Decisión ROL C6885-19
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Reclamante: JAVIER MORALES  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, respecto del sumario administrativo pedido. Lo anterior, fundado en la regla general de secreto de los sumarios administrativos, la cual, según la normativa aplicada en la especie, son públicos una vez que se encuentran afinados. Aplica criterio decisiones de amparo roles C600-15; y C7-10, C837-14, C1530-14, C6376-18 y C837-19 entre otros. En virtud de los principios de máxima divulgación y facilitación, se recomienda la entrega del expediente consultado una vez que se encuentre totalmente tramitado, tarjando previamente los datos sensibles de salud y personales de contexto, que en aquel se contengan, ello en virtud de lo dispuesto en la Ley sobre Protección a la vida privada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/26/2019  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6885-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Javier Morales</p> <p> Ingreso Consejo: 04.10.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, respecto del sumario administrativo pedido.</p> <p> Lo anterior, fundado en la regla general de secreto de los sumarios administrativos, la cual, seg&uacute;n la normativa aplicada en la especie, son p&uacute;blicos una vez que se encuentran afinados. Aplica criterio decisiones de amparo roles C600-15; y C7-10, C837-14, C1530-14, C6376-18 y C837-19 entre otros.</p> <p> En virtud de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, se recomienda la entrega del expediente consultado una vez que se encuentre totalmente tramitado, tarjando previamente los datos sensibles de salud y personales de contexto, que en aquel se contengan, ello en virtud de lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n a la vida privada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1059 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de diciembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6885-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 09 de septiembre de 2019, don Javier Morales solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Texto &iacute;ntegro del sumario administrativo del rito de iniciaci&oacute;n ocurrido a principio de agosto en Antofagasta, en la Tercera Brigada La Concepci&oacute;n&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 04 de octubre de 2019, el Ej&eacute;rcito de Chile mediante JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/10870, respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> La investigaci&oacute;n aludida a&uacute;n no se encuentra afinada, motivo por el cual posee el car&aacute;cter de reservada, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 del Decreto N&deg;277 de 1974, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el DNL N&deg; 910, Reglamento de Investigaciones Sumarias Administrativas de las Fuerzas Armadas. En raz&oacute;n de ello, deniegan la informaci&oacute;n en virtud del art&iacute;culo 21, N&deg;1, letra b) de la Ley de Transparencia. Cita jurisprudencia de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y de este Consejo en tal sentido.</p> <p> 3) AMPARO: El 04 de octubre de 2019, don Javier Morales dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> Adem&aacute;s el reclamante hace presente que no comparte la negativa a su requerimiento, ya que las sanciones de dicho sumario fueron dadas a conocer en la prensa.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E16433, de 15 de noviembre de 2019 confiri&oacute; traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, solicitante que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, explicando en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; (3&deg;) se&ntilde;ale el estado procesal en que se encuentra el sumario solicitado; y, (4&deg;) para el caso de encontrarse afinado el sumario solicitado, remita copia &iacute;ntegra de su expediente. Finalmente, hago presente a usted que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> Mediante JEMGE DETLE AJ (P) N&deg; 6800/12580, de fecha 05 de diciembre de 2019, el &oacute;rgano formul&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Primeramente, indica que seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, el reclamo debe se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, lo que en la especie no se ocurre, ya que el recurrente se limita a argumentar que &quot;no comparte las razones dadas por el Ej&eacute;rcito&quot; en su respuesta.</p> <p> Luego agrega que seg&uacute;n informe de la Primera Divisi&oacute;n de Ej&eacute;rcito, el sumario pedido se encuentra cerrado en su etapa indagatoria, evacuado el dictamen fiscal, contestadas las acusaciones por parte de los inculpados y entregado a la autoridad que dispuso su instrucci&oacute;n para dictar resoluci&oacute;n, faltando toda la etapa recursiva de ser accionada por los inculpados, por tanto el proceso a&uacute;n no se encuentra afinado.</p> <p> Por tanto, su divulgaci&oacute;n anticipada puede traer aparejado un anatema social, que una eventual resoluci&oacute;n de absoluci&oacute;n no podr&aacute; contrarrestar, ya que la viralizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n influye en la opini&oacute;n p&uacute;blica de una manera determinante, ante lo cual el afectado no tendr&iacute;a forma de defenderse. En consecuencia, resulta plenamente aplicable la reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letras a) y b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Finalmente, se pregunta sobre qu&eacute; inter&eacute;s puede tener un tercero ajeno a una investigaci&oacute;n sumaria administrativa, para solicitar su texto completo, pudiera ser por mera curiosidad, en cuyo caso no se justifica su entrega, o bien, para intervenir en &eacute;ste como defensor, caso en el cual, podr&iacute;a pedir copia directamente al fiscal.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en relaci&oacute;n a lo alegado por el Ej&eacute;rcito, en el sentido que el presente amparo adolece de vicios en cuanto a su admisibilidad, cabe tener presente que el fundamento de dicho reclamo es la respuesta negativa otorgada por la Instituci&oacute;n, y en el que se acompa&ntilde;aron los antecedentes que requiere el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, la resoluci&oacute;n del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del art&iacute;culo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo &quot;Resolver fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad a esta ley&quot;, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 24 de dicha ley, que establece que &quot;la reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;, requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por el reclamante; en consecuencia este Consejo desechar&aacute; dicha alegaci&oacute;n; como asimismo, la pregunta por la motivaci&oacute;n o fundamentaci&oacute;n de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, por no ser atingente.</p> <p> 2) Que, en cuanto al fondo del asunto, el presente amparo tiene por objeto la entrega del texto &iacute;ntegro del sumario administrativo que se se&ntilde;ala en el numeral 1) de lo expositivo, el cual fue denegado por el &oacute;rgano en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letras a) y b), de la Ley de Transparencia, por encontrase en tr&aacute;mite y por tanto poseer el car&aacute;cter de reservada, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 del Decreto N&deg;277 de 1974, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el DNL N&deg; 910, Reglamento de Investigaciones Sumarias Administrativas de las Fuerzas Armadas, y porque su publicidad en este estado podr&iacute;a ir en desmedro de los afectados.</p> <p> 3) Que, la investigaci&oacute;n sumaria administrativa, se encuentra regulada en el Decreto N&deg; 277 citado, procedimiento que, no obstante su denominaci&oacute;n, por su naturaleza, - seg&uacute;n razon&oacute; este Consejo en el amparo Rol C600-15 -, se asimila al sumario administrativo regulado en los art&iacute;culos 128 a 145 del Estatuto Administrativo. En efecto, la aludida investigaci&oacute;n, al igual que el sumario administrativo, se encuentra a cargo de un fiscal instructor, y constituye un procedimiento de lato conocimiento, y que, de acuerdo con el art&iacute;culo 14 del mencionado reglamento &quot;Las actuaciones y diligencias de las investigaciones ser&aacute;n reservadas y s&oacute;lo podr&aacute;n conocer de ellas el Fiscal y el Secretario, la Autoridad que dispuso su substanciaci&oacute;n, los Superiores jer&aacute;rquicos directos de &eacute;stos, los Oficiales de Justicia que deban informar en ellas y los inculpados o afectados, en su oportunidad./ Una vez terminada la investigaci&oacute;n se le podr&aacute; dar publicidad, siempre que as&iacute; lo estime conveniente la Autoridad a quien le haya correspondido resolver.&quot;(incisos 1&deg; y 2&deg;).</p> <p> 4) Que, en este sentido, no obstante el citado decreto N&deg; 277, no cumple con el requisito formal dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica para erigirse en causal de secreto o reserva, es decir, que la reserva est&eacute; dispuesta por una ley de qu&oacute;rum calificado; resulta plenamente aplicable en la especie y en lo pertinente, el criterio desarrollado por esta Corporaci&oacute;n en relaci&oacute;n al secreto de los sumarios administrativos consagrado en el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, en orden a que dicha reserva tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigaci&oacute;n que son previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial, seg&uacute;n el criterio de este Consejo, se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. Aplica criterio decisiones de amparo roles C7-10, C837-14, C1530-14, C600-15, C6376-18 y C837-19 entre otros. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso 2&deg;, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado...&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros).</p> <p> 5) Que, seg&uacute;n inform&oacute; el Ej&eacute;rcito a este Consejo, la investigaci&oacute;n sumarial administrativa aludida se encuentra en tramitaci&oacute;n y no ha sido finalizada. En dicho contexto, y atendido, por una parte, el estado procesal en que se encuentra el procedimiento disciplinario consultado y, por la afectaci&oacute;n que se derivar&iacute;a con la entrega de la informaci&oacute;n relativa a dicho procedimiento disciplinario en curso, este Consejo estima que resulta aplicable a su respecto la causal de secreto o reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letras b) de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 6) Que, atendido lo resuelto, este Consejo no se pronunciar&aacute; sobre la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia invocada por el &oacute;rgano, por resultar inoficioso.</p> <p> 7) Que, no obstante lo anterior, y de conformidad a los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, reconocidos en el art&iacute;culo 11, literales d) y f) de la Ley de Transparencia, se recomendar&aacute; al &oacute;rgano reclamado, entregar al solicitante una copia del sumario administrativo requerido, una vez que &eacute;ste se encuentre afinado, tarjando previamente los datos sensibles de salud y personales de contexto, tales como n&uacute;meros de c&eacute;dula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, tel&eacute;fonos, correos electr&oacute;nicos particulares, que en aquel se contengan, seg&uacute;n lo disponen los art&iacute;culos 2&deg;, letras f) y g), 4&deg; y 7&deg;, de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Se rechaza el amparo deducido por don Javier Morales en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Recomendar al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, de conformidad a los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, reconocidos en el art&iacute;culo 11, literales d) y f) de la Ley de Transparencia, entregar al solicitante una copia del sumario administrativo requerido, una vez que &eacute;ste se encuentre afinado, tarjando previamente los datos sensibles de salud y personales de contexto, tales como n&uacute;meros de c&eacute;dula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, tel&eacute;fonos, correos electr&oacute;nicos particulares, que en aquel se contengan, seg&uacute;n lo disponen los art&iacute;culos 2&deg;, letras f) y g), 4&deg; y 7&deg;, de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Javier Morales y al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>