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DECISIÓN AMPARO ROL C6840-19</p>
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Entidad pública: Hospital Dr. Mauricio Heyermann de Angol.</p>
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Requirente: Gabriel Pérez Faúndez.</p>
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Ingreso Consejo: 03.10.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo en contra del Hospital Dr. Mauricio Heyermann de Angol, ordenando la entrega de copia del correo electrónico enviado por el Director (S) del Hospital reclamado, a la funcionaria administrativa de Oficina de Personal, que aparece citado expresamente en la Resolución Exenta N° 148 de fecha 07 de febrero de 2019, emitida por la Dirección del Hospital Mauricio Heyermann Torres de Angol.</p>
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Se debe tarjar previamente cualquier dato personal de contexto incorporado en la información cuya entrega se ordena, como por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, entre otros, así como las casillas de correo electrónico de los funcionarios involucrados en la comunicación.</p>
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Lo anterior, ya que dicho correo electrónico constituye fundamento de un acto o decisión administrativa, sin que con su publicidad se afecte la esfera de la vida privada de los terceros afectados.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Roles C864-12, C1320-12, C2757-17, C2128-18, entre otras.</p>
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En sesión ordinaria N° 1084 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C6840-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 26 de agosto de 2019, don Gabriel Pérez Faúndez solicitó al Hospital Dr. Mauricio Heyermann de Angol la siguiente información:</p>
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"copia del correo electrónico que el funcionario que indica envió a la funcionaria que señala, que se menciona en el considerando 1 de la Resolución N°148 de fecha 07 de febrero de 2019.</p>
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Agrega que se debe indicar toda la información que se obtiene al imprimir un correo, esto es, remitente y destinatarios, día de envío del correo, fecha, hora, título y asunto del mensaje, etc."</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de Ordinario 1R/314, de fecha 26 de septiembre de 2019, la reclamada deniega lo solicitado, indicando que los correos electrónicos institucionales no constituyen información pública a la luz de la Constitución Política de la República y la Ley de Transparencia, toda vez que no poseen la naturaleza de actos o resoluciones. Tampoco se trata de un acto administrativo en los términos de la Ley N° 19.880. Agrega que al hacer entrega de un correo electrónico se estaría vulnerando en forma manifiesta las garantías constitucionales del artículo 19 N° 4 y 5 de la Constitución Política de la República, esto es, el respeto y protección de la vida privada y a la honra de la persona y su familia y la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 3 de octubre de 2019, don Gabriel Pérez Faúndez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital Dr. Mauricio Heyermann de Angol, mediante Oficio N° E16372, de fecha 12 de noviembre de 2019, requiriéndole: (1°) Aclarar si la información solicitada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) referirse a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (3°) referirse, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (4°) explicar cómo lo reclamado afectaría los derechos de los terceros; (5°) indicar si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (6°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señalar si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañar a este Consejo todos los documentos del procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificación, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en que éstas se presentaron ante el órgano que usted representa; (7°) proporcionar los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, entendiendo por éstos a los titulares de las casillas electrónicas respectivas, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (8°) remitir copia íntegra de la información reclamada, haciendo presente que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p>
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Mediante Oficio N° 0928, de fecha 6 de diciembre de 2019, el órgano presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis, que conforme al inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia que indica cuál es la información que el organismo público está obligado a entregar, de ninguna manera la entrega de correos electrónicos encuadraría con la norma citada. Además, reitera lo señalado en la respuesta, en relación a que la eventual entrega del correo electrónico requerido vulneraría las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N° 4 y 5 de la Carta Fundamental. Agrega, que el correo electrónico solicitado estaría al margen del procedimiento y sobre lo que se discute en la presente gestión, no siendo sustento o complemento directo y esencial a actos y resoluciones.</p>
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5) AUSENCIA DE DESCARGOS U OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: Atendido lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, esta Corporación, mediante Oficios N° E18606 y N° E18607, ambos de 26 de diciembre de 2019, notificó a los terceros involucrados el presente reclamo, adjuntando copia del mismo y sus documentos fundantes, requiriéndoles que hicieran mención expresa a los derechos que les asisten, y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información solicitada.</p>
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Se hace presente que, a la fecha del presente acuerdo, los terceros no han remitido sus descargos en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la denegación de un correo electrónico, enviado por el Director (S) del Hospital reclamado a una funcionaria administrativa de Oficina de Personal de dicho establecimiento, y que aparece citado en uno de los considerandos de la Resolución Exenta N° 0148, de 7 de febrero de 2019, dictada por la entidad reclamada.</p>
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2) Que, a modo de contexto, se debe indicar que mediante Resolución Exenta N° 0148, de 7 de febrero de 2019, del Sr. Director (S) del Hospital Mauricio Heyermann Torres de Angol, se solicitó con esa misma fecha la renuncia al cargo de Jefe de CCRR de Gestión y Desarrollo de las Personas, al solicitante de información, y acto seguido, se le designó por el mismo acto como profesional de apoyo de la Dirección del recinto en asuntos de Gestión y Normalización. En efecto, esta Corporación tuvo a la vista el citado acto administrativo, el cual, en su punto II. Considerando N° 1, se señala expresamente: "Correo electrónico de Director (S) que individualiza, a la funcionaria que indica, Administrativo, Oficina De Personal, solicitando la presente resolución". Por lo anterior, el presente amparo tiene por objeto la entrega de un correo electrónico enviado entre funcionarios públicos, y que fuere citado en la parte considerativa del acto administrativo ya indicado.</p>
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3) Que, el correo electrónico entre los funcionarios consultados fue denegado tácitamente por el órgano reclamado, en virtud de la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, en relación con las garantías fundamentales consagradas en el artículo 19 N° 4 y N° 5 de la Constitución Política de la República. Además, fundado en lo dispuesto en la Ley N° 19.880, ya que dicha comunicación no constituiría un acto administrativo, por lo que no es información pública a la luz de la Constitución y la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, cabe consignar que este Consejo de manera unánime se ha pronunciado a favor de la publicidad de los correos electrónicos que constituyen el o los fundamentos de un acto o decisiones administrativas y con mayor razón de aquellos actos que consten en dicho medio electrónico. Ello, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, artículo 5°, inciso primero y artículo 10 de la Ley de Transparencia. Así se ha resuelto además en las decisiones recaídas en los amparos Roles C864-12, C1320-12, C2757-17, C2128-18, entre otras. Adicionalmente, cabe hacer presente que este criterio ha sido ratificado por la Excma. Corte Suprema en las sentencias recaídas en los Recursos de Queja Rol 4060-2013 y Rol 1824-2019.</p>
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5) Que, cabe hacer presente que el artículo 5° de la Ley N°19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, consagra el Principio de escrituración, en virtud del cual "El procedimiento administrativo y los actos administrativos a los cuales da origen, se expresarán por escrito o por medios electrónicos, a menos que su naturaleza exija o permita otra forma más adecuada de expresión y constancia".</p>
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6) Que, el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por otra parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales (énfasis agregado).</p>
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7) Que, a juicio de este Consejo, del análisis de los antecedentes; y, especialmente, tenida a la vista la Resolución Exenta N° 148 de fecha 07 de febrero de 2019, emitida por la Dirección del Hospital Mauricio Heyermann Torres de Angol, que en su parte considerativa hace mención expresa al correo electrónico entre los funcionarios allí señalados, es dable concluir que la comunicación entre funcionarios públicos solicitada, constituyó uno de los fundamentos para la dictación del acto por medio del cual se modificaron las funciones del solicitante, en su condición de funcionario público del referido recinto hospitalario.</p>
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8) Que, así las cosas, de los antecedentes del caso particular, se concluye que el correo electrónico requerido debe dar cuenta única y exclusivamente de la instrucción impartida por el Director (S) del Hospital reclamado, a la funcionaria administrativa de Oficina de Personal, para la elaboración de la Resolución Exenta que modificó las funciones del funcionario reclamante de información, cuestión que excluye la posibilidad de que la comunicación requerida tuviere contenido de carácter privado para este caso particular.</p>
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9) Que, atendido lo razonado precedentemente, dado que en la especie no se verificaría una afectación presente y con suficiente especificidad a la esfera de la vida privada de los funcionarios titulares de las casillas electrónicas involucrados en este procedimiento, se acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega de la comunicación requerida; previa reserva de cualquier dato personal de contexto incorporado en la información pedida, como por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en la ley N° 19.628 sobre protección a la vida privada, así como de las casillas de correo electrónico de los funcionarios involucrados en la comunicación cuya entrega se ordena, por tratarse de un dato que la jurisprudencia de este Consejo sostenidamente ha reservado, a partir de la decisión de amparo Rol C136-13, por estimar que su divulgación puede entorpecer el debido funcionamiento de los órganos al obviar los sistemas o canales oficiales de contacto que hayan implementado en sus plataformas electrónicas. Lo anterior, en virtud de las atribuciones otorgadas a este Consejo por el artículo 33, letras j) y m), de la citada Ley de Transparencia y el principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Gabriel Pérez Faúndez en contra del Hospital Dr. Mauricio Heyermann de Angol, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Hospital Dr. Mauricio Heyermann de Angol, lo siguiente:</p>
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a) Entregar al solicitante copia del correo electrónico enviado por el Director (S) del Hospital reclamado, a la funcionaria administrativa de Oficina de Personal, y que aparece citado expresamente en la Resolución Exenta N° 148 de fecha 07 de febrero de 2019, emitida por la Dirección del Hospital Mauricio Heyermann Torres de Angol.</p>
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Con todo, en forma previa a la entrega de dicha comunicación, se deberá tarjar cualquier dato personal de contexto incorporado en la información cuya entrega se ordena, como por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en la ley N° 19.628, así como las casillas de correo electrónico de los funcionarios involucrados en la comunicación cuya entrega se ordena, por los fundamentos ya expuestos.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Gabriel Pérez Faúndez; al Sr. Director del Hospital Dr. Mauricio Heyermann de Angol; y, a los terceros interesados.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>