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DECISIÓN AMPARO ROL C6881-19</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Quilicura</p>
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Requirente: Jorge Correa</p>
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Ingreso Consejo: 04.10.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Quilicura, ordenándose la entrega de todos los decretos de pago con los antecedentes de compras realizadas a la empresa que indica, en el período señalado.</p>
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Ello, fundado en que no se cumple el estándar exigido por este Consejo para denegar la información por invocación de la causal por distracción indebida.</p>
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En sesión ordinaria N° 1090 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6881-19.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de agosto de 2019, don Jorge Correa solicitó a la Municipalidad de Quilicura la siguiente información: "Decretos de pago con todos los antecedentes de compras realizadas a la empresa DIMERC S.A. desde el 1 de enero de 2017 al 31 de julio de 2019".</p>
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2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 29 de agosto de 2019, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante oficio Alcaldicio N° 1167, de 01 de octubre de 2019, la Municipalidad de Quilicura da respuesta adjuntando planilla con información referente a las compras asociadas a la empresa DIMERC S.A. para los períodos 2017, 2018, y 2019.</p>
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4) AMPARO: El 4 de octubre de 2019, don Jorge Correa dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que respuesta incompleta o parcial. Además, el reclamante hizo presente que sólo le enviaron un listado con los pagos a dicha empresa.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quilicura, mediante Oficio N°E16375, de 12 de noviembre de 2019 solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada, esto es, decretos de pago, obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en el evento de pretender complementar la respuesta a la solicitud de información, remítasela directamente a la parte recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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Por Oficio Alcaldicio N° 1406/19, de 27 de noviembre de 2019, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo y al reclamante, señalando que la documentación respectiva a los decretos de pago y sus respectivos antecedentes para las áreas de educación, salud y municipal, corresponden a un universo de 193 decretos para los años 2017, 2018 y 2019, por lo que considerado un estimado de revisión de los antecedentes, corresponden a un universo de 3872 hojas, las cuales se deben revisar, fotocopiar, escanear y, considerando la naturaleza de la información que contienen, proceder a tachar los datos de carácter personal, los cuales deben ser examinados uno por uno y, dado que la institución no cuenta con el programa ni licencias para poder tarjar , bloquear, eliminar u ocultar el texto o parte del contenido PDF de manera permanente, se hace necesario realizar el procedimiento de tarjado de manera manual, para que nadie sea capaz de recuperar aquellos antecedentes que no corresponden al peticionario, por lo que invoca la causal de reserva de la información contenida en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la falta de satisfacción del reclamante con la información proporcionada por la Municipalidad de Quilicura, que dice relación con decretos de pago con todos los antecedentes de compras realizadas a la empresa DIMERC S.A. desde el 1 de enero de 2017 al 31 de julio de 2019.</p>
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2) Que, en la especie, dado que la información solicitada consiste en decretos de pago del municipio en el marco de productos y servicios contratados en el ejercicio de sus funciones en un período determinado, se trata de información pública, al tenor de los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, salvo que a su respecto concurran algunas de las excepciones previstas en esta ley o en otras leyes de quórum calificado.</p>
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3) Que, sobre el particular, el órgano con ocasión de la respuesta denegó la información pedida en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N°1 letra c) de la Ley de Transparencia, fundado en que entregar la información implicaría un universo de 193 decretos para los años 2017, 2018 y 2019, por lo que considerado un estimado de revisión de los antecedentes, corresponden a un universo de 3872 hojas.</p>
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4) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias.</p>
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5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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6) Que, en efecto, en el presente caso, el órgano no señaló en forma pormenorizada la cantidad específica de documentos, archivos o carpetas que comprende la información solicitada, menos hace referencia a las horas hombre que ello implicaría ni a la cantidad de funcionarios que se requerirían para realizar la revisión y sistematización de toda la información solicitada lo que no permite tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida, más aun cuando ésta puede ser satisfecha haciendo entrega de todos los antecedentes documentales en que consten los datos pedidos en cada requerimiento, en la forma que obre en su poder, dándole al solicitante la posibilidad de discriminar de la información recibida cuál es la que requiere y cuál no. En tal sentido, atendido el marco normativo expuesto precedentemente, a juicio de este Consejo, no resulta razonable que el acopio o levantamiento información referida a 193 decretos de pago de una sola empresa, para un período de tres años, no obre en su poder de una forma suficientemente ordenada y clasificada. Por tanto, atendido lo señalado y la naturaleza pública de la información que se pide, se acogerá el presente amparo y se ordenará la entrega de la información requerida.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Jorge Correa, en contra de la Municipalidad de Quilicura, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quilicura, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante de los decretos de pago con todos los antecedentes de compras realizadas a la empresa que indica, desde el 1 de enero de 2017 al 31 de julio de 2019.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Jorge Correa y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quilicura.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>