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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C338-12</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Los Andes</p>
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Requirente: Gabriela Fernández Montenegro</p>
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Ingreso Consejo: 08.03.2012</p>
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En sesión ordinaria Nº 351 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de junio de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C338-12.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inciso 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; Decreto Alcaldicio N° 5/2011, de la Municipalidad de Los Andes, que aprobó el Reglamento del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil de Los Andes; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1 de febrero de 2012, doña Gabriela Fernández Montenegro, Presidenta del Centro de Estudios para Asuntos Docentes de Los Andes, solicitó a la Municipalidad de Los Andes, específicamente, a don Luis Rojas, Administrador Municipal, los siguientes documentos:</p>
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a) Copia de la Ordenanza de Participación dictada por la Municipalidad de Los Andes, de conformidad con el artículo 3 letra e) del Reglamento Nº 5 dictado por esa Municipalidad, en el marco de la Ley 20.500;</p>
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b) Copia de la nómina aprobada por el H. Concejo Municipal a petición del Alcalde, en la que consten las entidades relevantes para el desarrollo económico, social y cultural de la Comuna, que podían participar en la elección del Consejo Comunal de Organizaciones Civiles de Los Andes, el pasado 27 de enero de 2012. Se requiere especial mención al número, fecha y hora de la sesión que aprobó dicha nómina;</p>
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c) Propuesta del Alcalde respecto de las entidades relevantes para el desarrollo económico, social y cultural de la comuna, que podían participar en la elección del Consejo Comunal de Organizaciones Civiles de Los Andes, el pasado 27 de enero de 2012, con especial mención a las organizaciones que fueron propuestas por el Alcalde y no aprobadas por el Concejo Municipal;</p>
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d) Copias certificadas por el ministro de fe de la integración de los colegios electorales constituidos el día 26 de enero de 2012, en la elección de consejeros representantes de organizaciones territoriales, funcionales y otras organizaciones de interés público;</p>
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e) Copias certificadas por el ministro de fe de la integración de las respectivas asambleas electorales constituidas el 27 de enero de 2012, en la elección de consejeros representantes de asociaciones gremiales, sindicales, y otras entidades relevantes para el desarrollo social, económico y cultural de la comuna;</p>
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f) Sólo en el evento de no haberse constituido el respectivo colegio electoral y asamblea electoral de conformidad a los artículos 16 y 24 de la Ley 20.500, solicita se informe el nombre de los funcionarios municipales que llevaron a cabo el proceso electoral en cuestión;</p>
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g) Copia de las actas de la elección de consejeros para constituir Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil suscritas por el ministro de fe, con especial mención de todos y cada uno de los consejeros titulares y suplentes electos;</p>
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h) Certificaciones del cumplimiento de quórum en los procesos eleccionarios llevados a cabo el 26 de enero de 2012;</p>
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i) En los casos en que no se cumplió el quórum legal, convocatoria efectuada por el ministro de fe, haciendo el llamamiento a nuevas elecciones, de conformidad con el artículo 20 inciso 2º de la Ley 20.500; y,</p>
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j) Resultados de la 2º elección de consejeros, de conformidad al artículo 20 inciso 2º de la Ley 20.500.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N° 110, de 20 de febrero de 2012, el Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los Andes respondió a dicho requerimiento de información, señalando que, de acuerdo a lo comunicado por el Departamento Jurídico de ese municipio, mediante informe que adjuntó, dicha solicitud no cumplía los requisitos establecidos en el artículo 12 de la Ley de Transparencia, agregando que debía ajustarse al citado artículo para dar curso efectivo a la solicitud de acceso. Según la reclamante, dicho oficio fue notificado a ella, el 29 de febrero de 2012, esto es, el vigésimo día del plazo legal para responder.</p>
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3) AMPARO: Posteriormente, el 6 de marzo de 2012, doña Gabriela Fernández Montenegro dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la falta de respuesta a su solicitud y en el hecho que ésta no adoleció de ninguna de las omisiones indicadas por el Asesor Jurídico del Municipio, sino que cumplió debidamente los requisitos del señalado artículo 12. Adicionalmente, solicita que, en el evento “improbable” de haber incumplido tal norma se tenga presente, respecto del actuar del órgano reclamado, el artículo 24, inciso 2°, de la Ley N° 19.800, en virtud del cual las providencias de mero trámite deberán dictarse dentro del plazo de 48 horas contados desde la recepción de la solicitud, documento o expediente. De este modo, según la reclamante el Municipio no debió esperar hasta el último día del plazo de entrega de la información para remitir el citado Oficio Ord. N° 110. Cabe señalar que en el mismo escrito la reclamante formuló un reclamo por infracción a los deberes de transparencia activa establecidos en el artículo 7, letras e) y g) de la Ley de Transparencia, al que se le ha dado un Rol separado (C378-12) para facilitar la tramitación de cada uno de los asuntos reclamados.</p>
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4) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: El Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficio N° 889, de 23 de marzo de 2012, solicitó a la reclamante, conforme a lo previsto en el artículo 46 inciso segundo del Reglamento de la Ley de Transparencia, subsanar su amparo en el sentido de acompañar copia del Oficio Ord. N° 110 de 2012, a través del cual la Municipalidad reclamada le solicitó que subsanara su solicitud de información o, en su defecto, acreditar su contenido a través de cualquier otro medio. Frente a esto, el 29 de marzo de 2012, la reclamante remitió copia digital del documento requerido.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo mediante Oficio N° 1157, de 10 de abril de 2012, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los Andes; quien presentó el 3 de mayo de 2012, sus descargos y observaciones a través de escrito sin número, señalando, en síntesis que:</p>
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a) La solicitud de información de la reclamante no cumplía los requisitos exigidos en el artículo 12 letras c) y d) de la Ley de Transparencia, específicamente no se encontraba la petición dirigida a autoridad edilicia y tampoco estaba firmada por la solicitante. Dicha situación fue informada por el Departamento Jurídico al Alcalde de la comuna, a través del Ordinario N° 47 de 20 de febrero de 2012 de dicha unidad, cuestión que a su vez, se informó a la solicitante mediante Oficio Ordinario N° 110 de 2012 de la Alcaldía, a efectos de que subsanara su presentación. Se adjunta original de la solicitud de información de la reclamante;</p>
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b) Sin perjuicio de lo anterior, a fin de responder la solicitud de información de la reclamante, el Municipio reclamado precisó lo siguiente, al tenor de los literales anotados en el numeral 1° anterior:</p>
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i. Letra a): Se adjunta Ordenanza de Participación Ciudadana de 20 de septiembre de 1999;</p>
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ii. Letra b): No se generó nómina de entidades relevantes para el desarrollo económico, social y cultural de la comuna, debido a la inexistencia de la base de datos correspondiente en el Servicio de Registro Civil e Identificación;</p>
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iii. Letra c): No existió propuesta del Alcalde respecto a las entidades relevantes para el desarrollo económico, social y cultural de la comuna;</p>
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iv. Letras d), e) y f): No existieron los colegios y asambleas electorales “toda vez que es la constitución del Consejo” [sic]. Los funcionarios encargados del proceso electoral en cuestión fueron Paula Carvacho Gamboa, Ana Chacón Álvarez, Víctor Leiva Cortez y Luis Rojas Jelvez;</p>
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v. Letra g) y h): Se adjuntan las actas de la elección de consejeros para constituir Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil, en las mismas se encuentran las certificaciones del cumplimiento de quórum legal; y</p>
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vi. Letra i) y j): No hubo segundo llamado a concurso, por lo que no existen resultados que informar.</p>
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c) Lo expuesto por la solicitante, en relación al plazo de 48 horas para dar respuesta mediante una providencia emanada de esta autoridad, no se condice con los plazos establecidos en el artículo 12 de la Ley de Transparencia, donde “expresamente se otorga un plazo de 5 días hábiles para subsanar el defecto, lo que en definitiva la peticionaria no realiza” [sic].</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo al artículo 12 de la Ley de Transparencia, las solicitudes de información deben contener –entre otros requisitos– la firma del solicitante estampada por cualquier medio habilitado e indicar el órgano administrativo al cual se dirigen. Agrega su inciso segundo que si la solicitud no reúne dichos requisitos, se requerirá al solicitante para que en un plazo de cinco días, contado desde la respectiva notificación, subsane la falta, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición.</p>
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2) Que, revisada la versión original de la solicitud de información formulada por la reclamante, se ha detectado la ausencia de firmas manuscritas o electrónicas, con lo cual la solicitud de subsanación formulada por el órgano reclamado se habría ajustado –en esta parte– al procedimiento legal. Sin embargo, no habría ocurrido lo mismo al estimar que la solicitud de información no cumplió el requisito de indicar el órgano administrativo al cual se dirigía, ya que si bien la Sra. Fernández orienta su presentación al Administrador Municipal y no al Alcalde de Los Andes, el órgano requerido se encontraba claramente identificado. En efecto, la Instrucción General N° 10, sobre procedimiento administrativo de acceso a la información, dictada por este Consejo (D.O. 17.12.2012), señala expresamente en su numeral 1.2 b) que, para efectos de individualizar el órgano administrativo al cual se dirige la solicitud de información, no será necesario identificar al jefe superior del servicio, cuestión que no es sino aplicación del principio de facilitación (art. 11 f) de la Ley de Transparencia). Adicionalmente, es importante destacar que en la solicitud de subsanación el municipio no informó a la requirente del plazo legal para subsanar ni de la consecuencia asociada a su no realización. Por lo tanto, se representará este actuar en lo resolutivo de esta decisión.</p>
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3) Que, dado que ni la Ley de Transparencia ni su Reglamento establecieron un plazo especial para solicitar al requirente la subsanación de su presentación en los términos del artículo 12, el punto 2.2 de la Instrucción General N° 10 establece que en caso de no cumplir la solicitud con uno o más de los requisitos de dicha norma “…se comunicará de inmediato al requirente de esta situación, indicándole con exactitud cuál o cuáles requisitos debe subsanar y la forma de hacerlo”. En el caso en análisis la detección de la omisión, a saber, la falta de firma, era fácilmente pesquisable, incluso al momento de ingresar la solicitud a la oficina de partes respectiva. Por lo tanto, debe concluirse que en el presente caso se ha infringido la referida instrucción y el principio de oportunidad establecido en el artículo 11 letra h) de la Ley de Transparencia, en virtud del cual los órganos de la Administración del Estado deben procurar dar respuesta a las solicitudes de información con la máxima celeridad posible.</p>
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4) Que, por otra parte, en cuanto al fondo de la solicitud de información planteada por la reclamante, cabe tener presente el Decreto Alcaldicio N° 5, de 2011, de la Municipalidad de Los Andes, mediante el cual se aprobó el Reglamento del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil de Los Andes, en adelante el Consejo Comunal. Dicho Reglamento señala que el Consejo Comunal estará integrado por representantes de organizaciones comunitarias de carácter territorial, de carácter funcional, organizaciones de interés público no incluidas en las anteriores, asociaciones gremiales, sindicales y representantes de organizaciones de otras actividades relevantes para el desarrollo económico, social y cultural de la comuna, no incluidas precedentemente.</p>
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5) Que, contrastado el citado Reglamento con las solicitudes de información de la Sra. Fernández –anotadas en el numeral 1 de lo expositivo– y la respuesta dada por el órgano reclamado con ocasión de los descargos y observaciones al amparo en comento, se concluye que:</p>
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a) La respuesta dada por el Alcalde a las solicitudes de información de los literales b) y c), esto es, la nómina de entidades relevantes para el desarrollo de la comuna propuesta por el Alcalde y aprobada por el Concejo Municipal, contradice el artículo 23 del mencionado Reglamento, toda vez que, de acuerdo al mismo, el Concejo Municipal “elaborará la nómina de entidades relevantes para el desarrollo económico, social y cultural de la comuna, cuya discusión se hará en base a una propuesta del Alcalde”.</p>
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b) La respuesta a las solicitudes de información de los literales d) y e), consistentes en la integración de los colegios y asambleas electorales para la elección del Consejo Comunal, contradice el artículo 16 del mencionado Reglamento, el cual señala: “El día de la elección, los representantes de las organizaciones se constituirán en tres colegios electorales, el primero referido a las organizaciones comunitarias territoriales, el segundo a las organizaciones comunitarias funcionales, y el tercero a las organizaciones de interés público de la comuna”. Asimismo, contradice el artículo 24 que dispone: “El día de la elección, los representantes de estas entidades se constituirán en tres asambleas. La primera estará conformada por representantes de las asociaciones gremiales, la segunda por quienes representen a las organizaciones sindicales y, la tercera, por los representantes de las entidades relevantes para el desarrollo económico, social y cultural de la comuna”.</p>
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6) Que, no obstante lo anterior, y como señaló este Consejo en su decisión A124-09, de 8 de septiembre de 2009, más allá del juicio que pueda merecer estas respuestas a la luz de las disposiciones citadas del Reglamento, deben “…considerarse como una respuesta negativa, pues la Municipalidad reconoce que no tiene esta información, sin que a este Consejo le toque determinar otras consecuencias legales que pudieran derivar de la situación antes descrita”. Con todo, se remitirán los antecedentes del caso a la Contraloría General de la República para los fines que este organismo estime convenientes.</p>
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7) Que, finalmente, como quedó anotado en el literal b) del numeral 5° de la parte expositiva de esta decisión, el órgano reclamado acompañó a este Consejo parte de la información solicitada por la reclamante, no alegando alguna causal de secreto o reserva a su respecto. Considerando que la solicitud de subsanación realizada por la Municipalidad de Los Andes no se ajustó a la Ley de Transparencia, y visto que no se ha acreditado la entrega efectiva de tal documentación a la Sra. Fernández, en virtud del principio de facilitación contemplado en el artículo 11, letra f, de la citada ley, y de manera excepcional, este Consejo ordenará su envío a la recurrente conjuntamente con la notificación de la presente decisión, resguardando debidamente los datos personales existentes en la misma, con lo que se darán por contestados los requerimientos descritos en los literales a), f), g), h), i) y j) de la solicitud anotada en lo expositivo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Gabriela Fernández Montenegro, de 6 de marzo de 2012, en contra de la Municipalidad de Los Andes, en virtud de los vicios detectados en la solicitud de subsanación conforme se indicará en el literal del numeral siguiente; sin perjuicio de tener por contestada la solicitud de información de la reclamante, con ocasión de los descargos y documentos adjuntos presentados ante este Consejo.</p>
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II. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los Andes que al requerir subsanar la solicitud de información de la reclamante por no haber sido dirigida al jefe superior del servicio y al no indicar el plazo legal de que ella disponía para subsanar la falta de firma, así como la consecuencia legal de no hacerlo, ha infringido lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Transparencia y la Instrucción General N° 10 de este Consejo, razón por la cual deberá adoptar las medidas administrativas y técnicas necesarias a fin de evitar que en el futuro se reiteren hechos como los que han dado origen al presente amparo.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo:</p>
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a. Notificar la presente decisión al Alcalde de la Municipalidad de Los Andes y doña Gabriela Fernández Montenegro, adjuntando a esta última los descargos y observaciones formulados por dicho organismo ante este Consejo y la documentación adjunta a ellos, procurando resguardar los datos personales existentes en los mismos.</p>
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b. Remitir los antecedentes de este caso a la Contraloría General de la República, conforme lo señalado en el considerando 6°, para los fines que este organismo estime convenientes.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio de la reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en su acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Raúl Ferrada Carrasco.</p>