Decisión ROL C6830-19
Reclamante: MARCOS SANDOVAL HURTADO  
Reclamado: DEFENSORÍA PENAL PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Defensoría Penal Pública, ordenando la entrega del expediente sumarial afinado sobre acoso laboral. Lo anterior, por cuanto revisados los antecedentes contenidos en la investigación requerida se da aplicación al principio de divisibilidad, conforme con el cual se resguarda la información cuya entrega afecta el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada y la vida privada tanto de las partes afectadas como de algunas personas que han intervenido en dicho procedimiento, y se da acceso a los antecedentes necesarios para el control social de la función pública en virtud del cual una vez adoptada una decisión por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, el interesado conozca los fundamentos que han permitido a ésta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario. Atendida la naturaleza del proceso consultado, y la calidad que el tercero involucrado en aquél, se dispuso la reserva de su identidad, tanto en la presente decisión como en los registros de este Consejo. Se represente al Sr. Defensor Nacional, el no haber otorgado respuesta al requerimiento de acceso a la información.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/22/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
Estatuto Administrativo
 
Palabras clave:  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6830-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Defensor&iacute;a Penal P&uacute;blica.</p> <p> Requirente: Marcos Sandoval Hurtado.</p> <p> Ingreso Consejo: 23.09.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Defensor&iacute;a Penal P&uacute;blica, ordenando la entrega del expediente sumarial afinado sobre acoso laboral.</p> <p> Lo anterior, por cuanto revisados los antecedentes contenidos en la investigaci&oacute;n requerida se da aplicaci&oacute;n al principio de divisibilidad, conforme con el cual se resguarda la informaci&oacute;n cuya entrega afecta el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada y la vida privada tanto de las partes afectadas como de algunas personas que han intervenido en dicho procedimiento, y se da acceso a los antecedentes necesarios para el control social de la funci&oacute;n p&uacute;blica en virtud del cual una vez adoptada una decisi&oacute;n por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, el interesado conozca los fundamentos que han permitido a &eacute;sta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario.</p> <p> Aplica precedentes de los amparos Roles C3571-17, C1790-18, C1894-18, C2577-18, C5112-18 y C5861-18.</p> <p> Atendida la naturaleza del proceso consultado, y la calidad que el tercero involucrado en aqu&eacute;l, se dispuso la reserva de su identidad, tanto en la presente decisi&oacute;n como en los registros de este Consejo.</p> <p> Se represente al Sr. Defensor Nacional, el no haber otorgado respuesta al requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1106 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C6830-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 25 de julio de 2019, don Marcos Sandoval Hurtado requiri&oacute; a la Defensor&iacute;a Penal P&uacute;blica, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;copia &iacute;ntegra del sumario administrativo incoado en la defensor&iacute;a local de Rancagua por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 165 de 10.05.2018, del Defensor Nacional (...)&quot;.</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: El 21 de agosto de 2019, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 16 de septiembre de 2019, el peticionario dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de Defensor&iacute;a Penal P&uacute;blica, fundado en la ausencia de respuesta a su requerimiento.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): En el contexto de an&aacute;lisis de admisibilidad del amparo, se pudo verificar que el &oacute;rgano, si bien emiti&oacute; respuesta al requerimiento de acceso con fecha 04 de septiembre de 2019, &eacute;sta fue notificada a dos casillas de correo electr&oacute;nico, ninguna de las cuales corresponde a la que expresamente se&ntilde;al&oacute; el peticionario.</p> <p> En conformidad a lo anterior, este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido, copia de la respuesta emitida, propuesta que fue notificada a la Defensor&iacute;a Penal P&uacute;blica, con fecha 29 de octubre de 2019. Atendido que el &oacute;rgano no cumpli&oacute; con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n confiri&oacute; traslado del amparo al Sr. Defensor Nacional, mediante oficio N&deg; E16320, de fecha 12 de noviembre de 2019, para que formulara sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n al correo consignado por el requirente en su solicitud de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, por medio de oficio ordinario N&deg; 499, de fecha 19 de noviembre de 2019, evacu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando que la solicitud efectuada por el se&ntilde;or Marcos Sandoval, se refer&iacute;a a informaci&oacute;n que, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg; 20.285, pod&iacute;a afectar derechos de terceros, en este caso, los derechos de don (...), contra qui&eacute;n fue instruido el sumario administrativo solicitado y al cual se le aplic&oacute; una medida disciplinaria. En virtud de lo anterior, se le notific&oacute; por carta certificada de la solicitud formulada por el Se&ntilde;or Sandoval, inform&aacute;ndole el derecho que le asist&iacute;a de oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n de as&iacute; estimarlo. El afectado, dedujo oposici&oacute;n mediante correo electr&oacute;nico dirigido al Jefe de la Unidad Jur&iacute;dica de la Defensor&iacute;a Nacional, con fecha 02 de septiembre de 2019, aduciendo que el expediente sumarial &quot;contiene informaci&oacute;n sensible que afecta mi derecho a la privacidad y adem&aacute;s se encuentra en tr&aacute;mite y a&uacute;n no ha terminado el mismo&quot;. Adjunta copia del correo electr&oacute;nico se&ntilde;alado.</p> <p> En virtud de lo expuesto en los p&aacute;rrafos precedentes, y en consideraci&oacute;n de los antecedentes acompa&ntilde;ados que dan cuenta que la Defensor&iacute;a Penal P&uacute;blica s&iacute; notific&oacute; al recurrente de las actuaciones llevadas a cabo en el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n consultado, y que atendida la oposici&oacute;n formulada por el tercero cuyos derechos pod&iacute;an verse afectados con la entrega de los antecedentes requeridos, la Defensor&iacute;a qued&oacute; impedida de poder acceder a la entrega de la copia del sumario administrativo instruido por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 164, de 2018, de la Defensor&iacute;a Regional de Rancagua, salvo resoluci&oacute;n en contrario del Consejo para la Transparencia, solicito a Usted tener por evacuados dentro de plazo los descargos de la Defensor&iacute;a Penal P&uacute;blica, en reclamo rol C6830-19, y en definitiva, no acoger el amparo por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n deducido por don Marcos Sandoval Hurtado.</p> <p> Adjunt&oacute; a su presentaci&oacute;n, copia de los antecedentes relativos al procedimiento de notificaci&oacute;n al tercero involucrado, su notificaci&oacute;n, carta de oposici&oacute;n de fecha 02 de septiembre de 2019, copia de la carta de respuesta de 04 de septiembre de 2019, cuyo tenor es de similar contenido a lo indicado en el escrito de descargos, copia de correo de notificaci&oacute;n, en la que consta que la referida carta de respuesta fue remitida err&oacute;neamente a dos destinatarias, que no corresponden al solicitante de informaci&oacute;n.</p> <p> 6) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E42, de fecha 06 de enero de 2020, confiri&oacute; traslado al tercero eventualmente afectado con la entrega de la informaci&oacute;n solicitada; a fin de que presentara sus descargos y observaciones, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida. El Oficio se&ntilde;alado previamente fue notificado por carta certificada con fecha 09 de enero de 2020, seg&uacute;n lo informado en la respectiva orden de transporte. Adicionalmente, copia informativa de la misma comunicaci&oacute;n, fue remitida a la casilla de correo electr&oacute;nico del tercero involucrado por medio de correo electr&oacute;nico, con fecha 06 de enero pasado. A la fecha no existe constancia que el tercero interesado, haya dado respuesta al traslado conferido en el procedimiento de amparo.</p> <p> 7) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Para efectos de contar con mejores antecedentes para resolver el amparo, este Consejo dispuso como gesti&oacute;n oficiosa, requerir antecedentes complementarios a la Defensor&iacute;a Penal P&uacute;blica. De este modo, mediante correo electr&oacute;nico de 26 de noviembre de 2019, se solicit&oacute; al &oacute;rgano recurrido, remitir copia &iacute;ntegra del expediente sumarial requerido, para el solo efecto de resolver el amparo, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia. Dicho antecedente fue remitido por la Defensor&iacute;a Penal P&uacute;blica con fecha 27 de noviembre de 2019, el que se tuvo a la vista.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, se debe hacer presente que el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma, prorrogables por otros diez d&iacute;as h&aacute;biles. Sobre el particular, consta que este requerimiento fue recibido por la Defensor&iacute;a Penal P&uacute;blica con fecha 25 de julio de 2019, prorrogando oportunamente el plazo para pronunciarse con fecha 21 de agosto de 2019. En conformidad a lo anterior, el plazo con que contaba el &oacute;rgano para pronunciarse venc&iacute;a el 06 de agosto de 2019; sin perjuicio de que fue generada una respuesta dentro de t&eacute;rmino legal (04 de septiembre de 2019); existi&oacute; un error manifiesto en la notificaci&oacute;n de dicha comunicaci&oacute;n, que no fue advertido, lo que fund&oacute; el amparo por ausencia de respuesta de la Defensor&iacute;a Penal P&uacute;blica. Lo anterior, importa una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo; por lo que se representar&aacute;n dichas infracciones al Jefe de Servicio del &oacute;rgano reclamado en lo resolutivo del presente acuerdo, a fin de que se adopten las medidas necesarias para evitar la reiteraci&oacute;n de dicha infracci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, el presente amparo tiene por objeto acceder &iacute;ntegramente al expediente sumarial por acoso laboral o mobbing, tramitado en contra de un funcionario de la instituci&oacute;n. Al efecto, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; estos antecedentes por oposici&oacute;n del tercero involucrado, manifestada en conformidad al procedimiento reglado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, el sumario administrativo en an&aacute;lisis, finaliz&oacute; por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 754, de 15 de mayo de 2019, que rechaz&oacute; recurso de reposici&oacute;n del inculpado, disponi&eacute;ndose una sanci&oacute;n administrativa en su contra, respecto a determinados cargos; y, su absoluci&oacute;n, respecto de otros.</p> <p> 4) Que, conforme a la reiterada jurisprudencia de este Consejo, plasmada, entre otras, en las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles A47-09, A95-09, C7-10 y C561-11, la norma de secreto de los sumarios administrativos consagrada en el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Con todo, el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado - calidad que detenta el recurrente- y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. En la especie, el sumario a que se refiere la solicitud se encuentra afinado por lo que procede analizar la hip&oacute;tesis de reserva invocada en la especie.</p> <p> 5) Que, por otra parte, es menester consignar lo razonado por esta Corporaci&oacute;n respecto de antecedentes sobre una denuncia de acoso efectuada al interior de un servicio p&uacute;blico. Al efecto, entre otras, en las decisiones de amparos roles C429-14 y C2049-15 y C1834-17 razon&oacute; que: &quot;la divulgaci&oacute;n de los antecedentes solicitados afectar&iacute;a no s&oacute;lo la vida privada de la parte denunciante atendida la materia de los hechos a que se refiere sino tambi&eacute;n, tendr&iacute;a el efecto de inhibir la formulaci&oacute;n de denuncias por parte de potenciales v&iacute;ctimas de acoso laboral, sexual u otro tipo de conducta impropia al interior de organismos p&uacute;blicos, afectando con ello la labor investigativa y preventiva que el organismo reclamado pueda desplegar ante futuras situaciones que impliquen alg&uacute;n tipo de responsabilidad funcionaria, afectando con ello el debido cumplimiento de las funciones del Servicio (...) en estas materias&quot;.</p> <p> 6) Que, del mismo modo, en la decisi&oacute;n de amparo Rol C2371-15 en que se requiri&oacute; copia de cada uno de los procedimientos administrativos incoados con ocasi&oacute;n de denuncias por acoso laboral al interior de una entidad p&uacute;blica, esta Corporaci&oacute;n se&ntilde;al&oacute; que dada la especial naturaleza de la materia a que se refiere el sumario administrativo en comento, cabe tener presente que las declaraciones prestadas por los funcionarios en el curso de la investigaci&oacute;n constituyen un insumo inestimable para una adecuada decisi&oacute;n por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo. De este modo, existe un riesgo de que la divulgaci&oacute;n de lo requerido inhiba a otros testigos a entregar ciertas opiniones o juicios personales que s&oacute;lo se emiten bajo una razonable y evidente expectativa de reserva, lo que, en definitiva afectar&iacute;a futuras investigaciones y, por tanto, el adecuado cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 7) Que, en dicho contexto, divulgar &iacute;ntegramente el expediente sumarial afinado supone necesariamente restar efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protecci&oacute;n, en este caso, de sus propios trabajadores, por cuanto &eacute;stos podr&iacute;an inhibirse no s&oacute;lo de ingresar denuncias por concepto de hostigamiento, acoso sexual, maltrato, etc., sino tambi&eacute;n a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones u otro antecedente aportados por &eacute;stos, puedan ser conocidos por terceros, todo lo cual afectar&iacute;a sus derechos y, asimismo, el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada.</p> <p> 8) Que, sin embargo, conforme con el principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia &quot;si un acto administrativo contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causal legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda.&quot;, de modo que, en la especie, a juicio de este Consejo es posible acoger parcialmente el presente amparo, -respecto del expediente pedido incluidas las pruebas testimoniales rendidas durante el proceso-, dando aplicaci&oacute;n del referido principio, a fin de conciliar el resguardo de los bienes jur&iacute;dicos que subyacen a la materia de dichos sumario - art&iacute;culos 21 N&deg; 1 y 2 de la Ley de Transparencia- con el control social de la funci&oacute;n p&uacute;blica en virtud del cual una vez adoptada una decisi&oacute;n por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, la ciudadan&iacute;a conozca los fundamentos que han permitido a &eacute;sta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario, sea cual fuere el resultado de aqu&eacute;l, y la naturaleza de los hechos que hayan motivado su instrucci&oacute;n. En el mismo sentido, se resolvieron los amparos Roles C3571-17, C1790-18, C1894-18, C2577-18, C5112-18 y C5861-18.</p> <p> 9) Que, en tal orden de ideas, y conforme a lo razonado por este Consejo a partir de las mencionadas decisiones, se acoger&aacute; parcialmente el presente amparo, ordenando a la reclamada proporcionar una copia del expediente en an&aacute;lisis, reservando previamente los antecedentes que se indicar&aacute;n en los considerandos siguientes.</p> <p> 10) Que, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar la identidad de los particulares y funcionarios p&uacute;blicos que declararon en calidad de testigos en el proceso, y de quienes entregaron declaraciones juradas que fueron incorporadas en el expediente. Al efecto, y con el objeto de que dicha reserva tenga efecto, la reclamada deber&aacute; adem&aacute;s reservar cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de los sujetos se&ntilde;alados precedentemente. En este sentido, deber&aacute; suprimir toda descripci&oacute;n o menci&oacute;n de cualquier situaci&oacute;n o hecho que las haga identificables, tanto de las declaraciones consignadas en el expediente, como de la menci&oacute;n que a &eacute;stos se efect&uacute;a en el proceso administrativo requerido, tales como referencias efectuadas en los escritos de descargos del denunciado (fojas 232 y siguientes;) vista fiscal de fojas 404 y siguientes, resoluci&oacute;n exenta N&deg; 564 de 09 de abril de 2019, que resuelve sumario (fojas 412 y siguientes); escrito de reposici&oacute;n (fojas 425 y siguientes); y resoluci&oacute;n exenta N&deg; 754, de 15 de mayo de 2019 (fojas 469 y siguientes), entre otros.</p> <p> 11) Que, por otra parte, este Consejo estima que la identidad de las denunciantes, sus declaraciones, formularios de denuncia, los escritos y documentos que contienen los relatos circunstanciados de las denuncias efectuadas, deben ser igualmente reservados, toda vez que dichos antecedentes contienen aspectos pertenecientes a la vida personal de las partes denunciantes del sumario administrativo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 19, numeral 4) de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, como por el art&iacute;culo 2&deg;, letra g, la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, y en virtud de la atribuci&oacute;n conferida por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Trasparencia, el cual dispone que a este Consejo le corresponder&aacute; &quot;velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.&quot;</p> <p> 12) Que, igualmente, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; reservar cualquier menci&oacute;n a patolog&iacute;as o estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos del expediente en an&aacute;lisis, por constituir datos sensibles especialmente por la Ley N&deg; 19.628; lo anterior, se refiere tambi&eacute;n a las copias de licencias m&eacute;dicas o diagn&oacute;sticos m&eacute;dicos incorporados al procedimiento sumarial consultado.</p> <p> 13) Que, a su vez, en lo que ata&ntilde;e a la totalidad de los correos electr&oacute;nicos que obran en el expediente y capturas de pantalla que den cuenta de conversaciones por medio de aplicaciones de mensajer&iacute;a electr&oacute;nica (como las consignadas a fojas 341 y siguientes, fojas 400), este Consejo estima que dicha informaci&oacute;n se encuentra protegida por los derechos constitucionales consagrados en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 y 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que aseguran a toda persona el respeto y protecci&oacute;n de su vida privada y la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada, lo que implica el deber positivo de protecci&oacute;n de ese espacio de intimidad y, asimismo, proh&iacute;be acciones u omisiones que puedan afectar el n&uacute;cleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio, pues &eacute;stas contravendr&iacute;an la seguridad que garantiza el numeral 26 del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n, todo lo cual a su vez se encuentra en armon&iacute;a con el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental que establece entre las causales de secreto o reserva, respecto de la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos o fundamentos de la actividad de los &oacute;rganos del Estado, precisamente, a los derechos de las personas, los que en su mayor&iacute;a se encuentran establecidos en el mencionado art&iacute;culo 19 del texto constitucional, por lo que deber&aacute;n tambi&eacute;n ser reservados.</p> <p> 14) Que, a su turno, procede igualmente que tarje los datos personales de contexto contenidos en el expediente - domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros- de conformidad a lo dispuesto en la ya citada Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Lo anterior, se reitera, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> 15) Que, por &uacute;ltimo, atendido que la revelaci&oacute;n de la identidad del tercero involucrado expone su calidad de denunciado en un procedimiento de acoso laboral, conforme con lo dispuesto en el precitado art&iacute;culo 33, letra m) de la Ley de Transparencia, este Consejo estima que dicho dato debe ser protegido, por lo cual se mantendr&aacute; en reserva la identidad de &eacute;ste en la presente decisi&oacute;n, disponi&eacute;ndose, adem&aacute;s, el resguardo de dicha identidad en los registros internos de este Consejo y en la informaci&oacute;n sobre procesos en curso disponible en la p&aacute;gina web de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> 16) Que, finalmente, cabe hacer presente que el razonamiento efectuado en el presente acuerdo, ha sido ratificado por jurisprudencia emanada de la I. Corte de Apelaciones de Santiago. En efecto, mediante fallo de fecha 07 de septiembre de 2017, el citado Tribunal rechaz&oacute; el reclamo de Ilegalidad deducido en contra de la Decisi&oacute;n C1860-16, que acogi&oacute; parcialmente el amparo a trav&eacute;s del cual el solicitante pretend&iacute;a acceder a la copia &iacute;ntegra de un sumario administrativo afinado, que versaba sobre una materia similar a la que funda el presente amparo. Se&ntilde;al&oacute; el fallo en comento, en aquella parte que resulta pertinente: &quot;Quinto: Que, [...] Cuando el Consejo decide que frente a la invocaci&oacute;n que hace el reclamante del principio general sobre la publicidad de los actos de la Administraci&oacute;n, es preciso considerar otros intereses en juego, como el debido resguardo de la privacidad de las personas y la necesidad de no desalentar la denuncia de hechos como los que fueron investigados, no hace m&aacute;s que asimilar la situaci&oacute;n planteada a las causales de reserva que se&ntilde;ala la ley, cumpliendo as&iacute; su cometido; y, si de su razonamiento no surge hecho alguno que pudiera estimarse ajeno al contenido de tal normativa, no existe ning&uacute;n reproche que formularle, menos a&uacute;n considerar que su actuar es ilegal [...]&quot;.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Marcos Sandoval Hurtado en contra de la Defensor&iacute;a Penal P&uacute;blica, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Defensor Nacional, que:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia del expediente sumarial requerido, incoado por resoluci&oacute;n exenta N&deg; 165 de 10 de mayo de 2018 del Defensor Nacional, debiendo reservar previamente los siguientes antecedentes: la identidad de los particulares y funcionarios p&uacute;blicos que declararon en calidad de testigos en el proceso, y de quienes entregaron declaraciones juradas que fueron incorporadas en el expediente; la identidad de las denunciantes, sus declaraciones, formularios de denuncia, los escritos, documentos y la parte de los actos administrativos que contienen los relatos circunstanciados de las denuncias investigadas; la totalidad de los correos electr&oacute;nicos que obran en el expediente y capturas de pantalla que den cuenta de conversaciones por medio de aplicaciones de mensajer&iacute;a electr&oacute;nica; y, cualquier menci&oacute;n a patolog&iacute;as o estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos que pudiesen mencionarse en el expediente en an&aacute;lisis; lo anterior, en conformidad a lo razonado en los considerandos 9&deg; a 13&deg; del presente acuerdo, lo anterior en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, contemplado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia</p> <p> Asimismo, en conformidad a lo razonado en el considerando 14&deg;, previo a la entrega de los antecedentes, procede igualmente que tarje los datos personales de contexto contenidos en el proceso -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros- de conformidad a lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia; mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; &iacute;ntegro cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Defensor Nacional, el haber infringido lo previsto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como el principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo, al no evacuar respuesta al requerimiento dentro del plazo previsto en la citada disposici&oacute;n-, ello a fin de que adopte las medidas necesarias para que no vuelva a reiterarse dicho proceder</p> <p> IV. Encomendar al Director de Desarrollo y Procesos de este Consejo adoptar las medidas que resulten necesarias respecto de las bases de datos que obran en poder de esta Corporaci&oacute;n para evitar la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de la identidad del tercero involucrado en el mismo.</p> <p> V. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo al reclamante, al Sr. Defensor Nacional y al tercero interesado en el presente amparo</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por el Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Javier Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>