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DECISIÓN AMPARO ROL C6911-19</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Simón Pérez</p>
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Ingreso Consejo: 07.10.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido contra Carabineros de Chile, ordenándose la entrega de la hoja de vida del funcionario consultado.</p>
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Lo anterior, fundado en que la función pública, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deberán tarjar sólo los datos personales de contexto, así como las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, incorporados en el documento requerido. Ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p>
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Aplica criterio decisiones C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17 y C1241-18, C6014-18, C1425-19, entre otros.</p>
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Se rechaza el amparo respecto de la copia del contrato de trabajo y/o el documento o resolución o decreto que apruebe su contratación o designación, ya que la información entregada satisface lo solicitado; y, copia del registro horario de cumplimiento de su jornada laboral de los meses y años que indica, respecto del funcionario consultado, por inexistencia de dicho antecedente.</p>
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En sesión ordinaria N° 1080 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6911-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de septiembre de 2019, don Simón Pérez solicitó a Carabineros de Chile la siguiente información respecto de don Erwin Moll Rodríguez:</p>
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a) "Copia del contrato de trabajo y/o el documento o resolución o decreto que apruebe su contratación o designación;</p>
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b) Copia de los sumarios administrativos en que haya sido partícipe como testigo o inculpado;</p>
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c) Copia del registro horario de cumplimiento de su jornada laboral durante los meses de mayo, julio y agosto de 2019;</p>
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d) Copia de la hoja de vida completa; y,</p>
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e) función que cumple en dicha institución y lugar departamento o sección o cualquiera otro donde actualmente presenta servicios".</p>
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2) OPOSICIÓN DEL TERCERO INVOLUCRADO: El 7 de septiembre de 2019, el tercero involucrado se opuso a la entrega de lo requerido, por estimar que su entrega vulneraría sus derechos y su seguridad personal, en razón de ser ex funcionario de la Institución, o los de su entorno más inmediato, entre ellos, sus familiares y equipo de trabajo.</p>
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3) RESPUESTA: El 4 de octubre de 2019, mediante Resolución Exenta N° 345, de 4 de octubre de 2019, el órgano respondió a dicho requerimiento de información indicando que la condición actual del Suboficial Mayor consultado es de retiro absoluto, ello desde el 1° de abril de 2019.</p>
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En cuanto a su contrato de trabajo, remite lo pertinente del Boletín N° 3325, de 9 de marzo de 1991, donde consta su nombramiento como Carabinero.</p>
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Respecto a los sumarios administrativos donde se encuentre involucrado, se comunica que, efectuada la búsqueda por el nombre de la persona consultada, en el sistema de registros pertinente, así como la base de datos que mantiene el Departamento correspondiente, dio resultado negativo a lo solicitado.</p>
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Respecto de la hoja de vida institucional requerida, informa que no es posible hacer su entrega, ya que ésta contiene datos personales sobre los cuales tiene el legítimo derecho de mantener reserva, por aplicación al artículo 20 de la Ley de Transparencia, y ya que la persona consultada se opuso a dicha entrega.</p>
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4) AMPARO: El 7 de octubre de 2019, don Simón Pérez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta otorgada es incompleta o parcial. Agrega que no se le entregó copia del contrato requerido ni de la hoja de vida ni de los registros de horario del exfuncionario que indica.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio N° E16380, de 12 de noviembre de 2019, solicitando que: (1°) remita copia de la solicitud de información que dio origen al presente amparo; (2°) adjunte los antecedentes que acreditan la fecha de notificación de la respuesta reclamada; (3°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (4°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos del tercero; (5°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación y de los documentos que acrediten su notificación y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en que la oposición ingresó ante el órgano que usted representa; (6°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: dirección, número telefónico y correo electrónico-, del tercero que se opuso a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (7°) remita copia íntegra de la información requerida, haciendo presente lo prescrito en el artículo 26 de la Ley de Transparencia</p>
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Mediante Oficio Ordinario N° 308, de 22 de noviembre de 2019, el órgano reclamado presentó sus descargos y observaciones, reiterando lo expuesto en su respuesta, señalando en definitiva que, en atención a la oposición formulada por el tercero involucrado, denegó la información, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia y el artículo 34 del Reglamento de la Ley recién citada.</p>
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Precisa que, atendida la naturaleza de la información requerida-concerniente a datos personales del funcionario involucrado-, se aplicó respecto de la misma el procedimiento establecido en artículo 20 de la Ley N° 20.285. Lo anterior, al tenor de lo resuelto por la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago en causa que cita, ante lo cual la Institución se encontró impedida de hacer entrega al requirente de la información solicitada por oposición de los terceros afectados. El órgano adjunta copia de la hoja de vida requerida en su oportunidad.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó conferir traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N° E17734, de 10 de diciembre de 2019, a fin de que presentara sus descargos y observaciones, haciendo mención expresa a los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la documentación requerida.</p>
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El 27 de diciembre de 2019, el tercero presentó sus descargos u observaciones, señalando en síntesis que la entrega de lo solicitado, especialmente su hoja de vida vulnera su seguridad personal, vida privada y sus derechos comerciales y económicos, según lo prescrito en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la falta de satisfacción del reclamante con la información entregada, ya que la respuesta sería incompleta o parcial. Por lo anterior, se procederá a realizar un análisis de conformidad entre lo solicitado y lo entregado en su oportunidad por el órgano reclamado.</p>
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2) Que, respecto de lo requerido en literal a), el órgano reclamado indicó que la condición actual del funcionario consultado es de retiro absoluto, desde el 1° de abril de 2019. No obstante, acompaña Boletín N° 3325, de 9 de marzo de 1991, donde consta el nombramiento de la persona consultada (Orden P. N° 71, de 15 de febrero de 1991), conforme los artículos 9 y siguientes de la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros, de 1990. Por lo expuesto, atendido que se entregó la información que obra en poder de la reclamada y que fuere requerida en su oportunidad, esto es, el documento en que consta el nombramiento del funcionario consultado por el reclamante, se rechazará el amparo en este punto.</p>
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3) Que, respecto de lo requerido en literal c), Carabineros de Chile informó que la persona consultada pasó a retiro el 1° de abril de 2019, por lo que no puede existir a su respecto registro de asistencia de los meses de mayo, julio y agosto de 2019. Por lo expuesto, atendidas las circunstancias de hecho descritas, y resultando plausible la alegación de inexistencia señalada por el órgano reclamado, se rechazará el amparo en este punto.</p>
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4) Que, respecto de lo requerido en literal d), el órgano comunicó al reclamante que se encontraba impedido de entregar lo requerido, fundado en la oposición formulada por tercero, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia y el artículo 34 del Reglamento de la Ley recién citada.</p>
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5) Que, en cuanto a las hojas de vidas de los funcionarios públicos, se debe hacer presente que este Consejo ha sostenido de manera reiterada en las decisiones de amparo roles C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17 y C1241-18, C6014-18, C1425-19, entre otras, que éstas constituyen un antecedente de naturaleza pública en conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto han sido elaboradas con recursos públicos y dan cuenta de forma pormenorizada del desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una institución y sirven de base a los respectivos procesos de calificación. En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834 -Estatuto Administrativo- "constituirán elementos básicos del sistema de calificaciones la hoja de vida y la hoja de calificación", y de acuerdo al artículo 39 del referido texto legal, "la unidad encargada del personal deberá dejar constancia en la hoja de vida de todas las anotaciones de mérito o de demérito que disponga el Jefe Directo de un funcionario".</p>
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6) Que, respecto a la afectación a la vida privada de los funcionarios, resulta necesario tener presente lo razonado por la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia causal Rol N° 11.513-2016, de fecha 8 de mayo de 2017, la que indicó en su considerando 5°, lo siguiente: "(...) si bien el funcionario público es titular del derecho fundamental consagrado en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, la protección de su vida privada no es un derecho absoluto, permitiéndose limitaciones que tengan por finalidad la preservación de valores vinculados a intereses generales de la colectividad o la necesidad de proteger otros derechos que representan valores socialmente deseables. Es por ello que se encuentra sujeto a un estándar de escrutinio público mayor que el de un particular, que permita el cumplimiento de las obligaciones de la administración y el control social sobre las mismas, de otra manera no sería posible verificar el requisito exigido por la ley".</p>
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7) Que, a su turno, la Corte de Apelaciones de La Serena, en causa rol C2-2019, de 20 de marzo de 2019, indicó que "El derecho a la protección de la Vida Privada posee límites, entre ellos los asuntos de relevancia pública, los hechos que afecten a las instituciones y funciones públicas o que afectan al conjunto de los ciudadanos, además de las conductas que sean constitutivas de delito. En el caso de los funcionarios públicos, el derecho de develar información de relevancia pública se ve reforzado, en términos tales que el ámbito de su privacidad es más reducido que el de otras personas, ello como contrapartida de la posibilidad que detentan de decidir el destino de una sociedad, de forma que constituyen, entre otros, límites a la protección de su vida privada los hechos relacionados con la responsabilidad y competencia en el desarrollo de la función pública; los hechos que se vinculan al desempeño de la función pública y al comportamiento como tal, incluso en relación a actos de su vida privada; aquellos hechos que se relacionan con las cualidades, capacidades y expectativas que el funcionario público puso de relevancia para el ejercicio de su cargo y que demostró o materializó en documentos, declaraciones o de otra forma".</p>
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8) Que, en mérito de lo anterior, se acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega de la hoja de vida requerida. Sin perjuicio de lo anterior, en aplicación del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, deberán tarjarse, al momento de efectuar la entrega de la información, solamente aquellos datos personales de contexto, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función pública desempeñada, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, fotografía del funcionario, peso y altura, como también los referidos a las patologías médicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario. Asimismo, se deberán tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto último, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la ley N° 19.628. Todo ello, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Simón Pérez, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile, lo siguiente;</p>
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a) Hacer entrega al reclamante la hoja de vida del ex funcionario consultado.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto de la copia del contrato de trabajo y/o el documento o resolución o decreto que apruebe la contratación o designación del funcionario, ya que la información entregada en su oportunidad corresponde a la solicitada; y, la copia del registro horario de cumplimiento de su jornada laboral de los meses y años que indica, respecto de persona que indica, por inexistencia de dicho registro.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Simón Pérez; al Sr. General Director de Carabineros de Chile; y, a don Erwin Moll Rodríguez, en su calidad de tercero involucrado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>