Decisión ROL C347-12
Reclamante: JUAN MORALES BARRAZA  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Nacional de Aduanas (SNA), fundado en que le habrían denegado la información solicitada sobre se le informe la “situación actual de ZOFRI S.A., en su calidad de usuario de Zona Franca de Iquique y sanciones, multas y procesos por infracciones a la normativa aduanera desde 2007 a la fecha, y si actualmente está suspendido como usuario o si está sometida a algún proceso por infracción aduanera”. El Consejo señaló que acoge el amparo deducido, dándose por satisfechas extemporáneamente las solicitudes formuladas en los literales a) y b) del requerimiento de información, con la notificación de la presente decisión, rechazándose las causales de reservas solicitadas.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/5/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Prórroga del plazo
 
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C347-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Aduanas (SNA)</p> <p> Requirente: Juan Morales Barraza</p> <p> Ingreso Consejo: 09.03.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 377 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de octubre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C347-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285, N&deg; 19.946, N&ordm; 19.880 y N&deg; 18.846; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; el D.F.L. N&deg; 329, de 1979, del Ministerio de Hacienda, que aprueba la Ley Org&aacute;nica del Servicio Nacional de Aduanas; el D.F.L. N&deg; 30, de 2004, del Ministerio de Hacienda que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.F.L. N&ordm; 213, de 1953, de Hacienda, sobre Ordenanza de Aduanas; el Decreto N&deg; 1.355, de 1975, del Ministerio de Hacienda, que fija el Reglamento de Zonas y Dep&oacute;sitos Francos; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Juan Morales Barraza, el 1&deg; de febrero de 2012, solicit&oacute; al Servicio Nacional de Aduanas, en adelante indistintamente SNA, lo siguiente:</p> <p> a) Le informe la &ldquo;situaci&oacute;n actual de ZOFRI S.A., en su calidad de usuario de Zona Franca de Iquique y sanciones, multas y procesos por infracciones a la normativa aduanera desde 2007 a la fecha, y si actualmente est&aacute; suspendido como usuario o si est&aacute; sometida a alg&uacute;n proceso por infracci&oacute;n aduanera&rdquo;.</p> <p> b) &ldquo;Informaci&oacute;n sobre el proceso a que fuera sometida ZOFRI S.A. el a&ntilde;o 2007, las multas y sanciones por las faltas a que hace referencia en Ordinario N&deg; 0174 (sic) , de 1&deg; de octubre de 2007, del Director Regional de Aduanas Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, y en el Ordinario U-075, de 7 de agosto de 2007, ambos dirigidos al Gerente General de ZOFRI S.A&rdquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El SNA, el 28 de febrero de 2012, respondi&oacute; a dicho requerimiento mediante la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1.336, de la misma fecha, denegando la informaci&oacute;n solicitada, por cuanto, habi&eacute;ndole notificado a la empresa ZOFRI S.A. la solicitud que ha motivado este amparo, el Gerente General de aqu&eacute;lla, se opuso a la entrega de dicha informaci&oacute;n, fundando en lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 Nos 1, letra c), 2 y 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) OPOSICI&Oacute;N DEL TERCERO INVOLUCRADO: El Gerente General de ZOFRI S.A., mediante el Oficio N&deg; 1.074, de 22 de febrero de 2012, manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, manifestando al efecto, lo siguiente:</p> <p> a) En primer t&eacute;rmino, se&ntilde;ala que ZOFRI S.A. es una sociedad an&oacute;nima abierta, sujeta a la fiscalizaci&oacute;n de la Superintendencia de Valores y Seguros. Su accionista mayoritario es la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n, que tiene una participaci&oacute;n aproximada a un 71,27 % del capital y las acciones de la sociedad. De esta forma, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N&deg; 943, del Ministerio de Hacienda, dicha sociedad est&aacute; sujeta al control de gesti&oacute;n del Sistema de Empresas P&uacute;blicas, como asimismo a la fiscalizaci&oacute;n de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en los t&eacute;rminos que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 16 de la Ley Org&aacute;nica de dicha entidad.</p> <p> b) Por otra parte, fundamenta su oposici&oacute;n, primeramente, en la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, toda vez que, a trav&eacute;s de la solicitud de acceso presentada, se pretende obligar a la Direcci&oacute;n Nacional de Aduanas a entregar informaci&oacute;n que, a su juicio, es de car&aacute;cter gen&eacute;rica, por lo que su acceso s&oacute;lo tiene por objeto distraer indebidamente a los funcionarios en el cumplimiento de sus labores ordinarias, toda vez que se pide &ldquo;Informaci&oacute;n sobre situaci&oacute;n actual de ZOFRISA en su calidad de usuario ... o si est&aacute; suspendido en su calidad de usuario ....&rdquo;.</p> <p> Sobre este punto se&ntilde;ala que la Zona Franca de Iquique S.A., es el administrador del sistema franco de Iquique, y no un usuario del sistema que administra y s&oacute;lo est&aacute; sujeto a las directrices del Servicio Nacional de Aduanas para efectos tributarios, t&eacute;cnicos y disciplinarios, seg&uacute;n se ha resuelto en el Oficio 6009/08, del Director Nacional de Aduanas.</p> <p> Para fundamentar lo anterior, cita lo dispuesto en el art&iacute;culo 6&deg; de la Ley 19.946; el Decreto de Hacienda N&deg; 993 (D. O., 29.12.2004) que fija el Reglamento de dicho art&iacute;culo 6&deg; y el contrato de concesi&oacute;n celebrado entre el Estado de Chile, y la Sociedad &ldquo;Zona Franca de Iquique S. A.&rdquo;. Seg&uacute;n este &uacute;ltimo documento, se entrega a dicha empresa, la administraci&oacute;n y explotaci&oacute;n de la Zona Franca de Iquique, estableci&eacute;ndose dentro de sus obligaciones, &quot;a) Promover, facilitar y desarrollar las operaciones, negociaciones, servicios y actividades propias de la Zona Franca; d) Celebrar toda clase de actos y contratos relacionados con sus actividades; l) Realizar operaciones propias de Zona Franca s&oacute;lo respecto de aquellas que tengan por finalidad su propio abastecimiento o el cumplimiento de sus funciones&quot;.</p> <p> Asimismo, corrobora que ZOFRI S.A no ser&iacute;a un usuario del sistema franco, de las definiciones contenidas en el art&iacute;culo 1&deg; del Decreto N&deg; 1.355 (D.O. 12.01.76), que fija el Reglamento de Zonas y Dep&oacute;sitos Francos en que se establece que, &ldquo;para los efectos legales del presente reglamento se entender&aacute; por Sociedad Administradora, la persona jur&iacute;dica a quien el Ministerio de Hacienda otorga la concesi&oacute;n de la administraci&oacute;n y explotaci&oacute;n de la Zona o Dep&oacute;sito Franco (...) y Usuario, a la persona natural o jur&iacute;dica que haya convenido con la Sociedad Administradora el derecho a desarrollar actividades, instal&aacute;ndose en la Zona o Dep&oacute;sito Franco&rdquo;.</p> <p> De esta forma, se&ntilde;ala que los interesados en desarrollar actividades en la Zona Franca, deben convenir con ZOFRI S.A., en su car&aacute;cter de administradora, el derecho de instalarse en ella con oficinas, bodegas y m&oacute;dulos que les permitir&aacute;n depositar las mercader&iacute;as que ingresan y salen de dichos recintos, conforme a las diversas modalidades de comercializaci&oacute;n: ingreso de mercader&iacute;as extranjeras o nacionales; operaciones autorizadas por el art&iacute;culo 8&deg; del D.F.L. 341/77; ventas entre usuarios (traspasos); ventas a Zonas de Extensi&oacute;n con un documento denominado Solicitud - Registro - Factura (S.R.F.); ventas a r&eacute;gimen general (resto del pa&iacute;s), sujetas a la legislaci&oacute;n aduanera general; ventas en reexpedici&oacute;n al extranjero.</p> <p> c) Adem&aacute;s, sostiene que en la especie concurren las causales de reserva contenidas en el art&iacute;culo 21 Nos 2 y 5, de la Ley de Transparencia, esto es, &ldquo;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&rdquo; y &ldquo;cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&ordm; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&rdquo;.</p> <p> d) Al efecto, manifiesta que en el proceso de investigaci&oacute;n administrativa sustanciado por la Direcci&oacute;n Nacional de Aduanas, se encuentra informaci&oacute;n de car&aacute;cter reservada, en tanto reviste el car&aacute;cter de informaci&oacute;n econ&oacute;mica, como lo son, por ejemplo, el detalle del inventario valorizado de mercanc&iacute;as. Respecto de dicha informaci&oacute;n, se&ntilde;ala que conforme se establece en la cl&aacute;usula d&eacute;cima del contrato de concesi&oacute;n que celebr&oacute; el Estado de Chile con Zona Franca de Iquique S.A., en cumplimiento de la Ley de Qu&oacute;rum Calificado N&deg; 18.846, los antecedentes contenidos en la central de procesamiento de datos que debe mantener la Sociedad administradora (ZOFRI S.A.) ser&aacute;n &ldquo;confidenciales&rdquo;. Adem&aacute;s, en los expedientes que la Direcci&oacute;n Nacional de Aduanas mantiene en custodia, se encuentra numerosa informaci&oacute;n que tiene el car&aacute;cter de reservada, la que conforme al art&iacute;culo 6&deg; de la Ordenanza de Aduanas no puede ser entregada a terceros.</p> <p> e) Al respecto, se&ntilde;ala que el Consejo para la Transparencia, ha establecido los criterios orientadores para determinar cu&aacute;ndo la informaci&oacute;n o documentaci&oacute;n requerida pudiere perjudicar en su divulgaci&oacute;n los derechos econ&oacute;micos y comerciales del informante &ndash;en este caso, los derechos de ZOFRI S.A.&ndash;, los que, en su opini&oacute;n, resultan totalmente aplicables al presente caso y que operar&iacute;an cuando: &ldquo;a) La informaci&oacute;n requerida no sea generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza el tipo de informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n; b) El secreto o reserva de la informaci&oacute;n requerida proporciona a su poseedor una evidente mejora, avance o ventaja competitiva; c) La publicidad de la informaci&oacute;n pueda afectar significativamente el desenvolvimiento competitivo de su titular; y d) La informaci&oacute;n sea objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto&rdquo;.</p> <p> 4) AMPARO: Con fecha 9 de marzo de 2012, don Juan Morales Barraza dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que le habr&iacute;an denegado la informaci&oacute;n solicitada por oposici&oacute;n de tercero. Al respecto, el reclamante hizo presente que conforme al Informe Final N&ordm; 42, de 4 de noviembre de 2011, la Contralor&iacute;a Regional de Tarapac&aacute; determin&oacute; que, en virtud de la participaci&oacute;n del Estado y la Ley Especial de su creaci&oacute;n, ZOFRI S.A. est&aacute; sujeta a fiscalizaci&oacute;n de ese ente contralor.</p> <p> Adem&aacute;s, se&ntilde;ala que a la fecha de su consulta, &ldquo;ZOFRI S.A. se encontrar&iacute;a encausada por el SNA, y habr&iacute;a incurrido en causal de p&eacute;rdida de calidad de usuario, seg&uacute;n lo tipifica la Circular N&ordm; 1, de ZOFRI S.A., quien es administrador de la zona franca y usa los privilegios aduaneros de su calidad de tal&rdquo;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n del presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 899, de 26 de marzo de 2012, al Sr. Director Nacional de Aduanas, requiri&eacute;ndole que se refiriera a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada y remitiera todos los documentos incluidos en el procedimiento de notificaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n y del escrito de oposici&oacute;n presentado por &eacute;ste.</p> <p> El Sr. Director Nacional de Aduanas, por documento ingresado el 23 de abril de 2012, reiter&oacute; lo manifestado en su respuesta al reclamante, agregando, al respecto, que obr&oacute; de conformidad con lo ordenado en el art&iacute;culo 20, inciso tercero, de la Ley de Transparencia, el que previene que una vez &ldquo;deducida la oposici&oacute;n en tiempo y forma, el &oacute;rgano requerido quedar&aacute; impedido de proporcionar la documentaci&oacute;n o antecedentes solicitados, salvo resoluci&oacute;n en contrario del Consejo, dictada conforme al procedimiento que establece esta ley&rdquo;.</p> <p> Finalmente, solicita se sirva disponer de audiencias para la agregaci&oacute;n de mayores antecedentes.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: De conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo acord&oacute; trasladar el presente amparo a los representantes de la sociedad Zona Franca de Iquique S.A., en su calidad de tercero interviniente en el presente amparo, lo que se materializ&oacute; a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 900, de 23 de marzo de 2012, con el objeto que presentara sus descargos y observaciones, y solicit&aacute;ndoles que hicieran expresa menci&oacute;n a los derechos que le asistir&iacute;an y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Al respecto, el Sr. Gerente General de ZOFRI S.A., a trav&eacute;s de documento ingresado el 2 de mayo de 2012, manifest&oacute; nuevamente su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada reiterando los fundamentos expuestos en el Oficio N&deg; 1.074, de 22 de febrero de 2012 &ndash;que se detallaron en el numeral 3&deg; precedente&ndash;, los que se dan por reproducidos en esta parte, y agregando las siguientes alegaciones:</p> <p> a) Indica que el solicitante interpuso reclamo de acceso a la informaci&oacute;n, sin explicar los hechos que la configuran, as&iacute; como tampoco acompa&ntilde;a documentos por los que se permita dar por acreditadas sus alegaciones.</p> <p> b) En lo relativo a la calidad de usuario que tendr&iacute;a ZOFRI S.A., se&ntilde;ala que se pierde la calidad de usuario al ser condenado o decretarse la suspensi&oacute;n condicional del procedimiento penal sancionatorio por el delito de contrabando, sea mediante juicio oral, procedimiento simplificado o juicio abreviado. Asimismo, manifiesta que se entiende suspendida tal calidad, mientras el usuario se encuentre formalizado, requerido o acusado por delitos aduaneros. Sin embargo, dicha empresa no se encuentra en ninguna de esas situaciones, tal como lo demostrar&iacute;an los documentos acompa&ntilde;ados por el recurrente en su reclamaci&oacute;n, y que no obstante ello, pretende utilizar tendenciosamente para fundar un amparo improcedente.</p> <p> 7) GESTIONES OFICIOSAS: Atendido que en los antecedentes acompa&ntilde;ados no constaba si, en el presente caso, la oposici&oacute;n efectuada por ZOFRI S.A. hab&iacute;a sido formulada dentro del plazo de 3 d&iacute;as, seg&uacute;n lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, este Consejo solicit&oacute; mediante correo electr&oacute;nico, tanto al enlace del SNA como al tercero involucrado, los documentos correspondientes que confirmaran dicha circunstancia. Con fecha 27 y 28 de junio de 2012, la SNA y ZOFRI S.A. remitieron los antecedentes solicitados, logr&aacute;ndose acreditar que el Oficio N&deg; 1.832, de 7 de febrero de 2012, del SNA, fue entregado en la oficina de Correos de Chile al d&iacute;a siguiente, y fue finalmente notificado al destinatario el 17 de febrero pasado.</p> <p> 8) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Con el objeto de resolver adecuada y acertadamente el presente amparo, el Consejo Directivo, en su sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 354, de 11 de julio de de 2012, acord&oacute; requerir al Sr. Director Nacional de Aduanas, lo siguiente:</p> <p> a) Que informara espec&iacute;ficamente sobre lo siguiente:</p> <p> i. Si la empresa ZOFRI S.A. ha desarrollado actividades en calidad de usuario de la Zona Franca de Iquique y, si en tal calidad, ha sido sancionada por infracci&oacute;n a la normativa aduanera, desde 2007 a la fecha, se&ntilde;alando en caso afirmativo la infracci&oacute;n y la sanci&oacute;n adoptada.</p> <p> ii. Si el Servicio Nacional de Aduanas ha incoado alg&uacute;n otro procedimiento por infracciones a la normativa aduanera en contra de ZOFRI S.A., desde 2007 a la fecha. De ser as&iacute;, se le solicit&oacute; indicara en qu&eacute; estado se encuentra/n tal/es procedimiento/s y si como consecuencia de &eacute;l/ellos se le ha impuesto alguna sanci&oacute;n, indicando en tal caso cu&aacute;l.</p> <p> iii. Indique a qu&eacute; proceso/s hacen referencia el Ordinario N&deg; 174, de 1&deg; de octubre de 2007, del Director Regional de Aduanas de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, y el Ordinario U-075, de 7 de agosto de 2007, ambos dirigidos al Gerente General de ZOFRI S.A. Adem&aacute;s, se&ntilde;ale si como consecuencia de este/os proceso/s se aplicaron multas y/o sanciones en contra de ZOFRI S.A.</p> <p> iv. Finalmente, en caso que la SNA estimara que concurre alguna hip&oacute;tesis legal de secreto o reserva respecto de toda o parte de la informaci&oacute;n solicitada en este caso, se le requiri&oacute; a fin de acompa&ntilde;ara los antecedentes que permitieran configurarla.</p> <p> b) Que remitiera copia del Ordinario N&deg; 174, de 1&deg; de octubre de 2007, del Director Regional de Aduanas Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, y del Ordinario U-075, de 7 de agosto de 2007, ambos dirigidos al Gerente General de ZOFRI S.A., documentos que el peticionario requiri&oacute; en el literal b) de su solicitud de acceso.</p> <p> 9) CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Mediante el Ordinario N&deg; 11.614, de 16 de agosto de 2012, el SNA atendi&oacute; la medida para mejor resolver decretada por este Consejo, se&ntilde;alando al efecto lo siguiente:</p> <p> a) En primer t&eacute;rmino, indica que la empresa ZOFRI S.A. ha desarrollado actividades como usuaria de la Zona Franca de Iquique, y, en tal calidad, ha sido sancionada disciplinariamente por el Director Nacional de Aduanas. Al efecto, acompa&ntilde;a copia de la Resoluci&oacute;n N&deg; 6.209, de 9 de diciembre del 2010, del Director Nacional de Aduanas, por la que se le aplica a ZOFRI S.A. una medida disciplinaria de multa, por no haber tomado los resguardos necesarios para el oportuno pago de los grav&aacute;menes aduaneros. Sobre dicho proceso, indica, adem&aacute;s, que la afectada dedujo recurso de protecci&oacute;n (Rol N&deg; 101, de 2011, de la I. Corte de Apelaciones de Valpara&iacute;so, confirmada por la Excma. Corte Suprema) el que fue rechazado en definitiva, por entender los tribunales, al igual que dicho Servicio, que la Zona Franca de Iquique realiza actos propios de usuario, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 6&deg; de la Ley N&deg; 19.946.</p> <p> b) Adem&aacute;s de lo anterior, se&ntilde;ala que se han formulado cargos a dicha empresa por los derechos e impuestos correspondientes a mercanc&iacute;as detectadas como faltantes en los inventarios de la empresa, algunos de los cuales fueron reclamados conforme al procedimiento jurisdiccional contencioso administrativo regulado en los art&iacute;culos 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, siendo, en definitiva, rechazados tanto por sentencia de primera como de segunda instancia. Uno de esos casos, es el mencionado por el solicitante en el literal b) de su solicitud, al referirse al Ordinario N&deg; 1704/2007 y al Ordinario N&deg; U-075/2007, ambos del Director Regional de Aduanas de Iquique, y cuyas copias acompa&ntilde;a. Sin embargo, hace presente que tales procedimientos no tienen por objeto la aplicaci&oacute;n de sanciones o multas sino el cobro de derechos e impuestos.</p> <p> c) Finalmente, se&ntilde;ala que ZOFRI S.A., en varias oportunidades, se ha acogido al beneficio de renuncia de la acci&oacute;n penal (RAP), de acuerdo a lo autorizado en el art&iacute;culo 189 de la Ordenanza de Aduanas, para lo cual adjunta las Resoluciones Nos 132, de 2008, y 223, de 2012, ambas del Director Regional de Aduanas de Iquique, que conceden dicho beneficio y que acompa&ntilde;a a su presentaci&oacute;n. Asimismo, indica que la renuncia a la acci&oacute;n penal procede previo pago de una suma no superior a una vez el valor de las mercanc&iacute;as involucradas, y, una vez aceptada por el Servicio, tiene como efecto la extinci&oacute;n de la acci&oacute;n penal. Para tal efecto, acompa&ntilde;a la Resoluci&oacute;n N&deg; 13, de 2010, del Director Regional de Aduana, de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;.</p> <p> 10) REMISI&Oacute;N DE ANTECEDENTES ADICIONALES: Luego de analizar los documentos remitidos por el Servicio Nacional de Aduanas, este Consejo, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de 21 de septiembre de 2012, solicit&oacute; al enlace de dicho organismo que complementara la medida para mejor resolver decretada, requiri&eacute;ndole que informara acerca del inventario valorizado de mercanc&iacute;as y del proceso al que se refiere el solicitante en el literal b) de su solicitud. Al respecto la SNA, inform&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Por correo electr&oacute;nico de 21 de septiembre pasado, la SNA remiti&oacute; el Ordinario N&deg; 271, de esa misma fecha, del Director Regional de Aduanas de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, en cuya virtud se indica que:</p> <p> i. Por la Resoluci&oacute;n N&deg; 5.270, de 30 de noviembre de 2004, del Director Nacional de Aduanas, dispuso la ejecuci&oacute;n de controles de existencias a las mercanc&iacute;as extranjeras que mantengan los usuarios de zona franca a fin de disponer el cobro administrativo de los derechos, impuestos y dem&aacute;s grav&aacute;menes, conforme con el r&eacute;gimen general de importaci&oacute;n, respecto de aquellas que se determinen faltantes. Conforme con dicho procedimiento, el SNA deber&aacute; obtener en forma previa a la fiscalizaci&oacute;n, la informaci&oacute;n obtenida desde la respectiva Sociedad Administradora, lo que se denomina &ldquo;Informe de inventarios de la empresa&rdquo; o &ldquo;inventario valorizado de mercanc&iacute;as&rdquo;, como lo indica ZOFRI S.A., el que comprende el documento-&iacute;tem, descripci&oacute;n, fecha visaci&oacute;n, &uacute;ltima actualizaci&oacute;n, arancel, c&oacute;digo producto, c&oacute;digo U.M., c&oacute;digo moneda, moneda, cantidad ingresada, stock real y disponible, CIF unitario y total CIF.</p> <p> ii. Del mismo modo, acompa&ntilde;a copia del Oficio N&deg; 8.505, de 5 de mayo de 2006, del Jefe del Departamento de Fiscalizaci&oacute;n, Agentes Especiales, por el que instruye sobre el procedimiento de fiscalizaci&oacute;n aplicable a las personas naturales o jur&iacute;dicas acreditadas como usuarios de Zona Franca, que efect&uacute;en gestiones, tr&aacute;mites y dem&aacute;s operaciones a que se refiere el art&iacute;culo 6&deg; de la Ley N&deg; 19.946, junto a sus socios, representantes y empleados, los que quedar&aacute;n sujetos a la jurisdicci&oacute;n disciplinaria del Director Nacional de Aduanas, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 202 de la Ordenanza de Aduanas. Asimismo, se indica en dicho documento que dicha jurisdicci&oacute;n disciplinaria se ejercer&aacute; para sancionar los actos de incumplimiento de las obligaciones inherentes a sus cargos, sin perjuicio de la responsabilidad tributaria, civil y penal que pudiera verse afectada.</p> <p> b) Por otra parte, en cuanto a lo requerido por el solicitante en el literal b) de la solicitud, el SNA, mediante correo electr&oacute;nico de 24 de septiembre de 2012, precis&oacute; lo siguiente:</p> <p> i. El Ordinario N&ordm; 1.704, de 1&deg; de octubre de 2007, corresponde al proceso de fiscalizaci&oacute;n ordenado por la Resoluci&oacute;n Exenta N&ordm; 3.535, de 22 de agosto de 2006, de esta Direcci&oacute;n Regional. Los cargos que se emitieron como resultado de esa fiscalizaci&oacute;n corresponden a los Nos 3.461 a 3471; Nos 3.473 a 3.550, de 13.02.2008; Nos 3.551 a 3.603, de 14.02.2008; Nos 3.605 a 3.606, de 15.02.2006. Esos cargos fueron reclamados por ZOFRI S. A., en la causa Rol N&ordm; 169-2008 de dicha Direcci&oacute;n Regional, fallados y confirmados con declaraci&oacute;n, por el Director Nacional de Aduanas, mediante la Resoluci&oacute;n N&ordm; 219, de 3 de septiembre de 2010, cuya copia se adjunta.</p> <p> ii. En cumplimiento de lo ordenado por la citada Resoluci&oacute;n N&deg; 219, de la DNA, esa Direcci&oacute;n Regional emiti&oacute; la Resoluci&oacute;n Exenta N&ordm; 1.583, de 6 de octubre de 2010, ordenando emitir los correspondientes giros de comprobante de pago de los cargos reclamados por ZOFRI S.A., conforme el detalle adjunto a dicha resoluci&oacute;n, documentos que igualmente se remiten a este Consejo.</p> <p> iii. Paralelamente, y referida a la misma fiscalizaci&oacute;n, ZOFRI S.A. se acogi&oacute; al beneficio de la renuncia de la acci&oacute;n penal del art&iacute;culo 189 de la Ordenanza de Aduanas, pagando la suma de $ 16.700.000.- beneficio que fue concedido mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&ordm; 223, de 17 de febrero de 2012, la que tambi&eacute;n ha sido adjuntada.</p> <p> iv. Finalmente, se adjunta planilla con listado de giros de comprobantes de pago (F 09) emitidos por esa Aduana referidos a los cargos resultantes del proceso de fiscalizaci&oacute;n ordenado por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 3.535, de 22 de agosto de 2006.</p> <p> 11) T&Eacute;NGASE PRESENTE DEL RECLAMANTE: Mediante correo electr&oacute;nico de 27 de septiembre de 2012, el Sr. Morales Barraza, efectu&oacute; diversas alegaciones en torno a la importancia y consecuencias del hecho que el SNA informara haber aplicado multas a ZOFRI S.A., tanto respecto a su continuidad de calidad de usuaria del sistema como en cuanto al monto de las mismas. Adem&aacute;s, remiti&oacute; a este Consejo, como antecedente de contexto, copia del Informe Final N&deg; 42, de 2010, de la Contralor&iacute;a Regional de Tarapac&aacute;, sobre investigaci&oacute;n especial en la Zona Franca de Iquique S.A., referida a la asignaci&oacute;n de locales de la VI Etapa del Mall ZOFRI.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, previo a entrar al fondo de lo discutido en este caso, es preciso referirse a la alegaci&oacute;n efectuada por el tercero involucrado &ndash;ZOFRI S.A. &ndash;, referida a la supuesta falta de fundamentaci&oacute;n del amparo que se analiza, por cuanto, a su juicio, el recurrente no habr&iacute;a se&ntilde;alado claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configurar&iacute;an, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia. Al respecto, debe desestimarse tal afirmaci&oacute;n toda vez que en el formulario presentado &ndash;facilitado por este Consejo a los interesados para la interposici&oacute;n de los amparos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n y que fue empleado por el solicitante en este caso&ndash;, contempla expresamente un campo relativo a este requisito, el que fue llenado correctamente por el reclamante, quien, adem&aacute;s, acompa&ntilde;&oacute; copia de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n presentada ante el Servicio Nacional de Aduanas, la respuesta otorgada por dicho organismo y otros antecedentes complementarios que estim&oacute; pertinente adjuntar, raz&oacute;n por la cual fue declarado admisible por este Consejo en su oportunidad. En efecto, en la especie, el peticionario fund&oacute; su amparo en la respuesta negativa de la SNA a su solicitud de informaci&oacute;n, en raz&oacute;n de haber mediado oposici&oacute;n de un tercero, indicando con suficiente claridad la infracci&oacute;n que dicho &oacute;rgano habr&iacute;a cometido y los hechos que la justificaban.</p> <p> 2) Que, a continuaci&oacute;n, y a modo de contexto, es menester destacar las siguientes disposiciones comprendidas en el marco normativo aplicable a la informaci&oacute;n que ha sido requerida en el presente amparo:</p> <p> a) El art&iacute;culo 1&deg; del D.F.L. N&deg; 329, de 1979, del Ministerio de Hacienda, que aprueba la Ley Org&aacute;nica del Servicio Nacional de Aduanas, prescribe que &ldquo;el Servicio Nacional de Aduanas es un Servicio P&uacute;blico dependiente del Ministerio de Hacienda, encargado de vigilar y fiscalizar el paso de mercanc&iacute;as por las costas, fronteras y aeropuertos de la Rep&uacute;blica, de intervenir en el tr&aacute;fico internacional para los efectos de la recaudaci&oacute;n de los impuestos a la importaci&oacute;n, exportaci&oacute;n y otros que determinen las leyes, y de generar las estad&iacute;sticas de ese tr&aacute;fico por las fronteras, sin perjuicio de las dem&aacute;s funciones que le encomienden las leyes&rdquo;. A su vez, el art&iacute;culo 4&ordm;, numeral 7&ordm;, del mismo D.F.L. otorga al Director Nacional de Aduanas la facultad de &ldquo;interpretar administrativamente, en forma exclusiva, las disposiciones legales y reglamentarias de orden tributario y t&eacute;cnico, cuya aplicaci&oacute;n y fiscalizaci&oacute;n correspondan al Servicio, y en general, las normas relativas a las operaciones aduaneras y dictar &oacute;rdenes e instrucciones necesarias, para darlas a conocer a todos los empleados de Aduana que estar&aacute;n obligados a cumplirlas&rdquo;.</p> <p> b) A su vez, el D.F.L. N&deg; 30, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley de Hacienda N&ordm; 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas, establece, entre otras materias, normas especiales sobre algunas destinaciones aduaneras, entre ellas, la salida temporal para perfeccionamiento pasivo, estableci&eacute;ndose un impuesto y gravamen respecto de las piezas o materiales que hayan sido incorporados y por el valor de los trabajos de reparaci&oacute;n y procesamiento que se efect&uacute;en (art&iacute;culo 116).</p> <p> c) Igualmente, en sus art&iacute;culos 168 y siguientes se regulan las infracciones a dicha Ordenanza, sus penas y procedimiento para aplicarlas; precis&aacute;ndose en el art&iacute;culo 202, que &ldquo;los despachadores, los apoderados especiales y los auxiliares que tengan registrados o hayan debido registrar ante la Aduana estar&aacute;n sujetos a la jurisdicci&oacute;n disciplinaria del Director Nacional para sancionar el incumplimiento de las obligaciones inherentes a sus cargos, sin perjuicio de la responsabilidad tributaria, civil y penal que pudiere hacerse efectiva por los hechos que configuran dicho incumplimiento. Todo lo cual se entiende sin menoscabo de las facultades disciplinarias y preventivas que la ley entrega a otras autoridades u organismos. / El Director Nacional de Aduanas, en el ejercicio de su jurisdicci&oacute;n disciplinaria, de oficio o a petici&oacute;n de parte interesada, podr&aacute; aplicar las siguientes medidas: a) Amonestaci&oacute;n verbal; b) Amonestaci&oacute;n escrita, dej&aacute;ndose constancia en el respectivo registro; c) Multa, con m&aacute;ximo de 25 Unidades Tributarias Mensuales; d) Suspensi&oacute;n del ejercicio de la funci&oacute;n, y e) Cancelaci&oacute;n de la licencia, nombramiento o permiso&rdquo;.</p> <p> d) Adem&aacute;s, en el art&iacute;culo 189, se establece que &ldquo;El Servicio Nacional de Aduanas podr&aacute; no formular denuncia ni interponer querella respecto de quien haya tenido participaci&oacute;n en un contrabando, pero ofreciere pagar una suma no superior a una vez el valor aduanero de las mercanc&iacute;as involucradas. Si aceptare esa oferta alguna de las autoridades a que se refiere el inciso primero, el interesado deber&aacute; enterar la suma correspondiente en arcas fiscales y, con el comprobante de ese dep&oacute;sito, se convendr&aacute; la renuncia al ejercicio de la acci&oacute;n penal, que tendr&aacute; como efecto la extinci&oacute;n de la misma&rdquo;.</p> <p> e) Por su parte, la Ley N&deg; 19.946, que Modifica la Ley Austral en materia de cr&eacute;dito tributario y establece la ampliaci&oacute;n de la zona franca de extensi&oacute;n de Punta Arenas a la Regi&oacute;n de Ais&eacute;n para bienes de capital, previene en su art&iacute;culo 6&deg; que &ldquo;a las gestiones, tr&aacute;mites y dem&aacute;s operaciones que se efect&uacute;en con ocasi&oacute;n del ingreso o salida de mercanc&iacute;as desde o hacia las zonas francas, incluyendo su importaci&oacute;n a las Zonas Francas de Extensi&oacute;n, les ser&aacute;n aplicables las normas establecidas en los art&iacute;culos 71 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas sobre disposiciones comunes aplicables a todas las destinaciones aduaneras, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del art&iacute;culo 7&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 341, de 1977, respecto del ingreso de mercanc&iacute;as extranjeras a las Zonas Francas./ Las personas naturales o jur&iacute;dicas que efect&uacute;en las gestiones, tr&aacute;mites y dem&aacute;s operaciones a que se refiere el inciso anterior, junto a sus socios, representantes y empleados quedar&aacute;n sujetos a la jurisdicci&oacute;n disciplinaria del Director Nacional de Aduanas, en los mismos t&eacute;rminos previstos en el art&iacute;culo 227 de la Ordenanza de Aduanas para los despachadores, sus apoderados y auxiliares&rdquo;.</p> <p> f) Asimismo, el art&iacute;culo 7&deg;, previene, en su inciso primero que &ldquo;sin perjuicio de las facultades establecidas en su ley org&aacute;nica, el Servicio Nacional de Aduanas podr&aacute; practicar controles de existencias de mercanc&iacute;as extranjeras bajo r&eacute;gimen de zona franca, debiendo disponer el cobro administrativo de los derechos, impuestos y dem&aacute;s grav&aacute;menes, conforme al r&eacute;gimen general de importaci&oacute;n, respecto de aquellas que se determinen faltantes, sin perjuicio de la denuncia por la infracci&oacute;n o delito que corresponda&rdquo;.</p> <p> 3) Que, teniendo ello presente, y en relaci&oacute;n con la solicitud formulada en el literal a) del requerimiento de informaci&oacute;n, el tercero involucrado en este procedimiento &ndash;ZOFRI S.A.&ndash; ha sostenido que s&oacute;lo desempe&ntilde;ar&iacute;a el rol de administrador del sistema franco de Iquique y no como usuario de dicho sistema, lo que, a su juicio, estar&iacute;a corroborado por lo dispuesto en el art&iacute;culo 1&deg; del Decreto N&deg; 1.355, de 1975. Por su parte, la SNA, al dar cumplimiento a la medida para mejor resolver decretada por este Consejo, manifest&oacute; que ZOFRI S.A. s&iacute; ha desarrollado actividades en calidad de usuario de la zona franca, y en tal calidad, ha sido sancionada disciplinariamente por el Director Nacional de Aduanas, criterio que habr&iacute;a sido ratificado por los tribunales superiores de justicia, en orden a entender que ZOFRI S.A. realiza actos propios de usuario, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 6&deg; de la Ley N&deg; 19.946. En base a lo anterior, y teniendo presente la atribuci&oacute;n que le confiere al Director Nacional de la SNA el art&iacute;culo 4&deg;, numeral 7&deg;, del citado del D.F.L. N&deg; 329, de 1979, no puede sino concluirse que ZOFRI S.A. ha ejecutado gestiones, tr&aacute;mites y otras operaciones con ocasi&oacute;n del ingreso o salida de mercanc&iacute;as desde o hacia zonas francas &ndash;esto es, ha operado como usuario de dicho sistema&ndash;, quedando sujeta a la jurisdicci&oacute;n disciplinaria del Director Nacional de la SNA, en los mismos t&eacute;rminos previstos en el art&iacute;culo 227 de la Ordenanza de Aduanas. En virtud de ello, deben desecharse las alegaciones de ZOFRI S.A., en cuanto a que s&oacute;lo ser&iacute;a administrador del sistema franco de Iquique, por cuanto el &oacute;rgano reclamado &ndash;ente fiscalizador a quien se le asigna la atribuci&oacute;n exclusiva de interpretar las normas legales y reglamentarias sobre la materia&ndash; ha sostenido que dicha empresa tambi&eacute;n ha actuado como usuario del mismo.</p> <p> 4) Que, precisado lo anterior, y respecto a la primera parte de la solicitud del literal a), cabe se&ntilde;alar que si bien el peticionario no detall&oacute; aquellos documentos espec&iacute;ficos a los que pretend&iacute;a acceder, por cuanto s&oacute;lo requiri&oacute; informaci&oacute;n sobre la &ldquo;situaci&oacute;n actual de ZOFRI S.A., en su calidad de usuario de Zona Franca de Iquique y sanciones, multas y procesos por infracciones a la normativa aduanera desde 2007 a la fecha&rdquo;, a juicio de este Consejo, se trata de una solicitud de car&aacute;cter general, siguiendo el criterio sostenido en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol A107-09 (considerando 1&deg;), esto es, &ldquo;de una solicitud que sin ser gen&eacute;rica, requiere acceder a informaci&oacute;n de car&aacute;cter general, sin especificar un documento, fecha u otros datos, pero s&iacute; la materia u otro car&aacute;cter esencial se&ntilde;alado en el art. 7&deg; N&deg; 1 letra c) del Reglamento de la Ley de Transparencia&rdquo;, inteligible por el organismo reclamado, lo que se ratifica en el hecho que ante la solicitud de acceso &eacute;ste se abstuvo de solicitar la subsanaci&oacute;n de la misma, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, en relaci&oacute;n con lo expresado en el considerando anterior y el tenor de la misma solicitud, lo requerido debe entenderse referido a aquella informaci&oacute;n o antecedentes que den cuenta, por una parte, de la situaci&oacute;n actual de ZOFRI S.A., en cuanto usuario del sistema franco de Iquique, especialmente si dicha empresa, en la actualidad, est&aacute; o no suspendida como usuario o si est&aacute; o no sometida a alg&uacute;n proceso por infracci&oacute;n aduanera y, por otra, aquella informaci&oacute;n o antecedentes que digan relaci&oacute;n con la eventual imposici&oacute;n de sanciones y multas a dicha empresa e instrucci&oacute;n de procesos por infracciones a la normativa aduanera en contra de la misma, desde 2007 a la fecha de la solicitud.</p> <p> 6) Que, en lo que ata&ntilde;e al requerimiento contenido en el literal b) de la solicitud de acceso, tampoco se han solicitado documentos espec&iacute;ficos y determinados, sino s&oacute;lo informaci&oacute;n general acerca del proceso al que fuera sometida ZOFRI S.A. en el a&ntilde;o 2007, y de las multas y sanciones por las faltas al que hacen referencia los actos administrativos que cita el solicitante. Al respecto, y siendo aplicable lo se&ntilde;alado en el considerando 4&deg; anterior, dicho requerimiento debe estimarse referido a la informaci&oacute;n concerniente a la existencia de dicho proceso y su estado de tramitaci&oacute;n actual, precisando si, con ocasi&oacute;n del mismo, se impusieron a ZOFRI S.A. sanciones y multas por las faltas o infracciones a que har&iacute;an referencia el Ordinario N&deg; 1704, de 1&deg; de octubre de 2007, del Director Regional de Aduanas Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, y el Ordinario N&deg; U-075, de 7 de agosto de 2007, ambos dirigidos al Gerente General de ZOFRI S.A.</p> <p> 7) Que, por su parte, seg&uacute;n lo disponen los art&iacute;culos 5&ordm;, inciso 2&deg;, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aqu&eacute;lla que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aqu&eacute;lla contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a alguna de las excepciones legales. Que, en la especie, la informaci&oacute;n solicitada, en los t&eacute;rminos indicados en los considerandos 5&deg; y 6&deg; anteriores, constituye informaci&oacute;n que obra en poder del SNA, habi&eacute;ndola denegado por la oposici&oacute;n formulada por ZOFRI S.A., conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, en su calidad de tercero al que se refiere la misma. En atenci&oacute;n a ello, dicha informaci&oacute;n debe presumirse p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto la afectaci&oacute;n de derechos alegada por dicho tercero, raz&oacute;n por la cual cabe analizar la oposici&oacute;n planteada por ZOFRI S.A.</p> <p> 8) Que, as&iacute;, habiendo ZOFRI S.A. fundado su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada en las causales de reserva dispuestas en el art&iacute;culo 21 No 1, letra c), y Nos 2 y 5 de la Ley de Transparencia, cabe determinar la procedencia de la invocaci&oacute;n de tales causales por parte de dicho tercero afectado, a efectos de sustentar la oposici&oacute;n formulada.</p> <p> 9) Que, en lo que respecta a la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, y tal como lo sostuvo este Consejo en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C220-10, se &ldquo;concluye que dicha la causal de reserva, y los casos particulares que contempla, s&oacute;lo pueden ser invocadas por el &oacute;rgano directamente requerido, por cuanto se relacionan con el debido cumplimiento de sus propias funciones y la ponderaci&oacute;n de su afectaci&oacute;n con ocasi&oacute;n de la publicidad de la informaci&oacute;n pedida, por lo que no resulta aceptable que el tercero potencialmente afectado &ndash;en la especie Metro S.A.&ndash; se subrogue al &oacute;rgano requerido en dicha labor. Que tal ha sido el criterio adoptado por este Consejo en su decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C518-09, especialmente en su considerando 7)&rdquo;. Que, a mayor abundamiento, este Consejo estima que las alegaciones formuladas por ZOFRI S.A, para fundar dicha causal tampoco concurren en la especie, por los fundamentos indicados en los considerandos 4&deg;, 5&deg; y 6&deg; precedentes. De esta forma, y no habiendo SNA, como &oacute;rgano reclamado, invocado dicha causal, cabe rechazar las alegaciones planteadas por ZOFRI a este respecto.</p> <p> 10) Que, asimismo, ZOFRI S.A. aleg&oacute; que en la especie se configuraban las causales de reserva del art&iacute;culo 21 Nos 2 y 5 de la Ley de Transparencia, en tanto la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a sus derechos de car&aacute;cter comercial y/o econ&oacute;mico, y porque, conforme a la Ley N&deg; 18.846 y el contrato de concesi&oacute;n celebrado entre ZOFRI S.A. y el Estado de Chile, los antecedentes contenidos en la central de procesamiento de datos que debe mantener dicha empresa ser&iacute;an &ldquo;confidenciales&rdquo;. No obstante, dicho tercero s&oacute;lo se ha limitado a indicar gen&eacute;ricamente que se producir&iacute;an tales afectaciones &ndash;no habiendo sido invocadas las respectivas causales por la SNA, en cuanto &oacute;rgano requerido&ndash;, sin que haya precisado concretamente los derechos que le asistir&iacute;an y la forma en que &eacute;stos se ver&iacute;an menoscabados con su publicidad. Adem&aacute;s, atendido lo concluido en los considerandos 5&deg; y 6&deg; anteriores, que precisan el alcance de las solicitudes de informaci&oacute;n formuladas, este Consejo estima que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n all&iacute; descrita no puede causar la afectaci&oacute;n alegada por la ZOFRI S.A., en raz&oacute;n de que ello no supone divulgar antecedente alguno referidos a inventarios de mercader&iacute;as. A mayor abundamiento, tampoco resulta aplicable en la especie, respecto de las sanciones impuestas a ZOFRI S.A., lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 19.628, por tratarse &eacute;sta de una persona jur&iacute;dica. Finalmente, y como fundamento adicional para el rechazo de la oposici&oacute;n de ZOFRI S.A., debe tenerse en cuenta el criterio sostenido por este Consejo en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A157-09, A292-09, C856-10, C5-11 y C1158-11, entre otros, en cuya virtud la informaci&oacute;n referida a la existencia y estado de tramitaci&oacute;n de procedimientos administrativos es, en principio, de car&aacute;cter p&uacute;blica. Por tanto, en base a lo razonado, cabe rechazar tambi&eacute;n las alegaciones formuladas por ZOFRI S.A. en relaci&oacute;n con las citadas causales de reserva.</p> <p> 11) Que, habi&eacute;ndose desestimado las causales de reserva alegadas y sus fundamentos, es menester pronunciarse si con los documentos remitidos por la SNA con ocasi&oacute;n de la medida para mejor resolver y gesti&oacute;n oficiosa dispuestas por este Consejo, se dar&iacute;an por satisfechos los requerimientos de informaci&oacute;n del solicitante.</p> <p> 12) Que, respecto del requerimiento indicado en el literal a) de la solicitud, el SNA ha informado respecto de la situaci&oacute;n actual de ZOFRI S.A. como usuaria del sistema franco de Iquique, al precisar que dicha empresa s&iacute; ha actuado en tal calidad, habiendo sido objeto, desde 2007, de procedimientos instruidos por el &oacute;rgano reclamado y que han concluido con sanciones disciplinarias, por los motivos que se&ntilde;ala, y con el cobro de derechos e impuestos. As&iacute;, por ejemplo, del an&aacute;lisis de la Resoluci&oacute;n N&deg; 6.209, de 9 de diciembre del 2010, por la que se le aplica a ZOFRI S.A. una medida disciplinaria de multa, por no haber tomado los resguardos necesarios para el oportuno pago de los grav&aacute;menes aduaneros; la Resoluci&oacute;n N&deg; 132, de 18 de marzo de 2008, y la Resoluci&oacute;n N&deg; 13, de 12 de enero de 2010, por las que se aceptan los montos propuestos por la empresa interesada para acogerse al beneficio de la renuncia de la acci&oacute;n penal correspondiente en las investigaciones administrativas que, en cada caso, se indican, se concluye que, efectivamente, con posterioridad al a&ntilde;o 2007, se incoaron procedimientos en contra de ZOFRI S.A. por infracci&oacute;n a la normativa aduanera, y en cuya virtud les fue aplicada alguna medida disciplinaria o bien, se requiri&oacute; el pago de impuestos o grav&aacute;menes, todos los cuales se encuentran afinados. Adem&aacute;s, la SNA ha explicado que ZOFRI S.A. se ha sometido, en diversas oportunidades, al beneficio de la renuncia de la acci&oacute;n penal correspondiente, prevista en el art&iacute;culo 189 de la Ordenanza de Aduanas, acompa&ntilde;ando, entre otros antecedentes, la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 223, de 17 de febrero de 2012, de lo que se desprende que ZOFRI S.A. no estar&iacute;a suspendida en su calidad de usuario de dicho sistema. Que, de esta forma, cabe acoger el amparo en esta parte, dando por satisfecha la solicitud contenida en el literal a), con la notificaci&oacute;n de la presente de decisi&oacute;n y con la remisi&oacute;n de los antecedentes remitidos por la SNA a este Consejo.</p> <p> 13) Que, en lo que referente al requerimiento contenido en el literal b) de la solicitud de acceso, es menester se&ntilde;alar que, seg&uacute;n lo manifestado por el SNA en el numeral 10&deg;, letra b), de lo expositivo de este acuerdo, se proporciona &iacute;ntegramente lo solicitado por el peticionario, toda vez que con ellos se informa acerca de la existencia y estado de tramitaci&oacute;n de dicho procedimiento, destinado al cobro de derechos e impuestos. En tal sentido, queda tambi&eacute;n establecido que en dicho proceso se requiri&oacute; a ZOFRI S.A. el pago de derechos o impuestos, mas no la aplicaci&oacute;n de alguna sanci&oacute;n por parte del SNA. En efecto, a trav&eacute;s de la Resoluci&oacute;n N&deg; 219, de 3 de septiembre de 2010, del Director Nacional de Aduana, y la Resoluci&oacute;n Exenta N&ordm; 1.583, de 6 de octubre de 2010, del Director Regional de Aduana de Iquique &ndash;documentos acompa&ntilde;ados por la SNA y existentes al tiempo de la solicitud de informaci&oacute;n&ndash;, se informa acerca de los cargos formulados y los valores aduaneros objeto de cobro por parte del SNA. En consecuencia, en base a ello, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, entendi&eacute;ndose tambi&eacute;n satisfecha esta solicitud, extempor&aacute;neamente, con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n, y la remisi&oacute;n al reclamante de copia las citadas resoluciones y dem&aacute;s antecedentes acompa&ntilde;ados por la SNA.</p> <p> 14) Que, finalmente, este Consejo rechazar&aacute; la petici&oacute;n de audiencia efectuada por el organismo reclamado, por estimar innecesaria su convocatoria, atendido lo anteriormente razonado.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Juan Morales Barraza, en contra del Servicio Nacional de Aduanas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, d&aacute;ndose por satisfechas extempor&aacute;neamente las solicitudes formuladas en los literales a) y b) del requerimiento de informaci&oacute;n, con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, remitir al Sr. Juan Morales Barraza, conjuntamente con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n, copia de los Ordinarios N&deg; 1.704, de 2007; y N&deg; U-075, de 2007, ambos del Director Regional de Aduanas de Iquique; de las Resoluciones Nos 6.209, de 2010; 132, de 2008; 223, de 2012; 219, de 2010; 1.583, de 2010; y 13, de 2010.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Morales Barraza, al Sr. Gerente General de la sociedad Zona Franca de Iquique S.A. y al Sr. Director Nacional de Aduanas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no asiste a la presente sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p> <p> &nbsp;</p>