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DECISIÓN AMPARO ROL C6830-19</p>
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Entidad pública: Defensoría Penal Pública.</p>
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Requirente: Marcos Sandoval Hurtado.</p>
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Ingreso Consejo: 23.09.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Defensoría Penal Pública, ordenando la entrega del expediente sumarial afinado sobre acoso laboral.</p>
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Lo anterior, por cuanto revisados los antecedentes contenidos en la investigación requerida se da aplicación al principio de divisibilidad, conforme con el cual se resguarda la información cuya entrega afecta el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada y la vida privada tanto de las partes afectadas como de algunas personas que han intervenido en dicho procedimiento, y se da acceso a los antecedentes necesarios para el control social de la función pública en virtud del cual una vez adoptada una decisión por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, el interesado conozca los fundamentos que han permitido a ésta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario.</p>
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Aplica precedentes de los amparos Roles C3571-17, C1790-18, C1894-18, C2577-18, C5112-18 y C5861-18.</p>
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Atendida la naturaleza del proceso consultado, y la calidad que el tercero involucrado en aquél, se dispuso la reserva de su identidad, tanto en la presente decisión como en los registros de este Consejo.</p>
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Se represente al Sr. Defensor Nacional, el no haber otorgado respuesta al requerimiento de acceso a la información.</p>
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En sesión ordinaria N° 1106 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C6830-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 25 de julio de 2019, don Marcos Sandoval Hurtado requirió a la Defensoría Penal Pública, la siguiente información: "copia íntegra del sumario administrativo incoado en la defensoría local de Rancagua por Resolución Exenta N° 165 de 10.05.2018, del Defensor Nacional (...)".</p>
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2) PRORROGA DE PLAZO: El 21 de agosto de 2019, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 16 de septiembre de 2019, el peticionario dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de Defensoría Penal Pública, fundado en la ausencia de respuesta a su requerimiento.</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): En el contexto de análisis de admisibilidad del amparo, se pudo verificar que el órgano, si bien emitió respuesta al requerimiento de acceso con fecha 04 de septiembre de 2019, ésta fue notificada a dos casillas de correo electrónico, ninguna de las cuales corresponde a la que expresamente señaló el peticionario.</p>
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En conformidad a lo anterior, este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC a fin de obtener por parte del órgano requerido, copia de la respuesta emitida, propuesta que fue notificada a la Defensoría Penal Pública, con fecha 29 de octubre de 2019. Atendido que el órgano no cumplió con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación confirió traslado del amparo al Sr. Defensor Nacional, mediante oficio N° E16320, de fecha 12 de noviembre de 2019, para que formulara sus descargos y observaciones, en los siguientes términos: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información al correo consignado por el requirente en su solicitud de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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El órgano reclamado, por medio de oficio ordinario N° 499, de fecha 19 de noviembre de 2019, evacuó sus descargos, señalando que la solicitud efectuada por el señor Marcos Sandoval, se refería a información que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley N° 20.285, podía afectar derechos de terceros, en este caso, los derechos de don (...), contra quién fue instruido el sumario administrativo solicitado y al cual se le aplicó una medida disciplinaria. En virtud de lo anterior, se le notificó por carta certificada de la solicitud formulada por el Señor Sandoval, informándole el derecho que le asistía de oponerse a la entrega de la información de así estimarlo. El afectado, dedujo oposición mediante correo electrónico dirigido al Jefe de la Unidad Jurídica de la Defensoría Nacional, con fecha 02 de septiembre de 2019, aduciendo que el expediente sumarial "contiene información sensible que afecta mi derecho a la privacidad y además se encuentra en trámite y aún no ha terminado el mismo". Adjunta copia del correo electrónico señalado.</p>
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En virtud de lo expuesto en los párrafos precedentes, y en consideración de los antecedentes acompañados que dan cuenta que la Defensoría Penal Pública sí notificó al recurrente de las actuaciones llevadas a cabo en el procedimiento de acceso a la información consultado, y que atendida la oposición formulada por el tercero cuyos derechos podían verse afectados con la entrega de los antecedentes requeridos, la Defensoría quedó impedida de poder acceder a la entrega de la copia del sumario administrativo instruido por Resolución Exenta N° 164, de 2018, de la Defensoría Regional de Rancagua, salvo resolución en contrario del Consejo para la Transparencia, solicito a Usted tener por evacuados dentro de plazo los descargos de la Defensoría Penal Pública, en reclamo rol C6830-19, y en definitiva, no acoger el amparo por denegación de acceso a la información deducido por don Marcos Sandoval Hurtado.</p>
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Adjuntó a su presentación, copia de los antecedentes relativos al procedimiento de notificación al tercero involucrado, su notificación, carta de oposición de fecha 02 de septiembre de 2019, copia de la carta de respuesta de 04 de septiembre de 2019, cuyo tenor es de similar contenido a lo indicado en el escrito de descargos, copia de correo de notificación, en la que consta que la referida carta de respuesta fue remitida erróneamente a dos destinatarias, que no corresponden al solicitante de información.</p>
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6) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: En virtud de lo previsto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, este Consejo, mediante Oficio N° E42, de fecha 06 de enero de 2020, confirió traslado al tercero eventualmente afectado con la entrega de la información solicitada; a fin de que presentara sus descargos y observaciones, haciendo mención expresa a los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida. El Oficio señalado previamente fue notificado por carta certificada con fecha 09 de enero de 2020, según lo informado en la respectiva orden de transporte. Adicionalmente, copia informativa de la misma comunicación, fue remitida a la casilla de correo electrónico del tercero involucrado por medio de correo electrónico, con fecha 06 de enero pasado. A la fecha no existe constancia que el tercero interesado, haya dado respuesta al traslado conferido en el procedimiento de amparo.</p>
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7) GESTIÓN OFICIOSA: Para efectos de contar con mejores antecedentes para resolver el amparo, este Consejo dispuso como gestión oficiosa, requerir antecedentes complementarios a la Defensoría Penal Pública. De este modo, mediante correo electrónico de 26 de noviembre de 2019, se solicitó al órgano recurrido, remitir copia íntegra del expediente sumarial requerido, para el solo efecto de resolver el amparo, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Transparencia. Dicho antecedente fue remitido por la Defensoría Penal Pública con fecha 27 de noviembre de 2019, el que se tuvo a la vista.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en primer término, se debe hacer presente que el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma, prorrogables por otros diez días hábiles. Sobre el particular, consta que este requerimiento fue recibido por la Defensoría Penal Pública con fecha 25 de julio de 2019, prorrogando oportunamente el plazo para pronunciarse con fecha 21 de agosto de 2019. En conformidad a lo anterior, el plazo con que contaba el órgano para pronunciarse vencía el 06 de agosto de 2019; sin perjuicio de que fue generada una respuesta dentro de término legal (04 de septiembre de 2019); existió un error manifiesto en la notificación de dicha comunicación, que no fue advertido, lo que fundó el amparo por ausencia de respuesta de la Defensoría Penal Pública. Lo anterior, importa una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo; por lo que se representarán dichas infracciones al Jefe de Servicio del órgano reclamado en lo resolutivo del presente acuerdo, a fin de que se adopten las medidas necesarias para evitar la reiteración de dicha infracción.</p>
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2) Que, el presente amparo tiene por objeto acceder íntegramente al expediente sumarial por acoso laboral o mobbing, tramitado en contra de un funcionario de la institución. Al efecto, el órgano reclamado denegó estos antecedentes por oposición del tercero involucrado, manifestada en conformidad al procedimiento reglado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, el sumario administrativo en análisis, finalizó por Resolución Exenta N° 754, de 15 de mayo de 2019, que rechazó recurso de reposición del inculpado, disponiéndose una sanción administrativa en su contra, respecto a determinados cargos; y, su absolución, respecto de otros.</p>
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4) Que, conforme a la reiterada jurisprudencia de este Consejo, plasmada, entre otras, en las decisiones recaídas en los amparos roles A47-09, A95-09, C7-10 y C561-11, la norma de secreto de los sumarios administrativos consagrada en el artículo 137 del Estatuto Administrativo, tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Con todo, el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado - calidad que detenta el recurrente- y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. En la especie, el sumario a que se refiere la solicitud se encuentra afinado por lo que procede analizar la hipótesis de reserva invocada en la especie.</p>
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5) Que, por otra parte, es menester consignar lo razonado por esta Corporación respecto de antecedentes sobre una denuncia de acoso efectuada al interior de un servicio público. Al efecto, entre otras, en las decisiones de amparos roles C429-14 y C2049-15 y C1834-17 razonó que: "la divulgación de los antecedentes solicitados afectaría no sólo la vida privada de la parte denunciante atendida la materia de los hechos a que se refiere sino también, tendría el efecto de inhibir la formulación de denuncias por parte de potenciales víctimas de acoso laboral, sexual u otro tipo de conducta impropia al interior de organismos públicos, afectando con ello la labor investigativa y preventiva que el organismo reclamado pueda desplegar ante futuras situaciones que impliquen algún tipo de responsabilidad funcionaria, afectando con ello el debido cumplimiento de las funciones del Servicio (...) en estas materias".</p>
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6) Que, del mismo modo, en la decisión de amparo Rol C2371-15 en que se requirió copia de cada uno de los procedimientos administrativos incoados con ocasión de denuncias por acoso laboral al interior de una entidad pública, esta Corporación señaló que dada la especial naturaleza de la materia a que se refiere el sumario administrativo en comento, cabe tener presente que las declaraciones prestadas por los funcionarios en el curso de la investigación constituyen un insumo inestimable para una adecuada decisión por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo. De este modo, existe un riesgo de que la divulgación de lo requerido inhiba a otros testigos a entregar ciertas opiniones o juicios personales que sólo se emiten bajo una razonable y evidente expectativa de reserva, lo que, en definitiva afectaría futuras investigaciones y, por tanto, el adecuado cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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7) Que, en dicho contexto, divulgar íntegramente el expediente sumarial afinado supone necesariamente restar efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protección, en este caso, de sus propios trabajadores, por cuanto éstos podrían inhibirse no sólo de ingresar denuncias por concepto de hostigamiento, acoso sexual, maltrato, etc., sino también a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones u otro antecedente aportados por éstos, puedan ser conocidos por terceros, todo lo cual afectaría sus derechos y, asimismo, el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada.</p>
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8) Que, sin embargo, conforme con el principio de divisibilidad establecido en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia "si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causal legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda.", de modo que, en la especie, a juicio de este Consejo es posible acoger parcialmente el presente amparo, -respecto del expediente pedido incluidas las pruebas testimoniales rendidas durante el proceso-, dando aplicación del referido principio, a fin de conciliar el resguardo de los bienes jurídicos que subyacen a la materia de dichos sumario - artículos 21 N° 1 y 2 de la Ley de Transparencia- con el control social de la función pública en virtud del cual una vez adoptada una decisión por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, la ciudadanía conozca los fundamentos que han permitido a ésta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario, sea cual fuere el resultado de aquél, y la naturaleza de los hechos que hayan motivado su instrucción. En el mismo sentido, se resolvieron los amparos Roles C3571-17, C1790-18, C1894-18, C2577-18, C5112-18 y C5861-18.</p>
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9) Que, en tal orden de ideas, y conforme a lo razonado por este Consejo a partir de las mencionadas decisiones, se acogerá parcialmente el presente amparo, ordenando a la reclamada proporcionar una copia del expediente en análisis, reservando previamente los antecedentes que se indicarán en los considerandos siguientes.</p>
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10) Que, el órgano reclamado deberá tarjar la identidad de los particulares y funcionarios públicos que declararon en calidad de testigos en el proceso, y de quienes entregaron declaraciones juradas que fueron incorporadas en el expediente. Al efecto, y con el objeto de que dicha reserva tenga efecto, la reclamada deberá además reservar cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de los sujetos señalados precedentemente. En este sentido, deberá suprimir toda descripción o mención de cualquier situación o hecho que las haga identificables, tanto de las declaraciones consignadas en el expediente, como de la mención que a éstos se efectúa en el proceso administrativo requerido, tales como referencias efectuadas en los escritos de descargos del denunciado (fojas 232 y siguientes;) vista fiscal de fojas 404 y siguientes, resolución exenta N° 564 de 09 de abril de 2019, que resuelve sumario (fojas 412 y siguientes); escrito de reposición (fojas 425 y siguientes); y resolución exenta N° 754, de 15 de mayo de 2019 (fojas 469 y siguientes), entre otros.</p>
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11) Que, por otra parte, este Consejo estima que la identidad de las denunciantes, sus declaraciones, formularios de denuncia, los escritos y documentos que contienen los relatos circunstanciados de las denuncias efectuadas, deben ser igualmente reservados, toda vez que dichos antecedentes contienen aspectos pertenecientes a la vida personal de las partes denunciantes del sumario administrativo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4) de la Constitución Política de la República, como por el artículo 2°, letra g, la Ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, y en virtud de la atribución conferida por el artículo 33, letra m), de la Ley de Trasparencia, el cual dispone que a este Consejo le corresponderá "velar por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, por parte de los órganos de la Administración del Estado."</p>
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12) Que, igualmente, el órgano reclamado deberá reservar cualquier mención a patologías o estados de salud físicos o psíquicos del expediente en análisis, por constituir datos sensibles especialmente por la Ley N° 19.628; lo anterior, se refiere también a las copias de licencias médicas o diagnósticos médicos incorporados al procedimiento sumarial consultado.</p>
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13) Que, a su vez, en lo que atañe a la totalidad de los correos electrónicos que obran en el expediente y capturas de pantalla que den cuenta de conversaciones por medio de aplicaciones de mensajería electrónica (como las consignadas a fojas 341 y siguientes, fojas 400), este Consejo estima que dicha información se encuentra protegida por los derechos constitucionales consagrados en el artículo 19 N° 4 y 5 de la Constitución Política de la República, que aseguran a toda persona el respeto y protección de su vida privada y la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, lo que implica el deber positivo de protección de ese espacio de intimidad y, asimismo, prohíbe acciones u omisiones que puedan afectar el núcleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio, pues éstas contravendrían la seguridad que garantiza el numeral 26 del artículo 19 de la Constitución, todo lo cual a su vez se encuentra en armonía con el artículo 8°, inciso 2°, de la Carta Fundamental que establece entre las causales de secreto o reserva, respecto de la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos o fundamentos de la actividad de los órganos del Estado, precisamente, a los derechos de las personas, los que en su mayoría se encuentran establecidos en el mencionado artículo 19 del texto constitucional, por lo que deberán también ser reservados.</p>
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14) Que, a su turno, procede igualmente que tarje los datos personales de contexto contenidos en el expediente - domicilio, teléfono, correo electrónico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros- de conformidad a lo dispuesto en la ya citada Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. Lo anterior, se reitera, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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15) Que, por último, atendido que la revelación de la identidad del tercero involucrado expone su calidad de denunciado en un procedimiento de acoso laboral, conforme con lo dispuesto en el precitado artículo 33, letra m) de la Ley de Transparencia, este Consejo estima que dicho dato debe ser protegido, por lo cual se mantendrá en reserva la identidad de éste en la presente decisión, disponiéndose, además, el resguardo de dicha identidad en los registros internos de este Consejo y en la información sobre procesos en curso disponible en la página web de esta Corporación.</p>
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16) Que, finalmente, cabe hacer presente que el razonamiento efectuado en el presente acuerdo, ha sido ratificado por jurisprudencia emanada de la I. Corte de Apelaciones de Santiago. En efecto, mediante fallo de fecha 07 de septiembre de 2017, el citado Tribunal rechazó el reclamo de Ilegalidad deducido en contra de la Decisión C1860-16, que acogió parcialmente el amparo a través del cual el solicitante pretendía acceder a la copia íntegra de un sumario administrativo afinado, que versaba sobre una materia similar a la que funda el presente amparo. Señaló el fallo en comento, en aquella parte que resulta pertinente: "Quinto: Que, [...] Cuando el Consejo decide que frente a la invocación que hace el reclamante del principio general sobre la publicidad de los actos de la Administración, es preciso considerar otros intereses en juego, como el debido resguardo de la privacidad de las personas y la necesidad de no desalentar la denuncia de hechos como los que fueron investigados, no hace más que asimilar la situación planteada a las causales de reserva que señala la ley, cumpliendo así su cometido; y, si de su razonamiento no surge hecho alguno que pudiera estimarse ajeno al contenido de tal normativa, no existe ningún reproche que formularle, menos aún considerar que su actuar es ilegal [...]".</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Marcos Sandoval Hurtado en contra de la Defensoría Penal Pública, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Defensor Nacional, que:</p>
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a) Entregue al reclamante copia del expediente sumarial requerido, incoado por resolución exenta N° 165 de 10 de mayo de 2018 del Defensor Nacional, debiendo reservar previamente los siguientes antecedentes: la identidad de los particulares y funcionarios públicos que declararon en calidad de testigos en el proceso, y de quienes entregaron declaraciones juradas que fueron incorporadas en el expediente; la identidad de las denunciantes, sus declaraciones, formularios de denuncia, los escritos, documentos y la parte de los actos administrativos que contienen los relatos circunstanciados de las denuncias investigadas; la totalidad de los correos electrónicos que obran en el expediente y capturas de pantalla que den cuenta de conversaciones por medio de aplicaciones de mensajería electrónica; y, cualquier mención a patologías o estados de salud físicos o psíquicos que pudiesen mencionarse en el expediente en análisis; lo anterior, en conformidad a lo razonado en los considerandos 9° a 13° del presente acuerdo, lo anterior en aplicación del principio de divisibilidad, contemplado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia</p>
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Asimismo, en conformidad a lo razonado en el considerando 14°, previo a la entrega de los antecedentes, procede igualmente que tarje los datos personales de contexto contenidos en el proceso -domicilio, teléfono, correo electrónico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros- de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia; mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé íntegro cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Defensor Nacional, el haber infringido lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como el principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo, al no evacuar respuesta al requerimiento dentro del plazo previsto en la citada disposición-, ello a fin de que adopte las medidas necesarias para que no vuelva a reiterarse dicho proceder</p>
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IV. Encomendar al Director de Desarrollo y Procesos de este Consejo adoptar las medidas que resulten necesarias respecto de las bases de datos que obran en poder de esta Corporación para evitar la publicidad, comunicación o conocimiento de la identidad del tercero involucrado en el mismo.</p>
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V. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo al reclamante, al Sr. Defensor Nacional y al tercero interesado en el presente amparo</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por el Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Javier Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>