Decisión ROL C6882-19
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Reclamante: ALEJANDRA LORENA VIERA CONTRERAS  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia de Educación Escolar, ordenándose la entrega de la carpeta investigativa consultada, por tratarse de información pública que obra en poder del órgano y por no haberse configurado la causal de reserva de privilegio deliberativo invocada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/30/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6882-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar.</p> <p> Requirente: NN.</p> <p> Ingreso Consejo: 04.10.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar, orden&aacute;ndose la entrega de la carpeta investigativa consultada, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del &oacute;rgano y por no haberse configurado la causal de reserva de privilegio deliberativo invocada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1083 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C6882-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de agosto de 2019, do&ntilde;a NN solicit&oacute; ante la Superintendencia de Educaci&oacute;n, la carpeta investigativa del alumno que individualiz&oacute;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de resoluci&oacute;n exenta N&deg; 0545, de fecha 10 de septiembre de 2019, deneg&oacute; la entrega de informaci&oacute;n solicitada por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia. En particular, sostuvo que en relaci&oacute;n a dicha carpeta investigativa, se realiz&oacute; una fiscalizaci&oacute;n que deriv&oacute; en un procedimiento administrativo sancionatorio en contra del establecimiento educacional Dar&iacute;o Salas, el cual fue iniciado con fecha 2 de septiembre de 2019, y debidamente notificado con la misma fecha, encontr&aacute;ndose actualmente pendiente de resoluci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 4 de octubre de 2019, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa otorgada a su requerimiento. La reclamante hizo presente que la carpeta solicitada fue &quot;denegada constantemente por el liceo reclamado y luego por la superintendencia, por lo que a la fecha, el alumno no ha podido ver los antecedentes que rolaron en la determinaci&oacute;n de su expulsi&oacute;n, no pudiendo ejercer derechos y garant&iacute;as, reglamentarias, legales, constitucionales y protegidas adem&aacute;s por el derecho internacional&quot; (sic).</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n, mediante oficio N&deg; E16387, de fecha 12 de noviembre de 2019.</p> <p> Posteriormente, el &oacute;rgano por medio de oficio ordinario 10DJ N&deg; 2143, de 27 de noviembre de 2019, lo evacu&oacute; reiterando lo indicado en su respuesta al requerimiento, y agregando que &quot;el hecho de que se conozcan los antecedentes del proceso por parte de terceras personas ajenas a &eacute;l durante su tramitaci&oacute;n, afecta la resoluci&oacute;n imparcial del mismo por parte de esta Repartici&oacute;n P&uacute;blica, por cuanto puede generar expectativas, intervenciones y eventuales presiones respecto del proceso por parte de terceros ajenos a esta Instituci&oacute;n y al procedimiento actualmente en curso&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso a copia de la carpeta investigativa sustanciada por la Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar, en atenci&oacute;n que a su respecto se configurar&iacute;a la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, lo que no ocurre en la especie.</p> <p> 3) Que, en efecto, a partir de las decisiones de los amparos roles C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, este Consejo ha sostenido reiteradamente que, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) Que lo solicitado est&eacute; constituido por antecedentes o deliberaciones previas que la autoridad respectiva tenga en cuenta para adoptar una determinada decisi&oacute;n, medida o pol&iacute;tica. Este requisito supone, a su vez, la concurrencia de los siguientes presupuestos: i. Que el proceso deliberativo sea realmente tal, es decir, que se trate efectivamente de un proceso que se encuentra pendiente de decisi&oacute;n por parte de la autoridad que invoca la causal en examen; y, ii. Que exista certidumbre en la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica dentro de un plazo prudencial. Esto no apunta a conocer el momento preciso en que se tomar&aacute; la decisi&oacute;n, sino que a la existencia de una causalidad clara entre los antecedentes que se quiere reservar y la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n sobre la base de aqu&eacute;llos, de manera que &eacute;sta &uacute;ltima se vaya a producir y no sea solamente una posibilidad cuya probabilidad de concreci&oacute;n sea incierta. Asimismo, los &oacute;rganos deben acreditar b) Que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de los antecedentes o deliberaciones previas vayan en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido.</p> <p> 4) Que, respecto del segundo de los requisitos establecidos, de la ponderaci&oacute;n de los argumentos planteados por la Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar, este Consejo concluye que no se ha logrado acreditar la forma en que la divulgaci&oacute;n de lo pedido afectar&iacute;a el cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado, en orden a investigar, fiscalizar, resolver las denuncias que ante aquel se interpongan y los procesos que se sigan respecto de todos los incumplimientos o infracciones a la normativa educacional. As&iacute; como tampoco se observa que su publicidad menoscabe el derecho a la debida defensa del establecimiento educacional fiscalizado y que est&aacute; siendo objeto del proceso administrativo sancionatorio.</p> <p> 5) Que, en esta l&oacute;gica, resulta pertinente hacer presente que esta Corporaci&oacute;n ha exigido sostenida y reiteradamente que, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva alegada, lo cual, como se indic&oacute; en el considerando anterior, en la especie no ocurre.</p> <p> 6) Que, por otra parte, cabe tener presente que el art&iacute;culo 17, letra a), de la Ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, precept&uacute;a lo siguiente: &quot;Derechos de las personas. Las personas, en sus relaciones con la Administraci&oacute;n, tienen derecho a: a) Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci&oacute;n de los procedimientos en los que tengan la condici&oacute;n de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devoluci&oacute;n de los originales, salvo que por mandato legal o reglamentario &eacute;stos deban ser acompa&ntilde;ados a los autos, a su costa;&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 21 de la Ley antes se&ntilde;alada, nos indica que: &quot;Interesados. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo: 1. Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses individuales o colectivos. 2. Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisi&oacute;n que en el mismo se adopte. 3. Aqu&eacute;llos cuyos intereses, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resoluci&oacute;n y se apersonen en el procedimiento en tanto no haya reca&iacute;do resoluci&oacute;n definitiva&quot;.</p> <p> 7) Que, dado lo anterior, se debe considerar que la reclamante es la madre del alumno expulsado del establecimiento educacional, y a quien se refieren los hechos investigados, los que, en definitiva, propiciaron las acciones de fiscalizaci&oacute;n y el inicio del proceso administrativo por contravenci&oacute;n a la normativa educacional por parte de la Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar. As&iacute;, gran parte de los antecedentes que forman parte de dicho procedimiento debieran ser de su conocimiento, respecto de los cuales tiene inter&eacute;s, si&eacute;ndole de utilidad la documentaci&oacute;n requerida, puesto que le permitir&aacute; escrutar las acciones desplegadas por la Administraci&oacute;n respecto de la investigaci&oacute;n en el proceso administrativo incoado. A mayor abundamiento, este Consejo respecto de informaci&oacute;n de similar naturaleza ha desestimado la concurrencia de la causal en comento (decisiones de amparo Roles C1156-15, C2694-17, C3737-17). Por lo razonado precedentemente, se desestimar&aacute; la configuraci&oacute;n de la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, por lo tanto, se acoger&aacute; el presente amparo, requiriendo la entrega de la carpeta investigativa solicitada, debiendo el &oacute;rgano reclamado, previo a su otorgamiento, y en atenci&oacute;n a que aquella pudiere contener datos personales y sensibles, cuya titularidad corresponde a un menor de edad, verificar que la informaci&oacute;n sea retirada por quien efectivamente tenga la calidad apoderado (en este caso, la madre del menor en su calidad de representante legal), dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, dictada por esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a NN, en contra de la Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n Escolar:</p> <p> a) Hacer entrega a la parte reclamante de la carpeta investigativa solicitada. Lo anterior, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> Con todo, previo a la entrega de dicha Resoluci&oacute;n, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en ejercicio de la facultad que corresponde a este Consejo conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada norma, se deber&aacute; tarjar los datos personales de contexto contenidos en la documentaci&oacute;n requerida, especialmente, cualquier dato que permita la identificaci&oacute;n de menores de edad (tales como siglas del menor, entre otros), en concordancia con lo dispuesto por los art&iacute;culos 4&deg;, 9&deg; y 20&deg; de la ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a NN y al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n Escolar.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>