Decisión ROL C6826-19
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Reclamante: ALEJANDRO FAINÉ MATURANA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, respecto de los reportes (oficios y memorándum) consultados, remitidos desde la embajada de Chile en la República Popular China a la Cancillería, relativos a hechos ocurridos en la década de 1970 y 1980, debiendo tarjar o reservar en ellos, en forma previa, la información que se indica en considerando 6° de la presente decisión, dejando el resto de los antecedentes cuya publicidad no tiene el mérito de afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano o el interés nacional, toda vez que se trata de hechos de público conocimiento, situaciones de cotidiana ocurrencia de parte de los informantes, publicaciones de prensa, actividades, visitas o reuniones protocolares, estadísticas económicas y comerciales oficiales, entre otras. Lo anterior, por cuanto tenidos a la vista dichos documentos se trata de información pública, cuya divulgación no tiene el mérito de configurar causales de reserva alegadas, teniendo en cuenta que el órgano a su respecto no los acreditó suficientemente. Se rechaza el amparo respecto de la información contenida en los oficios consultados, referentes a descripciones de hechos sensibles, determinadas opiniones o análisis relevantes y estratégicos de los informantes sobre el acontecer político, económico y social de China y otros países, como asimismo, sobre situaciones puntales de Chile con el referido país, y este último con otros Estados. También, se encuentran recogidos conversaciones mantenidas con funcionarios chinos sobre temas sensibles, todas ellas en audiencias, reuniones o en situaciones informales con personal diplomático chileno bajo una expectativa razonable de reserva. De ahí que, a juicio de este Consejo, en dichos documentos se contiene información sobre determinados hechos que resultan sensibles para las relaciones bilaterales entre Chile y la República Popular Chila, a pesar de la data de la información, lo cual lleva a concluir que la revelación de la información solicitada, afectaría con alta probabilidad y de modo sustancial la confianza existentes entre los Estados respectivos, y con ello, generar un daño específico en las relaciones entre los países involucrados. Lo anterior, en consecuencia, trae aparejado una afectación no sólo el interés nacional, en los términos de los dispuesto en el artículo 21 N° 4, de la Ley de Transparencia, sino que, además, de manera probable, el debido funcionamiento del Ministerio de Relaciones Exteriores, según lo establecido en el artículo 21 N° 1, de la misma ley. Hay voto disidente del Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero, quien estima que el presente amparo debe rechazarse, por cuanto toda comunicación como la solicitada en la especie, debería reservarse, pues, más que a la sensibilidad o relevancia de la información que en ellas se contiene, debe atenderse a la protección de las confianzas y buenas relaciones que los Estados en cuestión mantienen entre sí. En efecto, dichas relaciones pueden verse afectadas por publicaciones de referencias a situaciones acontecidas en China, sin importar la data de la información o el carácter histórico o cotidiano de los hechos informados, cuya ponderación previa, la debe realizar quien detenta la dirección, conducción y mantenimiento de las relaciones internacionales del país, esto es, S.E. el Sr. Presidente de la República, lo cual no ocurre en este caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/12/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores analíticos: Relaciones exteriores  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6826-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores.</p> <p> Requirente: Alejandro Fain&eacute; Maturana.</p> <p> Ingreso Consejo: 02.10.2019.</p> <p align="center"> <strong>RESUMEN</strong></p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores, respecto de los reportes (oficios y memor&aacute;ndum) consultados, remitidos desde la embajada de Chile en la Rep&uacute;blica Popular China a la Canciller&iacute;a, relativos a hechos ocurridos en la d&eacute;cada de 1970 y 1980, debiendo tarjar o reservar en ellos, en forma previa, toda la informaci&oacute;n que se indicar&aacute; m&aacute;s adelante, dejando &uacute;nicamente aquellos antecedentes generales cuya publicidad no tiene el m&eacute;rito de afectar los bienes jur&iacute;dicos que se indicar&aacute;n, tales como descripciones de hechos de p&uacute;blico conocimiento, situaciones de cotidiana ocurrencia de parte de los informantes, publicaciones de prensa, actividades, visitas o reuniones protocolares, estad&iacute;sticas econ&oacute;micas y comerciales oficiales, entre otras.</p> <p> Lo anterior, por cuanto tenidos a la vista dichos documentos se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica, cuya divulgaci&oacute;n no tiene el m&eacute;rito de configurar causales de reserva, teniendo en cuenta que el &oacute;rgano a su respecto no los acredit&oacute; suficientemente.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de la informaci&oacute;n contenida en los oficios consultados, referentes a descripciones de hechos sensibles, opiniones o an&aacute;lisis de los informantes sobre el acontecer pol&iacute;tico, econ&oacute;mico, social y cultural de China y otros pa&iacute;ses, como asimismo, opiniones sobre las relaciones que manten&iacute;a Chile con el referido pa&iacute;s, y este &uacute;ltimo con los dem&aacute;s Estados. Tambi&eacute;n, se encuentran recogidos conversaciones mantenidas con funcionarios chinos sobre temas sensibles, todas ellas en audiencias, reuniones o en situaciones informales con personal diplom&aacute;tico chileno bajo una expectativa razonable de reserva. De ah&iacute; que, a juicio de este Consejo, en dichos documentos se contiene informaci&oacute;n sobre determinados hechos que resultan sensibles para las relaciones bilaterales entre Chile y la Rep&uacute;blica Popular Chila, a pesar de la data de la informaci&oacute;n, lo cual lleva a concluir que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, afectar&iacute;a con alta probabilidad y de modo sustancial la confianza existentes entre los Estados respectivos, y con ello, generar un da&ntilde;o espec&iacute;fico en las relaciones entre los pa&iacute;ses involucrados. Lo anterior, en consecuencia, trae aparejado una afectaci&oacute;n no s&oacute;lo el inter&eacute;s nacional, en los t&eacute;rminos de los dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 4, de la Ley de Transparencia, sino que, adem&aacute;s, de manera probable, el debido funcionamiento del Ministerio de Relaciones Exteriores, seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, de la misma ley.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 1117 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C6826-19.</p> <p> <strong>VISTO:</strong></p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&ordm; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> <strong>TENIENDO PRESENTE:</strong></p> <p> 1)&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; <strong>SOLICITUD DE ACCESO</strong>: El 16 de agosto de 2019, don Alejandro Fain&eacute; Maturana solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores, la siguiente informaci&oacute;n: &ldquo;<em>copia de los reportes emitidos por la embajada de Chile en China, que buscaban informar a Canciller&iacute;a aspectos de coyuntura relevantes de sucesos ocurridos en esa naci&oacute;n asi&aacute;tica en los siguientes per&iacute;odos:</em></p> <p> <em>1) Diciembre 1970 (formalizaci&oacute;n de las relaciones diplom&aacute;ticas) a abril de 1972: Abarca instalaci&oacute;n de embajada, temas iniciales en las relaciones diplom&aacute;ticas y visi&oacute;n del acercamiento Nixon Mao que culmina con visita de Estado en febrero de 1972.</em></p> <p> <em>2) Mayo-Diciembre 1976: Meses previos y posteriores a la muerte de MAO.</em></p> <p> <em>3) Abril-septiembre 1989: Mes previo y posteriores a sucesos de Tiananm&eacute;n</em>&rdquo;.</p> <p> 2)&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; <strong>PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: </strong>Por medio de carta N&deg; 2074<strong>, </strong>de 13 de septiembre de 2019, el &oacute;rgano notific&oacute; al solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en diez d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Luego, mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 3620, de 25 de septiembre de 2019, el &oacute;rgano en s&iacute;ntesis, accedi&oacute; a la entrega parcial de lo solicitado, remitiendo copia de 4 oficios a saber: Pek&iacute;n. Oficio N&deg; 2/1 (1971-02-27); Pek&iacute;n. Oficio N&deg; 106/19 (1971-07-17); Pek&iacute;n. Oficio N&deg; 44/89 (1969-04-19); y Pek&iacute;n. Oficio N&deg; 47/89 (1989-04-26).</p> <p> El resto de los 44 oficios y un memor&aacute;ndum se deneg&oacute; por las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 4, de la Ley de Transparencia, en base a lo siguiente:</p> <p> a)&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; La divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n contenida en los documentos denegados, afectar&aacute; de forma presente, probable y especifica las relaciones internacionales, en particular con la Rep&uacute;blica Popular China, toda vez que el contenido de dichos instrumentos, incluyen expresiones en materia de pol&iacute;tica exterior y de las relaciones bilaterales brindadas por distintos funcionarios locales en las fechas se&ntilde;aladas, todas ellas en audiencias, reuniones o conversaciones con personal diplom&aacute;tico chileno, bajo una expectativa razonable de reserva, y que fueron recogidos por los Embajadores de la &eacute;poca.</p> <p> b)&nbsp;&nbsp;&nbsp; En este sentido, el hecho de dar a conocer estas opiniones y expresiones, independiente del momento hist&oacute;rico en el cual fueron emitidas, podr&iacute;a ser interpretado de forma inconsistente con los principios que rigen la pol&iacute;tica exterior del Estado de Chile, as&iacute; como tambi&eacute;n, deteriorar&iacute;a las confianzas depositadas y la buena fe entre los respectivos Gobiernos, significando, en definitiva, un desmedro del inter&eacute;s nacional -particularmente las relaciones bilaterales de Chile con la Rep&uacute;blica Popular China- y, consecuencialmente, el debido cumplimiento de las funciones del Ministerio de Relaciones Exteriores dentro del marco de la colaboraci&oacute;n internacional.</p> <p> c)&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Resulta &uacute;til precisar que el Ministerio de Relaciones Exteriores es la Secretar&iacute;a de Estado encargada de colaborar con S.E. el Presidente de la Rep&uacute;blica en el dise&ntilde;o, planificaci&oacute;n, prospecci&oacute;n, conducci&oacute;n, coordinaci&oacute;n, ejecuci&oacute;n, control e informaci&oacute;n de la pol&iacute;tica exterior que &eacute;ste formule, proponiendo y evaluando las pol&iacute;ticas y planes orientadas a fortalecer la presencia internacional del pa&iacute;s, y velando por los intereses de Chile, con el prop&oacute;sito de elevar la calidad del desarrollo, seguridad y bienestar nacional -tal como prescribe el art&iacute;culo 1&deg; de la Ley N&deg; 21 .080, en concordancia a lo previsto en el art&iacute;culo 32 N&deg; 15 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica-, de manera que s&oacute;lo a este &oacute;rgano del Estado, como colaborador directo e inmediato de la Primera Magistratura de la Naci&oacute;n, le corresponde calificar si la develaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida afecta el inter&eacute;s nacional.</p> <p> d)&nbsp;&nbsp;&nbsp; En complemento a lo precedentemente expuesto, la Excma. Corte Suprema, en sentencia dictada el d&iacute;a 13 de enero de 2014, causa Rol N&deg; 13510-2013, en lo que interesa, ha razonado que &quot;la Carta Fundamental y la ley dictada para desarrollar su texto normativo en esta materia disponen de manera clara e inequ&iacute;voca que es el Presidente de la Rep&uacute;blica como Jefe de Estado en un r&eacute;gimen de tipo presidencial como el nuestro a quien le corresponde exclusivamente la conducci&oacute;n de las relaciones internacionales del Pals (&hellip;) y, por ende, que s&oacute;lo a &eacute;l, mediante los organismos estatales establecidos para tal efecto en su representaci&oacute;n, cabe calificar si una determinada decisi&oacute;n las afectar&aacute; (&hellip;)&quot;.</p> <p> 3)&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; <strong>AMPARO:</strong> El 2 de octubre de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta o parcial.</p> <p> 4)&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; <strong>DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO:</strong> El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Relaciones Exteriores, mediante oficio N&ordm; E16409, de fecha 12 de noviembre de 2019, requiriendo que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los el debido funcionamiento del &oacute;rgano que Ud. dirige; y, el inter&eacute;s nacional; y (3&deg;) remita copia de las comunicaciones reclamadas en el amparo.</p> <p> Luego, por medio de documento N&deg; 5606, de 2 de diciembre de 2019, el servicio en s&iacute;ntesis, reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta, acompa&ntilde;ando copia de los documentos denegados bajo la reserva del art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia.</p> <p> <strong>Y CONSIDERANDO:&nbsp;&nbsp;</strong></p> <p> 1)&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de los reportes emitidos por la embajada de Chile en China, que buscaban informar a la Canciller&iacute;a aspectos de coyuntura relevantes de sucesos ocurridos en dicho pa&iacute;s, en los periodos consultados en el numeral 1&deg;, de lo expositivo.</p> <p> 2)&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Que, sobre la materia y como marco general, cabe se&ntilde;alar que:</p> <p> a)&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;El Ministerio de Relaciones Exteriores de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 161, de 31 de marzo de 1978, en su calidad de colaborador del Presidente de la Rep&uacute;blica le corresponde el ejercicio de las atribuciones para la direcci&oacute;n, conducci&oacute;n y mantenimiento de las relaciones internacionales del pa&iacute;s.</p> <p> b)&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;Por otra parte, el concepto de inter&eacute;s nacional no es un concepto un&iacute;voco pues no se encuentra definido de una manera precisa y clara, tanto en la Constituci&oacute;n o en la ley, como tampoco por la doctrina ni por la jurisprudencia. En tal sentido, en informe elaborado por don Jorge Correa Sutil, sobre &quot;La &lsquo;Seguridad de la Naci&oacute;n&rsquo; y el &lsquo;Inter&eacute;s Nacional&rsquo; como l&iacute;mites a la publicidad de los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado&quot;, comenta que &quot;<em>los antecedentes que versen sobre las relaciones exteriores s&oacute;lo son posibles de reservar si son relativos a actividades de inteligencia, a informaci&oacute;n proveniente de o relativa a gobiernos extranjeros que puedan romper promesas de confidencialidad hechas a ellos o la capacidad de cooperaci&oacute;n entre los Estados, o cuya divulgaci&oacute;n produzca consecuencias diplom&aacute;ticas o de inteligencia negativas, de manera que disminuya la capacidad de los Estados de recibir informaci&oacute;n</em>&quot;. Asimismo, menciona que &quot;<em>debe destacarse aqu&iacute; lo que afirma L&oacute;pez Ayll&oacute;n y Posadas, en el sentido de que la informaci&oacute;n que proviene de gobiernos extranjeros o relativa a ellos es la &uacute;nica que puede clasificarse autom&aacute;ticamente como secreta, sin necesidad de apreciar los da&ntilde;os que su divulgaci&oacute;n pueda producir</em>&quot;.</p> <p> c)&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; La informaci&oacute;n solicitada en la especie consiste en un memor&aacute;ndum y 48 oficios, remitidos desde la Embajada de Chile en Pek&iacute;n al Sr. Ministro de Relaciones Exteriores de la &eacute;poca. En este caso, el &oacute;rgano reclamado s&oacute;lo entreg&oacute; 4 oficios, de los 48 que existen sobre la materia consultada.</p> <p> 3)&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Que, como se advierte, la informaci&oacute;n solicitada consiste en memor&aacute;ndums y oficios entre funcionarios p&uacute;blicos, y como tales son de naturaleza p&uacute;blica. En efecto, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dispone que: &ldquo;<em>Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen</em>&rdquo;. Lo anterior, sin perjuicio de las causales de reserva que puedan configurarse en la especie.</p> <p> 4)&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Que, teniendo presente lo anterior, este Consejo ha tenido a la vista los referidos oficios y memor&aacute;ndum denegados, respecto de los cuales es posible se&ntilde;alar que varios pasajes de los oficios solicitados, contienen determinadas descripciones de hechos sensibles, opiniones o an&aacute;lisis de los informantes sobre el acontecer pol&iacute;tico, econ&oacute;mico, social y cultural de China y otros pa&iacute;ses, como asimismo, opiniones sobre las relaciones que manten&iacute;a Chile con el referido pa&iacute;s, y este &uacute;ltimo con los dem&aacute;s Estados. Tambi&eacute;n, se encuentran recogidos conversaciones mantenidas con funcionarios chinos sobre temas relevantes, todas ellas en audiencias, reuniones o en situaciones informales con personal diplom&aacute;tico chileno bajo una expectativa razonable de reserva. De ah&iacute; que, a juicio de este Consejo, como se advierte, en dichos documentos se contiene informaci&oacute;n sobre determinados hechos que resultan sensibles para las relaciones bilaterales entre Chile y la Rep&uacute;blica Popular Chila, a pesar de la data de la informaci&oacute;n, lo cual lleva a concluir que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, afectar&iacute;a con alta probabilidad y de modo sustancial la confianza existentes entre los Estados respectivos, y con ello, generar un da&ntilde;o espec&iacute;fico en las relaciones entre los pa&iacute;ses involucrados. Lo anterior, en consecuencia, trae aparejado una afectaci&oacute;n no s&oacute;lo el inter&eacute;s nacional, en los t&eacute;rminos de los dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 4, de la Ley de Transparencia, sino que adem&aacute;s, de manera probable, el debido funcionamiento del Ministerio de Relaciones Exteriores, seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, de la misma ley.</p> <p> <strong>5)&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; </strong>Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 11 letra e), de la Ley de Transparencia, consagra el Principio de Divisibilidad, conforme al cual &ldquo;<em>si un acto administrativo contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causa legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda</em>&rdquo;. En este sentido, a juicio de este Consejo, si bien los oficios consultados la mayor&iacute;a contiene informaci&oacute;n que debe reservarse en virtud de las causales de reserva antes indicadas, en ellos tambi&eacute;n se encuentran presente antecedentes generales cuya publicidad no tiene el m&eacute;rito de afectar los bienes jur&iacute;dicos antes se&ntilde;alados, tales como descripciones de hechos de p&uacute;blico conocimiento, situaciones de cotidiana ocurrencia de parte de los informantes, publicaciones de prensa, actividades, visitas o reuniones protocolares, estad&iacute;sticas comerciales y comerciales oficiales, entre otras. Por lo tanto, es posible tarjar informaci&oacute;n sensible como la expuesta en el considerando 4&deg;, precedente, de los oficios en comento, para efectos de proceder a una entrega parcial de aquellos, lo cual permitir&iacute;a una convivencia razonable de la publicidad de los oficios con el debido resguardo de la informaci&oacute;n respectiva. En consecuencia, el amparo s&oacute;lo ser&aacute; acogido parcialmente, orden&aacute;ndose la entrega parcial de los oficios reclamados, previa reserva o tarjado, de la informaci&oacute;n contenida en ellos y que se encuentra consignada en el considerando 4&deg;, precedente.</p> <p> <strong>EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA </strong><strong>UNANIMIDAD<strong> DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: </strong></strong></p> <ol> <li> Acoger parcialmente el amparo deducido por don Alejandro Fain&eacute; Maturana en contra de la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores, por los fundamentos expuestos precedentemente.</li> <li> Requerir a la Sra. Subsecretaria de Relaciones Exteriores, que:</li> </ol> <p style="margin-left:63.8pt;"> a)&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Entregue al requirente copia de los reportes (oficios y memor&aacute;ndum) emitidos por la embajada de Chile en China, que buscaban informar a la Canciller&iacute;a aspectos de coyuntura de sucesos ocurridos en esa naci&oacute;n en los siguientes per&iacute;odos:</p> <p style="margin-left:63.8pt;"> Diciembre 1970 (formalizaci&oacute;n de las relaciones diplom&aacute;ticas) a abril de 1972: Abarca instalaci&oacute;n de embajada, temas iniciales en las relaciones diplom&aacute;ticas y visi&oacute;n del acercamiento Nixon Mao que culmina con visita de Estado en febrero de 1972.</p> <p style="margin-left:63.8pt;"> Mayo-Diciembre 1976: Meses previos y posteriores a la muerte de MAO.</p> <p style="margin-left:63.8pt;"> Abril-septiembre 1989: Mes previo y posteriores a sucesos de Tiananm&eacute;n.</p> <p style="margin-left:63.8pt;"> Sin embargo, en forma previa a dicha entrega, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar toda la informaci&oacute;n sensible anotada en el considerando 4&deg;, precedente, dejando &uacute;nicamente aquellos antecedentes generales cuya publicidad no tiene el m&eacute;rito de afectar los bienes jur&iacute;dicos antes se&ntilde;alados, tales como descripciones de hechos de p&uacute;blico conocimiento, situaciones de cotidiana ocurrencia de parte de los informantes, publicaciones de prensa, actividades, visitas o reuniones protocolares, estad&iacute;sticas econ&oacute;micas y comerciales oficiales, entre otras, de acuerdo a lo apuntado en el considerando 5&deg;.</p> <p style="margin-left:63.8pt;"> b)&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p style="margin-left:63.8pt;"> c)&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&ordm; 360, piso 7&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <ol> <li value="3"> Rechazar el amparo en lo que ata&ntilde;e a la informaci&oacute;n anotada en el considerando 4&deg;, precedente, referente a determinadas descripciones de hechos sensibles, opiniones o an&aacute;lisis de los informantes sobre el acontecer pol&iacute;tico, econ&oacute;mico, social y cultural de China y otros pa&iacute;ses, como asimismo, opiniones sobre las relaciones que manten&iacute;a Chile con el referido pa&iacute;s, y este &uacute;ltimo con los dem&aacute;s Estados. Tambi&eacute;n, se encuentran recogidos conversaciones mantenidas con funcionarios chinos sobre temas sensibles, todas ellas en audiencias, reuniones o en situaciones informales con personal diplom&aacute;tico chileno bajo una expectativa razonable de reserva, todo en virtud de las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 4, de la Ley de Transparencia, de acuerdo a lo razonado precedentemente.</li> <li> Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a la Sra. Subsecretaria de Relaciones Exteriores y a don Alejandro Fain&eacute; Maturana.</li> </ol> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>