Decisión ROL C6823-19
Reclamante: STEFANO BOTELLO GARDELLA  
Reclamado: INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS (INE)  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Instituto Nacional de Estadísticas, respecto de la entrega de la variable placa patente contenida en la base de datos de los permisos de circulación del año 2018. Lo anterior, ya que la publicidad de dicho dato vulneraría el secreto estadístico; y, por afectación a la vida privada de las personas naturales, toda vez que las placas patentes constituyen un número único referente a un vehículo determinado, el que se encuentra adscrito al vehículo por toda su vida útil y va asociado a los datos del propietario de éste, por lo cual, con el número de placa patente, unido o asociado a las otras variables ya entregadas por la reclamada, sería posible acceder a datos personales de los propietarios de los referidos vehículos. Se aplica criterio contenido en amparos Roles A45-09, C1818-12 y C2283-13 (secreto estadístico).

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/21/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6823-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas.</p> <p> Requirente: Stefano Botello Gardella.</p> <p> Ingreso Consejo: 02.10.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas, respecto de la entrega de la variable placa patente contenida en la base de datos de los permisos de circulaci&oacute;n del a&ntilde;o 2018.</p> <p> Lo anterior, ya que la publicidad de dicho dato vulnerar&iacute;a el secreto estad&iacute;stico; y, por afectaci&oacute;n a la vida privada de las personas naturales, toda vez que las placas patentes constituyen un n&uacute;mero &uacute;nico referente a un veh&iacute;culo determinado, el que se encuentra adscrito al veh&iacute;culo por toda su vida &uacute;til y va asociado a los datos del propietario de &eacute;ste, por lo cual, con el n&uacute;mero de placa patente, unido o asociado a las otras variables ya entregadas por la reclamada, ser&iacute;a posible acceder a datos personales de los propietarios de los referidos veh&iacute;culos.</p> <p> Se aplica criterio contenido en amparos Roles A45-09, C1818-12 y C2283-13 (secreto estad&iacute;stico).&nbsp;</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1088 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C6823-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 30 de septiembre de 2019, don Stefano Botello Gardella solicit&oacute; al Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas (INE) la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Base de datos de los Permisos de Circulaci&oacute;n del a&ntilde;o 2018, desagregado en patentes de autos, locaci&oacute;n de donde se obtuvieron. Se requiere la mayor informaci&oacute;n posible respecto a las caracter&iacute;sticas t&eacute;cnicas asociadas a cada auto.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de correo electr&oacute;nico, con fecha 02 de octubre de 2019, el Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas (INE) respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando claves de acceso al Sistema FSTP, el cual contiene informaci&oacute;n referente a regi&oacute;n, provincia, comuna y c&oacute;digo de motor, excluyendo la variable de las patentes de los veh&iacute;culos.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 2 de octubre de 2019, don Stefano Botello Gardella dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta fue incompleta, pues falt&oacute; entregar la informaci&oacute;n de las patentes de los veh&iacute;culos.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas, mediante Oficio N&deg; E16404, de fecha 12 de noviembre de 2019, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale, si a su juicio, la respuesta otorgada satisface &iacute;ntegramente el requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se refiera, a las eventuales causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n parcial de la informaci&oacute;n reclamada; y, (3&deg;) indique, si en su opini&oacute;n, la informaci&oacute;n referida a la placa patente &uacute;nica (PPU), denegada en su respuesta, podr&iacute;a afectar derechos de terceros.</p> <p> Mediante Ordinario N&deg; 1733 de fecha 28 de noviembre de 2019, el &oacute;rgano reclamado, reitera lo se&ntilde;alado en su respuesta, agregando, en s&iacute;ntesis, que procede la reserva de la informaci&oacute;n relativa a las patentes de los veh&iacute;culos contenida en las bases de datos de los Permisos de Circulaci&oacute;n del a&ntilde;o 2018 en virtud de las siguientes causales:</p> <p> Lo dispuesto en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg;5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n al secreto estad&iacute;stico consagrado en los art&iacute;culos 29&deg; y 30&deg; de la Ley N&deg; 17.374, toda vez que el INE, no puede divulgar los hechos que se refieren a personas o entidades determinadas de que haya tomado conocimiento en el desempe&ntilde;o de sus actividades, como en la especie lo es la placa patente que constituye un instrumento &uacute;nico de identificaci&oacute;n de veh&iacute;culos, que permitir&iacute;a f&aacute;cilmente la identificaci&oacute;n de su propietario, y por tanto, su determinaci&oacute;n.</p> <p> Adem&aacute;s de la causal de secreto o reserva ya se&ntilde;alada, agrega la causal del art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando que &quot;debemos destacar la potencialidad del da&ntilde;o a nivel del Sistema Estad&iacute;stico Nacional y la comunidad estad&iacute;stica internacional. En efecto, nuestros informantes nos entregan informaci&oacute;n sensible, con la certeza de que este Instituto la resguardar&aacute; y la utilizar&aacute; solamente con fines estad&iacute;sticos. La violaci&oacute;n de esa confianza nos llevar&iacute;a a un escenario donde las personas y empresas se negar&iacute;an a entregar informaci&oacute;n para prevenir el riesgo de que sea filtrada al p&uacute;blico&quot;.</p> <p> Por lo anterior, de accederse a la entrega del dato requerido, en los t&eacute;rminos solicitados, significar&iacute;a un quebrantamiento de la confianza que los particulares han depositado en el INE, afectando la relaci&oacute;n que mantiene dicha entidad con sus informantes, y consecuentemente con ello, la calidad de la informaci&oacute;n estad&iacute;stica oficial que se entrega al pa&iacute;s.</p> <p> Agrega, que de proceder a la entrega de la variable requerida, implicar&iacute;a tanto la identificaci&oacute;n directa de los informantes como su ubicaci&oacute;n, como asimismo su determinaci&oacute;n, vulner&aacute;ndose as&iacute; la indeterminabilidad e innominaci&oacute;n exigida para dar cumplimiento a la normativa sobre Secreto Estad&iacute;stico.</p> <p> Finalmente, la reclamada alega la causal del art&iacute;culo 21&deg; N&deg;2 de la Ley de Transparencia, por cuanto la entrega de la informaci&oacute;n relativa a la placa patente &uacute;nica afecta derechos de terceros, los cuales se encuentran protegidos por la Ley N&deg;19.628 Sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales, toda vez que al permitir la placa patente acceder directamente a antecedentes tales como el RUT, domicilio particular o profesional, entre otros, se afectar&iacute;a la vida privada o intimidad de los terceros.</p> <p> En este sentido, indica que es de p&uacute;blico conocimiento, que las placas patentes constituyen un n&uacute;mero &uacute;nico referente a un veh&iacute;culo determinado, el que se encuentra adscrito al veh&iacute;culo por toda su vida &uacute;til y va asociado a los datos del propietario de &eacute;ste. Con el n&uacute;mero de placa patente es factible que cualquier persona tenga acceso a los datos personales del titular de veh&iacute;culo (tales como el Rut). Adem&aacute;s, trat&aacute;ndose de veh&iacute;culos que han sido propiedad de m&aacute;s de una persona, con la entrega de este dato es posible acceder a los datos personales de todos los propietarios anteriores.</p> <p> En relaci&oacute;n a la eventual aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, informa que la base de datos entregada en su oportunidad contiene alrededor de 5.498.895 datos, que se desagregan en regi&oacute;n, provincia, comuna, c&oacute;digo de tipo de veh&iacute;culo, c&oacute;digo de marca de veh&iacute;culo, modelo del veh&iacute;culo, a&ntilde;o de fabricaci&oacute;n y c&oacute;digo del motor. Por lo anterior, habr&iacute;a sido necesario realizar esa cantidad de notificaciones, para proceder a obtener la eventual autorizaci&oacute;n u oposici&oacute;n de los terceros, cuesti&oacute;n que resulta materialmente inviable, pues involucrar&iacute;a la revisi&oacute;n manual de cada uno de los registros y su posterior procesamiento, incluida la identificaci&oacute;n y comunicaci&oacute;n con los propietarios de los veh&iacute;culos con las patentes objeto de la solicitud, situaci&oacute;n que involucrar&iacute;a la destinaci&oacute;n de un tiempo significativo de la labor funcionaria en detrimento de las funciones y objetivos del INE.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo se circunscribe a la entrega de informaci&oacute;n relativa a las placas patentes de veh&iacute;culos contenidas en los archivos de la &quot;Base de datos de los Permisos de Circulaci&oacute;n del a&ntilde;o 2018&quot;, respecto de los que el &oacute;rgano deniega el acceso, por entender configuradas las causales de reserva o secreto del art&iacute;culo 21 N&deg; 1; N&deg; 2; y, N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, esta &uacute;ltima en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 29 de la Ley N&deg; 17.374.</p> <p> 2) Que, en primer t&eacute;rmino, trat&aacute;ndose de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, el &oacute;rgano funda su alegaci&oacute;n en el art&iacute;culo 29 de la ley N&deg; 17.374, el que establece que &quot;el Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas, los organismos fiscales, semifiscales y Empresas del Estado, y cada uno de sus respectivos funcionarios, no podr&aacute;n divulgar los hechos que se refieren a personas o entidades determinadas de que hayan tomado conocimiento en el desempe&ntilde;o de sus actividades. El estricto mantenimiento de estas reservas constituye el &quot;Secreto Estad&iacute;stico&quot;. Su infracci&oacute;n por cualquier persona sujeta a esta obligaci&oacute;n, har&aacute; incurrir en el delito previsto y penado por el art&iacute;culo 247, del C&oacute;digo Penal, debiendo en todo caso aplicarse pena corporal&quot;. Al respecto, este Consejo, a partir de las decisiones de amparo Roles A45-09, C1818-12 y C2283-13, ha establecido que dicho art&iacute;culo posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con el secreto estad&iacute;stico. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, esta Corporaci&oacute;n ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal, y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el art&iacute;culo 29 de la ley N&deg; 17.374, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material).</p> <p> 3) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Lo anterior, en atenci&oacute;n a la claridad del vocablo &quot;afectare&quot; que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto la referida afectaci&oacute;n implica necesariamente la existencia de un perjuicio o da&ntilde;o al bien jur&iacute;dico de que se trate, para el caso de divulgarse la informaci&oacute;n. En efecto, no basta s&oacute;lo con que la informaci&oacute;n &quot;se relacione&quot; con el bien jur&iacute;dico protegido o que le resulte &quot;atingente&quot; para los efectos de mantener tal informaci&oacute;n en secreto o reserva, sino que se precisa la afectaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, en tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad.</p> <p> 5) Que, atendido que el legislador ha definido de modo gen&eacute;rico el concepto de &quot;secreto estad&iacute;stico&quot;, luego ha sido el INE el organismo que ha construido los criterios y definiciones t&eacute;cnicas para su aplicaci&oacute;n pr&aacute;ctica. De esta forma se ha determinado que la informaci&oacute;n que el &oacute;rgano entregue dentro de este contexto debe cumplir con dos criterios esenciales, a saber: ser innominada e indeterminada. El primer criterio corresponde a no hacer alusi&oacute;n directa a las personas que entregaron la informaci&oacute;n, sea entregando su nombre u otro dato directo que permita identificar el origen de los datos. El segundo criterio requiere que adem&aacute;s de lo anterior, no se haga alusi&oacute;n indirecta al origen de los datos, sea por cruce con otros datos o por la entrega de informaci&oacute;n complementaria que permita identificar el origen de ellos.</p> <p> 6) Que, el &oacute;rgano ha explicado que la entrega de la variable placa patente, asociada a la base de datos de los permisos de circulaci&oacute;n del a&ntilde;o 2018, permitir&iacute;a la asociaci&oacute;n inmediata con los informantes, y por tanto se afectar&iacute;a el cumplimiento de las medidas tomadas por el INE con la finalidad de asegurar lo dispuesto por las normas de &quot;secreto estad&iacute;stico&quot;. En efecto, como m&aacute;s adelante se explicar&aacute;, esta Corporaci&oacute;n estima que, la entrega de esta variable espec&iacute;fica consignada en las base de datos requerida, permite identificar con precisi&oacute;n, asociado con otro conjunto de datos y/o variables ya entregadas (c&oacute;digo de marca de veh&iacute;culo, modelo, a&ntilde;o de fabricaci&oacute;n y c&oacute;digo de motor, entre otras), a las personas naturales vinculadas a los referidos datos (propietarios de veh&iacute;culos), motivo por el cual se concluye que se configura en la especie la hip&oacute;tesis de reserva alegada por el &oacute;rgano, pero solo respecto de la variable patente de veh&iacute;culo contenida en las base de datos requerida, en tanto su entrega al menos hace alusi&oacute;n indirecta al origen de los datos, en este caso, por cruce con otros datos contenidos en la misma base de datos y adem&aacute;s, por la entrega de informaci&oacute;n complementaria que permite identificar el origen de ellos.</p> <p> 7) Que, esta interpretaci&oacute;n, ha sido ratificada por la Excma. Corte Suprema, en sentencia pronunciada en los autos Rol N&deg; 46.478-2016, en la que rechaz&oacute; un recurso de queja deducido por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, se&ntilde;alando al efecto: &quot;Es decir, los supuestos de secreto o reserva fijados en leyes aprobadas antes de la reforma constitucional de agosto de 2005 son v&aacute;lidas siempre y cuando el motivo que las justifique est&eacute; contemplado expresamente en el art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental&quot;. As&iacute;, en la especie, el supuesto de secreto estar&iacute;a contemplado en el inciso segundo del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n, en lo referido a los derechos de las personas.</p> <p> 8) Que, a su vez, el INE invoc&oacute; la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, ya que las bases de datos solicitados incorporan datos, que en su conjunto, permiten que cualquier persona tenga acceso a los datos personales del titular del veh&iacute;culo, como lo ser&iacute;a, por ejemplo, su RUT. Adicionalmente, trat&aacute;ndose de veh&iacute;culos que han sido propiedad de m&aacute;s de una persona, con la entrega de este dato (PPU) es posible acceder a los datos personales de todos los propietarios anteriores. En efecto, considerando que las placas patentes constituyen un n&uacute;mero &uacute;nico referente a un veh&iacute;culo determinado, el que se encuentra adscrito al veh&iacute;culo por toda su vida &uacute;til y va asociado a los datos del propietario de &eacute;ste, con el n&uacute;mero de placa patente, unido o asociado a las otras variables ya entregadas por la reclamada, ser&iacute;a posible acceder a datos personales de los propietarios, cuya divulgaci&oacute;n implicar&iacute;a una vulneraci&oacute;n de la garant&iacute;a constitucional prevista en el art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, configur&aacute;ndose la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, en relaci&oacute;n a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia, la reclamada indica que la eventual revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada implicar&iacute;a un desincentivo a la entrega de informaci&oacute;n por parte de las personas o empresas que ser&iacute;a contraproducente con el cumplimiento de las funciones espec&iacute;ficas encargadas por la Ley N&deg; 17.374, afectando el proceso de recopilaci&oacute;n de datos para efectos de la elaboraci&oacute;n de estad&iacute;sticas, y con ello, el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada. Al respecto, la reclamada s&oacute;lo se limita a enunciar la potencialidad del da&ntilde;o al Sistema Estad&iacute;stico, sin acompa&ntilde;ar antecedentes suficientes que permitan acreditar la configuraci&oacute;n de la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, por lo expuesto, se rechazar&aacute; el presente amparo respecto de la variable placa patente contenida en la base de datos solicitada, ya que respecto de dichos datos se configuran las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el inciso primero del art&iacute;culo 29 de la ley N&deg; 17.374; y, el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Stefano Botello Gardella en contra del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Stefano Botello Gardella y al Sr. Director Nacional del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>