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DECISIÓN AMPARO ROL C6870-19</p>
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Entidad pública: Ejército de Chile</p>
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Requirente: Rafael Harvey Valdés</p>
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Ingreso Consejo: 04.10.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo contra de del Ejército de Chile, ordenando la entrega de información sobre viajes, montos globales, reembolsos, y documentos que den cuenta del procedimiento de compra de pasajes, relacionados con comisiones de servicio al extranjero del entonces General de Brigada Don Ricardo Martínez Menanteau, actual Comandante en Jefe del Ejército.</p>
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Lo anterior, atendido que se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual el órgano no acreditó fehacientemente que no obra en su poder; asimismo, en atención a la materia y período consultado, es posible presumir fundadamente la existencia de algún registro en que conste la información requerida; y, la reclamada se encuentra en posición de recabarla entre los distintos soportes que obran en su poder.</p>
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Se hace presente que para adoptar el presente acuerdo, se tuvo a la vista la respuesta otorgada por el Sr. Presidente de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información del Poder Judicial a la medida para mejor resolver decretada por este Consejo en el amparo rol C1685-19, relativo a información de similar naturaleza que la requerida en el presente amparo, para que dicha autoridad se pronunciara sobre la publicidad de los antecedentes incorporados a la misma investigación judicial que se lleva a cabo.</p>
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Asimismo, de desechan las causales de reserva invocadas, por cuanto con las alegaciones efectuadas en el procedimiento, el organismo no logró acreditar que la documentación requerida vea alterada su calidad de antecedente público, considerada aisladamente, por el sólo hecho de encontrarse dentro de una agrupación de actuaciones dispuestas para la comprobación de un ilícito.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, exclusivamente en virtud a la facultad que detenta este Consejo, contemplada en el artículo 33 letra j) de la Ley de Transparencia, se declara como información reservada el destino de los viajes efectuados por los funcionarios y ex funcionarios consultados; lo anterior, por cuanto la revelación de la información, en los términos específicos solicitados por el requirente; podría otorgar indicios sobre los planes de operación o de servicio del Ejército de Chile, permitiendo establecer el objeto de tales desplazamientos, aspecto particularmente sensible, cuya publicidad puede afectar la seguridad de la Nación, en lo relativo a la defensa nacional.</p>
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Se sigue lo resuelto en las decisiones de amparo rol C2358-19 y C2774-19.</p>
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Se rechaza el amparo en lo relativo a copia simple de los documentos, cartas u oficios, o cualquier medio escrito que dé cuenta de coordinaciones efectuadas por el Ejército hacia las empresas señaladas en la solicitud y copia simple de los documentos, cartas u oficios, o cualquier medio escrito que tengan como procedencia el Regimiento de Artillería Antiaérea N°54 (Misil Mistral), por estimarse la concurrencia de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1108 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6870-19.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1° de agosto de 2019, don Rafael Harvey Valdés solicitó al Ejército de Chile la siguiente información:</p>
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"Antecedentes: En un reportaje de TVN de fecha 22 de mayo 2019, cuyo enlace es https://www.24horas.cl/nacional/gralmartinez-niega-alteraciones-o-modificaciones-en-destinos-de-viajes-realizados-por-el-que-son-investigados--3327633; efectuado a este respecto, se da cuenta de respuestas que entregó el Señor Comandante en Jefe del Ejército, General de Ejército Don Ricardo Martínez Menanteau, ante diversas interrogantes efectuadas por un Periodista de TVN, a lo cual, se solicita tener a bien, la entrega de la siguiente información:</p>
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A. Respecto del Decreto Exento N° 240 de fecha 27 de enero de 2011, se solicita:</p>
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1.Copia autenticada del Decreto Exento N° 240 de fecha 27 de enero de 2011, por el cual se dispuso y/o propuso la comisión de servicio al extranjero del entonces General de Brigada Don Ricardo Martínez Menanteau, para su traslado a París (Francia) y Bonn (Alemania).</p>
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2.Copia autenticada del Memorándum o cualquier otro medio escrito por el cual el Ejército de Chile haya propuesto al Ministerio de Defensa Nacional el Decreto Exento N° 240 de fecha 27 de enero de 2011.</p>
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3.Copia autenticada del Decreto Supremo, definitivo y totalmente tramitado, que finalmente haya aprobado y dispuesto el Ministerio de Defensa Nacional, en conformidad a lo propuesto por Memorándum, Decreto Exento o cualquier otro medio escrito de parte del Ejército de Chile respecto del Decreto Exento N° 240 de fecha 27 de enero de 2011.</p>
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4.Copia autenticada de la factura N° 0091860 de fecha 24 de febrero de 2011, emitida a Nombre del entonces General de Brigada Don Ricardo Martínez Menanteau, que indique la ruta de viaje efectuada.</p>
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5.Copia autenticada del comprobante de egreso N° 310107/33, firmado y recibido por el entonces General de Brigada Don Ricardo Martínez Menanteau, cuya fecha de emisión fue el 22 de febrero de 2011.</p>
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6.Copia simple de cualquier documento, oficio, texto o cualquier medio escrito que haya regulado a esa fecha el procedimiento de reembolsos en relación a comisiones de servicio al extranjero.</p>
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7.Copia simple de cualquier documento, oficio, informe, memorándum, texto o cualquier medio escrito que dé cuenta del Informe de término de Comisión de servicio respecto de la comisión ordenada y efectuada bajo el Decreto Exento N° 240 de fecha 27 de enero de 2011.</p>
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8.Copia simple de cualquier documento, oficio, informe, memorándum, texto o cualquier medio escrito que fundamenten las razones que hayan justificado la comisión de servicio, incluyendo su naturaleza y finalidades. (art 150, letra f), inciso final del Dfl 1).</p>
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9.En el mismo reportaje de TVN, ya individualizado en "Antecedentes", se da cuenta que el Señor CJE, respondió, entre otras interrogantes, de manera textual, lo siguiente:</p>
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"Con respecto al D.E. N°0240, de fecha 27 de enero de 2011, si bien señalaba que la comisión de servicio se materializaría en Francia (Paris), y Alemania (Bonn), una vez coordinados los últimos detalles con los respectivos países que formularon las invitaciones, los primeros días de febrero se tuvo como respuesta los lugares considerados a visitar, los que fueron: Paris (Francia): Empresa MBDA (Estado del arte Misil Mistral y MICA). - Toulon, Hyéres (Francia): Regimiento de Artillería Antiaérea N°54 (Misil Mistral). Colonia (Alemania): Empresa JWT (Desmantelamiento de carros A3 Marder)". En consecuencia, se solicita lo siguiente:</p>
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a) Copia simple de los documentos, cartas u oficios, o cualquier medio escrito que dé cuenta de coordinaciones efectuadas que hizo mención el Señor CJE, de procedencia de nuestro Ejército de Chile hacia las empresas señaladas.</p>
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b) Copia simple de los documentos, cartas u oficios, o cualquier medio escrito que tengan como procedencia la Empresa MBDA (Estado del arte Misil Mistral y MICA).</p>
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c) Copia simple de los documentos, cartas u oficios, o cualquier medio escrito que tengan como procedencia el Regimiento de Artillería Antiaérea N°54 (Misil Mistral).</p>
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d) Copia simple de los documentos, cartas u oficios, o cualquier medio escrito que tengan como procedencia la empresa JWT (Desmantelamiento de carros A3 Marder)".</p>
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B. Respecto del Decreto Exento N° 2497 de fecha 19 de agosto de 2011.</p>
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1.Copia autenticada del Decreto Exento N° 2497 de fecha 19 de agosto de 2011, por el cual se dispuso la comisión de servicio al extranjero del entonces General de Brigada Don Ricardo Martínez Menanteau, para su traslado a Washington (EEUU).</p>
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2.Copia autenticada del Memorándum o cualquier otro medio escrito por el cual el Ejército de Chile haya propuesto al Ministerio de Defensa Nacional el Decreto Exento N° 2497 de fecha 19 de agosto de 2011.</p>
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3.Copia autenticada del Decreto Supremo, definitivo y totalmente tramitado, que finalmente haya aprobado y dispuesto el Ministerio de Defensa Nacional, en conformidad a lo propuesto por Memorándum, Decreto Exento o cualquier otro medio escrito de parte del Ejército de Chile respecto del Decreto Exento N° 2497 de fecha 19 de agosto de 2011.</p>
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4.Copia autenticada de la factura N° 0098272, la cual fue emitida con fecha 01 de septiembre de 2011 a Nombre del entonces General de Brigada Don Ricardo Martínez Menanteau, indicando la ruta Santiago, Boston, Detroit, Santiago.</p>
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5.Copia autenticada de documento de "devengación", de fecha 07 de septiembre de 2011, el cual indica que desde la Sección Finanzas de Pasajes y Fletes de la Dirección del Personal del Ejército, dando la orden de egreso para pagar los pasajes por un valor de 14.030.20 (catorce mil treinte USD y 20 centavos), firmado por el entonces Teniente Coronel Fredis Jara, como Jefe de la Sección Pasajes, Fletes y Bodegajes.</p>
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6.Copia autenticada del comprobante de egreso N° 310107/298, firmado y recibido por el entonces General de Brigada Don Ricardo Martínez Menanteau, cuya fecha de emisión fue el 01 de septiembre de 2011.</p>
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7.Copia simple de cualquier documento, oficio, informe, memorándum, texto o cualquier medio escrito que dé cuenta del Informe de término de Comisión de servicio respecto de la comisión ordenada y efectuada bajo el Decreto Exento N° 2497 de fecha 19 de agosto de 2011.</p>
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8.Copia simple de cualquier documento, oficio, informe, memorándum, texto o cualquier medio escrito que fundamenten las razones que hayan justificado la comisión de servicio, incluyendo su naturaleza y finalidades. ((art 150, letra f), inciso final del Dfl 1)).</p>
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9.En el mismo reportaje de TVN de fecha 22 de mayo 2019, se da cuenta que el Señor CJE, respondió, entre otras interrogantes, de manera textual, lo siguiente:</p>
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"Por su parte, el D.E. N°2497, de fecha 19 de agosto de 2011, establecía que la comisión de servicio se materializaría en los Estados Unidos de América (Washington D.C.), ya que en dicha ciudad se encuentra el Cuartel General del "Centro de Tecnología para las Américas de ese país", organismo de defensa que realizó la invitación a personal de la "Dirección de Proyectos e Investigación del Ejército", para visitar tres de sus Centros de Investigación, los que fueron confirmados recién a fines de julio, por lo que se desconocían al momento de iniciarse la tramitación del D.E. Estas instalaciones se encontraban en: - Boston: Centro de Investigación, Desarrollo e Ingeniería del Soldado. - Detroit: Centro de Investigación, Desarrollo e Ingeniería de Tanques. - New Jersey City: Centro de Investigación, Desarrollo e Ingeniería de Armamento".</p>
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En consecuencia, se solicita la siguiente información: Copia simple de la invitación que hiciera el Centro de Tecnología para las Américas de Estados Unidos de América efectuada al personal de la "Dirección de Proyectos e Investigación del Ejército", para visitar tres de sus Centros de Investigación (Boston, Detroit y New Jersey), los que fueron confirmados recién a fines de julio.</p>
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10. El mismo reportaje da cuenta de que el CJE , aseguró al canal TVN, lo siguiente: "Sobre el método para la compra de pasajes aéreos utilizado en las dos comisiones de servicio en el extranjero en cuestión, no pudo emplearse el sistema "Mercado Público", producto de problemas administrativos acontecidos a principios del año 2010 en el Ejército. Es por ello, que la Dirección del Personal del Ejército, organismo responsable de la tramitación de pasajes en la Institución, definió un procedimiento alternativo, circunstancial y transitorio para la adquisición de éstos. El procedimiento que en la práctica se realizó en el Ejército para la mayoría de las comisiones de corta y larga duración, era emitir un cheque bajo la figura de reembolso a nombre del comisionado para que éste pudiera pagar el ticket aéreo adquirido en la agencia de viajes, siendo el valor de este documento canjeable por dinero, exactamente el mismo al de los montos cobrados por la agencia. Lo anterior, fue validado por la institución a través de disposiciones internas y funcionó desde principios de 2010, a inicios de 2012". En consecuencia, se solicita:</p>
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a. Copia simple de documento, oficio, informe o cualquier medio escrito que de cuenta del problema administrativo que cita el CJE para no haberse podido emplear mercado público para adquisición de pasajes aéreos.</p>
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b. Copia simple del procedimiento alternativo, circunstancial y transitorio definido por el Comando del Personal de la época, para la adquisición de pasajes aéreos para la mayoría de las comisiones de corta y larga duración.</p>
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c. Copia simple del procedimiento alternativo, circunstancial y transitorio definido por el Comando del Personal de la época, para la adquisición de pasajes aéreos para la minoría de las comisiones de corta y larga duración.</p>
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d. Copia autenticada de las disposiciones internas de funcionamiento es respecto, emanadas desde principios de 2010, a inicios de 2012".</p>
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2) PRORROGA DE PLAZO: Por correo electrónico de fecha 29 de agosto de 2019, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: El 12 de septiembre de 2019, el Ejército de Chile respondió a dicho requerimiento de información mediante Oficio JEMGE DETLE (P) 6800/10244, de fecha 12 de septiembre de 2019, donde se indicó lo siguiente:</p>
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Respecto de lo solicitado en la letra A, numerales 1, 2 y 3, 8, éste último también contenido en la copia del documento de numeral 2; de la misma letra el numeral 9, letras b y c (sic); letra B numeral 2 de la solicitud, se adjunta lo requerido en formato PDF.</p>
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En cuanto a lo solicitado en la letra A, numerales 4,5,6; letra B numerales 4, 5 6 y 10, letras a, b, c, y d; los antecedentes requeridos se encuentran bajo investigación judicial de la Ministra en Visita Extraordinaria de la Corte Marcial doña Romy Rutherford, por presunto uso fraudulento de pasajes y fletes. Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente que no se cuenta con documentación para materializar las copias pertinentes, por haber sido incautadas por la Policía de Investigaciones, el 22 de abril de 2019, por lo que acompaña el respectivo certificado de búsqueda, en conformidad a lo dispuesto en la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia. Se invoca adicionalmente, la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra a) de la Ley de Transparencia; y, se procedió a derivar esta parte del requerimiento, al Poder Judicial, en virtud de la norma del artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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Respecto de los Informes de Comisión, solicitados en la letra A, numeral 7; y, letra B numeral 7; y, uno de los documentos solicitados en el numeral 9, letra b, se indica que se trata de antecedentes relacionados con armamentos equipos y pertrechos militares; por lo que resultan reservados en aplicación de la norma del artículo 436 Numeral 3 y 4 del Código de Justicia Militar.</p>
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Respecto de lo solicitado en la letra A, numeral 9, letras a y c; letra B número 1 y 9 de la solicitud, los documentos no fueron habidos, adjunta respectivo Certificado de Búsqueda.</p>
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Finalmente, en cuanto a la copia autenticada del Decreto Supremo, definitivo y totalmente tramitado, que haya aprobado y dispuesto el Ministerio de Defensa Nacional, en conformidad a lo propuesto por memorándum, decreto exento o cualquier medio escrito de parte del Ejército de Chile, respeto del Decreto Exento N° 2497, de 19 de agosto de 2011, se informa que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, procedió a derivar esta parte de la solicitud, a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas.</p>
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4) AMPARO: El 4 de octubre de 2019, don Rafael Harvey Valdés dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en se le otorgó una respuesta parcialmente negativa a su solicitud.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante En Jefe del Ejército de Chile , mediante Oficio E16517 - 2019 de 13 de noviembre de 2019 solicitante que: Solicito especialmente a Ud., que al formular sus descargos: (1°) En cuanto a lo solicitado en la Letra A, numerales 4,5,6; letra B numerales 4, 5, 6, y 10, letras a, b, c, y d; letra A, numeral 9, letras a. y c., y en la letra B., numerales 1 y 9 del requerimiento que funda el amparo, aclare si obra en su poder copia de la información requerida, u en otro formato documental; como lo sostiene el reclamante en su amparo; (2°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de parte de la información reclamada; (3°) señale cómo la entrega de la información reclamada, específicamente aquella referida a la Investigación Administrativa consultada, afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, precisando, en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; (4°) señale el estado procesal en que se encuentra la investigación a que se hace mención en la respuesta otorgada a la solicitud de información que motiva el presente amparo, y la fecha aproximada de término de la misma; (5°) para el caso de obrar en su poder copia de la investigación solicitada, remita copia íntegra de su expediente; y, (6°) señale las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de parte de la información reclamada. Finalmente, hago presente a usted que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p>
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En respuesta, con fecha 05 de diciembre de 2019, ingresó a este Consejo el Oficio JEMGE DETLE A.J (P) N° 6800/12891, de la misma data, mediante el cual informaron lo siguiente:</p>
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- Respecto de lo requerido en la letra A, numero 4, 5, y 6; y, letra B, números 1, 4, 5, 6, 10, forma parte de aquella que ha sido requerida por la Ministra en Visita Extraordinaria Romy Rutherford Parentti, en el marco de causal rol N° 575-2014, por lo que la entrega de dicha información puede afectar por parte de la Institución el carácter secreto de las actuaciones de la investigación que instruye dicha Magistrado, en razón de tener la etapa de sumario ese grado de confidencialidad por mandato expreso de los artículos 127 y 129 del Código de Justicia, en relación al artículo 78 del Código de Procedimiento Penal, no es posible en este momento entregar los antecedentes solicitados, configurándose la causal del artículo 21 N° 1 letra a) y artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia. Se informa además que esta parte del requerimiento fue derivado a la Excelentísima Corte Suprema, en virtud del artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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- Asimismo, dicha información fue incautada junto a computadores y otra documentación relativa a "Pasajes y Fletes", por la Policía de Investigaciones de Chile, con fecha 22 de abril de 2019, por lo que en estos momentos la documentación no obra en original en poder de la Institución.</p>
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- Respecto de lo requerido en letra A, numeral 9, letras a. y c., letra B numeral 9, se hace presente que corresponde al empleo y detalles de un Sistema de Armas de significación estratégica, considerado material de guerra, las que en conformidad al artículo 436, N° 3 del Código de Justicia Militar, el cual establece "Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la Seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas y entre otros: (...) 3° Los concernientes a armas de fuego, partes, piezas de las mismas, municiones, explosivos, sustancias químicas y demás efectos a que se refiere la Ley 17.798 usados por las Fuerzas Armadas o Carabineros de Chile." Causal plenamente aplicable por el artículo 4° transitorio de la Constitución Política de la República de Chile, y que en concordancia con el artículo 21 N° 3 de la Ley 20.285, constituyen la reserva de los antecedentes requeridos. Además, su entrega comprometería gravemente la confidencialidad de estas materias, en las relaciones Internacionales, específicamente en este caso, de nuestro país con Francia, dado que estas reuniones se realizan con este carácter.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, este Consejo entiende que el presente amparo tiene por objeto el acceso a información vinculada a viajes realizados por el actual Comandante en Jefe del Ejército, el Sr. Ricardo Martínez Menanteau y otra información relacionada. Al respecto, nos referiremos, en primer lugar, a la información solicitada en la letra A, numerales 4, 5, 6; letra B numerales 4, 5, 6 y 10, letras a, b, c, y d. Esto es: "A (...) 4. Copia autenticada de la factura N° 0091860 de fecha 24 de febrero de 2011, emitida a Nombre del entonces General de Brigada Don Ricardo Martínez Menanteau, que indique la ruta de viaje efectuada. 5.Copia autenticada del comprobante de egreso N° 310107/33, firmado y recibido por el entonces General de Brigada Don Ricardo Martínez Menanteau, cuya fecha de emisión fue el 22 de febrero de 2011. 6.Copia simple de cualquier documento, oficio, texto o cualquier medio escrito que haya regulado a esa fecha el procedimiento de reembolsos en relación a comisiones de servicio al extranjero. (...) B. (...) 4. Copia autenticada de la factura N° 0098272, la cual fue emitida con fecha 01 de septiembre de 2011 a Nombre del entonces General de Brigada Don Ricardo Martínez Menanteau, indicando la ruta Santiago, Boston, Detroit, Santiago. 5.Copia autenticada de documento de "devengación", de fecha 07 de septiembre de 2011, el cual indica que desde la Sección Finanzas de Pasajes y Fletes de la Dirección del Personal del Ejército, dando la orden de egreso para pagar los pasajes por un valor de 14.030.20 (catorce mil treinte USD y 20 centavos), firmado por el entonces Teniente Coronel Fredis Jara, como Jefe de la Sección Pasajes, Fletes y Bodegajes. 6. Copia autenticada del comprobante de egreso N° 310107/298, firmado y recibido por el entonces General de Brigada Don Ricardo Martínez Menanteau, cuya fecha de emisión fue el 01 de septiembre de 2011. (...) 10. (...) a. Copia simple de documento, oficio, informe o cualquier medio escrito que dé cuenta del problema administrativo que cita el CJE para no haberse podido emplear mercado público para adquisición de pasajes aéreos. b. Copia simple del procedimiento alternativo, circunstancial y transitorio definido por el Comando del Personal de la época, para la adquisición de pasajes aéreos para la mayoría de las comisiones de corta y larga duración. c. Copia simple del procedimiento alternativo, circunstancial y transitorio definido por el Comando del Personal de la época, para la adquisición de pasajes aéreos para la minoría de las comisiones de corta y larga duración. d. Copia autenticada de las disposiciones internas de funcionamiento es respecto, emanadas desde principios de 2010, a inicios de 2012".</p>
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Al efecto el órgano señaló que dichos antecedentes no obran en su poder, pues fueron incautados en investigaciones judiciales en curso; en particular aquella que lleva la Ministra en Vista extraordinaria de la Corte Marcial, se encuentra actualmente en etapa de sumario cuyo carácter es secreto, denegando esta información por inexistencia de la misma y por concurrir las causales de reserva del artículo 21 N° 1, letras a) y 21 N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
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3) Que, en cuanto a que la información reclamada no obra materialmente en poder del Ejército, cabe señalar que conforme ha resuelto reiteradamente este Consejo, y en particular sobre la materia reclamada en los amparos C2358-19 y C2774-19, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en el acápite sobre búsqueda de la información requerida, numeral 2.3, en su párrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, si el órgano público constata que no posee la información, luego de realizada su búsqueda, deberá agotar todos los medios a su disposición para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio.</p>
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4) Que, en tal sentido, a juicio de esta Corporación no se ha logrado acreditar la inexistencia alegada, pues atendida la naturaleza de la información pedida, no resulta plausible que con el solo mérito de haber sido incautada materialmente documentación relativa a los antecedentes consultados, por órdenes emanadas de procesos judiciales, el órgano no mantenga en un soporte diverso copia material o registro digital de la misma entre sus antecedentes administrativos y/o financieros. En efecto, respecto del período consultado, se concluye que los sistemas digitalizados, relativos a adquisición de bienes y servicios, administración de recursos humanos, gestión documental y registros contables, se encontraban plenamente operativos en las diversas instituciones públicas en la época que comprende la solicitud de acceso; respecto de la materia objeto del requerimiento, si los viajes consultados, tuvieron la calidad de comisiones de servicio de los funcionarios sobre quienes versa la solicitud de información, dichos antecedentes deberían quedar registrados en las respectivas hojas de vida de los funcionarios; así como también el pago de viáticos y gastos asociados debió quedar consignada en algunos de los registros contables y financieros del órgano obligado; por tanto, en la especie, no se cumple con el estándar de búsqueda señalado, pues, la reclamada no ha dado cuenta de ninguna gestión efectuada en este sentido entre los antecedentes que obran en su poder, ni de haberse agotado todos los medios a su disposición para encontrar la documentación pedida, ni acompañó en el procedimiento, certificado de búsqueda alguno que acredite que dichas tareas fueron efectivamente realizadas, según lo establece la Instrucción General N° 10 de esta Corporación. En los hechos, sólo se ha limitado a expresar que la documentación donde se contiene la información requerida fue incautada en las investigaciones judiciales que indica y que no guarda copia de la misma. En este orden de ideas, se concluye que atendido el tipo de información requerida y la época de ésta, permite presumir fundadamente la existencia de algún registro en que conste la información requerida; y, que el órgano recurrido se encuentra en posición de recabarla entre los distintos soportes que obran en su poder.</p>
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5) Que, a su turno, respecto a la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra a) de la Ley de Transparencia invocada, es necesario señalar que el mencionado artículo dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales". Por su parte, el Reglamento de la Ley de Transparencia, en su artículo 7 N° 1, letra a), entiende por estos antecedentes "entre otros, aquéllos destinados a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico".</p>
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6) Que, resulta pertinente tener presente el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo a partir de las decisiones recaídas en los amparos roles C68-09, C293-09 y C380-09, mediante las cuales se resolvió que la causal de reserva citada debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el órgano requerido no transforma en secretos los documentos relacionados con éste. Para que ello ocurra, debe existir una relación directa entre los documentos o información que se solicita y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse, además, una afectación al debido funcionamiento del órgano en caso de revelarse aquéllos.</p>
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7) Que, el órgano reclamado para fundar la causal de reserva invocada se limitó a señalar que los antecedentes reclamados forman parte de la documentación requerida en investigaciones judiciales en curso; particularmente aquella sustanciada por la Ministra en Visita Extraordinaria de la Corte Marcial, se encuentra actualmente en etapa de sumario, la que tiene el carácter de secreto. No obstante lo señalado, el órgano reclamado, no aportó antecedente alguno que permita acreditar el modo en que la entrega de la información reclamada afecta el debido cumplimiento de sus funciones por tratarse de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales, requisito esencial para declarar la reserva de la información. En efecto, en este caso, el órgano únicamente hizo referencia a la existencia de procesos judiciales penales pendientes, lo cual, a juicio de este Consejo no resulta un argumento suficiente para estimar como concurrente la causal de reserva invocada, por cuanto no se detallan las razones de la citada afectación, lo que resultaba relevante de precisar considerando que los documentos solicitados, no fueron creados con ocasión de los procedimientos judiciales -como podría ser el caso de informes en derecho, minutas o expedientes judiciales internos, etc.-, sino constituyen documentos pre existentes que contienen información de carácter objetivo, con prescindencia de cualquier procedimiento judicial. A su turno, la determinación de qué puede estimarse como "antecedentes" que se encuentren vinculados con defensas jurídicas, que resulten "necesarios" para ese fin, es un asunto que si bien queda a la discrecionalidad del organismo administrativo de que se trate, desde luego no significa que dicha decisión pueda adoptarse arbitrariamente, sino que dicha decisión queda siempre cubierta por la debida fundamentación, racional y razonable, propia de todo órgano de un Estado de Derecho. En este orden de ideas, no solo el órgano no se refirió a la necesidad de reservar la información reclamada para sus defensas judiciales, como ocurriría si con ello se expone su estrategia judicial, sino que, a juicio de este Consejo, la invocación de secreto efectuada por el Ejército de Chile, no se aviene con la definición que el artículo 7, N° 1, letra a) del Reglamento de la Ley de Trasparencia; lo anterior, por cuanto los procesos señalados por la recurrida son de naturaleza penal, que persiguen determinar la eventual responsabilidad personal de determinados funcionarios en hechos que se encuadran en diversos tipos penales; por lo cual, no es posible concluir que en los citados procedimientos judiciales, el Ejército de Chile sostenga una posición jurídica de carácter institucional, que autorice declarar la reserva de antecedentes de naturaleza esencialmente pública. Al efecto, cabe tener presente que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, y acreditarse por el órgano obligado, lo que no se ha verificado en el presente caso.</p>
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8) En tal sentido, y conforme ha resuelto este Consejo en la decisión de amparo Rol C39-09, siendo la reserva de derecho estricto, cuando se invoca una circunstancia que exima de la obligación de entregar la información pedida, corresponde al órgano respectivo, acreditar fehacientemente los hechos que configuran la hipótesis de reserva invocada, lo que no ha ocurrido en la especie, sobre todo, tratándose en la especie de información objetiva y pre existente al inicio de las investigaciones judiciales . En consecuencia, se desestimará la causal alegada.</p>
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9) Que, a su turno, en lo tocante a la causal de reserva del artículo 21 N°5 de la Ley de Transparencia, el Ejército de Chile la invoca en relación a los artículos 127 y 129 del Código de Justicia, en relación al artículo 78 del Código de Procedimiento Penal, este Consejo ha pronunciado en el amparo Rol A58-09 que "el secreto de las actuaciones de la etapa sumarial, para los efectos de comprobar la concurrencia de la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia invocada por la reclamada, tiende a proteger el conjunto de las diligencias investigativas que se practiquen y el éxito de sus conclusiones más que prevenir la divulgación de piezas específicas y determinadas del proceso, que no pueden ver alterada su calidad de antecedentes públicos, considerados aisladamente, por el sólo hecho de encontrarse dentro de una agrupación de actuaciones dispuestas para la comprobación de un delito".</p>
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10) Que, sin perjuicio de lo razonado en el considerando precedente, cabe hacer presente que asiste a esta Corporación la facultad contemplada en el artículo 33, letra j) de la Ley de Transparencia, consistente en "Velar por debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constitución y la Ley, tengan carácter de secreto o reservado", y teniendo presente el principio de divisibilidad de la información, prescrito en el artículo 11 literal e) de la citada Ley, procederá a realizar la distinción que se señalará a continuación, particularmente respecto de aquella parte de la solicitud de acceso, referida a al destino de los viajes efectuados por el actual Comandante en Jefe del Ejército en el período consultado. En efecto, aplicándose un criterio precautorio, para este Consejo Directivo resulta plausible estimar que la revelación del destino específico de los citados viajes, los que podrían eventualmente repetirse en el tiempo y dar cuenta de una determinada frecuencia de destino, pudiere revelar y permitir concluir,-con cierta facilidad- el objeto que han tenido dichos viajes, por ejemplo: negociaciones de compra de material bélico, relaciones militares internacionales protocolares, para el cumplimiento o negociaciones de Memorándums de Entendimientos (MOU) con otros ministerios de defensa o instituciones militares de distintos Estados, que digan relación con capacitación operativa militar, ejercicios militares, estudios o proyectos de inversión institucionales o conjuntos, referidos a capacidades estratégicas, entre otros. Lo anterior, podría otorgar indicios sobre los planes de operación o de servicio del Ejército de Chile, permitiendo establecer el objeto de tales desplazamientos, aspecto particularmente sensible en el ámbito de las funciones de defensa nacional. Por lo anterior, a juicio de este Consejo, corresponde rechazar el amparo en esta parte y acordar la reserva de aquella información relativa a los lugares de los viajes realizados por el Alto Mando Institucional, por afectación a la seguridad de la Nación, particularmente en lo referido a la defensa nacional (artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia). Por estas mismas consideraciones, la información relativa a los montos vinculados a los viajes consultados, debe ser otorgada, pero en términos globales de modo de precaver el daño a los bienes jurídicos antes expuestos.</p>
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11) Que, finalmente, se hace presente que para efectos de adoptar el presente acuerdo, se tuvo a la vista, la respuesta otorgada por el Sr. Presidente de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información del Poder Judicial a la medida para mejor resolver, decretada por este Consejo en el amparo rol C1685-19, conociendo sobre una materia similar, para que dicha autoridad se pronunciara sobre la publicidad de los antecedentes reclamados en el amparo, e incorporados a la misma investigación penal llevada por la Ministra Sra. Romy Rutherfod, que en este caso se analiza y que fundamenta lo argumentado por el Ejército para reservar la información. En lo pertinente, señaló, en síntesis, que "(...) lo materialmente incautado se trata, solo en parte, de documentación original, constituyendo la restante únicamente copias. Además, ella no alcanza todos los tópicos que se han requerido informar por el peticionario. Asimismo, debe anotarse que el levantamiento de la información desde el sistema computacional del Ejército de Chile no eliminó de manera alguna los antecedentes allí contenidos, toda vez que solamente se efectuó, como se dijo, una copia de ellos, pudiendo en consecuencia, la institución, acceder a tal información sin problema. Por ello, el Ejército debería contar con, a lo menos, parte de la información que le fuere requerida, máxime cuando, con posterioridad a las diligencias antes mencionadas proporcionó a esta magistratura, en copia, nueva información vinculada con la solicitud de [persona que indica] (...)."</p>
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12) Que, en consecuencia, en virtud de lo precedentemente señalado, se acogerá parcialmente el presente amparo, y se ordenará la entrega de la información solicitada en la letra A, numerales 4, 5, 6; letra B numerales 4, 5 6 y 10, letras a, b, c, y d, en la forma señalada en lo considerativo y resolutivo del presente acuerdo.</p>
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13) Que, en segundo lugar, respecto de lo solicitado en la letra A, numeral 9, letras a. y c., letra B numeral 9, esto es: "(...) si bien señalaba que la comisión de servicio se materializaría en Francia (Paris), y Alemania (Bonn), una vez coordinados los últimos detalles con los respectivos países que formularon las invitaciones, los primeros días de febrero se tuvo como respuesta los lugares considerados a visitar, los que fueron: Paris (Francia): Empresa MBDA (Estado del arte Misil Mistral y MICA). - Toulon, Hyéres (Francia): Regimiento de Artillería Antiaérea N°54 (Misil Mistral). Colonia (Alemania): Empresa JWT (Desmantelamiento de carros A3 Marder)". En consecuencia se solicita lo siguiente: a) Copia simple de los documentos, cartas u oficios, o cualquier medio escrito que dé cuenta de coordinaciones efectuadas que hizo mención el Señor CJE, de procedencia de nuestro Ejército de Chile hacia las empresas señaladas. (...) c) Copia simple de los documentos, cartas u oficios, o cualquier medio escrito que tengan como procedencia el Regimiento de Artillería Antiaérea N°54 (Misil Mistral). (...) B (...) 9.En el mismo reportaje de TVN de fecha 22 de mayo 2019, se da cuenta que el Señor CJE, respondió, entre otras interrogantes, de manera textual, lo siguiente: "Por su parte, el D.E. N°2497, de fecha 19 de agosto de 2011, establecía que la comisión de servicio se materializaría en los Estados Unidos de América (Washington D.C.), ya que en dicha ciudad se encuentra el Cuartel General del "Centro de Tecnología para las Américas de ese país", organismo de defensa que realizó la invitación a personal de la "Dirección de Proyectos e Investigación del Ejército", para visitar tres de sus Centros de Investigación, los que fueron confirmados recién a fines de julio, por lo que se desconocían al momento de iniciarse la tramitación del D.E. Estas instalaciones se encontraban en: - Boston: Centro de Investigación, Desarrollo e Ingeniería del Soldado. - Detroit: Centro de Investigación, Desarrollo e Ingeniería de Tanques. - New Jersey City: Centro de Investigación, Desarrollo e Ingeniería de Armamento". En consecuencia, se solicita la siguiente información: Copia simple de la invitación que hiciera el Centro de Tecnología para las Américas de Estados Unidos de América efectuada al personal de la "Dirección de Proyectos e Investigación del Ejército", para visitar tres de sus Centros de Investigación (Boston, Detroit y New Jersey), los que fueron confirmados recién a fines de julio"</p>
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El Ejército de Chile informó en sus descargos que corresponde al empleo y detalles de un Sistema de Armas de significación estratégica, considerado material de guerra, las que en conformidad al artículo 436, N° 3 del Código de Justicia Militar, se entenderían secretas, por lo que sería plenamente aplicable la causal establecida por el artículo 4° transitorio de la Constitución Política de la República de Chile, y el artículo 21 N° 3 de la Ley 20.285, ya su divulgación afectaría la seguridad de la nación. Agregan que su entrega puede poner en riesgo el material de guerra adquirido por el Ejército, comprometiendo con ello la capacidad militar y con ello la Seguridad Nacional. Además de comprometerían gravemente las relaciones Internacionales, específicamente en este caso, de nuestro país con Francia.</p>
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14) Que, en virtud de lo señalado precedentemente, este Consejo concluye que resulta acreditada la concurrencia de la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia, pero sólo en lo que respecta la información contenida en la letra A, numeral 9, letras a. y c., de la solicitud, por lo que, se rechazará el amparo respecto de esta parte de lo solicitado. En cuanto a lo requerido en la letra B, numeral 9, esto es "Copia simple de la invitación que hiciera el Centro de Tecnología para las Américas de Estados Unidos de América efectuada al personal de la "Dirección de Proyectos e Investigación del Ejército", este Consejo advierte que el órgano reclamado no justificó de manera específica y detallada, la concurrencia de la causal invocada, por lo que ordenará su entrega.</p>
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15) Que, por último, el Ejército en su respuesta otorgada al reclamante indico que respecto de lo solicitado en la letra A, numeral 9, letras a y c; letra B número 1 y 9 de la solicitud, los documentos no fueron habidos, adjuntando un respectivo Certificado de Búsqueda. Posteriormente, indicaron en sus descargos que lo requerido en la letra A, numeral 9, letras a. y c., letra B numeral 9, es información reservada, donde concurre plenamente la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 3 de la Ley 20.285, causal que fue parcialmente acogida por este Consejo según lo razonado en los considerandos precedentes. Sin embargo, para este Consejo existe una evidente inconsistencia en los argumentos por parte de la institución reclamada, entre lo manifestado en su respuesta al solicitante y lo señalado en los descargos, respecto de la disponibilidad y acceso a la información denegada, por lo que esta Corporación estima necesario hacer presente al Ejército de Chile que la reiteración de su conducta podría configurar, eventualmente, la hipótesis de denegación infundada prevista en el artículo 45 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Rafael Harvey Valdés, en contra del Ejército de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Comandante En Jefe del Ejército de Chile, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante lo solicitado en la letra A, numerales 4, 5, 6; letra B numerales 4, 5, 6, 9 y 10, letras a, b, c, y d, con la excepción de aquella información relativa al lugar de los viajes realizados por el Alto Mando del Ejército, según lo que se indicará en el siguiente acuerdo. Lo anterior, teniendo presente lo expuesto en lo considerativo de esta decisión.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo el presente amparo en lo relativo al lugar de los viajes realizados por el Alto Mando del Ejército, durante el período consultado, por afectación a la seguridad de la Nación, en lo relativo a la defensa nacional, en aplicación de las atribuciones conferidas a esta Corporación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 33, letra j) de la Ley de Transparencia.</p>
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IV. Rechazar el amparo en lo relativo a lo solicitado en la letra A, numeral 9, letras a. y c., por afectación a la seguridad de la nación, de acuerdo a lo razonado precedentemente.</p>
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V. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Rafael Harvey Valdés, y al Sr. Comandante En Jefe del Ejército de Chile</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>