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DECISIÓN AMPARO ROL C6882-19</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Educación Escolar.</p>
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Requirente: NN.</p>
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Ingreso Consejo: 04.10.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia de Educación Escolar, ordenándose la entrega de la carpeta investigativa consultada, por tratarse de información pública que obra en poder del órgano y por no haberse configurado la causal de reserva de privilegio deliberativo invocada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1083 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C6882-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de agosto de 2019, doña NN solicitó ante la Superintendencia de Educación, la carpeta investigativa del alumno que individualizó.</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de resolución exenta N° 0545, de fecha 10 de septiembre de 2019, denegó la entrega de información solicitada por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia. En particular, sostuvo que en relación a dicha carpeta investigativa, se realizó una fiscalización que derivó en un procedimiento administrativo sancionatorio en contra del establecimiento educacional Darío Salas, el cual fue iniciado con fecha 2 de septiembre de 2019, y debidamente notificado con la misma fecha, encontrándose actualmente pendiente de resolución.</p>
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3) AMPARO: El 4 de octubre de 2019, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa otorgada a su requerimiento. La reclamante hizo presente que la carpeta solicitada fue "denegada constantemente por el liceo reclamado y luego por la superintendencia, por lo que a la fecha, el alumno no ha podido ver los antecedentes que rolaron en la determinación de su expulsión, no pudiendo ejercer derechos y garantías, reglamentarias, legales, constitucionales y protegidas además por el derecho internacional" (sic).</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Educación, mediante oficio N° E16387, de fecha 12 de noviembre de 2019.</p>
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Posteriormente, el órgano por medio de oficio ordinario 10DJ N° 2143, de 27 de noviembre de 2019, lo evacuó reiterando lo indicado en su respuesta al requerimiento, y agregando que "el hecho de que se conozcan los antecedentes del proceso por parte de terceras personas ajenas a él durante su tramitación, afecta la resolución imparcial del mismo por parte de esta Repartición Pública, por cuanto puede generar expectativas, intervenciones y eventuales presiones respecto del proceso por parte de terceros ajenos a esta Institución y al procedimiento actualmente en curso".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso a copia de la carpeta investigativa sustanciada por la Superintendencia de Educación Escolar, en atención que a su respecto se configuraría la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, lo que no ocurre en la especie.</p>
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3) Que, en efecto, a partir de las decisiones de los amparos roles C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, este Consejo ha sostenido reiteradamente que, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) Que lo solicitado esté constituido por antecedentes o deliberaciones previas que la autoridad respectiva tenga en cuenta para adoptar una determinada decisión, medida o política. Este requisito supone, a su vez, la concurrencia de los siguientes presupuestos: i. Que el proceso deliberativo sea realmente tal, es decir, que se trate efectivamente de un proceso que se encuentra pendiente de decisión por parte de la autoridad que invoca la causal en examen; y, ii. Que exista certidumbre en la adopción de la resolución, medida o política dentro de un plazo prudencial. Esto no apunta a conocer el momento preciso en que se tomará la decisión, sino que a la existencia de una causalidad clara entre los antecedentes que se quiere reservar y la adopción de una decisión sobre la base de aquéllos, de manera que ésta última se vaya a producir y no sea solamente una posibilidad cuya probabilidad de concreción sea incierta. Asimismo, los órganos deben acreditar b) Que la publicidad, conocimiento o divulgación de los antecedentes o deliberaciones previas vayan en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido.</p>
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4) Que, respecto del segundo de los requisitos establecidos, de la ponderación de los argumentos planteados por la Superintendencia de Educación Escolar, este Consejo concluye que no se ha logrado acreditar la forma en que la divulgación de lo pedido afectaría el cumplimiento de las funciones del órgano reclamado, en orden a investigar, fiscalizar, resolver las denuncias que ante aquel se interpongan y los procesos que se sigan respecto de todos los incumplimientos o infracciones a la normativa educacional. Así como tampoco se observa que su publicidad menoscabe el derecho a la debida defensa del establecimiento educacional fiscalizado y que está siendo objeto del proceso administrativo sancionatorio.</p>
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5) Que, en esta lógica, resulta pertinente hacer presente que esta Corporación ha exigido sostenida y reiteradamente que, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva alegada, lo cual, como se indicó en el considerando anterior, en la especie no ocurre.</p>
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6) Que, por otra parte, cabe tener presente que el artículo 17, letra a), de la Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, preceptúa lo siguiente: "Derechos de las personas. Las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a: a) Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devolución de los originales, salvo que por mandato legal o reglamentario éstos deban ser acompañados a los autos, a su costa;". Asimismo, el artículo 21 de la Ley antes señalada, nos indica que: "Interesados. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo: 1. Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses individuales o colectivos. 2. Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte. 3. Aquéllos cuyos intereses, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se apersonen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva".</p>
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7) Que, dado lo anterior, se debe considerar que la reclamante es la madre del alumno expulsado del establecimiento educacional, y a quien se refieren los hechos investigados, los que, en definitiva, propiciaron las acciones de fiscalización y el inicio del proceso administrativo por contravención a la normativa educacional por parte de la Superintendencia de Educación Escolar. Así, gran parte de los antecedentes que forman parte de dicho procedimiento debieran ser de su conocimiento, respecto de los cuales tiene interés, siéndole de utilidad la documentación requerida, puesto que le permitirá escrutar las acciones desplegadas por la Administración respecto de la investigación en el proceso administrativo incoado. A mayor abundamiento, este Consejo respecto de información de similar naturaleza ha desestimado la concurrencia de la causal en comento (decisiones de amparo Roles C1156-15, C2694-17, C3737-17). Por lo razonado precedentemente, se desestimará la configuración de la causal de reserva prescrita en el artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, por lo tanto, se acogerá el presente amparo, requiriendo la entrega de la carpeta investigativa solicitada, debiendo el órgano reclamado, previo a su otorgamiento, y en atención a que aquella pudiere contener datos personales y sensibles, cuya titularidad corresponde a un menor de edad, verificar que la información sea retirada por quien efectivamente tenga la calidad apoderado (en este caso, la madre del menor en su calidad de representante legal), dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10, dictada por esta Corporación.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña NN, en contra de la Superintendencia de Educación Escolar, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Superintendente de Educación Escolar:</p>
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a) Hacer entrega a la parte reclamante de la carpeta investigativa solicitada. Lo anterior, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación.</p>
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Con todo, previo a la entrega de dicha Resolución, en aplicación del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en ejercicio de la facultad que corresponde a este Consejo conforme lo dispuesto en el artículo 33, letra m), de la citada norma, se deberá tarjar los datos personales de contexto contenidos en la documentación requerida, especialmente, cualquier dato que permita la identificación de menores de edad (tales como siglas del menor, entre otros), en concordancia con lo dispuesto por los artículos 4°, 9° y 20° de la ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña NN y al Sr. Superintendente de Educación Escolar.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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