Decisión ROL C6911-19
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Reclamante: SIMON PEREZ  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido contra Carabineros de Chile, ordenándose la entrega de la hoja de vida del funcionario consultado. Lo anterior, fundado en que la función pública, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deberán tarjar sólo los datos personales de contexto, así como las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, incorporados en el documento requerido. Ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia. Aplica criterio decisiones C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17 y C1241-18, C6014-18, C1425-19, entre otros. Se rechaza el amparo respecto de la copia del contrato de trabajo y/o el documento o resolución o decreto que apruebe su contratación o designación, ya que la información entregada satisface lo solicitado; y, copia del registro horario de cumplimiento de su jornada laboral de los meses y años que indica, respecto del funcionario consultado, por inexistencia de dicho antecedente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/16/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6911-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Sim&oacute;n P&eacute;rez</p> <p> Ingreso Consejo: 07.10.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido contra Carabineros de Chile, orden&aacute;ndose la entrega de la hoja de vida del funcionario consultado.</p> <p> Lo anterior, fundado en que la funci&oacute;n p&uacute;blica, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deber&aacute;n tarjar s&oacute;lo los datos personales de contexto, as&iacute; como las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, incorporados en el documento requerido. Ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p> <p> Aplica criterio decisiones C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17 y C1241-18, C6014-18, C1425-19, entre otros.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de la copia del contrato de trabajo y/o el documento o resoluci&oacute;n o decreto que apruebe su contrataci&oacute;n o designaci&oacute;n, ya que la informaci&oacute;n entregada satisface lo solicitado; y, copia del registro horario de cumplimiento de su jornada laboral de los meses y a&ntilde;os que indica, respecto del funcionario consultado, por inexistencia de dicho antecedente.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1080 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6911-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de septiembre de 2019, don Sim&oacute;n P&eacute;rez solicit&oacute; a Carabineros de Chile la siguiente informaci&oacute;n respecto de don Erwin Moll Rodr&iacute;guez:</p> <p> a) &quot;Copia del contrato de trabajo y/o el documento o resoluci&oacute;n o decreto que apruebe su contrataci&oacute;n o designaci&oacute;n;</p> <p> b) Copia de los sumarios administrativos en que haya sido part&iacute;cipe como testigo o inculpado;</p> <p> c) Copia del registro horario de cumplimiento de su jornada laboral durante los meses de mayo, julio y agosto de 2019;</p> <p> d) Copia de la hoja de vida completa; y,</p> <p> e) funci&oacute;n que cumple en dicha instituci&oacute;n y lugar departamento o secci&oacute;n o cualquiera otro donde actualmente presenta servicios&quot;.</p> <p> 2) OPOSICI&Oacute;N DEL TERCERO INVOLUCRADO: El 7 de septiembre de 2019, el tercero involucrado se opuso a la entrega de lo requerido, por estimar que su entrega vulnerar&iacute;a sus derechos y su seguridad personal, en raz&oacute;n de ser ex funcionario de la Instituci&oacute;n, o los de su entorno m&aacute;s inmediato, entre ellos, sus familiares y equipo de trabajo.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 4 de octubre de 2019, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 345, de 4 de octubre de 2019, el &oacute;rgano respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que la condici&oacute;n actual del Suboficial Mayor consultado es de retiro absoluto, ello desde el 1&deg; de abril de 2019.</p> <p> En cuanto a su contrato de trabajo, remite lo pertinente del Bolet&iacute;n N&deg; 3325, de 9 de marzo de 1991, donde consta su nombramiento como Carabinero.</p> <p> Respecto a los sumarios administrativos donde se encuentre involucrado, se comunica que, efectuada la b&uacute;squeda por el nombre de la persona consultada, en el sistema de registros pertinente, as&iacute; como la base de datos que mantiene el Departamento correspondiente, dio resultado negativo a lo solicitado.</p> <p> Respecto de la hoja de vida institucional requerida, informa que no es posible hacer su entrega, ya que &eacute;sta contiene datos personales sobre los cuales tiene el leg&iacute;timo derecho de mantener reserva, por aplicaci&oacute;n al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, y ya que la persona consultada se opuso a dicha entrega.</p> <p> 4) AMPARO: El 7 de octubre de 2019, don Sim&oacute;n P&eacute;rez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta otorgada es incompleta o parcial. Agrega que no se le entreg&oacute; copia del contrato requerido ni de la hoja de vida ni de los registros de horario del exfuncionario que indica.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio N&deg; E16380, de 12 de noviembre de 2019, solicitando que: (1&deg;) remita copia de la solicitud de informaci&oacute;n que dio origen al presente amparo; (2&deg;) adjunte los antecedentes que acreditan la fecha de notificaci&oacute;n de la respuesta reclamada; (3&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (4&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos del tercero; (5&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n y de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en que la oposici&oacute;n ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; (6&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, del tercero que se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (7&deg;) remita copia &iacute;ntegra de la informaci&oacute;n requerida, haciendo presente lo prescrito en el art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia</p> <p> Mediante Oficio Ordinario N&deg; 308, de 22 de noviembre de 2019, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando lo expuesto en su respuesta, se&ntilde;alando en definitiva que, en atenci&oacute;n a la oposici&oacute;n formulada por el tercero involucrado, deneg&oacute; la informaci&oacute;n, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 34 del Reglamento de la Ley reci&eacute;n citada.</p> <p> Precisa que, atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n requerida-concerniente a datos personales del funcionario involucrado-, se aplic&oacute; respecto de la misma el procedimiento establecido en art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg; 20.285. Lo anterior, al tenor de lo resuelto por la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago en causa que cita, ante lo cual la Instituci&oacute;n se encontr&oacute; impedida de hacer entrega al requirente de la informaci&oacute;n solicitada por oposici&oacute;n de los terceros afectados. El &oacute;rgano adjunta copia de la hoja de vida requerida en su oportunidad.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; conferir traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N&deg; E17734, de 10 de diciembre de 2019, a fin de que presentara sus descargos y observaciones, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la documentaci&oacute;n requerida.</p> <p> El 27 de diciembre de 2019, el tercero present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que la entrega de lo solicitado, especialmente su hoja de vida vulnera su seguridad personal, vida privada y sus derechos comerciales y econ&oacute;micos, seg&uacute;n lo prescrito en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la falta de satisfacci&oacute;n del reclamante con la informaci&oacute;n entregada, ya que la respuesta ser&iacute;a incompleta o parcial. Por lo anterior, se proceder&aacute; a realizar un an&aacute;lisis de conformidad entre lo solicitado y lo entregado en su oportunidad por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 2) Que, respecto de lo requerido en literal a), el &oacute;rgano reclamado indic&oacute; que la condici&oacute;n actual del funcionario consultado es de retiro absoluto, desde el 1&deg; de abril de 2019. No obstante, acompa&ntilde;a Bolet&iacute;n N&deg; 3325, de 9 de marzo de 1991, donde consta el nombramiento de la persona consultada (Orden P. N&deg; 71, de 15 de febrero de 1991), conforme los art&iacute;culos 9 y siguientes de la Ley Org&aacute;nica Constitucional de Carabineros, de 1990. Por lo expuesto, atendido que se entreg&oacute; la informaci&oacute;n que obra en poder de la reclamada y que fuere requerida en su oportunidad, esto es, el documento en que consta el nombramiento del funcionario consultado por el reclamante, se rechazar&aacute; el amparo en este punto.</p> <p> 3) Que, respecto de lo requerido en literal c), Carabineros de Chile inform&oacute; que la persona consultada pas&oacute; a retiro el 1&deg; de abril de 2019, por lo que no puede existir a su respecto registro de asistencia de los meses de mayo, julio y agosto de 2019. Por lo expuesto, atendidas las circunstancias de hecho descritas, y resultando plausible la alegaci&oacute;n de inexistencia se&ntilde;alada por el &oacute;rgano reclamado, se rechazar&aacute; el amparo en este punto.</p> <p> 4) Que, respecto de lo requerido en literal d), el &oacute;rgano comunic&oacute; al reclamante que se encontraba impedido de entregar lo requerido, fundado en la oposici&oacute;n formulada por tercero, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 34 del Reglamento de la Ley reci&eacute;n citada.</p> <p> 5) Que, en cuanto a las hojas de vidas de los funcionarios p&uacute;blicos, se debe hacer presente que este Consejo ha sostenido de manera reiterada en las decisiones de amparo roles C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17 y C1241-18, C6014-18, C1425-19, entre otras, que &eacute;stas constituyen un antecedente de naturaleza p&uacute;blica en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto han sido elaboradas con recursos p&uacute;blicos y dan cuenta de forma pormenorizada del desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una instituci&oacute;n y sirven de base a los respectivos procesos de calificaci&oacute;n. En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 36 del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834 -Estatuto Administrativo- &quot;constituir&aacute;n elementos b&aacute;sicos del sistema de calificaciones la hoja de vida y la hoja de calificaci&oacute;n&quot;, y de acuerdo al art&iacute;culo 39 del referido texto legal, &quot;la unidad encargada del personal deber&aacute; dejar constancia en la hoja de vida de todas las anotaciones de m&eacute;rito o de dem&eacute;rito que disponga el Jefe Directo de un funcionario&quot;.</p> <p> 6) Que, respecto a la afectaci&oacute;n a la vida privada de los funcionarios, resulta necesario tener presente lo razonado por la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia causal Rol N&deg; 11.513-2016, de fecha 8 de mayo de 2017, la que indic&oacute; en su considerando 5&deg;, lo siguiente: &quot;(...) si bien el funcionario p&uacute;blico es titular del derecho fundamental consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, la protecci&oacute;n de su vida privada no es un derecho absoluto, permiti&eacute;ndose limitaciones que tengan por finalidad la preservaci&oacute;n de valores vinculados a intereses generales de la colectividad o la necesidad de proteger otros derechos que representan valores socialmente deseables. Es por ello que se encuentra sujeto a un est&aacute;ndar de escrutinio p&uacute;blico mayor que el de un particular, que permita el cumplimiento de las obligaciones de la administraci&oacute;n y el control social sobre las mismas, de otra manera no ser&iacute;a posible verificar el requisito exigido por la ley&quot;.</p> <p> 7) Que, a su turno, la Corte de Apelaciones de La Serena, en causa rol C2-2019, de 20 de marzo de 2019, indic&oacute; que &quot;El derecho a la protecci&oacute;n de la Vida Privada posee l&iacute;mites, entre ellos los asuntos de relevancia p&uacute;blica, los hechos que afecten a las instituciones y funciones p&uacute;blicas o que afectan al conjunto de los ciudadanos, adem&aacute;s de las conductas que sean constitutivas de delito. En el caso de los funcionarios p&uacute;blicos, el derecho de develar informaci&oacute;n de relevancia p&uacute;blica se ve reforzado, en t&eacute;rminos tales que el &aacute;mbito de su privacidad es m&aacute;s reducido que el de otras personas, ello como contrapartida de la posibilidad que detentan de decidir el destino de una sociedad, de forma que constituyen, entre otros, l&iacute;mites a la protecci&oacute;n de su vida privada los hechos relacionados con la responsabilidad y competencia en el desarrollo de la funci&oacute;n p&uacute;blica; los hechos que se vinculan al desempe&ntilde;o de la funci&oacute;n p&uacute;blica y al comportamiento como tal, incluso en relaci&oacute;n a actos de su vida privada; aquellos hechos que se relacionan con las cualidades, capacidades y expectativas que el funcionario p&uacute;blico puso de relevancia para el ejercicio de su cargo y que demostr&oacute; o materializ&oacute; en documentos, declaraciones o de otra forma&quot;.</p> <p> 8) Que, en m&eacute;rito de lo anterior, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de la hoja de vida requerida. Sin perjuicio de lo anterior, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, deber&aacute;n tarjarse, al momento de efectuar la entrega de la informaci&oacute;n, solamente aquellos datos personales de contexto, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;a del funcionario, peso y altura, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario. Asimismo, se deber&aacute;n tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto &uacute;ltimo, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628. Todo ello, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Sim&oacute;n P&eacute;rez, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile, lo siguiente;</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante la hoja de vida del ex funcionario consultado.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de la copia del contrato de trabajo y/o el documento o resoluci&oacute;n o decreto que apruebe la contrataci&oacute;n o designaci&oacute;n del funcionario, ya que la informaci&oacute;n entregada en su oportunidad corresponde a la solicitada; y, la copia del registro horario de cumplimiento de su jornada laboral de los meses y a&ntilde;os que indica, respecto de persona que indica, por inexistencia de dicho registro.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Sim&oacute;n P&eacute;rez; al Sr. General Director de Carabineros de Chile; y, a don Erwin Moll Rodr&iacute;guez, en su calidad de tercero involucrado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>