<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C6826-19</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Subsecretaría de Relaciones Exteriores.</p>
<p>
Requirente: Alejandro Fainé Maturana.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 02.10.2019.</p>
<p align="center">
<strong>RESUMEN</strong></p>
<p>
Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, respecto de los reportes (oficios y memorándum) consultados, remitidos desde la embajada de Chile en la República Popular China a la Cancillería, relativos a hechos ocurridos en la década de 1970 y 1980, debiendo tarjar o reservar en ellos, en forma previa, toda la información que se indicará más adelante, dejando únicamente aquellos antecedentes generales cuya publicidad no tiene el mérito de afectar los bienes jurídicos que se indicarán, tales como descripciones de hechos de público conocimiento, situaciones de cotidiana ocurrencia de parte de los informantes, publicaciones de prensa, actividades, visitas o reuniones protocolares, estadísticas económicas y comerciales oficiales, entre otras.</p>
<p>
Lo anterior, por cuanto tenidos a la vista dichos documentos se trata de información pública, cuya divulgación no tiene el mérito de configurar causales de reserva, teniendo en cuenta que el órgano a su respecto no los acreditó suficientemente.</p>
<p>
Se rechaza el amparo respecto de la información contenida en los oficios consultados, referentes a descripciones de hechos sensibles, opiniones o análisis de los informantes sobre el acontecer político, económico, social y cultural de China y otros países, como asimismo, opiniones sobre las relaciones que mantenía Chile con el referido país, y este último con los demás Estados. También, se encuentran recogidos conversaciones mantenidas con funcionarios chinos sobre temas sensibles, todas ellas en audiencias, reuniones o en situaciones informales con personal diplomático chileno bajo una expectativa razonable de reserva. De ahí que, a juicio de este Consejo, en dichos documentos se contiene información sobre determinados hechos que resultan sensibles para las relaciones bilaterales entre Chile y la República Popular Chila, a pesar de la data de la información, lo cual lleva a concluir que la revelación de la información solicitada, afectaría con alta probabilidad y de modo sustancial la confianza existentes entre los Estados respectivos, y con ello, generar un daño específico en las relaciones entre los países involucrados. Lo anterior, en consecuencia, trae aparejado una afectación no sólo el interés nacional, en los términos de los dispuesto en el artículo 21 N° 4, de la Ley de Transparencia, sino que, además, de manera probable, el debido funcionamiento del Ministerio de Relaciones Exteriores, según lo establecido en el artículo 21 N° 1, de la misma ley.</p>
<p>
En sesión ordinaria Nº 1117 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C6826-19.</p>
<p>
<strong>VISTO:</strong></p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y Nº 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
<strong>TENIENDO PRESENTE:</strong></p>
<p>
1) <strong>SOLICITUD DE ACCESO</strong>: El 16 de agosto de 2019, don Alejandro Fainé Maturana solicitó a la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, la siguiente información: “<em>copia de los reportes emitidos por la embajada de Chile en China, que buscaban informar a Cancillería aspectos de coyuntura relevantes de sucesos ocurridos en esa nación asiática en los siguientes períodos:</em></p>
<p>
<em>1) Diciembre 1970 (formalización de las relaciones diplomáticas) a abril de 1972: Abarca instalación de embajada, temas iniciales en las relaciones diplomáticas y visión del acercamiento Nixon Mao que culmina con visita de Estado en febrero de 1972.</em></p>
<p>
<em>2) Mayo-Diciembre 1976: Meses previos y posteriores a la muerte de MAO.</em></p>
<p>
<em>3) Abril-septiembre 1989: Mes previo y posteriores a sucesos de Tiananmén</em>”.</p>
<p>
2) <strong>PRÓRROGA Y RESPUESTA: </strong>Por medio de carta N° 2074<strong>, </strong>de 13 de septiembre de 2019, el órgano notificó al solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en diez días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
Luego, mediante resolución exenta N° 3620, de 25 de septiembre de 2019, el órgano en síntesis, accedió a la entrega parcial de lo solicitado, remitiendo copia de 4 oficios a saber: Pekín. Oficio N° 2/1 (1971-02-27); Pekín. Oficio N° 106/19 (1971-07-17); Pekín. Oficio N° 44/89 (1969-04-19); y Pekín. Oficio N° 47/89 (1989-04-26).</p>
<p>
El resto de los 44 oficios y un memorándum se denegó por las causales de reserva del artículo 21 N° 1 y N° 4, de la Ley de Transparencia, en base a lo siguiente:</p>
<p>
a) La divulgación de la información contenida en los documentos denegados, afectará de forma presente, probable y especifica las relaciones internacionales, en particular con la República Popular China, toda vez que el contenido de dichos instrumentos, incluyen expresiones en materia de política exterior y de las relaciones bilaterales brindadas por distintos funcionarios locales en las fechas señaladas, todas ellas en audiencias, reuniones o conversaciones con personal diplomático chileno, bajo una expectativa razonable de reserva, y que fueron recogidos por los Embajadores de la época.</p>
<p>
b) En este sentido, el hecho de dar a conocer estas opiniones y expresiones, independiente del momento histórico en el cual fueron emitidas, podría ser interpretado de forma inconsistente con los principios que rigen la política exterior del Estado de Chile, así como también, deterioraría las confianzas depositadas y la buena fe entre los respectivos Gobiernos, significando, en definitiva, un desmedro del interés nacional -particularmente las relaciones bilaterales de Chile con la República Popular China- y, consecuencialmente, el debido cumplimiento de las funciones del Ministerio de Relaciones Exteriores dentro del marco de la colaboración internacional.</p>
<p>
c) Resulta útil precisar que el Ministerio de Relaciones Exteriores es la Secretaría de Estado encargada de colaborar con S.E. el Presidente de la República en el diseño, planificación, prospección, conducción, coordinación, ejecución, control e información de la política exterior que éste formule, proponiendo y evaluando las políticas y planes orientadas a fortalecer la presencia internacional del país, y velando por los intereses de Chile, con el propósito de elevar la calidad del desarrollo, seguridad y bienestar nacional -tal como prescribe el artículo 1° de la Ley N° 21 .080, en concordancia a lo previsto en el artículo 32 N° 15 de la Constitución Política de la República-, de manera que sólo a este órgano del Estado, como colaborador directo e inmediato de la Primera Magistratura de la Nación, le corresponde calificar si la develación de la información requerida afecta el interés nacional.</p>
<p>
d) En complemento a lo precedentemente expuesto, la Excma. Corte Suprema, en sentencia dictada el día 13 de enero de 2014, causa Rol N° 13510-2013, en lo que interesa, ha razonado que "la Carta Fundamental y la ley dictada para desarrollar su texto normativo en esta materia disponen de manera clara e inequívoca que es el Presidente de la República como Jefe de Estado en un régimen de tipo presidencial como el nuestro a quien le corresponde exclusivamente la conducción de las relaciones internacionales del Pals (…) y, por ende, que sólo a él, mediante los organismos estatales establecidos para tal efecto en su representación, cabe calificar si una determinada decisión las afectará (…)".</p>
<p>
3) <strong>AMPARO:</strong> El 2 de octubre de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta o parcial.</p>
<p>
4) <strong>DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO:</strong> El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Relaciones Exteriores, mediante oficio Nº E16409, de fecha 12 de noviembre de 2019, requiriendo que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los el debido funcionamiento del órgano que Ud. dirige; y, el interés nacional; y (3°) remita copia de las comunicaciones reclamadas en el amparo.</p>
<p>
Luego, por medio de documento N° 5606, de 2 de diciembre de 2019, el servicio en síntesis, reiteró lo señalado en su respuesta, acompañando copia de los documentos denegados bajo la reserva del artículo 26 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
<strong>Y CONSIDERANDO: </strong></p>
<p>
1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de los reportes emitidos por la embajada de Chile en China, que buscaban informar a la Cancillería aspectos de coyuntura relevantes de sucesos ocurridos en dicho país, en los periodos consultados en el numeral 1°, de lo expositivo.</p>
<p>
2) Que, sobre la materia y como marco general, cabe señalar que:</p>
<p>
a) El Ministerio de Relaciones Exteriores de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 161, de 31 de marzo de 1978, en su calidad de colaborador del Presidente de la República le corresponde el ejercicio de las atribuciones para la dirección, conducción y mantenimiento de las relaciones internacionales del país.</p>
<p>
b) Por otra parte, el concepto de interés nacional no es un concepto unívoco pues no se encuentra definido de una manera precisa y clara, tanto en la Constitución o en la ley, como tampoco por la doctrina ni por la jurisprudencia. En tal sentido, en informe elaborado por don Jorge Correa Sutil, sobre "La ‘Seguridad de la Nación’ y el ‘Interés Nacional’ como límites a la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado", comenta que "<em>los antecedentes que versen sobre las relaciones exteriores sólo son posibles de reservar si son relativos a actividades de inteligencia, a información proveniente de o relativa a gobiernos extranjeros que puedan romper promesas de confidencialidad hechas a ellos o la capacidad de cooperación entre los Estados, o cuya divulgación produzca consecuencias diplomáticas o de inteligencia negativas, de manera que disminuya la capacidad de los Estados de recibir información</em>". Asimismo, menciona que "<em>debe destacarse aquí lo que afirma López Ayllón y Posadas, en el sentido de que la información que proviene de gobiernos extranjeros o relativa a ellos es la única que puede clasificarse automáticamente como secreta, sin necesidad de apreciar los daños que su divulgación pueda producir</em>".</p>
<p>
c) La información solicitada en la especie consiste en un memorándum y 48 oficios, remitidos desde la Embajada de Chile en Pekín al Sr. Ministro de Relaciones Exteriores de la época. En este caso, el órgano reclamado sólo entregó 4 oficios, de los 48 que existen sobre la materia consultada.</p>
<p>
3) Que, como se advierte, la información solicitada consiste en memorándums y oficios entre funcionarios públicos, y como tales son de naturaleza pública. En efecto, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, dispone que: “<em>Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen</em>”. Lo anterior, sin perjuicio de las causales de reserva que puedan configurarse en la especie.</p>
<p>
4) Que, teniendo presente lo anterior, este Consejo ha tenido a la vista los referidos oficios y memorándum denegados, respecto de los cuales es posible señalar que varios pasajes de los oficios solicitados, contienen determinadas descripciones de hechos sensibles, opiniones o análisis de los informantes sobre el acontecer político, económico, social y cultural de China y otros países, como asimismo, opiniones sobre las relaciones que mantenía Chile con el referido país, y este último con los demás Estados. También, se encuentran recogidos conversaciones mantenidas con funcionarios chinos sobre temas relevantes, todas ellas en audiencias, reuniones o en situaciones informales con personal diplomático chileno bajo una expectativa razonable de reserva. De ahí que, a juicio de este Consejo, como se advierte, en dichos documentos se contiene información sobre determinados hechos que resultan sensibles para las relaciones bilaterales entre Chile y la República Popular Chila, a pesar de la data de la información, lo cual lleva a concluir que la revelación de la información solicitada, afectaría con alta probabilidad y de modo sustancial la confianza existentes entre los Estados respectivos, y con ello, generar un daño específico en las relaciones entre los países involucrados. Lo anterior, en consecuencia, trae aparejado una afectación no sólo el interés nacional, en los términos de los dispuesto en el artículo 21 N° 4, de la Ley de Transparencia, sino que además, de manera probable, el debido funcionamiento del Ministerio de Relaciones Exteriores, según lo establecido en el artículo 21 N° 1, de la misma ley.</p>
<p>
<strong>5) </strong>Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que el artículo 11 letra e), de la Ley de Transparencia, consagra el Principio de Divisibilidad, conforme al cual “<em>si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda</em>”. En este sentido, a juicio de este Consejo, si bien los oficios consultados la mayoría contiene información que debe reservarse en virtud de las causales de reserva antes indicadas, en ellos también se encuentran presente antecedentes generales cuya publicidad no tiene el mérito de afectar los bienes jurídicos antes señalados, tales como descripciones de hechos de público conocimiento, situaciones de cotidiana ocurrencia de parte de los informantes, publicaciones de prensa, actividades, visitas o reuniones protocolares, estadísticas comerciales y comerciales oficiales, entre otras. Por lo tanto, es posible tarjar información sensible como la expuesta en el considerando 4°, precedente, de los oficios en comento, para efectos de proceder a una entrega parcial de aquellos, lo cual permitiría una convivencia razonable de la publicidad de los oficios con el debido resguardo de la información respectiva. En consecuencia, el amparo sólo será acogido parcialmente, ordenándose la entrega parcial de los oficios reclamados, previa reserva o tarjado, de la información contenida en ellos y que se encuentra consignada en el considerando 4°, precedente.</p>
<p>
<strong>EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA </strong><strong>UNANIMIDAD<strong> DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: </strong></strong></p>
<ol>
<li>
Acoger parcialmente el amparo deducido por don Alejandro Fainé Maturana en contra de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, por los fundamentos expuestos precedentemente.</li>
<li>
Requerir a la Sra. Subsecretaria de Relaciones Exteriores, que:</li>
</ol>
<p style="margin-left:63.8pt;">
a) Entregue al requirente copia de los reportes (oficios y memorándum) emitidos por la embajada de Chile en China, que buscaban informar a la Cancillería aspectos de coyuntura de sucesos ocurridos en esa nación en los siguientes períodos:</p>
<p style="margin-left:63.8pt;">
Diciembre 1970 (formalización de las relaciones diplomáticas) a abril de 1972: Abarca instalación de embajada, temas iniciales en las relaciones diplomáticas y visión del acercamiento Nixon Mao que culmina con visita de Estado en febrero de 1972.</p>
<p style="margin-left:63.8pt;">
Mayo-Diciembre 1976: Meses previos y posteriores a la muerte de MAO.</p>
<p style="margin-left:63.8pt;">
Abril-septiembre 1989: Mes previo y posteriores a sucesos de Tiananmén.</p>
<p style="margin-left:63.8pt;">
Sin embargo, en forma previa a dicha entrega, el órgano deberá tarjar toda la información sensible anotada en el considerando 4°, precedente, dejando únicamente aquellos antecedentes generales cuya publicidad no tiene el mérito de afectar los bienes jurídicos antes señalados, tales como descripciones de hechos de público conocimiento, situaciones de cotidiana ocurrencia de parte de los informantes, publicaciones de prensa, actividades, visitas o reuniones protocolares, estadísticas económicas y comerciales oficiales, entre otras, de acuerdo a lo apuntado en el considerando 5°.</p>
<p style="margin-left:63.8pt;">
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p style="margin-left:63.8pt;">
c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé Nº 360, piso 7º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<ol>
<li value="3">
Rechazar el amparo en lo que atañe a la información anotada en el considerando 4°, precedente, referente a determinadas descripciones de hechos sensibles, opiniones o análisis de los informantes sobre el acontecer político, económico, social y cultural de China y otros países, como asimismo, opiniones sobre las relaciones que mantenía Chile con el referido país, y este último con los demás Estados. También, se encuentran recogidos conversaciones mantenidas con funcionarios chinos sobre temas sensibles, todas ellas en audiencias, reuniones o en situaciones informales con personal diplomático chileno bajo una expectativa razonable de reserva, todo en virtud de las causales de reserva del artículo 21 N° 1 y N° 4, de la Ley de Transparencia, de acuerdo a lo razonado precedentemente.</li>
<li>
Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a la Sra. Subsecretaria de Relaciones Exteriores y a don Alejandro Fainé Maturana.</li>
</ol>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>