Decisión ROL C6898-19
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Reclamante: DANIELA FAVA CALLEJAS  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, referido a la entrega del estudio de riesgo en salud que investigó a personas que presentaron consultas en el contexto de la emergencia de agosto-septiembre de 2018 ocurrida en Puchuncaví, Quintero, y que habría sido realizado por el Ministerio de Salud. Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no obra en su poder la información requerida. Sin perjuicio de lo resuelto, en virtud del principio de facilitación se derivará la solicitud de acceso a la Subsecretaría de Redes Asistenciales, para que se pronuncie en las materias que sean de su competencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/21/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6898-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica</p> <p> Requirente: Daniela Fava Callejas</p> <p> Ingreso Consejo: 07.10.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, referido a la entrega del estudio de riesgo en salud que investig&oacute; a personas que presentaron consultas en el contexto de la emergencia de agosto-septiembre de 2018 ocurrida en Puchuncav&iacute;, Quintero, y que habr&iacute;a sido realizado por el Ministerio de Salud.</p> <p> Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que no obra en su poder la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Sin perjuicio de lo resuelto, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n se derivar&aacute; la solicitud de acceso a la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, para que se pronuncie en las materias que sean de su competencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1088 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6898-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de agosto de 2019, do&ntilde;a Daniela Fava Callejas solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Estudio de riesgo en salud que investig&oacute; a personas que hab&iacute;an presentado consultas en el contexto de la emergencia de agosto-septiembre 2018 en Puchuncav&iacute; Quintero. Realizado por el Ministerio de Salud&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 7 de octubre de 2019, do&ntilde;a Daniela Fava Callejas dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, mediante Oficio E16385, de 12 de noviembre de 2019, solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida;(4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Mediante Ord. A/102 N&deg; 5473, de fecha 11 de diciembre de 2019, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, se&ntilde;al&oacute; que a ra&iacute;z del evento ambiental del a&ntilde;o 2018 el Hospital de Quintero activ&oacute; un plan de contingencia durante la emergencia, que involucr&oacute; la atenci&oacute;n de un total de 1.370 personas -entre agosto 2018 y noviembre 2018- de las cuales, el cien por ciento de los pacientes que acudieron a urgencia durante el evento ambiental fueron citados para evaluaci&oacute;n de seguimiento y control por m&eacute;dico especialista pediatra o internista, a los 15 d&iacute;as post consulta en el servicio de urgencia. Indica que, sobre la consulta de seguimiento:</p> <p> a) El 91% de las personas acudi&oacute; a su control, realiz&aacute;ndose examen cl&iacute;nico y en algunos casos, seg&uacute;n indicaci&oacute;n m&eacute;dica, ex&aacute;menes adicionales para evaluar el estado de salud. b) En total se realizaron en el contexto del seguimiento 1.326 ex&aacute;menes de sangre, 154 electrocardiogramas y 152 radiograf&iacute;as de t&oacute;rax.</p> <p> Informa que, de los pacientes que fueron a control, el cien por ciento complet&oacute; su seguimiento inicial y fue dado de alta del episodio cr&iacute;tico o ingresado a un programa de salud (pacientes cr&oacute;nicos). De ellos, el 80% de las personas requiri&oacute; una consulta de seguimiento, 14 por ciento dos consultas de seguimiento y &middot;el 6% requiri&oacute; 3 o m&aacute;s consultas.</p> <p> Adicionalmente, se&ntilde;ala que el Ministerio de Salud decidi&oacute; realizar una segunda etapa de seguimiento (tiempo estimado 4 meses) de los consultantes a trav&eacute;s de un control m&eacute;dico anual -que se inici&oacute; el 27 de agosto de 2019- con la citaci&oacute;n de las 1.370 personas ya mencionados. Al 4 de noviembre se ha cumplido un 30% de los controles.</p> <p> 4) PRONUNCIAMIENTO DE LA RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio E18011, de 16 de diciembre de 2019, solicit&oacute; a la reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de los antecedentes remitidos por el &oacute;rgano, y en este &uacute;ltimo caso, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada. A trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico, de fecha 20 de diciembre de 2019, la reclamante hizo presente lo que sigue: &quot;Mediante la presente, quisiera informar que la respuesta otorgada por la Subsecretaria de Salud es insuficiente, dado que mi solicitud refiere al Estudio (en cuanto un informe) que realiza salud en la poblaci&oacute;n de Puchuncav&iacute; Quintero afectada por la emergencia (Agosto- Septiembre 2018), mientras que la respuesta proporcionada por la instituci&oacute;n de salud est&aacute; centrada en la t&eacute;cnica utilizada sin arrojar los resultados de esos ex&aacute;menes e intervenci&oacute;n como parte de un informe&quot;.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Con fecha 10 de febrero de 2020, esta Corporaci&oacute;n requiri&oacute; al &oacute;rgano comunicar lo siguiente: &quot;si cuentan con un informe en el que se consolide o sistematice el resultado del trabajo realizado a ra&iacute;z del evento ambiental del a&ntilde;o 2018 en la zona de Puchuncav&iacute; Quintero, labores de las cuales da cuenta el Ord. A/102 N&deg; 5473, de fecha 11 de diciembre de 2019, emitido por la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, en respuesta a la solicitud de la mencionada reclamante, y en particular, si cuentan con un &quot;estudio de riesgo en salud&quot;. Por medio de correo electr&oacute;nico del 21 de febrero de 2020, el &oacute;rgano reclamado dio respuesta a la solicitud, informando que: &quot;realizadas las pesquisas necesarias y consultado el referente t&eacute;cnico que otorg&oacute; la respuesta, se se&ntilde;ala que este Organismo no cuenta con informaci&oacute;n distinta a la ya entregada&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la entrega del estudio de riesgo en salud que se habr&iacute;a realizado para investigar a personas que presentaron consultas en el contexto de la emergencia ocurrida en el a&ntilde;o 2018 en la zona de Puchuncav&iacute;, Quintero. El &oacute;rgano, por su parte, inform&oacute; sobre lo solicitado en sus descargos, se&ntilde;alando no tener informaci&oacute;n adicional que entregar.</p> <p> 2) Que, en este contexto, respecto de la inexistencia de la informaci&oacute;n, se debe tener presente que, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, por lo que, s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica la informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo exigirse la entrega de aquella inexistente. A su vez, sobre este &uacute;ltimo aspecto, conforme se ha resuelto previamente por parte de esta Corporaci&oacute;n en las decisiones de amparo Roles C4950-18, C4603-18 y C4846-18, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 3) Que, en el presente caso, el &oacute;rgano reclamado ha se&ntilde;alado expresamente no contar con el estudio solicitado, ello, como respuesta a la gesti&oacute;n oficiosa que este Consejo llev&oacute; a la pr&aacute;ctica, y que fue descrita en el n&uacute;mero 5 de la parte expositiva, la que se realiz&oacute; con la finalidad espec&iacute;fica de contar con antecedentes sobre la existencia del documento requerido. Lo anterior, evidencia que este Consejo no cuenta con otros antecedentes que logren desvirtuar lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano, encontr&aacute;ndose entonces satisfecho el est&aacute;ndar requerido para la configuraci&oacute;n de esta circunstancia, raz&oacute;n por la que se acoger&aacute; la alegaci&oacute;n de inexistencia formulada, rechaz&aacute;ndose el amparo.</p> <p> 4) Que, sin perjuicio de lo resuelto, y en atenci&oacute;n a lo dispuesto en el inciso tercero del art&iacute;culo 8 del DL N&deg; 2763, de 1979, del Ministerio de Salud, que se&ntilde;ala que: &quot;El Subsecretario de Redes Asistenciales ser&aacute; el superior jer&aacute;rquico de las secretar&iacute;as regionales ministeriales, en las materias de su competencia, y de las divisiones, departamentos, secciones, oficinas, unidades y personal que corresponda&quot;, este Consejo, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11 letra f) de la Ley de Transparencia, derivar&aacute; a Subsecretar&iacute;a mencionada, la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, para que dentro del plazo que establece el art&iacute;culo 14 de la ley mencionada, se pronuncie expresamente sobre aquella, respecto de las materias propias de su competencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Daniela Fava Callejas en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, lo siguiente:</p> <p> a) Derivar la solicitud de informaci&oacute;n de do&ntilde;a Daniela Fava Callejas a la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, a fin de que se pronuncie sobre ella, respecto de las materias propias de su competencia.</p> <p> b) Notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Daniela Fava Callejas y a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>