&oacute;n que sufrieron dos de las empresas en cuesti&oacute;n, lo que deber&aacute; ser informado a la Unidad de Seguimiento de Fiscal&iacute;a de la Controlar&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en un plazo no superior a 15 d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde el d&iacute;a siguiente a la recepci&oacute;n de este oficio.&quot;</p> <p> 2) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de septiembre de 2019, don Luis Felipe Tornero Lezaeta solicit&oacute; al Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute; &quot;copia del informe enviado por SERVIU a la Unidad de Seguimiento de Fiscal&iacute;a de la Controlar&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en respuesta a lo ordenado por Contralor&iacute;a&quot;.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante comunicaci&oacute;n de 25 de septiembre de 2019, el &oacute;rgano respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, entregando copia de ORD. N&deg; 2241, de 7 de agosto de 2019, del Sr. Directo del SERVIU Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, dirigido a la Unidad de seguimiento de Fiscal&iacute;a de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica. Dicho oficio conductor indica que se cumple con enviar copia de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 895, de 6 de agosto de 2019, que instruy&oacute; sumario administrativo en dicho &oacute;rgano. Se acompa&ntilde;a asimismo al solicitante, copia de dicha resoluci&oacute;n, tarjando su contenido completo.</p> <p> 4) AMPARO: El 2 de octubre de 2019, don Luis Felipe Tornero Lezaeta dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta incompleta a su solicitud. El reclamante hace presente que en su repuesta el &oacute;rgano acompa&ntilde;a el oficio remisor a Contralor&iacute;a y la resoluci&oacute;n que instruy&oacute; el procedimiento disciplinario, en el cual s&oacute;lo se lee el tipo de acto administrativo, el n&uacute;mero y el lugar y fecha de remisi&oacute;n, no obstante ello, el resto de la informaci&oacute;n aparece borrada o tapada, con lo cual se deniega copia de dicha informaci&oacute;n, sin dar las razones fundadas de ello.</p> <p> 5) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Tras an&aacute;lisis de la presentaci&oacute;n, se advirti&oacute; que no exist&iacute;a identidad entre el solicitante de informaci&oacute;n y el reclamante de amparo, por lo cual, este Consejo mediante Oficio N&deg;E16304, de 11 de noviembre de 2019, solicit&oacute; al reclamante aclarar la identidad del solicitante y reclamante de amparo. Mediante comunicaci&oacute;n de 13 de noviembre de 2019, el reclamante aclar&oacute; que exist&iacute;a identidad entre ambos sujetos, por lo que se tuvo por subsanado &eacute;ste.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, mediante Oficio N&deg;E17736, de 10 de diciembre de 2019, requiri&eacute;ndole lo siguiente: (1&deg;) se&ntilde;alar si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n, considerando que la Res. Ex. N&deg;895 se encuentra en blanco; (2&deg;) se&ntilde;alar si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) referirse a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) pronunciarse acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y,(5&deg;) de encontrarse disponible la informaci&oacute;n reclamada, remitir la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Mediante ORD. N&deg; 143, de 21 de enero de 2020, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que, atendido el tenor literal de lo solicitado, se remiti&oacute; al reclamante ORD. N&deg; 2241, de 2019, dirigido a la Unidad de Seguimiento de Fiscal&iacute;a de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, anexando la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 895, de 2019, mediante la cual se instruye sumario administrativo en esa entidad.</p> <p> El contenido de este &uacute;ltimo acto administrativo es reservado atendido lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, ya que el proceso disciplinario en comento se encuentra en control de legalidad por la Contralor&iacute;a Regional de Tarapac&aacute;, por lo que aplica el secreto establecido en la citada disposici&oacute;n legal. Dicho acto administrativo forma parte del expediente sumarial actualmente en curso, por ende, en calidad de secreto. Una vez afinado el sumario administrativo sobre la materia consultada, pasar&aacute; a tener la calidad de p&uacute;blico.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la falta de satisfacci&oacute;n con la respuesta entregada al reclamante, ya que se le habr&iacute;a proporcionado informaci&oacute;n incompleta. Por lo anterior, se proceder&aacute; a realizar un an&aacute;lisis de conformidad entre lo solicitado y lo entregado en su oportunidad por parte del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 2) Que, el tenor literal de la solicitud de informaci&oacute;n presentada indica que lo requerido es &quot;copia del informe enviado por SERVIU a la Unidad de Seguimiento de Fiscal&iacute;a de la Controlar&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en respuesta a lo ordenado por Contralor&iacute;a&quot;. Al respecto, de la revisi&oacute;n del citado Oficio N&deg;2.315, de 19 de julio de 2019, la Contralor&iacute;a Regional de Tarapac&aacute;, orden&oacute; al SERVIU reclamado instruir un proceso disciplinario a fin de determinar la eventual responsabilidad administrativa que pudiera corresponder a los servidores que participaron en el proceso licitatorio, cuesti&oacute;n que deb&iacute;a ser informado a la Unidad de Seguimiento de Fiscal&iacute;a de la Controlar&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en el plazo indicado en dicho acto.</p> <p> 3) Que, en la especie, en su respuesta, el &oacute;rgano entreg&oacute; al reclamante copia de ORD. N&deg; 2241, de 7 de agosto de 2019, del Sr. Director del SERVIU Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, dirigido a la Unidad de seguimiento de Fiscal&iacute;a de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, mediante el cual dicho Servicio informa sobre lo requerido por Contralor&iacute;a, esto es, el inicio de un procedimiento disciplinario para determinar eventuales responsabilidades administrativas, enviando a la vez copia de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;895, de 6 de agosto de 2019, que instruy&oacute; dicho procedimiento disciplinario. Por lo expuesto, de los antecedentes tenidos a la vista, y atendido el tenor de la solicitud de informaci&oacute;n, esto es, copia del informe -en la especie- de lo informado, por parte del SERVIU reclamado al &oacute;rgano Contralor, a juicio de esta Corporaci&oacute;n el &oacute;rgano dio cumplimiento a lo solicitado, ya que entreg&oacute; al reclamante copia de aquel documento en que se contiene lo informado por parte del &oacute;rgano reclamado a Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, a trav&eacute;s de su Unidad de Seguimiento de Fiscal&iacute;a, esto es, del acto administrativo a trav&eacute;s del cual se informa que se instruy&oacute; un procedimiento disciplinario seg&uacute;n lo ordenado por Contralor&iacute;a Regional de Tarapac&aacute;. Por lo expuesto, la respuesta entregada permite satisfacer el requerimiento al tenor de lo solicitado, raz&oacute;n por la cual procede el rechazo del presente amparo.</p> <p> 4) Que, con todo, respecto de la alegaci&oacute;n del reclamante sobre la entrega de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;895, de 6 de agosto de 2019, que instruy&oacute; sumario administrativo en dicho &oacute;rgano, tarjando el contenido de la misma, se debe hacer presente al reclamante que, a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n (esto es, a septiembre de 2019), aplicaba el criterio desarrollado por este Consejo en relaci&oacute;n al secreto de los sumarios administrativos consagrado en el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo. En ese sentido, este Consejo ha sostenido en las decisiones de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras, que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso 2&deg;, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado...&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros).&nbsp;</p> <p> 5) Que, a su vez, este Consejo ha determinado que la resoluci&oacute;n que ordena la instrucci&oacute;n de un sumario administrativo es parte integrante de &eacute;ste, toda vez que los procedimientos administrativos tienen una etapa de inicio, una de instrucci&oacute;n y una de finalizaci&oacute;n, como se&ntilde;ala el Cap&iacute;tulo II de la Ley N&deg; 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen Los Actos de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. La resoluci&oacute;n que ordena instruirlo es el acto tr&aacute;mite que le da inicio, raz&oacute;n por la cual el expediente sumarial es encabezado por ella. Por lo mismo, debe mantenerse su reserva de conformidad a lo dispuesto por el art&iacute;culo 137, inciso 2&deg;, del Estatuto Administrativo, por lo que, mientras el proceso sumarial no se encuentre afinado, un tercero ajeno al procedimiento, se encuentra impedido de acceder a la entrega de dicho acto administrativo. As&iacute; se ha fallado en la decisi&oacute;n de los amparos Roles C839-13 y C840-13. En la especie, atendido que a la fecha de la solicitud, esto es, septiembre de 2019, estaba en tramitaci&oacute;n el sumario administrativo iniciado por el &oacute;rgano reclamado en agosto de 2019, reg&iacute;a asimismo respecto de dicho antecedente, en tanto parte integrante del expediente sumarial, la regla de secreto de sumarios precedentemente expuesta.</p> <p> 6) Que, finalmente, atendido lo expuesto por el &oacute;rgano en sus descargos, en virtud del principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, se recomendar&aacute; al SERVIU de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, entregar al solicitante copia del sumario administrativo instruido, una vez que &eacute;ste se encuentre afinado, tarjando previamente los datos personales de contexto que pudiesen estar contenidos en el expediente -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros- de conformidad a lo dispuesto en la Ley N&deg;19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Luis Felipe Tornero Lezaeta, en contra del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Recomendar al Sr. Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, entregar al solicitante copia del sumario administrativo instruido, una vez que &eacute;ste se encuentre afinado, tarjando previamente los datos personales de contexto que pudiesen estar contenidos en el expediente -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros- de conformidad a lo dispuesto en la Ley N&deg;19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Luis Felipe Tornero Lezaeta, y al Sr. Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>