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DECISIÓN AMPARO ROL C6819-19</p>
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Entidad pública: Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Tarapacá</p>
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Requirente: Luis Felipe Tornero Lezaeta</p>
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Ingreso Consejo: 02.10.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido contra el Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Tarapacá, referido a la entrega del informe enviado por SERVIU a la Unidad de Seguimiento de Fiscalía de la Controlaría General de la República en respuesta a lo ordenado por dicha entidad.</p>
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Lo anterior, por cuanto la información proporcionada por el órgano en su oportunidad, permite satisfacer el requerimiento de información en los términos literales en que fuere planteado. Además, atendido que a la fecha de la solicitud (septiembre de 2019), estaba en tramitación un sumario administrativo iniciado por el órgano reclamado, por lo que regía la regla de secreto de sumarios establecida en el Estatuto Administrativo.</p>
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Se recomienda al órgano, en virtud del principio de máxima divulgación, entregar al solicitante copia del sumario administrativo instruido, una vez que éste se encuentre afinado, tarjando previamente los datos personales de contexto que pudiesen estar contenidos en el expediente.</p>
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En sesión ordinaria N° 1094 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6819-19.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) CONTEXTO PREVIO: Mediante Oficio N° 2.315, de 19 de julio de 2019, la Contraloría Regional de Tarapacá se pronunció respecto de un reclamo por presuntas irregularidades en la licitación pública ID 6-42-LQ18, relativa al proyecto "Conservación aceras con accesibilidad universal en vías principales centro de que Iquique - placas direccionales y placas alerta", adjudicada a la empresa que se indica. En dicho Oficio, el órgano contralor ordenó al SERVIU, en síntesis, "(...) instruir un proceso disciplinario a fin de determinar la eventual responsabilidad administrativa que pudiera corresponder a los servidores que participaron en el proceso licitatorio de la especie, por la exclusión que sufrieron dos de las empresas en cuestión, lo que deberá ser informado a la Unidad de Seguimiento de Fiscalía de la Controlaría General de la República, en un plazo no superior a 15 días hábiles, contado desde el día siguiente a la recepción de este oficio."</p>
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2) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de septiembre de 2019, don Luis Felipe Tornero Lezaeta solicitó al Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Tarapacá "copia del informe enviado por SERVIU a la Unidad de Seguimiento de Fiscalía de la Controlaría General de la República en respuesta a lo ordenado por Contraloría".</p>
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3) RESPUESTA: Mediante comunicación de 25 de septiembre de 2019, el órgano respondió a dicho requerimiento de información, entregando copia de ORD. N° 2241, de 7 de agosto de 2019, del Sr. Directo del SERVIU Región de Tarapacá, dirigido a la Unidad de seguimiento de Fiscalía de la Contraloría General de la República. Dicho oficio conductor indica que se cumple con enviar copia de la Resolución Exenta N° 895, de 6 de agosto de 2019, que instruyó sumario administrativo en dicho órgano. Se acompaña asimismo al solicitante, copia de dicha resolución, tarjando su contenido completo.</p>
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4) AMPARO: El 2 de octubre de 2019, don Luis Felipe Tornero Lezaeta dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta incompleta a su solicitud. El reclamante hace presente que en su repuesta el órgano acompaña el oficio remisor a Contraloría y la resolución que instruyó el procedimiento disciplinario, en el cual sólo se lee el tipo de acto administrativo, el número y el lugar y fecha de remisión, no obstante ello, el resto de la información aparece borrada o tapada, con lo cual se deniega copia de dicha información, sin dar las razones fundadas de ello.</p>
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5) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Tras análisis de la presentación, se advirtió que no existía identidad entre el solicitante de información y el reclamante de amparo, por lo cual, este Consejo mediante Oficio N°E16304, de 11 de noviembre de 2019, solicitó al reclamante aclarar la identidad del solicitante y reclamante de amparo. Mediante comunicación de 13 de noviembre de 2019, el reclamante aclaró que existía identidad entre ambos sujetos, por lo que se tuvo por subsanado éste.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Tarapacá, mediante Oficio N°E17736, de 10 de diciembre de 2019, requiriéndole lo siguiente: (1°) señalar si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información, considerando que la Res. Ex. N°895 se encuentra en blanco; (2°) señalar si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) referirse a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) pronunciarse acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y,(5°) de encontrarse disponible la información reclamada, remitir la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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Mediante ORD. N° 143, de 21 de enero de 2020, el órgano presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis, que, atendido el tenor literal de lo solicitado, se remitió al reclamante ORD. N° 2241, de 2019, dirigido a la Unidad de Seguimiento de Fiscalía de la Contraloría General de la República, anexando la Resolución Exenta N° 895, de 2019, mediante la cual se instruye sumario administrativo en esa entidad.</p>
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El contenido de este último acto administrativo es reservado atendido lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 137 del Estatuto Administrativo, ya que el proceso disciplinario en comento se encuentra en control de legalidad por la Contraloría Regional de Tarapacá, por lo que aplica el secreto establecido en la citada disposición legal. Dicho acto administrativo forma parte del expediente sumarial actualmente en curso, por ende, en calidad de secreto. Una vez afinado el sumario administrativo sobre la materia consultada, pasará a tener la calidad de público.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la falta de satisfacción con la respuesta entregada al reclamante, ya que se le habría proporcionado información incompleta. Por lo anterior, se procederá a realizar un análisis de conformidad entre lo solicitado y lo entregado en su oportunidad por parte del órgano reclamado.</p>
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2) Que, el tenor literal de la solicitud de información presentada indica que lo requerido es "copia del informe enviado por SERVIU a la Unidad de Seguimiento de Fiscalía de la Controlaría General de la República en respuesta a lo ordenado por Contraloría". Al respecto, de la revisión del citado Oficio N°2.315, de 19 de julio de 2019, la Contraloría Regional de Tarapacá, ordenó al SERVIU reclamado instruir un proceso disciplinario a fin de determinar la eventual responsabilidad administrativa que pudiera corresponder a los servidores que participaron en el proceso licitatorio, cuestión que debía ser informado a la Unidad de Seguimiento de Fiscalía de la Controlaría General de la República, en el plazo indicado en dicho acto.</p>
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3) Que, en la especie, en su respuesta, el órgano entregó al reclamante copia de ORD. N° 2241, de 7 de agosto de 2019, del Sr. Director del SERVIU Región de Tarapacá, dirigido a la Unidad de seguimiento de Fiscalía de la Contraloría General de la República, mediante el cual dicho Servicio informa sobre lo requerido por Contraloría, esto es, el inicio de un procedimiento disciplinario para determinar eventuales responsabilidades administrativas, enviando a la vez copia de la Resolución Exenta N°895, de 6 de agosto de 2019, que instruyó dicho procedimiento disciplinario. Por lo expuesto, de los antecedentes tenidos a la vista, y atendido el tenor de la solicitud de información, esto es, copia del informe -en la especie- de lo informado, por parte del SERVIU reclamado al órgano Contralor, a juicio de esta Corporación el órgano dio cumplimiento a lo solicitado, ya que entregó al reclamante copia de aquel documento en que se contiene lo informado por parte del órgano reclamado a Contraloría General de la República, a través de su Unidad de Seguimiento de Fiscalía, esto es, del acto administrativo a través del cual se informa que se instruyó un procedimiento disciplinario según lo ordenado por Contraloría Regional de Tarapacá. Por lo expuesto, la respuesta entregada permite satisfacer el requerimiento al tenor de lo solicitado, razón por la cual procede el rechazo del presente amparo.</p>
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4) Que, con todo, respecto de la alegación del reclamante sobre la entrega de la Resolución Exenta N°895, de 6 de agosto de 2019, que instruyó sumario administrativo en dicho órgano, tarjando el contenido de la misma, se debe hacer presente al reclamante que, a la fecha de la solicitud de información (esto es, a septiembre de 2019), aplicaba el criterio desarrollado por este Consejo en relación al secreto de los sumarios administrativos consagrado en el artículo 137 del Estatuto Administrativo. En ese sentido, este Consejo ha sostenido en las decisiones de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras, que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso 2°, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado..." (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros). </p>
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5) Que, a su vez, este Consejo ha determinado que la resolución que ordena la instrucción de un sumario administrativo es parte integrante de éste, toda vez que los procedimientos administrativos tienen una etapa de inicio, una de instrucción y una de finalización, como señala el Capítulo II de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen Los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. La resolución que ordena instruirlo es el acto trámite que le da inicio, razón por la cual el expediente sumarial es encabezado por ella. Por lo mismo, debe mantenerse su reserva de conformidad a lo dispuesto por el artículo 137, inciso 2°, del Estatuto Administrativo, por lo que, mientras el proceso sumarial no se encuentre afinado, un tercero ajeno al procedimiento, se encuentra impedido de acceder a la entrega de dicho acto administrativo. Así se ha fallado en la decisión de los amparos Roles C839-13 y C840-13. En la especie, atendido que a la fecha de la solicitud, esto es, septiembre de 2019, estaba en tramitación el sumario administrativo iniciado por el órgano reclamado en agosto de 2019, regía asimismo respecto de dicho antecedente, en tanto parte integrante del expediente sumarial, la regla de secreto de sumarios precedentemente expuesta.</p>
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6) Que, finalmente, atendido lo expuesto por el órgano en sus descargos, en virtud del principio de máxima divulgación, se recomendará al SERVIU de la Región de Tarapacá, entregar al solicitante copia del sumario administrativo instruido, una vez que éste se encuentre afinado, tarjando previamente los datos personales de contexto que pudiesen estar contenidos en el expediente -domicilio, teléfono, correo electrónico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros- de conformidad a lo dispuesto en la Ley N°19.628, sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Luis Felipe Tornero Lezaeta, en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Tarapacá, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Recomendar al Sr. Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Tarapacá, entregar al solicitante copia del sumario administrativo instruido, una vez que éste se encuentre afinado, tarjando previamente los datos personales de contexto que pudiesen estar contenidos en el expediente -domicilio, teléfono, correo electrónico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros- de conformidad a lo dispuesto en la Ley N°19.628, sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Luis Felipe Tornero Lezaeta, y al Sr. Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Tarapacá.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>