<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C6862-19</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Instituto Nacional de Estadísticas (INE).</p>
<p>
Requirente: Montserrat Bravo Campeny.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 03.10.2019.</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Instituto Nacional de Estadísticas (INE), ordenando la entrega de las direcciones de las obras informadas en la base de datos sobre permisos de edificación del año 2018.</p>
<p>
Lo anterior, al tratarse de información pública, cuya entrega no tiene el mérito de afectar ninguno de los bienes jurídicos alegados por el INE, toda vez que todos los municipios del país mantienen publicadas en sus respectivos banner de transparencia activa, las copias de los permisos de edificación donde se observa entre otra información, tanto el nombre de los propietarios como las direcciones de las obras respectivas. Además, al momento de solicitarse los permisos de edificación en las direcciones municipales de obras, se debe obligatoriamente acompañar el formulario único de estadísticas de edificación (FUE), el cual debe ser enviada por los municipios también de manera obligaría al INE.</p>
<p>
A mayor abundamiento, el INE mantiene publicado en su propia web, una aplicación que permite visualizar en un mapa los permisos de edificación de los principales centros urbanos del país, entregando información de alta calidad y desagregación territorial: http://ine-chile.maps.arcgis.com/apps/webappviewer/index.html?id=b6bfa342336e4e57b24235c294abbe34.</p>
<p>
Por otra parte, se rechaza el amparo respecto de la base de datos de permisos de edificación desde el 1 de enero al 27 de agosto de 2019, con las variables solicitadas, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que dicha base a la fecha de la solicitud, aun no obraba en su poder. Lo anterior debido a que el procesamiento de la base de datos solicitada, comienza recién en enero del 2020. Con todo, se recomienda al órgano remitir a la solicitante la citada base de datos cuando concluya su procesamiento.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1117 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C6862-19.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de agosto de 2019, doña Montserrat Bravo Campeny solicitó al Instituto Nacional de Estadísticas (INE), la siguiente información: "Trabajo en Cerámica Santiago S.A., fábrica de ladrillos y materiales a base de arcilla cocida, para la edificación de viviendas y otros. Razón por la cual, a través de la ley de transparencia, necesito solicitar toda su base de datos completa, íntegra y sin filtros previos, sobre los permisos de edificación a nivel nacional, desde el 1 de Enero del año en curso, a la fecha, para poder nosotros realizar estudios internos sobre las edificaciones en Chile. Necesitamos obtener la máxima información y detallada posible sobre esta materia, sobre datos de superficies, materialidades, número de pisos, tipologías, etc.; todo esto clasificado por zonas geográficas como comunas, ciudades, regiones, etc. A continuación dejo el listado de las columnas que debe contener la planilla informativa:</p>
<p>
-Año, -Mes - Región - Provincia - Comuna - Número de permiso - Dirección exacta (favor, no olvidar incluir) - Código sector - Glosa sector - Frente terreno - Contra frente - Fondo medio - Superficie terreno - Superficie existente - Pisos existentes - Código de permiso - Tipo de permiso - Código ley 1 - Sistema agrupado 1 - Sistema agrupado 2 - Sistema agrupado 3 - Agua potable - Alcantarillado - Gas - Electricidad - Pavimentación - Evacuación aguas - Telefonía - Código institución - Glosa institución - Cantidad unidad - Número de pisos - Cantidad de recintos - Glosa destino - Código destino - Clasificación desglose 1 - Categoría 1 - Superficie material 1 - Clasificación desglose 2 - Categoría 2 - Superficie material 2 - Suma total - Condición especial - Código de grupo 1 - Código de grupo 1; material 1 - Material 1; grupo 1 - Código de material 2; grupo 1 - Material 2; grupo 1 - Código grupo 2 - Código material 1; grupo 2 - Material 1; grupo 2 - Código material 2; grupo 2 - Material 2; grupo 2 - Código de material 3; grupo 2 - Material 3; grupo 2 - Código grupo 3 - Código material 1; grupo 3 - Material 1; grupo 3 - Código material 2; grupo 3 - Material 2; grupo 3 - Código material 3; grupo 3 - Material 3; grupo 3 - Código grupo 4 - Código material 1; grupo 4 - Material 1; grupo 4 - Código material 2; grupo 4 - Material 2; grupo 4 - Código material 3; grupo 4 - Material 3; grupo 4 - Código grupo 5 - Código material 1; grupo 5 - Material 1; grupo 5 - Código material 2; grupo 5 - Material 2; grupo 5 - Código material 3; grupo 5 - Material 3; grupo 5 - Código grupo 6 - Código material 1; grupo 6 - Material 1; grupo 6 - Código material 2; grupo 6 - Material 2; grupo 6 - Código material 3; grupo 6 - Material 3; grupo 6 - Código grupo 7 - Código material 1; grupo 7 - Material 1; grupo 7 - Código material 2; grupo 7 - Material 2; grupo 7 - Código material 3; grupo 7 - Código grupo 8 - Código material 1; grupo 8 - Material 1; grupo 8 - Código material 2; grupo 8 - Código material 3; grupo 8 - Material 3; grupo 8</p>
<p>
* Información sobre columnas sacada de informes que me han enviado con anterioridad".</p>
<p>
Observaciones:</p>
<p>
"- Permisos de Edificación completo a nivel nacional</p>
<p>
- Año 2018 completo</p>
<p>
- Favor, revisar que se esté enviando todas las columnas mencionadas</p>
<p>
- No olvidar incluir la dirección de cada proyecto</p>
<p>
- Información sin filtros, lo más completa y detallada posible".</p>
<p>
2) RESPUESTA: Por medio de resolución exenta N° 3256, de 27 de septiembre de 2019, el órgano en síntesis, accedió a la entrega de la base de datos de los permisos de edificación del año 2018, excluyéndose de las variables, las direcciones de los referidos permisos.</p>
<p>
En tal sentido, alegó la causal de reserva del artículo 21 N° 5, de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 29 de la ley N° 17.374. De este modo, no está permitido entregar la base de datos solicitada, que incluya la variable de direcciones de los permisos de edificación, dado que éstas contienen información que permitiría determinar a los informantes de los terrenos afectos a permisos de edificación.</p>
<p>
También, sobre el mismo ítem, alegó la causal de reserva del artículo 21 N° 1, de la Ley de Transparencia, por las razones que indica.</p>
<p>
3) AMPARO: El 3 de octubre de 2019, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la información entregada no corresponde a la solicitada.</p>
<p>
Al efecto, sostuvo en síntesis, que: "solicité información del año 2019 (...). Además, solicité la dirección de cada obra, pero tampoco contiene esa información".</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Instituto Nacional de Estadísticas mediante oficio N° E16437, de 12 de noviembre de 2019, requiriéndole que al formular sus descargos: (1°) considerando el fundamento del amparo y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, aclare si la información reclamada sobre la base de datos relativa a "permisos de edificación otorgados a nivel nacional, desde el 1 de Enero del año en curso a la fecha", obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a las eventuales circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada; (3°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información relativa a direcciones de permisos de edificación; y, (4°) señale cómo la publicidad de dicha información afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa.</p>
<p>
Posteriormente, por medio de ordinario N° 1754, de 4 de diciembre de 2019, el INE indicó en síntesis, lo siguiente:</p>
<p>
a) En cuanto a la base de datos relativa a permisos de edificación otorgados a nivel nacional, desde el 1 de enero a la fecha, que incluya la totalidad de las variables solicitadas por la requirente, se informa que actualmente no se cuenta con la información en los términos requeridos, en ninguno de los formatos dispuestos en el artículo 10° de la ley N° 20.285.</p>
<p>
Actualmente el INE no cuenta con la base de datos de edificación correspondiente al año 2019 -producto estadístico que contiene la información requerida, con todas las variables solicitadas-, ya que el procesamiento de la información preliminar publicada mensualmente en año calendario 2019 comienza en enero del año calendario 2020.</p>
<p>
Año calendario 2020 para las bases de edificación año 2019</p>
<p>
Proceso Actividad E F M A M J J A S O N D</p>
<p>
Procesamiento Análisis de consistencia para revisión datos 2019 x x x x x x x</p>
<p>
Procesamiento Procesamiento de bases x x</p>
<p>
Difusión Proceso de difusión base de datos 2019 x x</p>
<p>
Seguidamente, cabe señalar que de acuerdo al artículo 8° de la Constitución Política de la República, la publicidad opera respecto de documentos o actos ya existentes. La Constitución habla de "actos y resoluciones" y de "fundamentos" y de "procedimientos". Lo mismo hace la ley N° 20.285, que dispone que lo que se entrega después de solicitada la información, es copia de la misma (artículo 19). Anotado lo anterior, se puede afirmar que el derecho de acceso a la información, pone a la Administración en la obligación de dar o entregar los actos o documentos que ella tenga. No es un derecho a que la Administración elabore una información. Eso excede o contraviene el derecho legal de acceso a la información pública, que se limita a antecedentes que ya existen: actos, resoluciones, fundamentos y procedimientos.</p>
<p>
b) Sobre la concurrencia de alguna causal de reserva que hagan procedente la denegación de la información relativa a las direcciones de los permisos de edificación, se alega la causal de reserva del artículo 21 N° 5, en relación con el artículo 29 de la ley N° 17.374.</p>
<p>
En tal sentido, no está permitido entregar la base de datos solicitada, que incluya la variable de direcciones de los permisos de edificación, dado que estas contienen información que permitiría determinar a los informantes de los terrenos afectos a permisos de edificación.</p>
<p>
Al ejercer la función pública de elaboración de estadísticas oficiales, el INE realiza tratamiento de datos referido a los informantes, encontrándose obligado adicionalmente al secreto estadístico; esto es, a la no divulgación de los hechos que se refieren a personas o entidades determinadas o determinables, de que haya tomado conocimiento en el desempeño de sus actividades en la recogida de dicha información.</p>
<p>
De proceder a la entrega de la base de datos de la encuesta de edificación del año 2018, que contenga información concerniente a las direcciones de los permisos de edificación, implicaría la determinación directa de los informantes, vulnerándose así la indeterminabilidad y eventualmente la innominabilidad exigida para dar cumplimiento a la normativa sobre secreto estadístico. Y por ende, implica un riesgo para el informante cuyos datos serán revelados, y que como contrapartida no entregará información al INE afectando así la eficacia del sistema estadístico y de las normas que lo regulan.</p>
<p>
En este sentido, la publicidad de dicha información afecta el debido funcionamiento del instituto, y a su vez, los derechos de los informantes, aplicándose además el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Se alegó también, respecto de la información sobre las direcciones de los permisos de edificación, la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Al efecto, se indicó que si se impone al INE la obligación de entregar dicha información, estaría en situación de incumplimiento de su deber de secreto consagrado en la normativa orgánica que lo regula.</p>
<p>
Su entrega infringiría garantías constitucionales cuya vulneración abre un riesgo de judicialización por eventuales reclamaciones de los informantes que estimaren vulnerados sus derechos constitucionales, a través de las acciones constitucionales previstas al efecto y acciones de responsabilidad extracontractual.</p>
<p>
Los informantes entregan información, con la certeza de que el instituto la resguardará y la utilizará solamente con fines estadísticos. La violación de esa confianza llevaría a un escenario donde las personas y empresas se negarían a entregar información para prevenir el riesgo de que sea filtrada al público. Una situación como la descrita, debilitaría la imagen país en el contexto internacional y muy especialmente frente a la comunidad estadística internacional.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que el presente amparo tiene por objeto la entrega de la base de datos sobre los permisos de edificación a nivel nacional, desde el 1 de enero al 27 de agosto de 2019, con los indicadores detallados en el numeral 1°, de lo expositivo, como asimismo, la información sobre las direcciones de los permisos de edificación de la base de datos del año 2018.</p>
<p>
2) Que, sobre la base de datos solicitada, de acuerdo a lo expuesto por el órgano, a la fecha de la solicitud de información -27 de agosto de 2019-, aún no se encontraba procesada en los términos requeridos por la requirente, bajo el entendido que el procesamiento de la base solicitada en la especie recién se realiza durante el año 2020. De ahí que, siguiendo lo resuelto por este Consejo en las decisiones de amparo roles C640-11 y C332-18, sobre situaciones similares, resultan plausibles las alegaciones del órgano referidas a que la información pedida, con el nivel de tratamiento requerido por el solicitante, no habría sido elaborado a la fecha de la solicitud, y por tanto, no obraría aun en poder del órgano. En este orden de ideas, se debe seguir también lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, en donde se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia material de la información consultada- no resulta procedente requerir al órgano que haga entrega de información que de acuerdo a lo señalado, no obraría en su poder. En razón de lo anteriormente expuesto, el amparo en esta parte será rechazado, sin perjuicio de lo cual, se recomendará al INE entregar la base de datos solicitada a la requirente cuanto termine su elaboración o procesamiento.</p>
<p>
3) Que, en otro orden de ideas, en lo que atañe a las direcciones de los permisos de edificación de la base de datos del año 2018, el órgano alegó la causal genérica de reserva del artículo 21 N° 1, de la Ley de Transparencia, señalando en síntesis, que podría ser objeto de acciones constitucionales previstas al efecto y acciones de responsabilidad extracontractual, por parte de los informantes. Asimismo, agregó que con la entrega de las direcciones reclamadas, las personas y empresas se negarían a suministrar información para prevenir el riesgo de que sea filtrada al público, afectando también la imagen del servicio. Al respecto, dichas alegaciones se deben desestimar, no sólo porque las personas que suministran la información básica con la cual se construye la base de datos solicitada, se encuentran obligados a realizarlo, sino sobre todo, debido a que cada Municipalidad del país, tiene la obligación de publicar en su banner de transparencia activa todos los permisos de edificación que concede, donde se aprecian los nombres de los propietarios y las direcciones de las construcciones respectivas.</p>
<p>
4) Que, en efecto, para graficar lo anterior cabe tener presente que el proceso de recopilación de información por parte de INE, se inicia cuando la persona que está a cargo de la obra, solicita el permiso de edificación a la Dirección de Obras Municipales respectiva, quien le exige que llene el Formulario Único de Edificación (FUE). La Dirección de Obras Municipales, recolecta todos los FUE para luego enviar dicha información al INE, quien crea las bases de datos para generar luego los tabulados que son utilizados en la publicaciones coyunturales y anuales. Dicha exigencia de llenado del FUE, se encuentra presente en el decreto N° 47, de 1992, de Vivienda, que fija el nuevo texto de la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en particular en su capítulo 1, "De los permisos de Edificación y sus Trámites", donde se dispone en su artículo 5.1.1. que: "Para construir, reconstruir, reparar, alterar, ampliar o demoler un edificio, o ejecutar obras menores, se deberá solicitar permiso del Director de Obras Municipales respectivo". A su turno, el artículo 5.1.4, señala que: "Cuando los propietarios soliciten los permisos (...), el Director de Obras Municipales los concederá previa verificación que se acompañe una declaración simple de dominio del inmueble, además de los antecedentes que para cada caso se expresa (...)". Luego, el artículo 5.1.6, refiere que "Para la obtención del permiso de edificación de obra nueva se deberán presentar al Director de Obras Municipales los siguientes documentos, en un ejemplar: 3. Formulario único de estadísticas de edificación". Por otra parte, de conformidad al artículo 20, de la ley 17.374: "Todas las personas naturales o jurídicas chilenas y las residentes o transeúntes están obligadas a suministrar los datos, antecedentes o informaciones de carácter estadístico que el Instituto Nacional de Estadísticas les solicite por intermedio de sus funcionarios, delegados o comisionados, de palabra o por escrito, acerca de hechos que por su naturaleza y finalidad tengan relación con la formación de estadísticas oficiales". Enseguida, el artículo 21 de la citada ley, dispone que: "La obligación que establece el artículo anterior se extiende a los funcionarios responsables de los organismos o servicios fiscales, semifiscales, empresas del Estado, municipalidades y demás instituciones públicas, que en razón de sus funciones, tengan a su cargo datos que sean de interés para la elaboración de las estadísticas oficiales".</p>
<p>
5) Que, más importante aún, como se dijo, es que todos los permisos de edificación se encuentran publicados en el banner de transparencia activa de cada municipio del país, en virtud del artículo 7°, letra g), de la Ley de Transparencia, que dispone que los órganos de la Administración del Estado -como las municipalidades-, deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, entre otros, los actos y resoluciones que tengan efectos sobre terceros. Luego, el numeral 1.7 de la Instrucción general n° 11 sobre transparencia activa, especifica el régimen de publicidad al que se encuentran sometidos aquellos decretos, resoluciones, acuerdos u otros actos administrativos que afecten los intereses de terceros, les impongan obligaciones o deberes de conducta o tuvieran por finalidad crear, extinguir o modificar derechos de éstos, en la medida que dichos terceros sean personas naturales o jurídicas, ajenos al servicio u organismo que los dicta. Así, por ejemplo, señala que deben incorporarse en esta sección las instrucciones, dictámenes, circulares, las concesiones, autorizaciones y otros permisos otorgados. En este último caso, se encuentran los permisos de edificación.</p>
<p>
6) Que, el cumplimiento de lo anterior, lo podemos ver graficado, a modo de ejemplo, en los banners de transparencia activa del Municipio de Santiago: http://catastro.munistgo.cl/pmg/ut/est2_pon.php; Municipalidad de Concepción: https://www.portaltransparencia.cl/PortalPdT/pdtta/-/ta/MU061/AR/AREST/51069989; Municipalidad de La Serena: http://transparencia.laserena.cl/ptransact.php?n=110 texto= a=2019 b=Buscar; Municipalidad de Puerto Varas: https://www.portaltransparencia.cl/PortalPdT/pdtta/-/ta/MU236/AR/AREST/51115379, etc. Debe agregarse también, que este Consejo en la decisión de amparo rol C4466-18, sobre la publicidad de los domicilios establecidos en los permisos de edificación, indicó que: "(...) los permisos de edificación deben ser publicados con los domicilios en donde se aplazan las obras autorizadas por parte del organismo de la administración, en tanto los mismos reflejan el otorgamiento de determinados derechos o beneficios a terceros en función de cumplimiento de determinados requisitos y exigencias normativas. En este contexto, al tratarse de permisos de edificación, resulta de toda lógica la publicidad de los domicilios por cuanto no se tendría conocimiento sobré qué inmueble produce efectos la autorización administrativa, evitando de este modo el necesario control social que debe existir sobre la materia".</p>
<p>
7) Que, dado el régimen de publicidad propia de los permisos de edificación, no se advierte que con la entrega de lo solicitado, puedan configurarse los supuestos alegados por el órgano, los cuales a la luz de lo expuesto, constituyen riesgos remotos que no permite identificar una afectación presente o probable y con suficiente especificidad a los bienes jurídicos que la causal de reserva invocada cautela.</p>
<p>
8) Que, respecto de la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, cabe señalar que el órgano no invocó circunstancia alguna que permita deducir que la entrega de lo reclamado en esta parte, pueda traer aparejado una distracción indebida en el cumplimiento de las funciones del servicio. En efecto, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado".</p>
<p>
9) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo razonado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". El estándar anterior no ha sido cumplido por el órgano en este punto, razón por la cual, la causal en comento será desestimada.</p>
<p>
10) Que, por otra parte, se alegó también la causal de reserva del artículo 21 N° 5, de la Ley de Transparencia, en relación con el inciso primero del artículo 29 de la ley N° 17.374. En específico, el citado artículo 29 establece que "el Instituto Nacional de Estadísticas, los organismos fiscales, semifiscales y Empresas del Estado, y cada uno de sus respectivos funcionarios, no podrán divulgar los hechos que se refieren a personas o entidades determinadas de que hayan tomado conocimiento en el desempeño de sus actividades. El estricto mantenimiento de estas reservas constituye el Secreto Estadístico. Su infracción por cualquier persona sujeta a esta obligación, hará incurrir en el delito previsto y penado por el artículo 247, del Código Penal, debiendo en todo caso aplicarse pena corporal".</p>
<p>
11) Que, según dispone el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, sólo podrá denegarse el acceso a la información "cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8° de la Constitución Política". En tal sentido, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución establece que "(...) sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Con todo, la aplicación de normas de secreto previas a la reforma constitucional que incorporó el principio de publicidad en el artículo 8° a la Constitución (ley N° 20.050, de 2005) fue regulada por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, según el cual, "de conformidad a la disposición cuarta transitoria de la Constitución Política, se entenderá que cumplen con la exigencia de quórum calificado, los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con anterioridad a la promulgación de la ley N° 20.050 (de 2005), que establecen secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos, por las causales que señala el artículo 8° de la Constitución Política". En ese sentido, la citada disposición 4° transitoria de la Constitución establece que "Se entenderá que las leyes actualmente en vigor sobre materias que conforme a esta Constitución deben ser objeto de leyes (...) aprobadas con quórum calificado, cumplen estos requisitos y seguirán aplicándose en lo que no sean contrarias a la Constitución, mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales".</p>
<p>
12) Que, sobre el particular, este Consejo, a partir de las decisiones de amparo roles A45-09, C1818-12 y C2283-13, ha establecido que el artículo 29 de la ley N° 17.374 posee el carácter de ley de quórum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con el secreto estadístico. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 y del artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicación de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley señalada, no sólo basta que ésta sea de rango legal y entendida por este hecho de quórum calificado, sino que, además debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que además establece el artículo 8°, inciso 2°, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el artículo 29 de la ley N° 17.374, en tanto norma legal, está formalmente sujeta a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducción formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducción material).</p>
<p>
13) Que, la reconducción material señalada debe estar guiada por la exigencia de "afectación" de los bienes jurídicos indicados en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Nación o el interés nacional. Lo anterior, en atención a la claridad del vocablo «afectare» que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto la referida afectación implica necesariamente la existencia de un perjuicio o daño al bien jurídico de que se trate, para el caso de divulgarse la información. En efecto, no basta sólo con que la información «se relacione» con el bien jurídico protegido o que le resulte «atingente» para los efectos de mantener tal información en secreto o reserva, sino que se precisa la afectación.</p>
<p>
14) Que, en tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad.</p>
<p>
15) Que, al efecto, cabe señalar que en la especie, el órgano no ha acreditado fehacientemente la configuración de ninguna de las afectaciones que alegó en sus descargos, tal como quedó de manifiesto en los considerandos precedentes. Además, no se aprecia cómo la entrega de las direcciones solicitadas podría afectar alguno de los bienes jurídicos tutelados por el artículo 21 de la Ley de Transparencia, cuando es el mismo INE quien mantiene publicado en su propia web, una aplicación que permite visualizar en un mapa los permisos de edificación de los principales centros urbanos del país, entregando información de alta calidad y desagregación territorial: http://ine-chile.maps.arcgis.com/apps/webappviewer/index.html?id=b6bfa342336e4e57b24235c294abbe34.</p>
<p>
16) Que, en mérito de lo expuesto, el amparo en esta parte será acogido, ordenándose la entrega de las direcciones de los permisos de edificación consultados.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Montserrat Bravo Campeny en contra del Instituto Nacional de Estadísticas (INE), por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Director Nacional del Instituto Nacional de Estadísticas, que:</p>
<p>
a) Entregue a la solicitante la dirección de cada permiso de edificación informada en la base de datos del año 2018 remitida a aquella.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Rechazar el amparo respecto de la base de datos sobre los permisos de edificación a nivel nacional, desde el 1 de enero al 27 de agosto de 2019, por los argumentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
IV. Recomendar al INE la entrega de la base de datos de permisos de edificación del año 2019, consultada en el numeral 1°, de lo expositivo, cuanto aquella se encuentre procesada por el organismo.</p>
<p>
V. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Montserrat Bravo Campeny y al Sr. Director Nacional del Instituto Nacional de Estadísticas.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>