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DECISIÓN AMPARO ROL C6885-19</p>
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Entidad pública: Ejército de Chile</p>
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Requirente: Javier Morales</p>
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Ingreso Consejo: 04.10.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, respecto del sumario administrativo pedido.</p>
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Lo anterior, fundado en la regla general de secreto de los sumarios administrativos, la cual, según la normativa aplicada en la especie, son públicos una vez que se encuentran afinados. Aplica criterio decisiones de amparo roles C600-15; y C7-10, C837-14, C1530-14, C6376-18 y C837-19 entre otros.</p>
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En virtud de los principios de máxima divulgación y facilitación, se recomienda la entrega del expediente consultado una vez que se encuentre totalmente tramitado, tarjando previamente los datos sensibles de salud y personales de contexto, que en aquel se contengan, ello en virtud de lo dispuesto en la Ley sobre Protección a la vida privada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1059 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de diciembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6885-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 09 de septiembre de 2019, don Javier Morales solicitó al Ejército de Chile la siguiente información:</p>
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"Texto íntegro del sumario administrativo del rito de iniciación ocurrido a principio de agosto en Antofagasta, en la Tercera Brigada La Concepción"</p>
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2) RESPUESTA: El 04 de octubre de 2019, el Ejército de Chile mediante JEMGE DETLE (P) N° 6800/10870, respondió a dicho requerimiento de información indicando, en síntesis, que:</p>
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La investigación aludida aún no se encuentra afinada, motivo por el cual posee el carácter de reservada, según lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto N°277 de 1974, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el DNL N° 910, Reglamento de Investigaciones Sumarias Administrativas de las Fuerzas Armadas. En razón de ello, deniegan la información en virtud del artículo 21, N°1, letra b) de la Ley de Transparencia. Cita jurisprudencia de la Contraloría General de la República y de este Consejo en tal sentido.</p>
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3) AMPARO: El 04 de octubre de 2019, don Javier Morales dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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Además el reclamante hace presente que no comparte la negativa a su requerimiento, ya que las sanciones de dicho sumario fueron dadas a conocer en la prensa.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y mediante Oficio N° E16433, de 15 de noviembre de 2019 confirió traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, solicitante que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, explicando en qué medida lo solicitado serviría de antecedente o deliberación previa a la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; (3°) señale el estado procesal en que se encuentra el sumario solicitado; y, (4°) para el caso de encontrarse afinado el sumario solicitado, remita copia íntegra de su expediente. Finalmente, hago presente a usted que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p>
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Mediante JEMGE DETLE AJ (P) N° 6800/12580, de fecha 05 de diciembre de 2019, el órgano formuló sus descargos, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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Primeramente, indica que según lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia, el reclamo debe señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, lo que en la especie no se ocurre, ya que el recurrente se limita a argumentar que "no comparte las razones dadas por el Ejército" en su respuesta.</p>
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Luego agrega que según informe de la Primera División de Ejército, el sumario pedido se encuentra cerrado en su etapa indagatoria, evacuado el dictamen fiscal, contestadas las acusaciones por parte de los inculpados y entregado a la autoridad que dispuso su instrucción para dictar resolución, faltando toda la etapa recursiva de ser accionada por los inculpados, por tanto el proceso aún no se encuentra afinado.</p>
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Por tanto, su divulgación anticipada puede traer aparejado un anatema social, que una eventual resolución de absolución no podrá contrarrestar, ya que la viralización de la información influye en la opinión pública de una manera determinante, ante lo cual el afectado no tendría forma de defenderse. En consecuencia, resulta plenamente aplicable la reserva del artículo 21 N° 1 letras a) y b), de la Ley de Transparencia.</p>
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Finalmente, se pregunta sobre qué interés puede tener un tercero ajeno a una investigación sumaria administrativa, para solicitar su texto completo, pudiera ser por mera curiosidad, en cuyo caso no se justifica su entrega, o bien, para intervenir en éste como defensor, caso en el cual, podría pedir copia directamente al fiscal.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en relación a lo alegado por el Ejército, en el sentido que el presente amparo adolece de vicios en cuanto a su admisibilidad, cabe tener presente que el fundamento de dicho reclamo es la respuesta negativa otorgada por la Institución, y en el que se acompañaron los antecedentes que requiere el artículo 24 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, la resolución del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del artículo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo "Resolver fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad a esta ley", en relación con el artículo 24 de dicha ley, que establece que "la reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso", requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por el reclamante; en consecuencia este Consejo desechará dicha alegación; como asimismo, la pregunta por la motivación o fundamentación de la solicitud de acceso a la información, por no ser atingente.</p>
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2) Que, en cuanto al fondo del asunto, el presente amparo tiene por objeto la entrega del texto íntegro del sumario administrativo que se señala en el numeral 1) de lo expositivo, el cual fue denegado por el órgano en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letras a) y b), de la Ley de Transparencia, por encontrase en trámite y por tanto poseer el carácter de reservada, según lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto N°277 de 1974, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el DNL N° 910, Reglamento de Investigaciones Sumarias Administrativas de las Fuerzas Armadas, y porque su publicidad en este estado podría ir en desmedro de los afectados.</p>
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3) Que, la investigación sumaria administrativa, se encuentra regulada en el Decreto N° 277 citado, procedimiento que, no obstante su denominación, por su naturaleza, - según razonó este Consejo en el amparo Rol C600-15 -, se asimila al sumario administrativo regulado en los artículos 128 a 145 del Estatuto Administrativo. En efecto, la aludida investigación, al igual que el sumario administrativo, se encuentra a cargo de un fiscal instructor, y constituye un procedimiento de lato conocimiento, y que, de acuerdo con el artículo 14 del mencionado reglamento "Las actuaciones y diligencias de las investigaciones serán reservadas y sólo podrán conocer de ellas el Fiscal y el Secretario, la Autoridad que dispuso su substanciación, los Superiores jerárquicos directos de éstos, los Oficiales de Justicia que deban informar en ellas y los inculpados o afectados, en su oportunidad./ Una vez terminada la investigación se le podrá dar publicidad, siempre que así lo estime conveniente la Autoridad a quien le haya correspondido resolver."(incisos 1° y 2°).</p>
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4) Que, en este sentido, no obstante el citado decreto N° 277, no cumple con el requisito formal dispuesto en el artículo 8° inciso 2° de la Constitución Política para erigirse en causal de secreto o reserva, es decir, que la reserva esté dispuesta por una ley de quórum calificado; resulta plenamente aplicable en la especie y en lo pertinente, el criterio desarrollado por esta Corporación en relación al secreto de los sumarios administrativos consagrado en el artículo 137 del Estatuto Administrativo, en orden a que dicha reserva tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigación que son previos a la adopción de una resolución, medida o política respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Que el carácter secreto del expediente sumarial, según el criterio de este Consejo, se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. Aplica criterio decisiones de amparo roles C7-10, C837-14, C1530-14, C600-15, C6376-18 y C837-19 entre otros. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso 2°, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado..." (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros).</p>
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5) Que, según informó el Ejército a este Consejo, la investigación sumarial administrativa aludida se encuentra en tramitación y no ha sido finalizada. En dicho contexto, y atendido, por una parte, el estado procesal en que se encuentra el procedimiento disciplinario consultado y, por la afectación que se derivaría con la entrega de la información relativa a dicho procedimiento disciplinario en curso, este Consejo estima que resulta aplicable a su respecto la causal de secreto o reserva consagrada en el artículo 21 N° 1 letras b) de la Ley de Transparencia, razón por la cual se rechazará el presente amparo.</p>
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6) Que, atendido lo resuelto, este Consejo no se pronunciará sobre la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia invocada por el órgano, por resultar inoficioso.</p>
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7) Que, no obstante lo anterior, y de conformidad a los principios de máxima divulgación y facilitación, reconocidos en el artículo 11, literales d) y f) de la Ley de Transparencia, se recomendará al órgano reclamado, entregar al solicitante una copia del sumario administrativo requerido, una vez que éste se encuentre afinado, tarjando previamente los datos sensibles de salud y personales de contexto, tales como números de cédula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, teléfonos, correos electrónicos particulares, que en aquel se contengan, según lo disponen los artículos 2°, letras f) y g), 4° y 7°, de la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Se rechaza el amparo deducido por don Javier Morales en contra del Ejército de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Recomendar al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, de conformidad a los principios de máxima divulgación y facilitación, reconocidos en el artículo 11, literales d) y f) de la Ley de Transparencia, entregar al solicitante una copia del sumario administrativo requerido, una vez que éste se encuentre afinado, tarjando previamente los datos sensibles de salud y personales de contexto, tales como números de cédula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, teléfonos, correos electrónicos particulares, que en aquel se contengan, según lo disponen los artículos 2°, letras f) y g), 4° y 7°, de la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Javier Morales y al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>