Decisión ROL C6840-19
Reclamante: GABRIEL PÉREZ FAÚNDEZ  
Reclamado: HOSPITAL DR. MAURICIO HEYERMANN DE ANGOL  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo en contra del Hospital Dr. Mauricio Heyermann de Angol, ordenando la entrega de copia del correo electrónico enviado por el Director (S) del Hospital reclamado, a la funcionaria administrativa de Oficina de Personal, que aparece citado expresamente en la Resolución Exenta N° 148 de fecha 07 de febrero de 2019, emitida por la Dirección del Hospital Mauricio Heyermann Torres de Angol. Se debe tarjar previamente cualquier dato personal de contexto incorporado en la información cuya entrega se ordena, como por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, entre otros, así como las casillas de correo electrónico de los funcionarios involucrados en la comunicación. Lo anterior, ya que dicho correo electrónico constituye fundamento de un acto o decisión administrativa, sin que con su publicidad se afecte la esfera de la vida privada de los terceros afectados.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/3/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Salud  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6840-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital Dr. Mauricio Heyermann de Angol.</p> <p> Requirente: Gabriel P&eacute;rez Fa&uacute;ndez.</p> <p> Ingreso Consejo: 03.10.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo en contra del Hospital Dr. Mauricio Heyermann de Angol, ordenando la entrega de copia del correo electr&oacute;nico enviado por el Director (S) del Hospital reclamado, a la funcionaria administrativa de Oficina de Personal, que aparece citado expresamente en la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 148 de fecha 07 de febrero de 2019, emitida por la Direcci&oacute;n del Hospital Mauricio Heyermann Torres de Angol.</p> <p> Se debe tarjar previamente cualquier dato personal de contexto incorporado en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, entre otros, as&iacute; como las casillas de correo electr&oacute;nico de los funcionarios involucrados en la comunicaci&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, ya que dicho correo electr&oacute;nico constituye fundamento de un acto o decisi&oacute;n administrativa, sin que con su publicidad se afecte la esfera de la vida privada de los terceros afectados.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Roles C864-12, C1320-12, C2757-17, C2128-18, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1084 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C6840-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 26 de agosto de 2019, don Gabriel P&eacute;rez Fa&uacute;ndez solicit&oacute; al Hospital Dr. Mauricio Heyermann de Angol la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;copia del correo electr&oacute;nico que el funcionario que indica envi&oacute; a la funcionaria que se&ntilde;ala, que se menciona en el considerando 1 de la Resoluci&oacute;n N&deg;148 de fecha 07 de febrero de 2019.</p> <p> Agrega que se debe indicar toda la informaci&oacute;n que se obtiene al imprimir un correo, esto es, remitente y destinatarios, d&iacute;a de env&iacute;o del correo, fecha, hora, t&iacute;tulo y asunto del mensaje, etc.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Ordinario 1R/314, de fecha 26 de septiembre de 2019, la reclamada deniega lo solicitado, indicando que los correos electr&oacute;nicos institucionales no constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica a la luz de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y la Ley de Transparencia, toda vez que no poseen la naturaleza de actos o resoluciones. Tampoco se trata de un acto administrativo en los t&eacute;rminos de la Ley N&deg; 19.880. Agrega que al hacer entrega de un correo electr&oacute;nico se estar&iacute;a vulnerando en forma manifiesta las garant&iacute;as constitucionales del art&iacute;culo 19 N&deg; 4 y 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, esto es, el respeto y protecci&oacute;n de la vida privada y a la honra de la persona y su familia y la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicaci&oacute;n privada.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 3 de octubre de 2019, don Gabriel P&eacute;rez Fa&uacute;ndez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital Dr. Mauricio Heyermann de Angol, mediante Oficio N&deg; E16372, de fecha 12 de noviembre de 2019, requiri&eacute;ndole: (1&deg;) Aclarar si la informaci&oacute;n solicitada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) referirse a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (3&deg;) referirse, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) explicar c&oacute;mo lo reclamado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (5&deg;) indicar si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (6&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alar si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;ar a este Consejo todos los documentos del procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en que &eacute;stas se presentaron ante el &oacute;rgano que usted representa; (7&deg;) proporcionar los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, entendiendo por &eacute;stos a los titulares de las casillas electr&oacute;nicas respectivas, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (8&deg;) remitir copia &iacute;ntegra de la informaci&oacute;n reclamada, haciendo presente que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 0928, de fecha 6 de diciembre de 2019, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que conforme al inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia que indica cu&aacute;l es la informaci&oacute;n que el organismo p&uacute;blico est&aacute; obligado a entregar, de ninguna manera la entrega de correos electr&oacute;nicos encuadrar&iacute;a con la norma citada. Adem&aacute;s, reitera lo se&ntilde;alado en la respuesta, en relaci&oacute;n a que la eventual entrega del correo electr&oacute;nico requerido vulnerar&iacute;a las garant&iacute;as constitucionales consagradas en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 y 5 de la Carta Fundamental. Agrega, que el correo electr&oacute;nico solicitado estar&iacute;a al margen del procedimiento y sobre lo que se discute en la presente gesti&oacute;n, no siendo sustento o complemento directo y esencial a actos y resoluciones.</p> <p> 5) AUSENCIA DE DESCARGOS U OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: Atendido lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, esta Corporaci&oacute;n, mediante Oficios N&deg; E18606 y N&deg; E18607, ambos de 26 de diciembre de 2019, notific&oacute; a los terceros involucrados el presente reclamo, adjuntando copia del mismo y sus documentos fundantes, requiri&eacute;ndoles que hicieran menci&oacute;n expresa a los derechos que les asisten, y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Se hace presente que, a la fecha del presente acuerdo, los terceros no han remitido sus descargos en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n de un correo electr&oacute;nico, enviado por el Director (S) del Hospital reclamado a una funcionaria administrativa de Oficina de Personal de dicho establecimiento, y que aparece citado en uno de los considerandos de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 0148, de 7 de febrero de 2019, dictada por la entidad reclamada.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, se debe indicar que mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 0148, de 7 de febrero de 2019, del Sr. Director (S) del Hospital Mauricio Heyermann Torres de Angol, se solicit&oacute; con esa misma fecha la renuncia al cargo de Jefe de CCRR de Gesti&oacute;n y Desarrollo de las Personas, al solicitante de informaci&oacute;n, y acto seguido, se le design&oacute; por el mismo acto como profesional de apoyo de la Direcci&oacute;n del recinto en asuntos de Gesti&oacute;n y Normalizaci&oacute;n. En efecto, esta Corporaci&oacute;n tuvo a la vista el citado acto administrativo, el cual, en su punto II. Considerando N&deg; 1, se se&ntilde;ala expresamente: &quot;Correo electr&oacute;nico de Director (S) que individualiza, a la funcionaria que indica, Administrativo, Oficina De Personal, solicitando la presente resoluci&oacute;n&quot;. Por lo anterior, el presente amparo tiene por objeto la entrega de un correo electr&oacute;nico enviado entre funcionarios p&uacute;blicos, y que fuere citado en la parte considerativa del acto administrativo ya indicado.</p> <p> 3) Que, el correo electr&oacute;nico entre los funcionarios consultados fue denegado t&aacute;citamente por el &oacute;rgano reclamado, en virtud de la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con las garant&iacute;as fundamentales consagradas en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 y N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Adem&aacute;s, fundado en lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.880, ya que dicha comunicaci&oacute;n no constituir&iacute;a un acto administrativo, por lo que no es informaci&oacute;n p&uacute;blica a la luz de la Constituci&oacute;n y la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, cabe consignar que este Consejo de manera un&aacute;nime se ha pronunciado a favor de la publicidad de los correos electr&oacute;nicos que constituyen el o los fundamentos de un acto o decisiones administrativas y con mayor raz&oacute;n de aquellos actos que consten en dicho medio electr&oacute;nico. Ello, por aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, art&iacute;culo 5&deg;, inciso primero y art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. As&iacute; se ha resuelto adem&aacute;s en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C864-12, C1320-12, C2757-17, C2128-18, entre otras. Adicionalmente, cabe hacer presente que este criterio ha sido ratificado por la Excma. Corte Suprema en las sentencias reca&iacute;das en los Recursos de Queja Rol 4060-2013 y Rol 1824-2019.</p> <p> 5) Que, cabe hacer presente que el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley N&deg;19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, consagra el Principio de escrituraci&oacute;n, en virtud del cual &quot;El procedimiento administrativo y los actos administrativos a los cuales da origen, se expresar&aacute;n por escrito o por medios electr&oacute;nicos, a menos que su naturaleza exija o permita otra forma m&aacute;s adecuada de expresi&oacute;n y constancia&quot;.</p> <p> 6) Que, el inciso segundo del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por otra parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 7) Que, a juicio de este Consejo, del an&aacute;lisis de los antecedentes; y, especialmente, tenida a la vista la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 148 de fecha 07 de febrero de 2019, emitida por la Direcci&oacute;n del Hospital Mauricio Heyermann Torres de Angol, que en su parte considerativa hace menci&oacute;n expresa al correo electr&oacute;nico entre los funcionarios all&iacute; se&ntilde;alados, es dable concluir que la comunicaci&oacute;n entre funcionarios p&uacute;blicos solicitada, constituy&oacute; uno de los fundamentos para la dictaci&oacute;n del acto por medio del cual se modificaron las funciones del solicitante, en su condici&oacute;n de funcionario p&uacute;blico del referido recinto hospitalario.</p> <p> 8) Que, as&iacute; las cosas, de los antecedentes del caso particular, se concluye que el correo electr&oacute;nico requerido debe dar cuenta &uacute;nica y exclusivamente de la instrucci&oacute;n impartida por el Director (S) del Hospital reclamado, a la funcionaria administrativa de Oficina de Personal, para la elaboraci&oacute;n de la Resoluci&oacute;n Exenta que modific&oacute; las funciones del funcionario reclamante de informaci&oacute;n, cuesti&oacute;n que excluye la posibilidad de que la comunicaci&oacute;n requerida tuviere contenido de car&aacute;cter privado para este caso particular.</p> <p> 9) Que, atendido lo razonado precedentemente, dado que en la especie no se verificar&iacute;a una afectaci&oacute;n presente y con suficiente especificidad a la esfera de la vida privada de los funcionarios titulares de las casillas electr&oacute;nicas involucrados en este procedimiento, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de la comunicaci&oacute;n requerida; previa reserva de cualquier dato personal de contexto incorporado en la informaci&oacute;n pedida, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n a la vida privada, as&iacute; como de las casillas de correo electr&oacute;nico de los funcionarios involucrados en la comunicaci&oacute;n cuya entrega se ordena, por tratarse de un dato que la jurisprudencia de este Consejo sostenidamente ha reservado, a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C136-13, por estimar que su divulgaci&oacute;n puede entorpecer el debido funcionamiento de los &oacute;rganos al obviar los sistemas o canales oficiales de contacto que hayan implementado en sus plataformas electr&oacute;nicas. Lo anterior, en virtud de las atribuciones otorgadas a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letras j) y m), de la citada Ley de Transparencia y el principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Gabriel P&eacute;rez Fa&uacute;ndez en contra del Hospital Dr. Mauricio Heyermann de Angol, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Hospital Dr. Mauricio Heyermann de Angol, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al solicitante copia del correo electr&oacute;nico enviado por el Director (S) del Hospital reclamado, a la funcionaria administrativa de Oficina de Personal, y que aparece citado expresamente en la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 148 de fecha 07 de febrero de 2019, emitida por la Direcci&oacute;n del Hospital Mauricio Heyermann Torres de Angol.</p> <p> Con todo, en forma previa a la entrega de dicha comunicaci&oacute;n, se deber&aacute; tarjar cualquier dato personal de contexto incorporado en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, as&iacute; como las casillas de correo electr&oacute;nico de los funcionarios involucrados en la comunicaci&oacute;n cuya entrega se ordena, por los fundamentos ya expuestos.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Gabriel P&eacute;rez Fa&uacute;ndez; al Sr. Director del Hospital Dr. Mauricio Heyermann de Angol; y, a los terceros interesados.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>