Decisión ROL C339-12
Reclamante: MARIA TERESA RODRÍGUEZ MURA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LOS ANDES  
Resumen del caso:

Se dedujeron, separadamente, amparo en contra de la Municipalidad de Los Andes fundados en que no recibieron respuesta a sus solicitudes sobre antecedentes relativos a un concurso público para proveer el cargo de docente directivo en el Liceo Maximiliano Salas Marchán de Los Andes, para el periodo 2012-2017, convocado por el Departamento de Educación Municipal (DAEM) de esa comuna. El Consejo acoge parcialmente el amparo ya que señaló que los reclamantes tienen derecho a acceder a los puntajes que obtuvieron en las distintas evaluaciones que le fueron practicadas por tratarse de datos personales respecto de los cuales son titulares, derecho que puede ejercerse a través del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia, y tratándose de los demás postulantes se ordenará la entrega de dichos antecedentes al tercero que aceptó expresamente la entrega y en cambio, el otro tercero no manifestó expresamente su voluntad de entregar la información, por lo que se aplicará lo dispuesto en el art. de la Ley N° 19.628 y se reservará su identidad.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/10/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C339-12 Y C340-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Los Andes</p> <p> Requirentes: Mar&iacute;a Teresa Rodr&iacute;guez Mura y Carlos Rogelio S&aacute;nchez Tapia</p> <p> Ingreso Consejo: 08.03.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 360 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de julio de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C339-12 y C340-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de datos personales y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 2 de febrero de 2012, do&ntilde;a Mar&iacute;a Teresa Rodr&iacute;guez Mura y don Carlos Rogelio S&aacute;nchez Tapia solicitaron a la Municipalidad de Los Andes -separadamente y con id&eacute;ntico tenor&ndash; antecedentes relativos a un concurso p&uacute;blico para proveer el cargo de docente directivo en el Liceo Maximiliano Salas March&aacute;n de Los Andes, para el periodo 2012-2017, convocado por el Departamento de Educaci&oacute;n Municipal (DAEM) de esa comuna, dando origen a los amparos roles C339-12 y C340-12, respectivamente. Espec&iacute;ficamente requirieron los siguientes documentos:</p> <p> a) Copia certificada de las bases del concurso se&ntilde;alado;</p> <p> b) Copia certificada de la publicaci&oacute;n en un diario de circulaci&oacute;n nacional de esas bases;</p> <p> c) Copia del acta de constituci&oacute;n de la Comisi&oacute;n Calificadora del concurso, con expresa menci&oacute;n de la fecha de constituci&oacute;n e identificaci&oacute;n de sus miembros;</p> <p> d) Detalle del puntaje ponderado en cada una de las etapas del concurso;</p> <p> e) Identificaci&oacute;n de la sic&oacute;loga que el DAEM contrat&oacute; como parte de la consultora externa para realizar la evaluaci&oacute;n sicol&oacute;gica de los participantes del concurso;</p> <p> f) Identificaci&oacute;n de la empresa externa que practic&oacute; la evaluaci&oacute;n de &quot;conocimientos relevantes&quot;;</p> <p> g) N&oacute;mina de la quina elaborada por la Comisi&oacute;n Calificadora en la 1&ordf; etapa del proceso;</p> <p> h) N&oacute;mina de la terna elaborada por la comisi&oacute;n calificadora en la 2&ordf; etapa del proceso; y,</p> <p> i) Menci&oacute;n del puntaje adicional que la Comisi&oacute;n Calificadora otorg&oacute; a los participantes con experiencia docente rural m&iacute;nima de 3 a&ntilde;os.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTAS Y AMPAROS: El 6 de marzo de 2012, do&ntilde;a Mar&iacute;a Teresa Rodr&iacute;guez Mura y don Carlos Rogelio S&aacute;nchez Tapia, dedujeron, separadamente, amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, ante la Gobernaci&oacute;n Provincial de Los Andes e ingresados a este Consejo el 12 de marzo de 2012, bajo los Roles C339-12 y C340-12, respectivamente, fundados en que no recibieron respuesta a sus solicitudes. En los amparos -ambos de id&eacute;ntico contenido- los reclamantes se&ntilde;alan, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Que entre el 30 de septiembre de 2011 y fines de enero de 2012, participaron en un concurso p&uacute;blico de antecedentes y oposici&oacute;n para proveer el cargo de docente Directivo para el Liceo Maximiliano Salas March&aacute;n de Los Andes.</p> <p> b) Explican que despu&eacute;s de participar en todas y cada una de las etapas establecidas en las bases de ese concurso, a fines de enero de 2012, la Municipalidad de Los Andes les inform&oacute;, por correo electr&oacute;nico, que el concurso se hab&iacute;a declarado desierto.</p> <p> c) Agregan que, como no ten&iacute;an mayores antecedentes respecto de lo se&ntilde;alado en el literal anterior, ni siquiera de los puntajes que se les hab&iacute;a asignado en las distintas etapas de ese concurso, el 2 de febrero del presente a&ntilde;o presentaron las solicitudes de informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos indicados en el n&uacute;mero 1&deg; anterior.</p> <p> d) Finalmente, en el segundo otros&iacute; de su presentaci&oacute;n, ambos reclamantes presentaron reclamo por supuesta infracci&oacute;n en que habr&iacute;a incurrido la Municipalidad de Los Andes a las normas de Transparencia Activa, espec&iacute;ficamente las letras e) y g) del art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n los amparos Roles C339-12 y C340-12, traslad&aacute;ndolos al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los Andes, mediante los Oficios Nos. 890 y 891, ambos de 23 de marzo de 2012, quien mediante escritos ingresados a la Oficina de Partes de este Consejo el 25 de abril de 2012, formul&oacute; los siguientes descargos y observaciones:</p> <p> a) Descargos al Amparo Rol C339-2012:</p> <p> i. Se&ntilde;ala que no es efectivo que no se hubiere entregado respuesta a la solicitante dentro de los plazos legales, toda vez que puso a disposici&oacute;n de la interesada y de todos los participantes del se&ntilde;alado concurso p&uacute;blico, el acceso igualitario a toda la informaci&oacute;n del mismo, sin limitaciones.</p> <p> ii. El municipio explica que mediante Oficio N&deg; 67 de 23 de febrero de 2012, dirigido a la solicitante, procedi&oacute; a poner a disposici&oacute;n de la reclamante la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> - Copia certificada de las bases del concurso y decreto alcaldicio que las aprueba.</p> <p> - Copia certificada de la publicaci&oacute;n del llamado a concurso en diario de circulaci&oacute;n nacional.</p> <p> - Copia de acta de constituci&oacute;n de la Comisi&oacute;n Calificadora.</p> <p> - Detalle del puntaje ponderado en cada una de las fases del concurso relativo al Liceo Maximiliano Salas March&aacute;n.</p> <p> - Individualizaci&oacute;n e identificaci&oacute;n de la consultora Ossand&oacute;n &amp; Ossand&oacute;n, en el entendido de que fue esa empresa externa la que realiz&oacute; la evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica de los postulantes a ese concurso y la evaluaci&oacute;n de conocimientos relevantes.</p> <p> - N&oacute;mina de la quina elaborada por la Comisi&oacute;n Calificadora. Explica el &oacute;rgano reclamado que no se elabor&oacute; terna, dado que solo opusieron 4 postulantes al concurso y se seleccionaron 3.</p> <p> - N&oacute;mina de la terna elaborada por la Comisi&oacute;n Calificadora.</p> <p> - Actas de evaluaci&oacute;n.</p> <p> iii. El municipio habr&iacute;a remitido su respuesta al correo electr&oacute;nico individualizado por la solicitante, el 21 de marzo de 2012, comunic&aacute;ndole que se encontraba a su disposici&oacute;n toda la informaci&oacute;n requerida, en el DAEM.</p> <p> iv. Finalmente, el &oacute;rgano reclamado acompa&ntilde;a a sus descargos ante este Consejo, adem&aacute;s de los documentos ya se&ntilde;alados en el literal ii de este numeral, los siguientes:</p> <p> - Copia de correo electr&oacute;nico dirigido por la secretaria de DAEM a do&ntilde;a Mar&iacute;a Teresa Rodr&iacute;guez, de 21 de marzo de 2012, en el que se informa que se encuentra a su disposici&oacute;n el Oficio N&deg; 67, de 23 de febrero de 2012.</p> <p> - Copia de Oficio N&deg; 67, de 23 de febrero de 2012, de la Directora de la DAEM dirigido a la solicitante.</p> <p> - Copia de Oficio N&deg; 26, de 30 de enero de 2012, de DAEM, y de correo electr&oacute;nico de la misma fecha, que inform&oacute; a los postulantes que el concurso fue declarado desierto.</p> <p> - Copia del Decreto Alcaldicio N&deg; 7078, de 28 de diciembre de 2011, en cuya virtud el municipio adjudic&oacute; a una consultora externa el servicio de evaluaci&oacute;n de antecedentes y evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica de los candidatos al concurso.</p> <p> - Copia de correos electr&oacute;nicos de 30 de enero de 2012 remitidos a cada uno de los postulantes del concurso, informando que el concurso fue declarado desierto.</p> <p> b) Descargos al Amparo Rol C340-2012: El municipio sostiene en id&eacute;nticos t&eacute;rminos lo expresado precedentemente para el amparo Rol C339-12, precisando &uacute;nicamente que se habr&iacute;a informado al reclamante que los antecedentes solicitados estaban a su disposici&oacute;n, a trav&eacute;s de Oficio N&deg; 68, de 23 de febrero de 2012, adjuntado a su vez las mismas copias individualizadas en el caso anterior.</p> <p> 4) SOLICITA PRONUNCIAMIENTO A LOS RECLAMANTES: Atendido lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano reclamado, en orden a que la respuesta a la solicitud que dio origen a los amparos de la especie fue atendida por los Oficios Nos. 67 y 68 de 23 de febrero de 2012, este Consejo, mediante los Oficios Nos. 1.574 y 1.575, ambos de 9 de mayo de 2012, solicit&oacute; a los reclamantes que se pronunciaran sobre la suficiencia de los antecedentes que habr&iacute;a proporcionado el municipio.</p> <p> Ambos reclamantes, conjuntamente, por escrito ingresado a este Consejo el 29 de mayo de 2012, se&ntilde;alaron lo siguiente:</p> <p> a) De acuerdo a lo informado por el municipio reclamado, se les habr&iacute;a comunicado que los antecedentes solicitados estaban a su disposici&oacute;n mediante un correo electr&oacute;nico de 21 de marzo de 2012, lo cual expresan que no es efectivo, pues no recibieron el se&ntilde;alado correo.</p> <p> b) Agregan que el municipio, a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 142, de 14 de mayo de 2012 &ndash;que adjuntan a su presentaci&oacute;n-, que contiene un informe jur&iacute;dico en respuesta a la solicitud que los reclamantes presentaron para invalidar el concurso p&uacute;blico respecto del cual solicitan informaci&oacute;n, se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n se encontraba a su disposici&oacute;n, pero que respecto del correo electr&oacute;nico de do&ntilde;a Mar&iacute;a Teresa Rodr&iacute;guez (una de las solicitantes), el correo electr&oacute;nico habr&iacute;a &ldquo;rebotado&rdquo;.</p> <p> c) Los reclamantes manifiestan que no han tenido acceso a ninguno de los antecedentes que solicitaron. Asimismo, acompa&ntilde;an un documento denominado &ldquo;Constancia&rdquo;, firmado por ambos e ingresado a la oficina de partes de la Municipalidad de Los Andes el 18 de mayo de 2012, en que expresan que a la fecha, en sus cuentas de correos electr&oacute;nicos no se registra el ingreso del email de la municipalidad, por lo que no se han enterado del Oficio N&deg; 67 de 23 de febrero de 2012, sino &uacute;nicamente con ocasi&oacute;n de la gesti&oacute;n llevada adelante por este Consejo.</p> <p> d) Manifiestan los reclamantes que el 18 de mayo de 2012 ambos acudieron a la DAEM a buscar la informaci&oacute;n que supuestamente estaba a su disposici&oacute;n, sin embargo se les indic&oacute; que esa documentaci&oacute;n no se encontraba en ese lugar, pues hab&iacute;a sido remitida a la Contralor&iacute;a.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE TERCEROS: Este Consejo acord&oacute; trasladar el presente reclamo a los dos terceros involucrados en la solicitud de informaci&oacute;n, ambos postulantes finalistas del concurso p&uacute;blico para proveer el cargo directivo al que postularon los reclamantes, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia; a efectos de que presentaran sus descargos y observaciones a los amparos. Ello se materializ&oacute; mediante los oficios Nos. 2.148 y 2.149, ambos de 15 de junio de 2012. S&oacute;lo uno de aquellos terceros evacu&oacute; el traslado -do&ntilde;a Palmira Ramos Cruz- quien, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de 6 de julio de 2012, expres&oacute; que no siente vulnerado derecho alguno en el evento que se acojan estas solicitudes de informaci&oacute;n, agregando que:</p> <p> a) La informaci&oacute;n requerida por sus colegas es muy necesaria debido a que participaron de un concurso p&uacute;blico docente, que a su juicio ser&iacute;a ilegal, por lo que la informaci&oacute;n requerida es importante para estudiar v&iacute;as de impugnaci&oacute;n.</p> <p> b) Agrega que hace 7 meses solicit&oacute; a la DAEM de la Municipalidad de Los Andes la misma informaci&oacute;n que requirieron los reclamantes de la especie, la cual no recibi&oacute;.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: El 19 de julio de 2012, este Consejo remiti&oacute; al municipio reclamado un correo electr&oacute;nico, solicit&aacute;ndole que adjuntara copia del registro o certificaci&oacute;n en que conste la efectiva remisi&oacute;n de los oficios Nos. 67 y 68, ambos de 23 de febrero de 2012, a los reclamantes, y que aclarara si tales oficios se enviaron a los solicitantes solamente a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de 21 de marzo de 2012 o tambi&eacute;n se hizo por carta certificada. Adem&aacute;s, se solicit&oacute; que indicara si junto a dichos oficios se remiti&oacute; efectivamente la informaci&oacute;n individualizada en ellos a los reclamantes o solo se puso a disposici&oacute;n de ellos esa informaci&oacute;n sin adjuntar las copias de los documentos en ellos se&ntilde;alados. El municipio reclamado, mediante correo electr&oacute;nico de 25 de julio de 2012, se limita a remitir a este Consejo copia de los oficios y de los correos electr&oacute;nicos antes mencionados.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, el principio de econom&iacute;a procedimental, consagrado en el art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige a estos &uacute;ltimos responder a la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios. Atendiendo al hecho que entre los amparos Roles C339-12 y C340-12 existe identidad respecto del &oacute;rgano requerido y que las solicitudes que les dan origen han versado sobre informaci&oacute;n de id&eacute;ntica naturaleza, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha determinado resolver conjuntamente ambos amparos.</p> <p> 2) Que los reclamos por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa se&ntilde;alados en el numeral 2 letra d) de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n fueron desagregados de los presentes amparos y fueron resueltos de manera conjunta en las decisiones roles C378-12, C379-12 y C380-12, adoptadas el 6 de julio de 2012, por lo que &eacute;sta decisi&oacute;n no se pronunciar&aacute; a su respecto.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la oportunidad y efectiva entrega de la respuesta del municipio, cabe se&ntilde;alar que ambos solicitantes pidieron, en sus respetivas solicitudes de informaci&oacute;n, que el &oacute;rgano les notificara a sus correos electr&oacute;nicos &ldquo;los medios a trav&eacute;s de los cuales se entregar&aacute; la informaci&oacute;n requerida&rdquo;. Sobre el particular, el municipio se&ntilde;al&oacute; en sus descargos que, mediante los oficios Nos. 67 y 68, ambos de 23 de febrero de 2012, dirigidos a do&ntilde;a Mar&iacute;a Teresa Rodr&iacute;guez Mura y Carlos Rogelio S&aacute;nchez Tapia, respectivamente, habr&iacute;a respondido a las solicitudes de informaci&oacute;n que dieron origen a los amparos de la especie.</p> <p> 4) Que, si bien es posible advertir que los oficios se&ntilde;alados precedentemente incluyen como destinatarios a los reclamantes, consta que el municipio se limit&oacute; a notificar a los reclamantes que tales oficios se encontraban a su disposici&oacute;n en el DAEM, mediante correos electr&oacute;nicos de 21 de marzo del presente a&ntilde;o, esto es, transcurrido con amplitud el plazo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, por lo que se acoger&aacute; el amparo en este punto, atendida la evidente extemporaneidad de la respuesta y se representar&aacute; al municipio dicha infracci&oacute;n. Asimismo, no habi&eacute;ndose a la fecha acreditado en esta sede la entrega efectiva de la informaci&oacute;n solicitada por parte del &oacute;rgano reclamado, y ante la alegaci&oacute;n de los reclamantes en orden a que no han recibido la misma, pues el correo electr&oacute;nico habr&iacute;a &ldquo;rebotado&rdquo; y que habi&eacute;ndose dirigido con posterioridad ambos reclamantes al DAEM se les habr&iacute;a informado que los documentos requeridos se hab&iacute;an remitido a la Contralor&iacute;a, se recomendar&aacute; al municipio que ajuste el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n conforme a las directrices se&ntilde;aladas en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, especialmente su numeral 4.4 en materia de certificaci&oacute;n de la entrega efectiva de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 5) Que, en cuanto al fondo del presente amparo, respecto de las letras a), b) y c) de la solicitud de informaci&oacute;n, esto es, &ldquo;copia certificada de las bases del concurso&rdquo;; &ldquo;copia de la publicaci&oacute;n en un diario de circulaci&oacute;n nacional de esas bases&rdquo;; &ldquo;copia del acta de constituci&oacute;n de la Comisi&oacute;n Calificadora del concurso, con expresa menci&oacute;n de la fecha de constituci&oacute;n e identificaci&oacute;n de sus miembros&rdquo;, respectivamente, corresponde a informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico, conforme a lo se&ntilde;alado en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia. No obstante aquello, atendido que no se encuentra acreditada la entrega de tales documentos a los solicitantes y dado que el municipio alleg&oacute; a este Consejo una copia de los mismos, con ocasi&oacute;n de sus descargos, de manera excepcional, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n, se remitir&aacute;n tales copias a los reclamantes, junto con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 6) Que, respecto al literal f) de la solicitud, esto es &ldquo;la identificaci&oacute;n de la empresa externa que practic&oacute; la evaluaci&oacute;n de &quot;conocimientos relevantes&quot;, habiendo la reclamada se&ntilde;alado en sus descargos evacuados ante este Consejo la identificaci&oacute;n de la consultora externa contratada para practicar dicha evaluaci&oacute;n, se tendr&aacute; por contestada la solicitud en este punto, con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 7) Que, respecto de la letra e) de la solicitud de informaci&oacute;n, esto es, la &ldquo;identificaci&oacute;n de la sic&oacute;loga que el DAEM contrat&oacute; como parte de la consultora externa para realizar la evaluaci&oacute;n sicol&oacute;gica de los participantes del concurso&rdquo; el municipio ha se&ntilde;alado que desconoce la identificaci&oacute;n de la citada profesional, por lo que &uacute;nicamente indic&oacute; el nombre de la consultora contratada, la cual se&ntilde;ala, es la misma que practic&oacute; la evaluaci&oacute;n de conocimientos (letra f) de la solicitud de informaci&oacute;n). Al respecto, consta en este proceso que por Decreto Alcaldicio N&deg; 7078, de 28 de diciembre de 2011, el municipio adjudic&oacute; a una consultora externa el servicio de evaluaci&oacute;n de antecedentes y evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica de los candidatos al concurso cuya informaci&oacute;n se pide. Habiendo informado el municipio que la consultora evacu&oacute; los informes sin dejar constancia en los mismos acerca del nombre espec&iacute;fico del profesional que las realiz&oacute;, lo que resulta plausible a la luz de los antecedentes analizados, no contar&iacute;a en poder de la reclamada el antecedente requerido, raz&oacute;n por la cual se tendr&aacute; por suficiente la respuesta entregada por la reclamada en sus descargos, con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 8) Que, respecto de la letra i) de la solicitud de informaci&oacute;n, esto es, la &ldquo;menci&oacute;n del puntaje adicional que la Comisi&oacute;n Calificadora otorg&oacute; a los participantes con experiencia docente rural m&iacute;nima de 3 a&ntilde;os&rdquo;, revisadas las bases del concurso, espec&iacute;ficamente su numeral 6&deg; denominado &ldquo;Primera Etapa Evaluaci&oacute;n de Antecedentes&rdquo; en su letra a), dispone que la Comisi&oacute;n Calificadora evaluar&aacute; la experiencia docente con un m&aacute;ximo de 20 puntos, &ldquo;otorgando un puntaje extra a aquellos profesionales que certifiquen su desempe&ntilde;o en escuelas b&aacute;sicas rurales (m&iacute;nimo tres a&ntilde;os)&rdquo;. Atendida la respuesta del &oacute;rgano &ndash;contenida en sus descargos en esta sede- &eacute;ste no se ha pronunciado sobre esta solicitud, por lo que se requerir&aacute; al municipio que entregue a los solicitantes tales antecedentes, o bien, de no existir menci&oacute;n expresa del puntaje extra otorgado por la Comisi&oacute;n Calificadora, lo informe expresamente a los reclamantes.</p> <p> 9) Que, en cuanto a las letras d), g) y h), de la solicitud de informaci&oacute;n, a saber, el &ldquo;detalle del puntaje ponderado en cada una de las etapas del concurso&rdquo;; la &ldquo;n&oacute;mina de la quina elaborada por la Comisi&oacute;n Calificadora en la 1&ordm; etapa del proceso&rdquo; y la &ldquo;n&oacute;mina de la terna elaborada por la comisi&oacute;n calificadora en la 2&ordm; etapa del proceso&rdquo; respectivamente, este Consejo aplicar&aacute; lo resuelto en las decisiones de los amparos roles C91-10, C190-10 y C368-10, referidas a concursos de selecci&oacute;n de directores de establecimientos educacionales, que hacen as siguientes distinciones para acceder a informaci&oacute;n contenida en actas de evaluaci&oacute;n de concursos p&uacute;blicos:</p> <p> a) Informaci&oacute;n propia: Los requirentes de informaci&oacute;n pueden acceder a los puntajes que ellos hayan obtenido en las distintas evaluaciones que les fueron practicadas, por cuanto se trata de datos personales respecto de los cuales son titulares, de acuerdo al art&iacute;culo 2&deg;, letra &ntilde;) de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n a la vida privada.</p> <p> b) Informaci&oacute;n ajena referida a los postulantes seleccionados en la terna o quina del concurso: El &oacute;rgano reclamado debe comunicarle a los titulares de esa informaci&oacute;n la facultad que les asiste de oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n, pues la decisi&oacute;n de participar en un concurso p&uacute;blico es parte de la intimidad de una persona y no tiene porque exponerse a terceros en caso de no ser exitosa, pues lo contrario desincentivar&iacute;a la participaci&oacute;n en estos cert&aacute;menes. Para ello debe aplicarse el procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia (considerando 10&deg; de la decisi&oacute;n del amparo Rol A90-09). S&oacute;lo proceder&iacute;a la entrega de los puntajes disoci&aacute;ndolos de la identidad de los postulantes, de manera de resguardar aqu&eacute;lla.</p> <p> 10) Que, adem&aacute;s, los reclamantes tienen derecho a acceder a los puntajes que obtuvieron en las distintas evaluaciones que le fueron practicadas por tratarse de datos personales respecto de los cuales son titulares, conforme al art&iacute;culo 2&deg;, letra &ntilde;) de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, derecho que puede ejercerse a trav&eacute;s del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia como ha reconocido este Consejo, por ejemplo, en sus decisiones C134-10 y C178-10.</p> <p> 11) Que, trat&aacute;ndose de los dem&aacute;s postulantes este Consejo les confiri&oacute; traslado, producto del cual do&ntilde;a Palmira Ramos Cruz ha consentido expresamente en la entrega de sus datos, por lo que se ordenar&aacute; la entrega de dichos antecedentes.</p> <p> 12) Que, en cambio, el otro tercero no manifest&oacute; expresamente su voluntad de entregar la informaci&oacute;n, por lo que se aplicar&aacute; lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628 y se reservar&aacute; su identidad.</p> <p> 13) Que, sin perjuicio de lo anterior, el municipio reclamado remiti&oacute; correo electr&oacute;nico el 30 de enero de 2012 a los 4 postulantes finalistas del concurso, con objeto de comunicarles que dicho procedimiento se declar&oacute; desierto, individualizando en &eacute;l la identidad de cada uno de los postulantes y sus correos electr&oacute;nicos lo que no se ajusta a lo se&ntilde;alado precedentemente. Por ello, y conforme el art&iacute;culo 33 d) de la Ley de Transparencia, se requerir&aacute; al &oacute;rgano reclamado que, en lo sucesivo, de enviar comunicaciones masivas resguarde debidamente la identidad de los postulantes (por ejemplo, utilizando la opci&oacute;n &ldquo;copia oculta&rdquo; cuando se trate de informaci&oacute;n que deba ser remitida por correo electr&oacute;nico a varias personas).</p> <p> 14) Que, de conocerse la identidad de los dem&aacute;s candidatos asociada a sus puntajes, la identidad de quien se opuso se obtendr&iacute;a por simple descarte. Como este Consejo debe velar por el adecuado cumplimiento de la Ley N&deg; 19.628 (articulo 33 letra m) de la Ley de Transparencia), y considerando especialmente que el concurso se declar&oacute; desierto, aplicando el principio de facilitaci&oacute;n se remitir&aacute; de manera excepcional a los reclamantes copias de los antecedentes solicitados en las letras d), g) y h) de la solicitud de informaci&oacute;n &ndash;y remitidos por la reclamada a este Consejo- previo tarjamiento del nombre, puntajes y observaciones del tercero que no autoriz&oacute; su entrega expresamente, respecto de los documentos denominados &ldquo;Cuadro Resumen Final del Concurso&rdquo;; &ldquo;Observaciones consideradas en la Constituci&oacute;n de la Comisi&oacute;n&rdquo; y en el cuadro que contiene los resultados de las pruebas t&eacute;cnicas aplicadas a los postulantes al cargo de Director.</p> <p> 15) Que, de los antecedentes remitidos por el &oacute;rgano reclamado a este Consejo, consta un cuadro resumen de los resultados de la prueba t&eacute;cnica aplicada a los postulantes del concurso, en d&oacute;nde se contienen los nombres y los puntajes totales obtenidos por todos los postulantes en dicha evaluaci&oacute;n (14 en total). Atendido lo razonado en el considerando precedente, y no habiendo el municipio reclamado notificado debidamente a los terceros de la solicitud conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, previo a remitir a los reclamantes dicho documento este Consejo tarjar&aacute;, en virtud del principio de divisibilidad, los nombres de aquellos postulantes que figuran en el antecedente se&ntilde;alado, salvo los de los reclamantes y de do&ntilde;a Palmira Ramos Cruz, quien no se opuso a la divulgaci&oacute;n de los mismos.</p> <p> 16) Que, no obstante lo se&ntilde;alado en los considerandos precedentes, debe hacerse presente que en casos como el que ha sido sometido al conocimiento de este Consejo, en que los documentos solicitados por los requirentes pueden contener informaci&oacute;n que pudiera afectar los derechos de terceros, el jefe superior del servicio debe comunicar mediante carta certificada dicha solicitud de informaci&oacute;n, dentro del plazo de dos d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la solicitud que cumpla con los requisitos del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, a la o las personas a que se refiere o afecta la informaci&oacute;n correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, adjuntando copia del requerimiento respectivo, conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 20 de dicho cuerpo legal. En la especie, la Municipalidad de Los Andes no comunic&oacute; a los terceros interesados la facultad de oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, raz&oacute;n por la cual, se representar&aacute; a dicha entidad no haber ajustado su actuar a la legislaci&oacute;n vigente y al numeral 2.4 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo. Por lo anterior, el municipio reclamado deber&aacute; adoptar las medidas necesarias a fin que esta omisi&oacute;n no se repita en el futuro.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente los amparos roles C339-12 y C340-12, deducidos por do&ntilde;a Mar&iacute;a Teresa Rodr&iacute;guez Mura y don Carlos Rogelio S&aacute;nchez Tapia, respectivamente, ambos de 8 de marzo de 2012, en contra de la Municipalidad de Los Andes, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Remitir a los requirentes conjuntamente con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n, de manera excepcional y en virtud del principio de facilitaci&oacute;n, copias de los antecedentes acompa&ntilde;ados por el municipio a este Consejo con ocasi&oacute;n de sus descargos, con lo cual se tendr&aacute; por contestado, extempor&aacute;neamente, los requerimientos de informaci&oacute;n que han dado origen a los amparos en lo que respecta a los literales a), b), c), d), f), g) y h), de la solicitud de informaci&oacute;n, debiendo resguardarse los datos de los terceros, de la manera se&ntilde;alada en los considerandos 14&deg; y 15&deg; del presente acuerdo.</p> <p> III. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los Andes, que:</p> <p> a) Entregue a los reclamantes lo requerido en la letra i) de la solicitud de informaci&oacute;n, o bien, de no existir tal menci&oacute;n expresa de ese criterio extra de evaluaci&oacute;n efectuado por la Comisi&oacute;n Calificadora, lo informe expresamente a los reclamantes.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> IV. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los Andes:</p> <p> a) Que al no dar respuesta a las solicitudes de informaci&oacute;n de los requirentes dentro del plazo fijado por el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, ha vulnerado dicha disposici&oacute;n y asimismo, ha transgredido los principios de facilitaci&oacute;n y de oportunidad, raz&oacute;n por la cual deber&aacute; adoptar la medidas administrativas que sean necesarias para que, en lo sucesivo, d&eacute; respuesta a las solicitudes de informaci&oacute;n que reciba dentro del plazo establecido en la norma citada.</p> <p> b) Que al no haber comunicado a las personas a que se refiere o afecta la informaci&oacute;n solicitada por los requirentes, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, no dio cumplimiento a lo dispuesto por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual deber&aacute; adoptar las medidas necesarias para que en el futuro no se repita esta omisi&oacute;n.</p> <p> V. Recomendar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los Andes que:</p> <p> a) Ajuste el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n del municipio al cual representa, conforme a las directrices se&ntilde;aladas en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, especialmente su numeral 4.4 en materia de certificaci&oacute;n de la entrega efectiva de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> b) Resguarde, en lo sucesivo, debidamente la identidad de los postulantes de concursos p&uacute;blicos a quienes remite correos electr&oacute;nicos masivos, conforme lo reflexionado en la primera parte del considerando 10&deg; de &eacute;sta decisi&oacute;n.</p> <p> VI. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los Andes, a los reclamantes do&ntilde;a Mar&iacute;a Teresa Rodr&iacute;guez Mura y don Carlos Rogelio S&aacute;nchez Tapia, y a los terceros involucrados.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p> <p> &nbsp;</p>