Decisión ROL C6870-19
Reclamante: RAFAEL HARVEY VALDÉS  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo contra de del Ejército de Chile, ordenando la entrega de información sobre viajes, montos globales, reembolsos, y documentos que den cuenta del procedimiento de compra de pasajes, relacionados con comisiones de servicio al extranjero del entonces General de Brigada Don Ricardo Martínez Menanteau, actual Comandante en Jefe del Ejército. Lo anterior, atendido que se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual el órgano no acreditó fehacientemente que no obra en su poder; asimismo, en atención a la materia y período consultado, es posible presumir fundadamente la existencia de algún registro en que conste la información requerida; y, la reclamada se encuentra en posición de recabarla entre los distintos soportes que obran en su poder. Se hace presente que para adoptar el presente acuerdo, se tuvo a la vista la respuesta otorgada por el Sr. Presidente de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información del Poder Judicial a la medida para mejor resolver decretada por este Consejo en el amparo rol C1685-19, relativo a información de similar naturaleza que la requerida en el presente amparo, para que dicha autoridad se pronunciara sobre la publicidad de los antecedentes incorporados a la misma investigación judicial que se lleva a cabo. Asimismo, de desechan las causales de reserva invocadas, por cuanto con las alegaciones efectuadas en el procedimiento, el organismo no logró acreditar que la documentación requerida vea alterada su calidad de antecedente público, considerada aisladamente, por el sólo hecho de encontrarse dentro de una agrupación de actuaciones dispuestas para la comprobación de un ilícito. Sin perjuicio de lo anterior, exclusivamente en virtud a la facultad que detenta este Consejo, contemplada en el artículo 33 letra j) de la Ley de Transparencia, se declara como información reservada el destino de los viajes efectuados por los funcionarios y ex funcionarios consultados; lo anterior, por cuanto la revelación de la información, en los términos específicos solicitados por el requirente; podría otorgar indicios sobre los planes de operación o de servicio del Ejército de Chile, permitiendo establecer el objeto de tales desplazamientos, aspecto particularmente sensible, cuya publicidad puede afectar la seguridad de la Nación, en lo relativo a la defensa nacional. Se acoge parcialmente el amparo contra de del Ejército de Chile, ordenando la entrega de información sobre viajes, montos globales, reembolsos, y documentos que den cuenta del procedimiento de compra de pasajes, relacionados con comisiones de servicio al extranjero del entonces General de Brigada Don Ricardo Martínez Menanteau, actual Comandante en Jefe del Ejército. Lo anterior, atendido que se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual el órgano no acreditó fehacientemente que no obra en su poder; asimismo, en atención a la materia y período consultado, es posible presumir fundadamente la existencia de algún registro en que conste la información requerida; y, la reclamada se encuentra en posición de recabarla entre los distintos soportes que obran en su poder. Se hace presente que para adoptar el presente acuerdo, se tuvo a la vista la respuesta otorgada por el Sr. Presidente de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información del Poder Judicial a la medida para mejor resolver decretada por este Consejo en el amparo rol C1685-19, relativo a información de similar naturaleza que la requerida en el presente amparo, para que dicha autoridad se pronunciara sobre la publicidad de los antecedentes incorporados a la misma investigación judicial que se lleva a cabo. Asimismo, de desechan las causales de reserva invocadas, por cuanto con las alegaciones efectuadas en el procedimiento, el organismo no logró acreditar que la documentación requerida vea alterada su calidad de antecedente público, considerada aisladamente, por el sólo hecho de encontrarse dentro de una agrupación de actuaciones dispuestas para la comprobación de un ilícito. Sin perjuicio de lo anterior, exclusivamente en virtud a la facultad que detenta este Consejo, contemplada en el artículo 33 letra j) de la Ley de Transparencia, se declara como información reservada el destino de los viajes efectuados por los funcionarios y ex funcionarios consultados; lo anterior, por cuanto la revelación de la información, en los términos específicos solicitados por el requirente; podría otorgar indicios sobre los planes de operación o de servicio del Ejército de Chile, permitiendo establecer el objeto de tales desplazamientos, aspecto particularmente sensible, cuya publicidad puede afectar la seguridad de la Nación, en lo relativo a la defensa nacional. Se acoge parcialmente el amparo contra de del Ejército de Chile, ordenando la entrega de información sobre viajes, montos globales, reembolsos, y documentos que den cuenta del procedimiento de compra de pasajes, relacionados con comisiones de servicio al extranjero del entonces General de Brigada Don Ricardo Martínez Menanteau, actual Comandante en Jefe del Ejército. Lo anterior, atendido que se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual el órgano no acreditó fehacientemente que no obra en su poder; asimismo, en atención a la materia y período consultado, es posible presumir fundadamente la existencia de algún registro en que conste la información requerida; y, la reclamada se encuentra en posición de recabarla entre los distintos soportes que obran en su poder. Se hace presente que para adoptar el presente acuerdo, se tuvo a la vista la respuesta otorgada por el Sr. Presidente de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información del Poder Judicial a la medida para mejor resolver decretada por este Consejo en el amparo rol C1685-19, relativo a información de similar naturaleza que la requerida en el presente amparo, para que dicha autoridad se pronunciara sobre la publicidad de los antecedentes incorporados a la misma investigación judicial que se lleva a cabo. Asimismo, de desechan las causales de reserva invocadas, por cuanto con las alegaciones efectuadas en el procedimiento, el organismo no logró acreditar que la documentación requerida vea alterada su calidad de antecedente público, considerada aisladamente, por el sólo hecho de encontrarse dentro de una agrupación de actuaciones dispuestas para la comprobación de un ilícito. Sin perjuicio de lo anterior, exclusivamente en virtud a la facultad que detenta este Consejo, contemplada en el artículo 33 letra j) de la Ley de Transparencia, se declara como información reservada el destino de los viajes efectuados por los funcionarios y ex funcionarios consultados; lo anterior, por cuanto la revelación de la información, en los términos específicos solicitados por el requirente; podría otorgar indicios sobre los planes de operación o de servicio del Ejército de Chile, permitiendo establecer el objeto de tales desplazamientos, aspecto particularmente sensible, cuya publicidad puede afectar la seguridad de la Nación, en lo relativo a la defensa nacional. Se rechaza el amparo en lo relativo a copia simple de los documentos, cartas u oficios, o cualquier medio escrito que dé cuenta de coordinaciones efectuadas por el Ejército hacia las empresas señaladas en la solicitud y copia simple de los documentos, cartas u oficios, o cualquier medio escrito que tengan como procedencia el Regimiento de Artillería Antiaérea N°54 (Misil Mistral), por estimarse la concurrencia de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/7/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Justicia Militar
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6870-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Rafael Harvey Vald&eacute;s</p> <p> Ingreso Consejo: 04.10.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo contra de del Ej&eacute;rcito de Chile, ordenando la entrega de informaci&oacute;n sobre viajes, montos globales, reembolsos, y documentos que den cuenta del procedimiento de compra de pasajes, relacionados con comisiones de servicio al extranjero del entonces General de Brigada Don Ricardo Mart&iacute;nez Menanteau, actual Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito.</p> <p> Lo anterior, atendido que se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual el &oacute;rgano no acredit&oacute; fehacientemente que no obra en su poder; asimismo, en atenci&oacute;n a la materia y per&iacute;odo consultado, es posible presumir fundadamente la existencia de alg&uacute;n registro en que conste la informaci&oacute;n requerida; y, la reclamada se encuentra en posici&oacute;n de recabarla entre los distintos soportes que obran en su poder.</p> <p> Se hace presente que para adoptar el presente acuerdo, se tuvo a la vista la respuesta otorgada por el Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n de Transparencia y Acceso a la Informaci&oacute;n del Poder Judicial a la medida para mejor resolver decretada por este Consejo en el amparo rol C1685-19, relativo a informaci&oacute;n de similar naturaleza que la requerida en el presente amparo, para que dicha autoridad se pronunciara sobre la publicidad de los antecedentes incorporados a la misma investigaci&oacute;n judicial que se lleva a cabo.</p> <p> Asimismo, de desechan las causales de reserva invocadas, por cuanto con las alegaciones efectuadas en el procedimiento, el organismo no logr&oacute; acreditar que la documentaci&oacute;n requerida vea alterada su calidad de antecedente p&uacute;blico, considerada aisladamente, por el s&oacute;lo hecho de encontrarse dentro de una agrupaci&oacute;n de actuaciones dispuestas para la comprobaci&oacute;n de un il&iacute;cito.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, exclusivamente en virtud a la facultad que detenta este Consejo, contemplada en el art&iacute;culo 33 letra j) de la Ley de Transparencia, se declara como informaci&oacute;n reservada el destino de los viajes efectuados por los funcionarios y ex funcionarios consultados; lo anterior, por cuanto la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos espec&iacute;ficos solicitados por el requirente; podr&iacute;a otorgar indicios sobre los planes de operaci&oacute;n o de servicio del Ej&eacute;rcito de Chile, permitiendo establecer el objeto de tales desplazamientos, aspecto particularmente sensible, cuya publicidad puede afectar la seguridad de la Naci&oacute;n, en lo relativo a la defensa nacional.</p> <p> Se sigue lo resuelto en las decisiones de amparo rol C2358-19 y C2774-19.</p> <p> Se rechaza el amparo en lo relativo a copia simple de los documentos, cartas u oficios, o cualquier medio escrito que d&eacute; cuenta de coordinaciones efectuadas por el Ej&eacute;rcito hacia las empresas se&ntilde;aladas en la solicitud y copia simple de los documentos, cartas u oficios, o cualquier medio escrito que tengan como procedencia el Regimiento de Artiller&iacute;a Antia&eacute;rea N&deg;54 (Misil Mistral), por estimarse la concurrencia de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1108 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6870-19.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1&deg; de agosto de 2019, don Rafael Harvey Vald&eacute;s solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Antecedentes: En un reportaje de TVN de fecha 22 de mayo 2019, cuyo enlace es https://www.24horas.cl/nacional/gralmartinez-niega-alteraciones-o-modificaciones-en-destinos-de-viajes-realizados-por-el-que-son-investigados--3327633; efectuado a este respecto, se da cuenta de respuestas que entreg&oacute; el Se&ntilde;or Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito, General de Ej&eacute;rcito Don Ricardo Mart&iacute;nez Menanteau, ante diversas interrogantes efectuadas por un Periodista de TVN, a lo cual, se solicita tener a bien, la entrega de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> A. Respecto del Decreto Exento N&deg; 240 de fecha 27 de enero de 2011, se solicita:</p> <p> 1.Copia autenticada del Decreto Exento N&deg; 240 de fecha 27 de enero de 2011, por el cual se dispuso y/o propuso la comisi&oacute;n de servicio al extranjero del entonces General de Brigada Don Ricardo Mart&iacute;nez Menanteau, para su traslado a Par&iacute;s (Francia) y Bonn (Alemania).</p> <p> 2.Copia autenticada del Memor&aacute;ndum o cualquier otro medio escrito por el cual el Ej&eacute;rcito de Chile haya propuesto al Ministerio de Defensa Nacional el Decreto Exento N&deg; 240 de fecha 27 de enero de 2011.</p> <p> 3.Copia autenticada del Decreto Supremo, definitivo y totalmente tramitado, que finalmente haya aprobado y dispuesto el Ministerio de Defensa Nacional, en conformidad a lo propuesto por Memor&aacute;ndum, Decreto Exento o cualquier otro medio escrito de parte del Ej&eacute;rcito de Chile respecto del Decreto Exento N&deg; 240 de fecha 27 de enero de 2011.</p> <p> 4.Copia autenticada de la factura N&deg; 0091860 de fecha 24 de febrero de 2011, emitida a Nombre del entonces General de Brigada Don Ricardo Mart&iacute;nez Menanteau, que indique la ruta de viaje efectuada.</p> <p> 5.Copia autenticada del comprobante de egreso N&deg; 310107/33, firmado y recibido por el entonces General de Brigada Don Ricardo Mart&iacute;nez Menanteau, cuya fecha de emisi&oacute;n fue el 22 de febrero de 2011.</p> <p> 6.Copia simple de cualquier documento, oficio, texto o cualquier medio escrito que haya regulado a esa fecha el procedimiento de reembolsos en relaci&oacute;n a comisiones de servicio al extranjero.</p> <p> 7.Copia simple de cualquier documento, oficio, informe, memor&aacute;ndum, texto o cualquier medio escrito que d&eacute; cuenta del Informe de t&eacute;rmino de Comisi&oacute;n de servicio respecto de la comisi&oacute;n ordenada y efectuada bajo el Decreto Exento N&deg; 240 de fecha 27 de enero de 2011.</p> <p> 8.Copia simple de cualquier documento, oficio, informe, memor&aacute;ndum, texto o cualquier medio escrito que fundamenten las razones que hayan justificado la comisi&oacute;n de servicio, incluyendo su naturaleza y finalidades. (art 150, letra f), inciso final del Dfl 1).</p> <p> 9.En el mismo reportaje de TVN, ya individualizado en &quot;Antecedentes&quot;, se da cuenta que el Se&ntilde;or CJE, respondi&oacute;, entre otras interrogantes, de manera textual, lo siguiente:</p> <p> &quot;Con respecto al D.E. N&deg;0240, de fecha 27 de enero de 2011, si bien se&ntilde;alaba que la comisi&oacute;n de servicio se materializar&iacute;a en Francia (Paris), y Alemania (Bonn), una vez coordinados los &uacute;ltimos detalles con los respectivos pa&iacute;ses que formularon las invitaciones, los primeros d&iacute;as de febrero se tuvo como respuesta los lugares considerados a visitar, los que fueron: Paris (Francia): Empresa MBDA (Estado del arte Misil Mistral y MICA). - Toulon, Hy&eacute;res (Francia): Regimiento de Artiller&iacute;a Antia&eacute;rea N&deg;54 (Misil Mistral). Colonia (Alemania): Empresa JWT (Desmantelamiento de carros A3 Marder)&quot;. En consecuencia, se solicita lo siguiente:</p> <p> a) Copia simple de los documentos, cartas u oficios, o cualquier medio escrito que d&eacute; cuenta de coordinaciones efectuadas que hizo menci&oacute;n el Se&ntilde;or CJE, de procedencia de nuestro Ej&eacute;rcito de Chile hacia las empresas se&ntilde;aladas.</p> <p> b) Copia simple de los documentos, cartas u oficios, o cualquier medio escrito que tengan como procedencia la Empresa MBDA (Estado del arte Misil Mistral y MICA).</p> <p> c) Copia simple de los documentos, cartas u oficios, o cualquier medio escrito que tengan como procedencia el Regimiento de Artiller&iacute;a Antia&eacute;rea N&deg;54 (Misil Mistral).</p> <p> d) Copia simple de los documentos, cartas u oficios, o cualquier medio escrito que tengan como procedencia la empresa JWT (Desmantelamiento de carros A3 Marder)&quot;.</p> <p> B. Respecto del Decreto Exento N&deg; 2497 de fecha 19 de agosto de 2011.</p> <p> 1.Copia autenticada del Decreto Exento N&deg; 2497 de fecha 19 de agosto de 2011, por el cual se dispuso la comisi&oacute;n de servicio al extranjero del entonces General de Brigada Don Ricardo Mart&iacute;nez Menanteau, para su traslado a Washington (EEUU).</p> <p> 2.Copia autenticada del Memor&aacute;ndum o cualquier otro medio escrito por el cual el Ej&eacute;rcito de Chile haya propuesto al Ministerio de Defensa Nacional el Decreto Exento N&deg; 2497 de fecha 19 de agosto de 2011.</p> <p> 3.Copia autenticada del Decreto Supremo, definitivo y totalmente tramitado, que finalmente haya aprobado y dispuesto el Ministerio de Defensa Nacional, en conformidad a lo propuesto por Memor&aacute;ndum, Decreto Exento o cualquier otro medio escrito de parte del Ej&eacute;rcito de Chile respecto del Decreto Exento N&deg; 2497 de fecha 19 de agosto de 2011.</p> <p> 4.Copia autenticada de la factura N&deg; 0098272, la cual fue emitida con fecha 01 de septiembre de 2011 a Nombre del entonces General de Brigada Don Ricardo Mart&iacute;nez Menanteau, indicando la ruta Santiago, Boston, Detroit, Santiago.</p> <p> 5.Copia autenticada de documento de &quot;devengaci&oacute;n&quot;, de fecha 07 de septiembre de 2011, el cual indica que desde la Secci&oacute;n Finanzas de Pasajes y Fletes de la Direcci&oacute;n del Personal del Ej&eacute;rcito, dando la orden de egreso para pagar los pasajes por un valor de 14.030.20 (catorce mil treinte USD y 20 centavos), firmado por el entonces Teniente Coronel Fredis Jara, como Jefe de la Secci&oacute;n Pasajes, Fletes y Bodegajes.</p> <p> 6.Copia autenticada del comprobante de egreso N&deg; 310107/298, firmado y recibido por el entonces General de Brigada Don Ricardo Mart&iacute;nez Menanteau, cuya fecha de emisi&oacute;n fue el 01 de septiembre de 2011.</p> <p> 7.Copia simple de cualquier documento, oficio, informe, memor&aacute;ndum, texto o cualquier medio escrito que d&eacute; cuenta del Informe de t&eacute;rmino de Comisi&oacute;n de servicio respecto de la comisi&oacute;n ordenada y efectuada bajo el Decreto Exento N&deg; 2497 de fecha 19 de agosto de 2011.</p> <p> 8.Copia simple de cualquier documento, oficio, informe, memor&aacute;ndum, texto o cualquier medio escrito que fundamenten las razones que hayan justificado la comisi&oacute;n de servicio, incluyendo su naturaleza y finalidades. ((art 150, letra f), inciso final del Dfl 1)).</p> <p> 9.En el mismo reportaje de TVN de fecha 22 de mayo 2019, se da cuenta que el Se&ntilde;or CJE, respondi&oacute;, entre otras interrogantes, de manera textual, lo siguiente:</p> <p> &quot;Por su parte, el D.E. N&deg;2497, de fecha 19 de agosto de 2011, establec&iacute;a que la comisi&oacute;n de servicio se materializar&iacute;a en los Estados Unidos de Am&eacute;rica (Washington D.C.), ya que en dicha ciudad se encuentra el Cuartel General del &quot;Centro de Tecnolog&iacute;a para las Am&eacute;ricas de ese pa&iacute;s&quot;, organismo de defensa que realiz&oacute; la invitaci&oacute;n a personal de la &quot;Direcci&oacute;n de Proyectos e Investigaci&oacute;n del Ej&eacute;rcito&quot;, para visitar tres de sus Centros de Investigaci&oacute;n, los que fueron confirmados reci&eacute;n a fines de julio, por lo que se desconoc&iacute;an al momento de iniciarse la tramitaci&oacute;n del D.E. Estas instalaciones se encontraban en: - Boston: Centro de Investigaci&oacute;n, Desarrollo e Ingenier&iacute;a del Soldado. - Detroit: Centro de Investigaci&oacute;n, Desarrollo e Ingenier&iacute;a de Tanques. - New Jersey City: Centro de Investigaci&oacute;n, Desarrollo e Ingenier&iacute;a de Armamento&quot;.</p> <p> En consecuencia, se solicita la siguiente informaci&oacute;n: Copia simple de la invitaci&oacute;n que hiciera el Centro de Tecnolog&iacute;a para las Am&eacute;ricas de Estados Unidos de Am&eacute;rica efectuada al personal de la &quot;Direcci&oacute;n de Proyectos e Investigaci&oacute;n del Ej&eacute;rcito&quot;, para visitar tres de sus Centros de Investigaci&oacute;n (Boston, Detroit y New Jersey), los que fueron confirmados reci&eacute;n a fines de julio.</p> <p> 10. El mismo reportaje da cuenta de que el CJE , asegur&oacute; al canal TVN, lo siguiente: &quot;Sobre el m&eacute;todo para la compra de pasajes a&eacute;reos utilizado en las dos comisiones de servicio en el extranjero en cuesti&oacute;n, no pudo emplearse el sistema &quot;Mercado P&uacute;blico&quot;, producto de problemas administrativos acontecidos a principios del a&ntilde;o 2010 en el Ej&eacute;rcito. Es por ello, que la Direcci&oacute;n del Personal del Ej&eacute;rcito, organismo responsable de la tramitaci&oacute;n de pasajes en la Instituci&oacute;n, defini&oacute; un procedimiento alternativo, circunstancial y transitorio para la adquisici&oacute;n de &eacute;stos. El procedimiento que en la pr&aacute;ctica se realiz&oacute; en el Ej&eacute;rcito para la mayor&iacute;a de las comisiones de corta y larga duraci&oacute;n, era emitir un cheque bajo la figura de reembolso a nombre del comisionado para que &eacute;ste pudiera pagar el ticket a&eacute;reo adquirido en la agencia de viajes, siendo el valor de este documento canjeable por dinero, exactamente el mismo al de los montos cobrados por la agencia. Lo anterior, fue validado por la instituci&oacute;n a trav&eacute;s de disposiciones internas y funcion&oacute; desde principios de 2010, a inicios de 2012&quot;. En consecuencia, se solicita:</p> <p> a. Copia simple de documento, oficio, informe o cualquier medio escrito que de cuenta del problema administrativo que cita el CJE para no haberse podido emplear mercado p&uacute;blico para adquisici&oacute;n de pasajes a&eacute;reos.</p> <p> b. Copia simple del procedimiento alternativo, circunstancial y transitorio definido por el Comando del Personal de la &eacute;poca, para la adquisici&oacute;n de pasajes a&eacute;reos para la mayor&iacute;a de las comisiones de corta y larga duraci&oacute;n.</p> <p> c. Copia simple del procedimiento alternativo, circunstancial y transitorio definido por el Comando del Personal de la &eacute;poca, para la adquisici&oacute;n de pasajes a&eacute;reos para la minor&iacute;a de las comisiones de corta y larga duraci&oacute;n.</p> <p> d. Copia autenticada de las disposiciones internas de funcionamiento es respecto, emanadas desde principios de 2010, a inicios de 2012&quot;.</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: Por correo electr&oacute;nico de fecha 29 de agosto de 2019, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 12 de septiembre de 2019, el Ej&eacute;rcito de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Oficio JEMGE DETLE (P) 6800/10244, de fecha 12 de septiembre de 2019, donde se indic&oacute; lo siguiente:</p> <p> Respecto de lo solicitado en la letra A, numerales 1, 2 y 3, 8, &eacute;ste &uacute;ltimo tambi&eacute;n contenido en la copia del documento de numeral 2; de la misma letra el numeral 9, letras b y c (sic); letra B numeral 2 de la solicitud, se adjunta lo requerido en formato PDF.</p> <p> En cuanto a lo solicitado en la letra A, numerales 4,5,6; letra B numerales 4, 5 6 y 10, letras a, b, c, y d; los antecedentes requeridos se encuentran bajo investigaci&oacute;n judicial de la Ministra en Visita Extraordinaria de la Corte Marcial do&ntilde;a Romy Rutherford, por presunto uso fraudulento de pasajes y fletes. Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente que no se cuenta con documentaci&oacute;n para materializar las copias pertinentes, por haber sido incautadas por la Polic&iacute;a de Investigaciones, el 22 de abril de 2019, por lo que acompa&ntilde;a el respectivo certificado de b&uacute;squeda, en conformidad a lo dispuesto en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia. Se invoca adicionalmente, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a) de la Ley de Transparencia; y, se procedi&oacute; a derivar esta parte del requerimiento, al Poder Judicial, en virtud de la norma del art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Respecto de los Informes de Comisi&oacute;n, solicitados en la letra A, numeral 7; y, letra B numeral 7; y, uno de los documentos solicitados en el numeral 9, letra b, se indica que se trata de antecedentes relacionados con armamentos equipos y pertrechos militares; por lo que resultan reservados en aplicaci&oacute;n de la norma del art&iacute;culo 436 Numeral 3 y 4 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> Respecto de lo solicitado en la letra A, numeral 9, letras a y c; letra B n&uacute;mero 1 y 9 de la solicitud, los documentos no fueron habidos, adjunta respectivo Certificado de B&uacute;squeda.</p> <p> Finalmente, en cuanto a la copia autenticada del Decreto Supremo, definitivo y totalmente tramitado, que haya aprobado y dispuesto el Ministerio de Defensa Nacional, en conformidad a lo propuesto por memor&aacute;ndum, decreto exento o cualquier medio escrito de parte del Ej&eacute;rcito de Chile, respeto del Decreto Exento N&deg; 2497, de 19 de agosto de 2011, se informa que en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, procedi&oacute; a derivar esta parte de la solicitud, a la Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas.</p> <p> 4) AMPARO: El 4 de octubre de 2019, don Rafael Harvey Vald&eacute;s dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en se le otorg&oacute; una respuesta parcialmente negativa a su solicitud.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante En Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile , mediante Oficio E16517 - 2019 de 13 de noviembre de 2019 solicitante que: Solicito especialmente a Ud., que al formular sus descargos: (1&deg;) En cuanto a lo solicitado en la Letra A, numerales 4,5,6; letra B numerales 4, 5, 6, y 10, letras a, b, c, y d; letra A, numeral 9, letras a. y c., y en la letra B., numerales 1 y 9 del requerimiento que funda el amparo, aclare si obra en su poder copia de la informaci&oacute;n requerida, u en otro formato documental; como lo sostiene el reclamante en su amparo; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de parte de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada, espec&iacute;ficamente aquella referida a la Investigaci&oacute;n Administrativa consultada, afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; (4&deg;) se&ntilde;ale el estado procesal en que se encuentra la investigaci&oacute;n a que se hace menci&oacute;n en la respuesta otorgada a la solicitud de informaci&oacute;n que motiva el presente amparo, y la fecha aproximada de t&eacute;rmino de la misma; (5&deg;) para el caso de obrar en su poder copia de la investigaci&oacute;n solicitada, remita copia &iacute;ntegra de su expediente; y, (6&deg;) se&ntilde;ale las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de parte de la informaci&oacute;n reclamada. Finalmente, hago presente a usted que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> En respuesta, con fecha 05 de diciembre de 2019, ingres&oacute; a este Consejo el Oficio JEMGE DETLE A.J (P) N&deg; 6800/12891, de la misma data, mediante el cual informaron lo siguiente:</p> <p> - Respecto de lo requerido en la letra A, numero 4, 5, y 6; y, letra B, n&uacute;meros 1, 4, 5, 6, 10, forma parte de aquella que ha sido requerida por la Ministra en Visita Extraordinaria Romy Rutherford Parentti, en el marco de causal rol N&deg; 575-2014, por lo que la entrega de dicha informaci&oacute;n puede afectar por parte de la Instituci&oacute;n el car&aacute;cter secreto de las actuaciones de la investigaci&oacute;n que instruye dicha Magistrado, en raz&oacute;n de tener la etapa de sumario ese grado de confidencialidad por mandato expreso de los art&iacute;culos 127 y 129 del C&oacute;digo de Justicia, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 78 del C&oacute;digo de Procedimiento Penal, no es posible en este momento entregar los antecedentes solicitados, configur&aacute;ndose la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) y art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia. Se informa adem&aacute;s que esta parte del requerimiento fue derivado a la Excelent&iacute;sima Corte Suprema, en virtud del art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> - Asimismo, dicha informaci&oacute;n fue incautada junto a computadores y otra documentaci&oacute;n relativa a &quot;Pasajes y Fletes&quot;, por la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, con fecha 22 de abril de 2019, por lo que en estos momentos la documentaci&oacute;n no obra en original en poder de la Instituci&oacute;n.</p> <p> - Respecto de lo requerido en letra A, numeral 9, letras a. y c., letra B numeral 9, se hace presente que corresponde al empleo y detalles de un Sistema de Armas de significaci&oacute;n estrat&eacute;gica, considerado material de guerra, las que en conformidad al art&iacute;culo 436, N&deg; 3 del C&oacute;digo de Justicia Militar, el cual establece &quot;Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la Seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y entre otros: (...) 3&deg; Los concernientes a armas de fuego, partes, piezas de las mismas, municiones, explosivos, sustancias qu&iacute;micas y dem&aacute;s efectos a que se refiere la Ley 17.798 usados por las Fuerzas Armadas o Carabineros de Chile.&quot; Causal plenamente aplicable por el art&iacute;culo 4&deg; transitorio de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica de Chile, y que en concordancia con el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley 20.285, constituyen la reserva de los antecedentes requeridos. Adem&aacute;s, su entrega comprometer&iacute;a gravemente la confidencialidad de estas materias, en las relaciones Internacionales, espec&iacute;ficamente en este caso, de nuestro pa&iacute;s con Francia, dado que estas reuniones se realizan con este car&aacute;cter.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, este Consejo entiende que el presente amparo tiene por objeto el acceso a informaci&oacute;n vinculada a viajes realizados por el actual Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito, el Sr. Ricardo Mart&iacute;nez Menanteau y otra informaci&oacute;n relacionada. Al respecto, nos referiremos, en primer lugar, a la informaci&oacute;n solicitada en la letra A, numerales 4, 5, 6; letra B numerales 4, 5, 6 y 10, letras a, b, c, y d. Esto es: &quot;A (...) 4. Copia autenticada de la factura N&deg; 0091860 de fecha 24 de febrero de 2011, emitida a Nombre del entonces General de Brigada Don Ricardo Mart&iacute;nez Menanteau, que indique la ruta de viaje efectuada. 5.Copia autenticada del comprobante de egreso N&deg; 310107/33, firmado y recibido por el entonces General de Brigada Don Ricardo Mart&iacute;nez Menanteau, cuya fecha de emisi&oacute;n fue el 22 de febrero de 2011. 6.Copia simple de cualquier documento, oficio, texto o cualquier medio escrito que haya regulado a esa fecha el procedimiento de reembolsos en relaci&oacute;n a comisiones de servicio al extranjero. (...) B. (...) 4. Copia autenticada de la factura N&deg; 0098272, la cual fue emitida con fecha 01 de septiembre de 2011 a Nombre del entonces General de Brigada Don Ricardo Mart&iacute;nez Menanteau, indicando la ruta Santiago, Boston, Detroit, Santiago. 5.Copia autenticada de documento de &quot;devengaci&oacute;n&quot;, de fecha 07 de septiembre de 2011, el cual indica que desde la Secci&oacute;n Finanzas de Pasajes y Fletes de la Direcci&oacute;n del Personal del Ej&eacute;rcito, dando la orden de egreso para pagar los pasajes por un valor de 14.030.20 (catorce mil treinte USD y 20 centavos), firmado por el entonces Teniente Coronel Fredis Jara, como Jefe de la Secci&oacute;n Pasajes, Fletes y Bodegajes. 6. Copia autenticada del comprobante de egreso N&deg; 310107/298, firmado y recibido por el entonces General de Brigada Don Ricardo Mart&iacute;nez Menanteau, cuya fecha de emisi&oacute;n fue el 01 de septiembre de 2011. (...) 10. (...) a. Copia simple de documento, oficio, informe o cualquier medio escrito que d&eacute; cuenta del problema administrativo que cita el CJE para no haberse podido emplear mercado p&uacute;blico para adquisici&oacute;n de pasajes a&eacute;reos. b. Copia simple del procedimiento alternativo, circunstancial y transitorio definido por el Comando del Personal de la &eacute;poca, para la adquisici&oacute;n de pasajes a&eacute;reos para la mayor&iacute;a de las comisiones de corta y larga duraci&oacute;n. c. Copia simple del procedimiento alternativo, circunstancial y transitorio definido por el Comando del Personal de la &eacute;poca, para la adquisici&oacute;n de pasajes a&eacute;reos para la minor&iacute;a de las comisiones de corta y larga duraci&oacute;n. d. Copia autenticada de las disposiciones internas de funcionamiento es respecto, emanadas desde principios de 2010, a inicios de 2012&quot;.</p> <p> Al efecto el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que dichos antecedentes no obran en su poder, pues fueron incautados en investigaciones judiciales en curso; en particular aquella que lleva la Ministra en Vista extraordinaria de la Corte Marcial, se encuentra actualmente en etapa de sumario cuyo car&aacute;cter es secreto, denegando esta informaci&oacute;n por inexistencia de la misma y por concurrir las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letras a) y 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 3) Que, en cuanto a que la informaci&oacute;n reclamada no obra materialmente en poder del Ej&eacute;rcito, cabe se&ntilde;alar que conforme ha resuelto reiteradamente este Consejo, y en particular sobre la materia reclamada en los amparos C2358-19 y C2774-19, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en el ac&aacute;pite sobre b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida, numeral 2.3, en su p&aacute;rrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, si el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n, luego de realizada su b&uacute;squeda, deber&aacute; agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio.</p> <p> 4) Que, en tal sentido, a juicio de esta Corporaci&oacute;n no se ha logrado acreditar la inexistencia alegada, pues atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n pedida, no resulta plausible que con el solo m&eacute;rito de haber sido incautada materialmente documentaci&oacute;n relativa a los antecedentes consultados, por &oacute;rdenes emanadas de procesos judiciales, el &oacute;rgano no mantenga en un soporte diverso copia material o registro digital de la misma entre sus antecedentes administrativos y/o financieros. En efecto, respecto del per&iacute;odo consultado, se concluye que los sistemas digitalizados, relativos a adquisici&oacute;n de bienes y servicios, administraci&oacute;n de recursos humanos, gesti&oacute;n documental y registros contables, se encontraban plenamente operativos en las diversas instituciones p&uacute;blicas en la &eacute;poca que comprende la solicitud de acceso; respecto de la materia objeto del requerimiento, si los viajes consultados, tuvieron la calidad de comisiones de servicio de los funcionarios sobre quienes versa la solicitud de informaci&oacute;n, dichos antecedentes deber&iacute;an quedar registrados en las respectivas hojas de vida de los funcionarios; as&iacute; como tambi&eacute;n el pago de vi&aacute;ticos y gastos asociados debi&oacute; quedar consignada en algunos de los registros contables y financieros del &oacute;rgano obligado; por tanto, en la especie, no se cumple con el est&aacute;ndar de b&uacute;squeda se&ntilde;alado, pues, la reclamada no ha dado cuenta de ninguna gesti&oacute;n efectuada en este sentido entre los antecedentes que obran en su poder, ni de haberse agotado todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la documentaci&oacute;n pedida, ni acompa&ntilde;&oacute; en el procedimiento, certificado de b&uacute;squeda alguno que acredite que dichas tareas fueron efectivamente realizadas, seg&uacute;n lo establece la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n. En los hechos, s&oacute;lo se ha limitado a expresar que la documentaci&oacute;n donde se contiene la informaci&oacute;n requerida fue incautada en las investigaciones judiciales que indica y que no guarda copia de la misma. En este orden de ideas, se concluye que atendido el tipo de informaci&oacute;n requerida y la &eacute;poca de &eacute;sta, permite presumir fundadamente la existencia de alg&uacute;n registro en que conste la informaci&oacute;n requerida; y, que el &oacute;rgano recurrido se encuentra en posici&oacute;n de recabarla entre los distintos soportes que obran en su poder.</p> <p> 5) Que, a su turno, respecto a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a) de la Ley de Transparencia invocada, es necesario se&ntilde;alar que el mencionado art&iacute;culo dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;si es en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&quot;. Por su parte, el Reglamento de la Ley de Transparencia, en su art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra a), entiende por estos antecedentes &quot;entre otros, aqu&eacute;llos destinados a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico&quot;.</p> <p> 6) Que, resulta pertinente tener presente el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo a partir de las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles C68-09, C293-09 y C380-09, mediante las cuales se resolvi&oacute; que la causal de reserva citada debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido no transforma en secretos los documentos relacionados con &eacute;ste. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre los documentos o informaci&oacute;n que se solicita y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse, adem&aacute;s, una afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del &oacute;rgano en caso de revelarse aqu&eacute;llos.</p> <p> 7) Que, el &oacute;rgano reclamado para fundar la causal de reserva invocada se limit&oacute; a se&ntilde;alar que los antecedentes reclamados forman parte de la documentaci&oacute;n requerida en investigaciones judiciales en curso; particularmente aquella sustanciada por la Ministra en Visita Extraordinaria de la Corte Marcial, se encuentra actualmente en etapa de sumario, la que tiene el car&aacute;cter de secreto. No obstante lo se&ntilde;alado, el &oacute;rgano reclamado, no aport&oacute; antecedente alguno que permita acreditar el modo en que la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afecta el debido cumplimiento de sus funciones por tratarse de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales, requisito esencial para declarar la reserva de la informaci&oacute;n. En efecto, en este caso, el &oacute;rgano &uacute;nicamente hizo referencia a la existencia de procesos judiciales penales pendientes, lo cual, a juicio de este Consejo no resulta un argumento suficiente para estimar como concurrente la causal de reserva invocada, por cuanto no se detallan las razones de la citada afectaci&oacute;n, lo que resultaba relevante de precisar considerando que los documentos solicitados, no fueron creados con ocasi&oacute;n de los procedimientos judiciales -como podr&iacute;a ser el caso de informes en derecho, minutas o expedientes judiciales internos, etc.-, sino constituyen documentos pre existentes que contienen informaci&oacute;n de car&aacute;cter objetivo, con prescindencia de cualquier procedimiento judicial. A su turno, la determinaci&oacute;n de qu&eacute; puede estimarse como &quot;antecedentes&quot; que se encuentren vinculados con defensas jur&iacute;dicas, que resulten &quot;necesarios&quot; para ese fin, es un asunto que si bien queda a la discrecionalidad del organismo administrativo de que se trate, desde luego no significa que dicha decisi&oacute;n pueda adoptarse arbitrariamente, sino que dicha decisi&oacute;n queda siempre cubierta por la debida fundamentaci&oacute;n, racional y razonable, propia de todo &oacute;rgano de un Estado de Derecho. En este orden de ideas, no solo el &oacute;rgano no se refiri&oacute; a la necesidad de reservar la informaci&oacute;n reclamada para sus defensas judiciales, como ocurrir&iacute;a si con ello se expone su estrategia judicial, sino que, a juicio de este Consejo, la invocaci&oacute;n de secreto efectuada por el Ej&eacute;rcito de Chile, no se aviene con la definici&oacute;n que el art&iacute;culo 7, N&deg; 1, letra a) del Reglamento de la Ley de Trasparencia; lo anterior, por cuanto los procesos se&ntilde;alados por la recurrida son de naturaleza penal, que persiguen determinar la eventual responsabilidad personal de determinados funcionarios en hechos que se encuadran en diversos tipos penales; por lo cual, no es posible concluir que en los citados procedimientos judiciales, el Ej&eacute;rcito de Chile sostenga una posici&oacute;n jur&iacute;dica de car&aacute;cter institucional, que autorice declarar la reserva de antecedentes de naturaleza esencialmente p&uacute;blica. Al efecto, cabe tener presente que de conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, y acreditarse por el &oacute;rgano obligado, lo que no se ha verificado en el presente caso.</p> <p> 8) En tal sentido, y conforme ha resuelto este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C39-09, siendo la reserva de derecho estricto, cuando se invoca una circunstancia que exima de la obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n pedida, corresponde al &oacute;rgano respectivo, acreditar fehacientemente los hechos que configuran la hip&oacute;tesis de reserva invocada, lo que no ha ocurrido en la especie, sobre todo, trat&aacute;ndose en la especie de informaci&oacute;n objetiva y pre existente al inicio de las investigaciones judiciales . En consecuencia, se desestimar&aacute; la causal alegada.</p> <p> 9) Que, a su turno, en lo tocante a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;5 de la Ley de Transparencia, el Ej&eacute;rcito de Chile la invoca en relaci&oacute;n a los art&iacute;culos 127 y 129 del C&oacute;digo de Justicia, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 78 del C&oacute;digo de Procedimiento Penal, este Consejo ha pronunciado en el amparo Rol A58-09 que &quot;el secreto de las actuaciones de la etapa sumarial, para los efectos de comprobar la concurrencia de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia invocada por la reclamada, tiende a proteger el conjunto de las diligencias investigativas que se practiquen y el &eacute;xito de sus conclusiones m&aacute;s que prevenir la divulgaci&oacute;n de piezas espec&iacute;ficas y determinadas del proceso, que no pueden ver alterada su calidad de antecedentes p&uacute;blicos, considerados aisladamente, por el s&oacute;lo hecho de encontrarse dentro de una agrupaci&oacute;n de actuaciones dispuestas para la comprobaci&oacute;n de un delito&quot;.</p> <p> 10) Que, sin perjuicio de lo razonado en el considerando precedente, cabe hacer presente que asiste a esta Corporaci&oacute;n la facultad contemplada en el art&iacute;culo 33, letra j) de la Ley de Transparencia, consistente en &quot;Velar por debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constituci&oacute;n y la Ley, tengan car&aacute;cter de secreto o reservado&quot;, y teniendo presente el principio de divisibilidad de la informaci&oacute;n, prescrito en el art&iacute;culo 11 literal e) de la citada Ley, proceder&aacute; a realizar la distinci&oacute;n que se se&ntilde;alar&aacute; a continuaci&oacute;n, particularmente respecto de aquella parte de la solicitud de acceso, referida a al destino de los viajes efectuados por el actual Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito en el per&iacute;odo consultado. En efecto, aplic&aacute;ndose un criterio precautorio, para este Consejo Directivo resulta plausible estimar que la revelaci&oacute;n del destino espec&iacute;fico de los citados viajes, los que podr&iacute;an eventualmente repetirse en el tiempo y dar cuenta de una determinada frecuencia de destino, pudiere revelar y permitir concluir,-con cierta facilidad- el objeto que han tenido dichos viajes, por ejemplo: negociaciones de compra de material b&eacute;lico, relaciones militares internacionales protocolares, para el cumplimiento o negociaciones de Memor&aacute;ndums de Entendimientos (MOU) con otros ministerios de defensa o instituciones militares de distintos Estados, que digan relaci&oacute;n con capacitaci&oacute;n operativa militar, ejercicios militares, estudios o proyectos de inversi&oacute;n institucionales o conjuntos, referidos a capacidades estrat&eacute;gicas, entre otros. Lo anterior, podr&iacute;a otorgar indicios sobre los planes de operaci&oacute;n o de servicio del Ej&eacute;rcito de Chile, permitiendo establecer el objeto de tales desplazamientos, aspecto particularmente sensible en el &aacute;mbito de las funciones de defensa nacional. Por lo anterior, a juicio de este Consejo, corresponde rechazar el amparo en esta parte y acordar la reserva de aquella informaci&oacute;n relativa a los lugares de los viajes realizados por el Alto Mando Institucional, por afectaci&oacute;n a la seguridad de la Naci&oacute;n, particularmente en lo referido a la defensa nacional (art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia). Por estas mismas consideraciones, la informaci&oacute;n relativa a los montos vinculados a los viajes consultados, debe ser otorgada, pero en t&eacute;rminos globales de modo de precaver el da&ntilde;o a los bienes jur&iacute;dicos antes expuestos.</p> <p> 11) Que, finalmente, se hace presente que para efectos de adoptar el presente acuerdo, se tuvo a la vista, la respuesta otorgada por el Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n de Transparencia y Acceso a la Informaci&oacute;n del Poder Judicial a la medida para mejor resolver, decretada por este Consejo en el amparo rol C1685-19, conociendo sobre una materia similar, para que dicha autoridad se pronunciara sobre la publicidad de los antecedentes reclamados en el amparo, e incorporados a la misma investigaci&oacute;n penal llevada por la Ministra Sra. Romy Rutherfod, que en este caso se analiza y que fundamenta lo argumentado por el Ej&eacute;rcito para reservar la informaci&oacute;n. En lo pertinente, se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, que &quot;(...) lo materialmente incautado se trata, solo en parte, de documentaci&oacute;n original, constituyendo la restante &uacute;nicamente copias. Adem&aacute;s, ella no alcanza todos los t&oacute;picos que se han requerido informar por el peticionario. Asimismo, debe anotarse que el levantamiento de la informaci&oacute;n desde el sistema computacional del Ej&eacute;rcito de Chile no elimin&oacute; de manera alguna los antecedentes all&iacute; contenidos, toda vez que solamente se efectu&oacute;, como se dijo, una copia de ellos, pudiendo en consecuencia, la instituci&oacute;n, acceder a tal informaci&oacute;n sin problema. Por ello, el Ej&eacute;rcito deber&iacute;a contar con, a lo menos, parte de la informaci&oacute;n que le fuere requerida, m&aacute;xime cuando, con posterioridad a las diligencias antes mencionadas proporcion&oacute; a esta magistratura, en copia, nueva informaci&oacute;n vinculada con la solicitud de [persona que indica] (...).&quot;</p> <p> 12) Que, en consecuencia, en virtud de lo precedentemente se&ntilde;alado, se acoger&aacute; parcialmente el presente amparo, y se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada en la letra A, numerales 4, 5, 6; letra B numerales 4, 5 6 y 10, letras a, b, c, y d, en la forma se&ntilde;alada en lo considerativo y resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 13) Que, en segundo lugar, respecto de lo solicitado en la letra A, numeral 9, letras a. y c., letra B numeral 9, esto es: &quot;(...) si bien se&ntilde;alaba que la comisi&oacute;n de servicio se materializar&iacute;a en Francia (Paris), y Alemania (Bonn), una vez coordinados los &uacute;ltimos detalles con los respectivos pa&iacute;ses que formularon las invitaciones, los primeros d&iacute;as de febrero se tuvo como respuesta los lugares considerados a visitar, los que fueron: Paris (Francia): Empresa MBDA (Estado del arte Misil Mistral y MICA). - Toulon, Hy&eacute;res (Francia): Regimiento de Artiller&iacute;a Antia&eacute;rea N&deg;54 (Misil Mistral). Colonia (Alemania): Empresa JWT (Desmantelamiento de carros A3 Marder)&quot;. En consecuencia se solicita lo siguiente: a) Copia simple de los documentos, cartas u oficios, o cualquier medio escrito que d&eacute; cuenta de coordinaciones efectuadas que hizo menci&oacute;n el Se&ntilde;or CJE, de procedencia de nuestro Ej&eacute;rcito de Chile hacia las empresas se&ntilde;aladas. (...) c) Copia simple de los documentos, cartas u oficios, o cualquier medio escrito que tengan como procedencia el Regimiento de Artiller&iacute;a Antia&eacute;rea N&deg;54 (Misil Mistral). (...) B (...) 9.En el mismo reportaje de TVN de fecha 22 de mayo 2019, se da cuenta que el Se&ntilde;or CJE, respondi&oacute;, entre otras interrogantes, de manera textual, lo siguiente: &quot;Por su parte, el D.E. N&deg;2497, de fecha 19 de agosto de 2011, establec&iacute;a que la comisi&oacute;n de servicio se materializar&iacute;a en los Estados Unidos de Am&eacute;rica (Washington D.C.), ya que en dicha ciudad se encuentra el Cuartel General del &quot;Centro de Tecnolog&iacute;a para las Am&eacute;ricas de ese pa&iacute;s&quot;, organismo de defensa que realiz&oacute; la invitaci&oacute;n a personal de la &quot;Direcci&oacute;n de Proyectos e Investigaci&oacute;n del Ej&eacute;rcito&quot;, para visitar tres de sus Centros de Investigaci&oacute;n, los que fueron confirmados reci&eacute;n a fines de julio, por lo que se desconoc&iacute;an al momento de iniciarse la tramitaci&oacute;n del D.E. Estas instalaciones se encontraban en: - Boston: Centro de Investigaci&oacute;n, Desarrollo e Ingenier&iacute;a del Soldado. - Detroit: Centro de Investigaci&oacute;n, Desarrollo e Ingenier&iacute;a de Tanques. - New Jersey City: Centro de Investigaci&oacute;n, Desarrollo e Ingenier&iacute;a de Armamento&quot;. En consecuencia, se solicita la siguiente informaci&oacute;n: Copia simple de la invitaci&oacute;n que hiciera el Centro de Tecnolog&iacute;a para las Am&eacute;ricas de Estados Unidos de Am&eacute;rica efectuada al personal de la &quot;Direcci&oacute;n de Proyectos e Investigaci&oacute;n del Ej&eacute;rcito&quot;, para visitar tres de sus Centros de Investigaci&oacute;n (Boston, Detroit y New Jersey), los que fueron confirmados reci&eacute;n a fines de julio&quot;</p> <p> El Ej&eacute;rcito de Chile inform&oacute; en sus descargos que corresponde al empleo y detalles de un Sistema de Armas de significaci&oacute;n estrat&eacute;gica, considerado material de guerra, las que en conformidad al art&iacute;culo 436, N&deg; 3 del C&oacute;digo de Justicia Militar, se entender&iacute;an secretas, por lo que ser&iacute;a plenamente aplicable la causal establecida por el art&iacute;culo 4&deg; transitorio de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica de Chile, y el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley 20.285, ya su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a la seguridad de la naci&oacute;n. Agregan que su entrega puede poner en riesgo el material de guerra adquirido por el Ej&eacute;rcito, comprometiendo con ello la capacidad militar y con ello la Seguridad Nacional. Adem&aacute;s de comprometer&iacute;an gravemente las relaciones Internacionales, espec&iacute;ficamente en este caso, de nuestro pa&iacute;s con Francia.</p> <p> 14) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente, este Consejo concluye que resulta acreditada la concurrencia de la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, pero s&oacute;lo en lo que respecta la informaci&oacute;n contenida en la letra A, numeral 9, letras a. y c., de la solicitud, por lo que, se rechazar&aacute; el amparo respecto de esta parte de lo solicitado. En cuanto a lo requerido en la letra B, numeral 9, esto es &quot;Copia simple de la invitaci&oacute;n que hiciera el Centro de Tecnolog&iacute;a para las Am&eacute;ricas de Estados Unidos de Am&eacute;rica efectuada al personal de la &quot;Direcci&oacute;n de Proyectos e Investigaci&oacute;n del Ej&eacute;rcito&quot;, este Consejo advierte que el &oacute;rgano reclamado no justific&oacute; de manera espec&iacute;fica y detallada, la concurrencia de la causal invocada, por lo que ordenar&aacute; su entrega.</p> <p> 15) Que, por &uacute;ltimo, el Ej&eacute;rcito en su respuesta otorgada al reclamante indico que respecto de lo solicitado en la letra A, numeral 9, letras a y c; letra B n&uacute;mero 1 y 9 de la solicitud, los documentos no fueron habidos, adjuntando un respectivo Certificado de B&uacute;squeda. Posteriormente, indicaron en sus descargos que lo requerido en la letra A, numeral 9, letras a. y c., letra B numeral 9, es informaci&oacute;n reservada, donde concurre plenamente la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley 20.285, causal que fue parcialmente acogida por este Consejo seg&uacute;n lo razonado en los considerandos precedentes. Sin embargo, para este Consejo existe una evidente inconsistencia en los argumentos por parte de la instituci&oacute;n reclamada, entre lo manifestado en su respuesta al solicitante y lo se&ntilde;alado en los descargos, respecto de la disponibilidad y acceso a la informaci&oacute;n denegada, por lo que esta Corporaci&oacute;n estima necesario hacer presente al Ej&eacute;rcito de Chile que la reiteraci&oacute;n de su conducta podr&iacute;a configurar, eventualmente, la hip&oacute;tesis de denegaci&oacute;n infundada prevista en el art&iacute;culo 45 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Rafael Harvey Vald&eacute;s, en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Comandante En Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante lo solicitado en la letra A, numerales 4, 5, 6; letra B numerales 4, 5, 6, 9 y 10, letras a, b, c, y d, con la excepci&oacute;n de aquella informaci&oacute;n relativa al lugar de los viajes realizados por el Alto Mando del Ej&eacute;rcito, seg&uacute;n lo que se indicar&aacute; en el siguiente acuerdo. Lo anterior, teniendo presente lo expuesto en lo considerativo de esta decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo el presente amparo en lo relativo al lugar de los viajes realizados por el Alto Mando del Ej&eacute;rcito, durante el per&iacute;odo consultado, por afectaci&oacute;n a la seguridad de la Naci&oacute;n, en lo relativo a la defensa nacional, en aplicaci&oacute;n de las atribuciones conferidas a esta Corporaci&oacute;n, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letra j) de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Rechazar el amparo en lo relativo a lo solicitado en la letra A, numeral 9, letras a. y c., por afectaci&oacute;n a la seguridad de la naci&oacute;n, de acuerdo a lo razonado precedentemente.</p> <p> V. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Rafael Harvey Vald&eacute;s, y al Sr. Comandante En Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>