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<strong>DECISIÓN AMPAROS ROLES C339-12 Y C340-12</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Los Andes</p>
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Requirentes: María Teresa Rodríguez Mura y Carlos Rogelio Sánchez Tapia</p>
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Ingreso Consejo: 08.03.2012</p>
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En sesión ordinaria Nº 360 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de julio de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información Roles C339-12 y C340-12.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; la Ley N° 19.628, sobre protección de datos personales y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 2 de febrero de 2012, doña María Teresa Rodríguez Mura y don Carlos Rogelio Sánchez Tapia solicitaron a la Municipalidad de Los Andes -separadamente y con idéntico tenor– antecedentes relativos a un concurso público para proveer el cargo de docente directivo en el Liceo Maximiliano Salas Marchán de Los Andes, para el periodo 2012-2017, convocado por el Departamento de Educación Municipal (DAEM) de esa comuna, dando origen a los amparos roles C339-12 y C340-12, respectivamente. Específicamente requirieron los siguientes documentos:</p>
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a) Copia certificada de las bases del concurso señalado;</p>
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b) Copia certificada de la publicación en un diario de circulación nacional de esas bases;</p>
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c) Copia del acta de constitución de la Comisión Calificadora del concurso, con expresa mención de la fecha de constitución e identificación de sus miembros;</p>
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d) Detalle del puntaje ponderado en cada una de las etapas del concurso;</p>
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e) Identificación de la sicóloga que el DAEM contrató como parte de la consultora externa para realizar la evaluación sicológica de los participantes del concurso;</p>
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f) Identificación de la empresa externa que practicó la evaluación de "conocimientos relevantes";</p>
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g) Nómina de la quina elaborada por la Comisión Calificadora en la 1ª etapa del proceso;</p>
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h) Nómina de la terna elaborada por la comisión calificadora en la 2ª etapa del proceso; y,</p>
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i) Mención del puntaje adicional que la Comisión Calificadora otorgó a los participantes con experiencia docente rural mínima de 3 años.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTAS Y AMPAROS: El 6 de marzo de 2012, doña María Teresa Rodríguez Mura y don Carlos Rogelio Sánchez Tapia, dedujeron, separadamente, amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, ante la Gobernación Provincial de Los Andes e ingresados a este Consejo el 12 de marzo de 2012, bajo los Roles C339-12 y C340-12, respectivamente, fundados en que no recibieron respuesta a sus solicitudes. En los amparos -ambos de idéntico contenido- los reclamantes señalan, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Que entre el 30 de septiembre de 2011 y fines de enero de 2012, participaron en un concurso público de antecedentes y oposición para proveer el cargo de docente Directivo para el Liceo Maximiliano Salas Marchán de Los Andes.</p>
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b) Explican que después de participar en todas y cada una de las etapas establecidas en las bases de ese concurso, a fines de enero de 2012, la Municipalidad de Los Andes les informó, por correo electrónico, que el concurso se había declarado desierto.</p>
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c) Agregan que, como no tenían mayores antecedentes respecto de lo señalado en el literal anterior, ni siquiera de los puntajes que se les había asignado en las distintas etapas de ese concurso, el 2 de febrero del presente año presentaron las solicitudes de información en los términos indicados en el número 1° anterior.</p>
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d) Finalmente, en el segundo otrosí de su presentación, ambos reclamantes presentaron reclamo por supuesta infracción en que habría incurrido la Municipalidad de Los Andes a las normas de Transparencia Activa, específicamente las letras e) y g) del artículo 7° de la Ley de Transparencia.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación los amparos Roles C339-12 y C340-12, trasladándolos al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los Andes, mediante los Oficios Nos. 890 y 891, ambos de 23 de marzo de 2012, quien mediante escritos ingresados a la Oficina de Partes de este Consejo el 25 de abril de 2012, formuló los siguientes descargos y observaciones:</p>
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a) Descargos al Amparo Rol C339-2012:</p>
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i. Señala que no es efectivo que no se hubiere entregado respuesta a la solicitante dentro de los plazos legales, toda vez que puso a disposición de la interesada y de todos los participantes del señalado concurso público, el acceso igualitario a toda la información del mismo, sin limitaciones.</p>
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ii. El municipio explica que mediante Oficio N° 67 de 23 de febrero de 2012, dirigido a la solicitante, procedió a poner a disposición de la reclamante la siguiente información:</p>
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- Copia certificada de las bases del concurso y decreto alcaldicio que las aprueba.</p>
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- Copia certificada de la publicación del llamado a concurso en diario de circulación nacional.</p>
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- Copia de acta de constitución de la Comisión Calificadora.</p>
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- Detalle del puntaje ponderado en cada una de las fases del concurso relativo al Liceo Maximiliano Salas Marchán.</p>
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- Individualización e identificación de la consultora Ossandón & Ossandón, en el entendido de que fue esa empresa externa la que realizó la evaluación psicológica de los postulantes a ese concurso y la evaluación de conocimientos relevantes.</p>
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- Nómina de la quina elaborada por la Comisión Calificadora. Explica el órgano reclamado que no se elaboró terna, dado que solo opusieron 4 postulantes al concurso y se seleccionaron 3.</p>
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- Nómina de la terna elaborada por la Comisión Calificadora.</p>
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- Actas de evaluación.</p>
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iii. El municipio habría remitido su respuesta al correo electrónico individualizado por la solicitante, el 21 de marzo de 2012, comunicándole que se encontraba a su disposición toda la información requerida, en el DAEM.</p>
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iv. Finalmente, el órgano reclamado acompaña a sus descargos ante este Consejo, además de los documentos ya señalados en el literal ii de este numeral, los siguientes:</p>
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- Copia de correo electrónico dirigido por la secretaria de DAEM a doña María Teresa Rodríguez, de 21 de marzo de 2012, en el que se informa que se encuentra a su disposición el Oficio N° 67, de 23 de febrero de 2012.</p>
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- Copia de Oficio N° 67, de 23 de febrero de 2012, de la Directora de la DAEM dirigido a la solicitante.</p>
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- Copia de Oficio N° 26, de 30 de enero de 2012, de DAEM, y de correo electrónico de la misma fecha, que informó a los postulantes que el concurso fue declarado desierto.</p>
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- Copia del Decreto Alcaldicio N° 7078, de 28 de diciembre de 2011, en cuya virtud el municipio adjudicó a una consultora externa el servicio de evaluación de antecedentes y evaluación psicológica de los candidatos al concurso.</p>
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- Copia de correos electrónicos de 30 de enero de 2012 remitidos a cada uno de los postulantes del concurso, informando que el concurso fue declarado desierto.</p>
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b) Descargos al Amparo Rol C340-2012: El municipio sostiene en idénticos términos lo expresado precedentemente para el amparo Rol C339-12, precisando únicamente que se habría informado al reclamante que los antecedentes solicitados estaban a su disposición, a través de Oficio N° 68, de 23 de febrero de 2012, adjuntado a su vez las mismas copias individualizadas en el caso anterior.</p>
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4) SOLICITA PRONUNCIAMIENTO A LOS RECLAMANTES: Atendido lo señalado por el órgano reclamado, en orden a que la respuesta a la solicitud que dio origen a los amparos de la especie fue atendida por los Oficios Nos. 67 y 68 de 23 de febrero de 2012, este Consejo, mediante los Oficios Nos. 1.574 y 1.575, ambos de 9 de mayo de 2012, solicitó a los reclamantes que se pronunciaran sobre la suficiencia de los antecedentes que habría proporcionado el municipio.</p>
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Ambos reclamantes, conjuntamente, por escrito ingresado a este Consejo el 29 de mayo de 2012, señalaron lo siguiente:</p>
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a) De acuerdo a lo informado por el municipio reclamado, se les habría comunicado que los antecedentes solicitados estaban a su disposición mediante un correo electrónico de 21 de marzo de 2012, lo cual expresan que no es efectivo, pues no recibieron el señalado correo.</p>
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b) Agregan que el municipio, a través del Oficio N° 142, de 14 de mayo de 2012 –que adjuntan a su presentación-, que contiene un informe jurídico en respuesta a la solicitud que los reclamantes presentaron para invalidar el concurso público respecto del cual solicitan información, señaló que la información se encontraba a su disposición, pero que respecto del correo electrónico de doña María Teresa Rodríguez (una de las solicitantes), el correo electrónico habría “rebotado”.</p>
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c) Los reclamantes manifiestan que no han tenido acceso a ninguno de los antecedentes que solicitaron. Asimismo, acompañan un documento denominado “Constancia”, firmado por ambos e ingresado a la oficina de partes de la Municipalidad de Los Andes el 18 de mayo de 2012, en que expresan que a la fecha, en sus cuentas de correos electrónicos no se registra el ingreso del email de la municipalidad, por lo que no se han enterado del Oficio N° 67 de 23 de febrero de 2012, sino únicamente con ocasión de la gestión llevada adelante por este Consejo.</p>
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d) Manifiestan los reclamantes que el 18 de mayo de 2012 ambos acudieron a la DAEM a buscar la información que supuestamente estaba a su disposición, sin embargo se les indicó que esa documentación no se encontraba en ese lugar, pues había sido remitida a la Contraloría.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE TERCEROS: Este Consejo acordó trasladar el presente reclamo a los dos terceros involucrados en la solicitud de información, ambos postulantes finalistas del concurso público para proveer el cargo directivo al que postularon los reclamantes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia; a efectos de que presentaran sus descargos y observaciones a los amparos. Ello se materializó mediante los oficios Nos. 2.148 y 2.149, ambos de 15 de junio de 2012. Sólo uno de aquellos terceros evacuó el traslado -doña Palmira Ramos Cruz- quien, a través de correo electrónico de 6 de julio de 2012, expresó que no siente vulnerado derecho alguno en el evento que se acojan estas solicitudes de información, agregando que:</p>
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a) La información requerida por sus colegas es muy necesaria debido a que participaron de un concurso público docente, que a su juicio sería ilegal, por lo que la información requerida es importante para estudiar vías de impugnación.</p>
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b) Agrega que hace 7 meses solicitó a la DAEM de la Municipalidad de Los Andes la misma información que requirieron los reclamantes de la especie, la cual no recibió.</p>
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6) GESTIÓN OFICIOSA: El 19 de julio de 2012, este Consejo remitió al municipio reclamado un correo electrónico, solicitándole que adjuntara copia del registro o certificación en que conste la efectiva remisión de los oficios Nos. 67 y 68, ambos de 23 de febrero de 2012, a los reclamantes, y que aclarara si tales oficios se enviaron a los solicitantes solamente a través de correo electrónico de 21 de marzo de 2012 o también se hizo por carta certificada. Además, se solicitó que indicara si junto a dichos oficios se remitió efectivamente la información individualizada en ellos a los reclamantes o solo se puso a disposición de ellos esa información sin adjuntar las copias de los documentos en ellos señalados. El municipio reclamado, mediante correo electrónico de 25 de julio de 2012, se limita a remitir a este Consejo copia de los oficios y de los correos electrónicos antes mencionados.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, el principio de economía procedimental, consagrado en el artículo 9° de la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, exige a estos últimos responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios. Atendiendo al hecho que entre los amparos Roles C339-12 y C340-12 existe identidad respecto del órgano requerido y que las solicitudes que les dan origen han versado sobre información de idéntica naturaleza, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha determinado resolver conjuntamente ambos amparos.</p>
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2) Que los reclamos por infracción a las normas de transparencia activa señalados en el numeral 2 letra d) de la parte expositiva de esta decisión fueron desagregados de los presentes amparos y fueron resueltos de manera conjunta en las decisiones roles C378-12, C379-12 y C380-12, adoptadas el 6 de julio de 2012, por lo que ésta decisión no se pronunciará a su respecto.</p>
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3) Que, en cuanto a la oportunidad y efectiva entrega de la respuesta del municipio, cabe señalar que ambos solicitantes pidieron, en sus respetivas solicitudes de información, que el órgano les notificara a sus correos electrónicos “los medios a través de los cuales se entregará la información requerida”. Sobre el particular, el municipio señaló en sus descargos que, mediante los oficios Nos. 67 y 68, ambos de 23 de febrero de 2012, dirigidos a doña María Teresa Rodríguez Mura y Carlos Rogelio Sánchez Tapia, respectivamente, habría respondido a las solicitudes de información que dieron origen a los amparos de la especie.</p>
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4) Que, si bien es posible advertir que los oficios señalados precedentemente incluyen como destinatarios a los reclamantes, consta que el municipio se limitó a notificar a los reclamantes que tales oficios se encontraban a su disposición en el DAEM, mediante correos electrónicos de 21 de marzo del presente año, esto es, transcurrido con amplitud el plazo señalado en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, por lo que se acogerá el amparo en este punto, atendida la evidente extemporaneidad de la respuesta y se representará al municipio dicha infracción. Asimismo, no habiéndose a la fecha acreditado en esta sede la entrega efectiva de la información solicitada por parte del órgano reclamado, y ante la alegación de los reclamantes en orden a que no han recibido la misma, pues el correo electrónico habría “rebotado” y que habiéndose dirigido con posterioridad ambos reclamantes al DAEM se les habría informado que los documentos requeridos se habían remitido a la Contraloría, se recomendará al municipio que ajuste el procedimiento de acceso a la información conforme a las directrices señaladas en la Instrucción General N° 10 de este Consejo, especialmente su numeral 4.4 en materia de certificación de la entrega efectiva de la información solicitada.</p>
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5) Que, en cuanto al fondo del presente amparo, respecto de las letras a), b) y c) de la solicitud de información, esto es, “copia certificada de las bases del concurso”; “copia de la publicación en un diario de circulación nacional de esas bases”; “copia del acta de constitución de la Comisión Calificadora del concurso, con expresa mención de la fecha de constitución e identificación de sus miembros”, respectivamente, corresponde a información de carácter público, conforme a lo señalado en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia. No obstante aquello, atendido que no se encuentra acreditada la entrega de tales documentos a los solicitantes y dado que el municipio allegó a este Consejo una copia de los mismos, con ocasión de sus descargos, de manera excepcional, en virtud del principio de facilitación, se remitirán tales copias a los reclamantes, junto con la notificación de la presente decisión.</p>
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6) Que, respecto al literal f) de la solicitud, esto es “la identificación de la empresa externa que practicó la evaluación de "conocimientos relevantes", habiendo la reclamada señalado en sus descargos evacuados ante este Consejo la identificación de la consultora externa contratada para practicar dicha evaluación, se tendrá por contestada la solicitud en este punto, con la notificación de la presente decisión.</p>
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7) Que, respecto de la letra e) de la solicitud de información, esto es, la “identificación de la sicóloga que el DAEM contrató como parte de la consultora externa para realizar la evaluación sicológica de los participantes del concurso” el municipio ha señalado que desconoce la identificación de la citada profesional, por lo que únicamente indicó el nombre de la consultora contratada, la cual señala, es la misma que practicó la evaluación de conocimientos (letra f) de la solicitud de información). Al respecto, consta en este proceso que por Decreto Alcaldicio N° 7078, de 28 de diciembre de 2011, el municipio adjudicó a una consultora externa el servicio de evaluación de antecedentes y evaluación psicológica de los candidatos al concurso cuya información se pide. Habiendo informado el municipio que la consultora evacuó los informes sin dejar constancia en los mismos acerca del nombre específico del profesional que las realizó, lo que resulta plausible a la luz de los antecedentes analizados, no contaría en poder de la reclamada el antecedente requerido, razón por la cual se tendrá por suficiente la respuesta entregada por la reclamada en sus descargos, con la notificación de la presente decisión.</p>
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8) Que, respecto de la letra i) de la solicitud de información, esto es, la “mención del puntaje adicional que la Comisión Calificadora otorgó a los participantes con experiencia docente rural mínima de 3 años”, revisadas las bases del concurso, específicamente su numeral 6° denominado “Primera Etapa Evaluación de Antecedentes” en su letra a), dispone que la Comisión Calificadora evaluará la experiencia docente con un máximo de 20 puntos, “otorgando un puntaje extra a aquellos profesionales que certifiquen su desempeño en escuelas básicas rurales (mínimo tres años)”. Atendida la respuesta del órgano –contenida en sus descargos en esta sede- éste no se ha pronunciado sobre esta solicitud, por lo que se requerirá al municipio que entregue a los solicitantes tales antecedentes, o bien, de no existir mención expresa del puntaje extra otorgado por la Comisión Calificadora, lo informe expresamente a los reclamantes.</p>
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9) Que, en cuanto a las letras d), g) y h), de la solicitud de información, a saber, el “detalle del puntaje ponderado en cada una de las etapas del concurso”; la “nómina de la quina elaborada por la Comisión Calificadora en la 1º etapa del proceso” y la “nómina de la terna elaborada por la comisión calificadora en la 2º etapa del proceso” respectivamente, este Consejo aplicará lo resuelto en las decisiones de los amparos roles C91-10, C190-10 y C368-10, referidas a concursos de selección de directores de establecimientos educacionales, que hacen as siguientes distinciones para acceder a información contenida en actas de evaluación de concursos públicos:</p>
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a) Información propia: Los requirentes de información pueden acceder a los puntajes que ellos hayan obtenido en las distintas evaluaciones que les fueron practicadas, por cuanto se trata de datos personales respecto de los cuales son titulares, de acuerdo al artículo 2°, letra ñ) de la Ley N° 19.628, sobre Protección a la vida privada.</p>
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b) Información ajena referida a los postulantes seleccionados en la terna o quina del concurso: El órgano reclamado debe comunicarle a los titulares de esa información la facultad que les asiste de oponerse a la entrega de la información, pues la decisión de participar en un concurso público es parte de la intimidad de una persona y no tiene porque exponerse a terceros en caso de no ser exitosa, pues lo contrario desincentivaría la participación en estos certámenes. Para ello debe aplicarse el procedimiento establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia (considerando 10° de la decisión del amparo Rol A90-09). Sólo procedería la entrega de los puntajes disociándolos de la identidad de los postulantes, de manera de resguardar aquélla.</p>
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10) Que, además, los reclamantes tienen derecho a acceder a los puntajes que obtuvieron en las distintas evaluaciones que le fueron practicadas por tratarse de datos personales respecto de los cuales son titulares, conforme al artículo 2°, letra ñ) de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, derecho que puede ejercerse a través del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia como ha reconocido este Consejo, por ejemplo, en sus decisiones C134-10 y C178-10.</p>
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11) Que, tratándose de los demás postulantes este Consejo les confirió traslado, producto del cual doña Palmira Ramos Cruz ha consentido expresamente en la entrega de sus datos, por lo que se ordenará la entrega de dichos antecedentes.</p>
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12) Que, en cambio, el otro tercero no manifestó expresamente su voluntad de entregar la información, por lo que se aplicará lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 19.628 y se reservará su identidad.</p>
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13) Que, sin perjuicio de lo anterior, el municipio reclamado remitió correo electrónico el 30 de enero de 2012 a los 4 postulantes finalistas del concurso, con objeto de comunicarles que dicho procedimiento se declaró desierto, individualizando en él la identidad de cada uno de los postulantes y sus correos electrónicos lo que no se ajusta a lo señalado precedentemente. Por ello, y conforme el artículo 33 d) de la Ley de Transparencia, se requerirá al órgano reclamado que, en lo sucesivo, de enviar comunicaciones masivas resguarde debidamente la identidad de los postulantes (por ejemplo, utilizando la opción “copia oculta” cuando se trate de información que deba ser remitida por correo electrónico a varias personas).</p>
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14) Que, de conocerse la identidad de los demás candidatos asociada a sus puntajes, la identidad de quien se opuso se obtendría por simple descarte. Como este Consejo debe velar por el adecuado cumplimiento de la Ley N° 19.628 (articulo 33 letra m) de la Ley de Transparencia), y considerando especialmente que el concurso se declaró desierto, aplicando el principio de facilitación se remitirá de manera excepcional a los reclamantes copias de los antecedentes solicitados en las letras d), g) y h) de la solicitud de información –y remitidos por la reclamada a este Consejo- previo tarjamiento del nombre, puntajes y observaciones del tercero que no autorizó su entrega expresamente, respecto de los documentos denominados “Cuadro Resumen Final del Concurso”; “Observaciones consideradas en la Constitución de la Comisión” y en el cuadro que contiene los resultados de las pruebas técnicas aplicadas a los postulantes al cargo de Director.</p>
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15) Que, de los antecedentes remitidos por el órgano reclamado a este Consejo, consta un cuadro resumen de los resultados de la prueba técnica aplicada a los postulantes del concurso, en dónde se contienen los nombres y los puntajes totales obtenidos por todos los postulantes en dicha evaluación (14 en total). Atendido lo razonado en el considerando precedente, y no habiendo el municipio reclamado notificado debidamente a los terceros de la solicitud conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, previo a remitir a los reclamantes dicho documento este Consejo tarjará, en virtud del principio de divisibilidad, los nombres de aquellos postulantes que figuran en el antecedente señalado, salvo los de los reclamantes y de doña Palmira Ramos Cruz, quien no se opuso a la divulgación de los mismos.</p>
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16) Que, no obstante lo señalado en los considerandos precedentes, debe hacerse presente que en casos como el que ha sido sometido al conocimiento de este Consejo, en que los documentos solicitados por los requirentes pueden contener información que pudiera afectar los derechos de terceros, el jefe superior del servicio debe comunicar mediante carta certificada dicha solicitud de información, dentro del plazo de dos días hábiles, contados desde la recepción de la solicitud que cumpla con los requisitos del artículo 12 de la Ley de Transparencia, a la o las personas a que se refiere o afecta la información correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, adjuntando copia del requerimiento respectivo, conforme a lo dispuesto por el artículo 20 de dicho cuerpo legal. En la especie, la Municipalidad de Los Andes no comunicó a los terceros interesados la facultad de oponerse a la entrega de la información solicitada, razón por la cual, se representará a dicha entidad no haber ajustado su actuar a la legislación vigente y al numeral 2.4 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo. Por lo anterior, el municipio reclamado deberá adoptar las medidas necesarias a fin que esta omisión no se repita en el futuro.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente los amparos roles C339-12 y C340-12, deducidos por doña María Teresa Rodríguez Mura y don Carlos Rogelio Sánchez Tapia, respectivamente, ambos de 8 de marzo de 2012, en contra de la Municipalidad de Los Andes, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Remitir a los requirentes conjuntamente con la notificación de la presente decisión, de manera excepcional y en virtud del principio de facilitación, copias de los antecedentes acompañados por el municipio a este Consejo con ocasión de sus descargos, con lo cual se tendrá por contestado, extemporáneamente, los requerimientos de información que han dado origen a los amparos en lo que respecta a los literales a), b), c), d), f), g) y h), de la solicitud de información, debiendo resguardarse los datos de los terceros, de la manera señalada en los considerandos 14° y 15° del presente acuerdo.</p>
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III. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los Andes, que:</p>
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a) Entregue a los reclamantes lo requerido en la letra i) de la solicitud de información, o bien, de no existir tal mención expresa de ese criterio extra de evaluación efectuado por la Comisión Calificadora, lo informe expresamente a los reclamantes.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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IV. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los Andes:</p>
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a) Que al no dar respuesta a las solicitudes de información de los requirentes dentro del plazo fijado por el artículo 14 de la Ley de Transparencia, ha vulnerado dicha disposición y asimismo, ha transgredido los principios de facilitación y de oportunidad, razón por la cual deberá adoptar la medidas administrativas que sean necesarias para que, en lo sucesivo, dé respuesta a las solicitudes de información que reciba dentro del plazo establecido en la norma citada.</p>
<p>
b) Que al no haber comunicado a las personas a que se refiere o afecta la información solicitada por los requirentes, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, no dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Transparencia, razón por la cual deberá adoptar las medidas necesarias para que en el futuro no se repita esta omisión.</p>
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V. Recomendar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los Andes que:</p>
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a) Ajuste el procedimiento de acceso a la información del municipio al cual representa, conforme a las directrices señaladas en la Instrucción General N° 10 de este Consejo, especialmente su numeral 4.4 en materia de certificación de la entrega efectiva de la información solicitada.</p>
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b) Resguarde, en lo sucesivo, debidamente la identidad de los postulantes de concursos públicos a quienes remite correos electrónicos masivos, conforme lo reflexionado en la primera parte del considerando 10° de ésta decisión.</p>
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VI. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los Andes, a los reclamantes doña María Teresa Rodríguez Mura y don Carlos Rogelio Sánchez Tapia, y a los terceros involucrados.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p>
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