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DECISIÓN AMPARO ROL C6867-19</p>
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Entidad pública: Ejército de Chile.</p>
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Requirente: Rafael Harvey Valdés.</p>
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Ingreso Consejo: 03.10.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, ordenando la entrega de los documentos que contengan el listado de los oficiales en retiro a quienes se les envió la carta señalada por el solicitante, y la cartola bancaria de la cuenta corriente consultada, relativa a los ingresos que se hayan efectuado producto de la citada carta dentro del periodo consultado, debiendo tarjar en esta última todos aquellos datos que den cuenta de los egresos o gastos que hayan sido asignados a la partida presupuestaria denominada "gastos reservados", en conformidad a los principios de divisibilidad y máxima divulgación previstos en la Ley de Transparencia. Se sigue en este último caso, lo resuelto en la decisión de amparo rol C7527-19.</p>
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Lo anterior, al tratarse de información pública, respecto de los cuales no se acreditó una afectación a la seguridad de la Nación. En efecto, en el primer caso, los oficiales en retiro no forman parte de la dotación del Ejército, razón por la cual, mal se puede con dicho antecedente dar cuenta de la capacidad de actuación del órgano reclamado. A su turno, tampoco se advierte una afectación con la entrega de los movimientos bancarios consultados, los cuales se restringen a los depósitos en dicha cuenta realizado por militarles activos y retirados, y por los hechos señalados en la citada carta.</p>
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Se acoge el amparo respecto de los fundamentos por los cuales, la carta en cuestión no le fue remitida al solicitante, sin perjuicio de tener por entregado lo anterior, aunque en forma extemporánea.</p>
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Finalmente, se acoge el amparo sólo en cuanto el órgano reclamado no derivó lo solicitado sobre la investigación administrativa al II Juzgado Militar, tribunal al cual fue remitido previamente dicho antecedente por el órgano reclamado. Lo anterior, atendido lo resuelto por la Corte de Apelaciones en la causa rol 380-2019, pues ordenar su entrega al Ejército, supone legitimar una expansión indebida del ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia o se estaría permitiendo una vía indirecta de acceso a información que está bajo la responsabilidad y resguardo de la autoridad judicial. Se sigue en este último caso, lo resuelto en la decisión de amparo rol C2480-19.</p>
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Por otra parte, se rechaza el amparo respecto de los documentos que contengan el listado con nombre y grado jerárquico de los oficiales en servicio activo, suboficiales mayores, suboficiales, sargentos y cabos a los que se les envió la carta respectiva, por cuanto su entrega puede generar una afectación presente o probable y con la suficiente especificidad a la seguridad de la Nación, toda vez que se trata de la identidad de más de 3000 militares activos del Ejército, revelando con ello el grado de operacionalidad del órgano. Asimismo, se rechaza el amparo respecto de los documentos que den cuenta de los ingresos consultados en la cuenta bancaria respectiva, por la inexistencia de aquellos -con excepción de la cartola bancaria-, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que dichos documentos no obran en su poder. Al efecto, para acreditar lo anterior, el servicio remitió el respectivo certificado de búsqueda.</p>
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En sesión ordinaria N° 1117 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C6867-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de julio de 2019, don Rafael Harvey Valdés solicitó al Ejército de Chile, los siguientes antecedentes: "Con fecha 22 de julio de 2019 se envió una carta, de circulación Institucional, enviada por correo electrónico al personal de nuestro Ejército de Chile, firmada por el señor Comandante del Personal, General de Brigada Don Patricio Mericq Guilá, referente a los pasajes para comisiones de servicio en el extranjero desde el año 2008 al 2018. En consecuencia, las siguientes peticiones de información por ley de Transparencia, son respecto de la carta ya individualizada, como sigue.</p>
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Solicitud por ley de acceso a la información pública.</p>
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1. Copia autenticada de la carta de fecha 22 de julio de 2019, firmada por el Señor Comandante del Personal, ya señalada en antecedentes.</p>
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2. Copia autenticada de la resolución, memorándum, oficio, documento, orden o cualquier decisión escrita por la cual se haya informado al Ministerio de Defensa Nacional respecto del contenido y envío al personal del Ejército de la carta de fecha 22 de julio de 2019, firmada por el Señor Comandante del Personal, ya señalada en antecedentes.</p>
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3. Copia autenticada de la Investigación Sumaria Administrativa referente a los pasajes para comisiones de servicio en el extranjero desde el año 2008 al 2018, que se menciona en la carta señalada.</p>
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4. Copia simple de la resolución, lineamiento, directriz, oficio, documento, orden o cualquier decisión escrita por la cual se haya dispuesto al Señor Comandante del Personal remitir esa carta al personal del Ejército.</p>
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5. Copia simple de la resolución, lineamiento, directriz, oficio, documento, orden o cualquier decisión escrita que contenga el listado con nombre y grado jerárquico de los oficiales en servicio activo a los que se les envió dicha carta.</p>
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6. Copia simple de la resolución, lineamiento, directriz, oficio, documento, orden o cualquier decisión escrita que contenga la cantidad de oficiales a los que se les envió dicha carta.</p>
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7. Copia simple de la resolución, lineamiento, directriz, oficio, documento, orden o cualquier decisión escrita que contenga listado (relación nominal), de los suboficiales mayores, suboficiales, sargentos y cabos a los que se les envió dicha carta.</p>
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8. Copia simple de la resolución, lineamiento, directriz, oficio, documento, orden o cualquier decisión escrita que contenga la cantidad de suboficiales mayores, suboficiales, sargentos y cabos a los que se les envió dicha carta.</p>
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9. Copia simple de la resolución, lineamiento, directriz, oficio, documento, orden o cualquier decisión escrita que contenga listado (relación nominal), de los oficiales en retiro a los que se les envió dicha carta.</p>
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10. Copia simple de la resolución, lineamiento, directriz, oficio, documento, orden o cualquier decisión escrita que contenga la cantidad de los oficiales en retiro a los que se les envió dicha carta.</p>
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11. Copia simple de resolución, lineamiento, directriz, oficio, documento, orden o cualquier decisión escrita que contenga el motivo o resolución fundada de haber excluido al suscrito del envío de dicha carta, sin haberla recibido a la fecha de esta solicitud de información, Capitán de Ejército, en servicio activo, Rafael Harvey Valdés.</p>
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12. Copia simple del balance o cualquier registro escrito que dé cuenta de los movimientos bancarios efectuados o registrados en la cuenta corriente bancaria Institucional del Banco Estado N° 13039, de moneda extranjera, correspondiente a la Tesorería del Estado Mayor General del Ejército (TEMGE), desde el 22 de julio a la fecha de esta solicitud, en específico los ingresos que se hayan efectuado y/o registrado producto de la carta ya señalada e individualizada de fecha 22 de julio 2019 a este respecto".</p>
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2) PRÓRROGA Y RESPUESTA: Por medio de carta N° 4709, de 28 de agosto de 2019, el órgano notificó al solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en diez días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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Luego, por medio de documento JEMGE DETLE (P) N° 6800/10205, de 11 de septiembre de 2019, el órgano en síntesis, señaló lo siguiente:</p>
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a) Respecto de solicitado en el numeral 1) y 4), se adjuntan los documentos en formato PDF.</p>
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b) En cuanto a lo solicitado en los numerales 2) y 3), los documentos no fueron encontrados, por lo que se acompaña el certificado de búsqueda respectivo. Cabe hacer presente que la investigación a la que se refiere, es una investigación administrativa, y no una investigación sumaria administrativa.</p>
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En todo caso, la investigación administrativa mencionada se encuentra en poder de la Ministra en Visita Extraordinaria Romy Rutherford Parentti, quien lleva la investigación relacionada con el fraude al fisco por la supuesta mala utilización de pasajes y fletes fiscales. En consideración a lo expuesto, y a lo impuesto en la letra a) del numeral l del artículo 21 de la ley 20.285, se deniega la información solicitada.</p>
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c) Respecto de los listados solicitados en los numerales 5), 7) y 9) se hace presente que no hay registro escrito de los listados nominales y separados por grados, como el consultado. No obstante lo anterior, respecto del personal de oficiales, suboficiales mayores, suboficiales y clases, la carta se envió a la totalidad de algunos grados, constituyendo el listado, si se elaborara, información relativa a dotación. Proporcionar dicha información importaría de parte del Ejército entregar la dotación, antecedente que tiene el carácter de secreto conforme a lo dispuesto por el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar.</p>
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d) Respecto de lo solicitado en los numerales 6), 8) y 10), la carta consultada se envió a 2596 oficiales, a 952 suboficiales mayores, suboficiales y clases,y a 480 oficiales en retiro.</p>
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e) La carta se envió a la totalidad del personal de oficiales generales, superiores y jefes, a los de menor graduación se remitió solo a quienes se le extendió pasajes y fletes para comisiones de servicios en el extranjero, desde el año 2008 al 2018, por parte de la sección pasajes y fletes del ejército.</p>
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f) En cuanto a lo solicitado en el numeral 12), se informa que no existe balance que dé cuenta de los movimientos bancarios efectuados o registrados en la cuenta corriente bancaria institucional del Banco del Estado N° 13039, de moneda extranjera, producto de la carta enviada el 22 de julio del presente año, por lo que en cumplimiento a lo dispuesto por la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, se acompaña el certificado de búsqueda respectivo.</p>
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Se hace presente que no es factible distinguir nominalmente quienes hicieron los depósitos, objetivo principal de la carta que se remitió con fecha 22 de julio de 2019. Por otra parte, entregar la cartola bancaria implicaría develar los movimientos en dólares que realiza la Tesorería el Estado Mayor General del Ejército, movimientos que tienen relación con materias que se encuentran contempladas en el artículo 436 del Código de Justicia Militar.</p>
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3) AMPARO: El 3 de octubre de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta o parcial.</p>
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Al efecto, sostuvo en resumen, que: "Las solicitudes que simplemente no fueron respondidas, aduciendo que no están en poder del organismo o que vulnera el secreto militar son los Numerales 3, 5, 7, 9, 11 y 12".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, mediante oficio N° E16468, de fecha 13 de noviembre de 2019, requiriendo que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información, específicamente, en relación a lo requerido en los numerales 9 y 11 de la solicitud que funda el amparo; (2°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (3°) señale cómo la entrega de la información reclamada, específicamente aquella referida a la Investigación Administrativa consultada, afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, precisando, en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; (4°) señale el estado procesal en que se encuentra la investigación a que se hace mención en la respuesta otorgada a la solicitud de información que motiva el presente amparo, y la fecha aproximada de término del mismo.; y, (5°) para el caso de obrar en su poder copia de la investigación solicitada, remita copia íntegra de su expediente.</p>
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Posteriormente, por medio de documento JEMGE DETLE A.J. (P) N° 6800/12612, de 29 de noviembre de 2019, el Ejército en síntesis, refirió lo siguiente:</p>
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a) Se tiene la certeza de haber contestado satisfactoriamente los requerimientos señalados en los numerales 9 y 11 del requerimiento del reclamante.</p>
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b) El peticionario requiere un listado nominal de 3.548 (tres mil quinientos cuarenta y ocho), miembros activos de la Institución.</p>
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No se cuenta con un registro nominal en los términos solicitados, dado que el listado de correos electrónicos a los que fuera remitida la carta de fecha 22 de julio de 2019, se generó con la nómina de oficiales generales, oficiales jefes, oficiales superiores, y el personal de menor jerarquía que fuera enviado por el Ejército a realizar alguna comisión al extranjero en el periodo comprendido entre el año 2008 y 2018, significando que, para cumplir con lo solicitado, se debe entregar la nómina completa de oficiales generales, oficiales superiores y oficiales jefes.</p>
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Entregar dicha nómina, significa develar parte de la dotación del Ejército, puesto que esta relación nominal, correspondiente al envío de la carta de fecha 22 de julio de 2019, fue remitida a la totalidad de los grados antes señalados y al personal involucrado en viajes al extranjero en el periodo comprendido entre el año 2008 y 2018. Por lo tanto, se atenta contra la capacidad de la Institución, situación concordante con lo dispuesto en el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar.</p>
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El listado nominal del requerimiento no es posible ser entregado en conformidad a lo dispuesto en el artículo 436 N° 1, del Código de Justicia Militar, en concordancia con el artículo 21 N° 3° y 5° de la ley N° 20.285, que permite denegar la información cuando el carácter secreto de la misma está establecida por una ley y para los casos que con su publicidad se afecte la seguridad de la Nación, la defensa nacional y, en definitiva el interés nacional, cuyo es el caso de esta relación.</p>
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c) La investigación administrativa, anotada en el numeral 3 del requerimiento, en la actualidad forma parte de los antecedentes requeridos por la Ministra en Visita Extraordinaria Romy Rutherford Parentti, en el marco de la causa rol N° 575-2014, llevada por el II Juzgado Militar de Santiago.</p>
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La señalada Magistrada se desempeña como Ministra en Visita Extraordinaria de la Corte Marcial por lo que sus actuaciones se rigen por las disposiciones del Código de Justicia Militar y del Código de Procedimiento Penal, las que legalmente tienen el carácter de secreto en la etapa de sumario o de investigación, por mandato expreso de los artículos 127 y 129 del Código de Justicia antes mencionado, en relación con el artículo 78 del Código de Procedimiento Penal.</p>
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En cuanto a la remisión de la investigación administrativa, el Ejército se encuentra imposibilitado de enviar dicha documentación, debido a que fue incautada por la Ministra en Visita, en el marco de la investigación antes señalada, no obrando en su poder.</p>
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d) Respecto a los motivos por los cuales la carta de fecha 22 de julio de 2019, no fue remitida al Capitán Rafael Harvey, dicha misiva fue remitida a la totalidad del personal de oficiales generales, oficiales superiores y jefes, mientras que a los de menor jerarquía, solo a aquellos que realizaron comisiones al extranjero, y que se les extendió pasajes y fletes para realizar dichas misiones, período que comprendió desde el año 2008 al año 2018, y que por consiguiente, y para mayor claridad, se puede sostener a contrario sensu, de los fundamentos por los cuales se remitió dicha carta, que la misma, no fue remitida al peticionario, dado que él no cumple los requisitos dados en los grupos ya descritos.</p>
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Finalmente, para una posible aclaración al peticionario, el Ejército conoce de las dos misiones realizadas por el Capitán Harvey en los años 2007 y 2011 a Bosnia, pero los recursos empleados para dichas labores, no provenían del Ejército, sino del Estado Mayor Conjunto, motivo suficiente para no estar en este grupo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la información anotada en los números 3, 5, 9, 11 y 12 de la solicitud de acceso.</p>
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2) Que, en un primer orden de ideas, en lo que atañe a lo solicitado en el numeral 3, de la solicitud de acceso, referente a la investigación administrativa que se detalla, el órgano precisó que dicho antecedentes forma parte de los antecedentes requeridos por la Ministra en Visita Extraordinaria doña Romy Rutherford Parentti, en el marco de la causa rol N° 575-2014, llevada por el II Juzgado Militar de Santiago. Al respecto, este Consejo seguirá lo resuelto en la decisión de amparo rol C2480-19, el que a su vez, se basó en lo razonado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 19 de diciembre de 2019, causa Rol C380-2019, quien revocó la decisión de amparo rol C4949-18, por medio del cual este Consejo ordenó la entrega de una denuncia interpuesta ante el mismo Juzgado antes señalado, razonando la Corte entre otras cosas, que la denuncia corresponde a "una pieza que ya forma parte de un proceso o expediente, que ha dado origen a la sustanciación de una causa penal por parte de un juzgado que integra el Poder Judicial. Según se ha visto, este Poder del Estado no se encuentra sujeto a las disposiciones de la citada Ley 20. 285. Ahora bien, esta conclusión no se ve alterada por el hecho de que el requerimiento de información se haya formulado al Ejército de Chile, porque (...) de aceptarse ese proceder se estaría legitimando una expansión indebida del ámbito de aplicación de dicha ley o se estaría permitiendo una vía indirecta de acceso a información que está bajo la responsabilidad y resguardo de la autoridad judicial".</p>
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3) Que, en mérito de lo anterior, este Consejo se encuentra impedido de ordenar al Ejército la entrega de dicho antecedente, sólo pudiendo acoger el amparo en esta parte, pero sólo en cuanto el órgano no derivó lo solicitado al II Juzgado Militar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia y 14 inciso 2°, de la ley N° 19.880, que indica que: "Requerido un órgano de la Administración para intervenir en un asunto que no sea de su competencia, enviará de inmediato los antecedentes a la autoridad que deba conocer según el ordenamiento jurídico, informando de ello al interesado". Con todo, dicha derivación será realizada por este Consejo en virtud del principio de facilitación consagrado en la letra f), del artículo 11 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, lo solicitado en los números 5 y 7, de la solicitud de acceso, dice relación con documentos que contengan el listado con nombre y grado jerárquico de los oficiales en servicio activo, suboficiales mayores, suboficiales, sargentos y cabos a los que se les envió la carta respectiva. Al efecto, el órgano refirió que aquella se remitió a 2.596 oficiales y a 952, suboficiales mayores, suboficiales y clases, esto es, a un total de 3.548 funcionarios que forman parte de la dotación del Ejército. En este contexto, no resulta posible soslayar que la publicidad de lo requerido, tiene una entidad suficiente para generar una afectación presente o probable y con la suficiente especificidad a la seguridad de la Nación, toda vez que la entrega de lo requerido da cuenta de los nombres y grados de una gran cantidad de integrantes del personal del Ejército, y con ello, se revela el grado de operacionalidad y alistamiento, datos que inciden sobre las condiciones para enfrentar una crisis internacional, un conflicto bélico o cualquier amenaza que requiera, la intervención del Ejército de Chile. De ahí que, en este contexto, su conocimiento tiene la potencialidad de afectar el bien jurídico protegido, según los estándares establecidos por esta Corporación, específicamente en lo relativo a la fortaleza bélica de la Nación. Por lo tanto, el amparo en esta parte será rechazado por la causal de reserva del artículo 21 N° 3, de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, no obstante lo anterior, no se aprecia lo mismo respecto de lo pedido en el numeral 9, de la solicitud de acceso, referente a documentos que contengan el listado de los oficiales en retiro a los que se les envió la carta que indica el solicitante. En este caso, cabe señalar en primer lugar que su entrega implica en forma previa, un mero acopio de información que ya obra en poder del órgano, teniendo presente además, que el órgano informó en su respuesta que dicha carta se remitió a 480 oficiales en retiro, lo cual se traduce con que cuenta con la identificación de cada uno. Luego, el órgano denegó su entrega, en virtud de la causal de reserva del artículo 436 N° 1, del Código de Justicia Militar, en concordancia con el artículo 21 N° 3 y 5 de la Ley de Transparencia. Al respecto, el citado artículo 436 prescribe que se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas y, entre otros, según lo establecido en el N° 1 de dicho artículo, "Los relativos a las plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal".</p>
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6) Que, este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C45-09, ha establecido que el artículo 436 del Código de Justicia Militar posee el carácter de ley de quórum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a título ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 y del artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicación de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley señalada, no sólo basta que ésta sea de rango legal y entendida por este hecho de quórum calificado, sino que, debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que además establece el artículo 8° de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el artículo 436 del Código de Justicia Militar, en tanto norma legal, está formalmente sujeta a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducción formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducción material).</p>
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7) Que, la reconducción material señalada debe estar guiada por la exigencia de "afectación" de los bienes jurídicos indicados en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Nación o el interés nacional. Lo anterior, en atención a la claridad del vocablo «afectare» que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto la referida afectación implica necesariamente la existencia de un perjuicio o daño al bien jurídico de que se trate, para el caso de divulgarse la información. En efecto, no basta sólo con que la información «se relacione» con el bien jurídico protegido o que le resulte «atingente» para los efectos de mantener tal información en secreto o reserva, sino que se precisa la afectación, resultando esta «(...) la forma, a juicio de este Consejo, en que la aludida disposición del Código de Justicia Militar debe ser interpretada para obtener un resultado que sea conforme con el texto vigente de la Constitución». Pues bien, con respecto a la afectación de éstos, el Ejército sólo se refiere a la existencia de la prohibición establecida por el artículo 436 del Código de Justicia Militar, sin justificar de manera específica y pormenorizada, cómo la entrega de lo solicitado en este caso concreto, afectaría la defensa o seguridad Nacional. Los argumentos expuestos por el servicio, atendido el tenor de la información solicitada, constituye un razonamiento desproporcionado, pues no resulta presumible que la revelación de información referida a personal en retiro, pueda de algún modo, tomando en cuenta los antecedentes expuestos, afectar la seguridad de la Nación, toda vez que aquellos no forman parte de la dotación del Ejército, razón por la cual, mal se puede con dicho antecedente dar cuenta de alguna fortaleza bélica en la capacidad de actuación del órgano reclamado.</p>
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8) Que, en definitiva, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume, sino que debe ser acreditado por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad. Tal parámetro no se satisface en este caso, razón por la cual no se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 3 y N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación al artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar. Por lo demás, la interpretación sostenida por la reclamada con respecto de la aludida norma pugna con el sentido restrictivo con que deben ser aplicadas las disposiciones de excepción, como lo son las normas de secreto o reserva, pues, de esta forma, se entregaría la determinación de tal carácter a la pura discrecionalidad del órgano que toma conocimiento de la información comprendida en dicha norma.</p>
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9) Que, en cuanto a lo requerido en el número 11, de la solicitud de acceso, sobre documentos que contenga el motivo o resolución fundada de haber excluido al solicitante del envío de la carta señalada en el requerimiento, el Ejército con ocasión de sus descargos, en particular, según lo anotado en la letra d), del numeral 4°, de lo expositivo, entregó dichas razones, razón por la cual, el amparo en esta parte será acogido, sin perjuicio de tenerse por entregado lo pedido, aunque en forma extemporánea.</p>
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10) Que, finalmente, en el numeral 12, de la solicitud de acceso, se requirió el balance o cualquier registro escrito que dé cuenta de los movimientos bancarios efectuados en la cuenta corriente bancaria que se detalla, desde el 22 de julio a la fecha de la solicitud, y en particular, los ingresos que se hayan efectuado y/o registrado producto de la carta ya señalada de fecha 22 de julio 2019. Al respecto, a modo de contexto, cabe señalar que la carta a la cual se hace referencia, fue suscrita por el Comandante del Personal, dirigida a un gran número del personal militar y en retiro, donde se indica en síntesis, que atendido a los hechos que relata, se dispuso de medidas: "para quienes estimen pudieran haber recibido beneficios pecuniarios o estimables pecuniariamente en exceso por los derechos correspondientes a sus respectivas comisiones de servicio, puedan restituirlos conforme al siguiente protocolo: Concurrir a cualquier oficina BancoEstado y depositar el monto en efectivo, en dólares americanos, en la cuenta corriente N° 13039 de moneda extranjera correspondiente a la Tesorería del Estado Mayor General del Ejército (TEMGE), conservando el respectivo recibo". Teniendo aquello presente, el órgano indicó en su respuesta que no existen los documentos solicitados, acompañando el certificado de búsqueda respectivo, el que indicó que "Se extiende el presente certificado a petición del Tesorero del Estado Mayor General del Ejército, quien dispuso agotar las instancias de búsquedas en las bodegas y registros informáticos, como también en las cuentas de valores, no encontrándose información ni registros de dichos ingresos".</p>
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11) Que, sobre la inexistencia alegada por el órgano, se debe seguir lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, en donde se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia material de la información consultada- no resulta procedente requerir al órgano que haga entrega de información que de acuerdo a lo señalado, no obraría en su poder. En razón de lo anteriormente expuesto, el amparo en esta parte, será rechazado.</p>
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12) Que, sin perjuicio de lo anterior, dentro de los documentos solicitados en el numeral 12, analizados precedentemente, abarcaría también, a juicio de este Consejo, la cartola bancaria de la cuenta consultada, caso en el cual, el Ejército indicó que no es factible distinguir nominalmente quienes hicieron los depósitos; y que entregar la referida cartola implicaría develar los movimientos en dólares que realiza la Tesorería del Estado Mayor General del Ejército, movimientos que tienen relación, según indica, con materias que se encuentran contempladas en el artículo 436 del Código de Justicia Militar, alegación esta última que será descartada.</p>
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13) Que, en efecto, en primer lugar, no se está pidiendo conocer los movimientos totales de la cuenta bancaria consultada, sino los vinculados con los hechos expuestos en la carta indicada en el considerando 10 precedente. Y lo más importante, es que tampoco el órgano acreditó una afectación a la seguridad de la Nación o a algún otro bien jurídico protegido por el inciso 2°, del artículo 8°, de la Constitución Política de la República, teniéndose por reproducidos al efecto, lo razonado en los considerandos 5° a 8°, ambos inclusive. Por lo tanto, se acogerá el amparo en esta parte, ordenándose la entrega de la cartola bancaria de la cuenta corriente Institucional del Banco Estado N° 13039, de moneda extranjera, correspondiente a la Tesorería del Estado Mayor General del Ejército (TEMGE), desde el 22 de julio a la fecha de la solicitud, específicamente, relativa a los ingresos que se hayan efectuado y/o registrado producto de la carta ya señalada de fecha 22 de julio 2019. Para lo anterior, y siguiendo lo resuelto en la decisión de amparo rol C7527-19, el órgano debe proceder a reservar previamente, todos aquellos datos que den cuenta de los egresos o gastos que hayan sido asignados por determinados órganos administrativos, facultados al efecto, a la partida presupuestaria denominada "gastos reservados", en conformidad con el principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Rafael Harvey Valdés en contra del Ejército de Chile, teniendo por entregado los fundamentos consultados en el numeral 11, de la solicitud de acceso, por los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, que:</p>
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a) Entregue al requirente copia de los siguientes documentos:</p>
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i. Copia simple de la resolución, lineamiento, directriz, oficio, documento, orden o cualquier decisión escrita que contenga listado (relación nominal), de los oficiales en retiro a los que se les envió la carta señalada en el numeral 1°, de lo expositivo.</p>
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ii. Cartola bancaria de la cuenta corriente institucional del Banco Estado N° 13039, de moneda extranjera, correspondiente a la Tesorería del Estado Mayor General del Ejército (TEMGE), desde el 22 de julio a la fecha de la solicitud, específicamente, relativa a los ingresos que se hayan efectuado y/o registrado producto de la carta ya señalada de fecha 22 de julio 2019.</p>
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Para lo anterior, y siguiendo lo resuelto en la decisión de amparo rol C7527-19, el órgano debe proceder a reservar previamente, todos aquellos datos que den cuenta de los egresos o gastos que hayan sido asignados por determinados órganos administrativos, facultados al efecto, a la partida presupuestaria denominada "gastos reservados", en conformidad con el principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo en lo que atañe a los documentos que contengan el listado con nombre y grado jerárquico de los oficiales en servicio activo, suboficiales mayores, suboficiales, sargentos y cabos a los que se les envió la carta respectiva, por la causal de reserva del artículo 21 N° 3, de la Ley de Transparencia, como asimismo, a los documentos que den cuenta de los ingresos consultados en la cuenta bancaria consultada, por la inexistencia de aquellos -con excepción de la cartola bancaria respectiva- de acuerdo a lo razonado precedentemente.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente:</p>
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a) Derivar al II Juzgado Militar el requerimiento anotado en el número 3, de la solicitud de acceso, en el marco de la causal rol 575-2014, substanciada por la Ministra en visita doña Romy Rutherford Parentti, esto es: "Copia autenticada de la Investigación Sumaria Administrativa referente a los pasajes para comisiones de servicio en el extranjero desde el año 2008 al 2018, que se menciona en la carta señalada".</p>
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b) Notificar la presente decisión al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile y a don Rafael Harvey Valdés.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>