Decisión ROL C6943-19
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Reclamante: RODRIGO MUÑOZ  
Reclamado: COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo en contra de la Comisión para el Mercado Financiero, requiriendo la entrega de la nómina de los agentes de seguros o Rentas Vitalicias, desde el año 2009 a la fecha de la solicitud, atendido que, siendo posible la consulta en el respectivo registro a través del Run de cada agente, procede la entrega de la nómina, toda vez que se aplica lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 4° de la Ley N° 19.628, sobre Protección a la Vida Privada, esto es, se trata de una fuente de acceso público. Se rechaza el amparo respecto al número de asesorías realizadas y monto de comisiones, desagregada por agente y compañía de seguro, toda vez que la divulgación de dicha información podría afectar los derechos comerciales o económicos de las entidades ante las cuales presta servicios el respectivo agente, de manera exclusiva, en materia de venta de Rentas Vitalicias.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/5/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6943-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero (CMF)</p> <p> Requirente: Rodrigo Mu&ntilde;oz</p> <p> Ingreso Consejo: 07.10.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo en contra de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, requiriendo la entrega de la n&oacute;mina de los agentes de seguros o Rentas Vitalicias, desde el a&ntilde;o 2009 a la fecha de la solicitud, atendido que, siendo posible la consulta en el respectivo registro a trav&eacute;s del Run de cada agente, procede la entrega de la n&oacute;mina, toda vez que se aplica lo dispuesto en el inciso 5&deg; del art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n a la Vida Privada, esto es, se trata de una fuente de acceso p&uacute;blico.</p> <p> Aplica criterio decisi&oacute;n Rol C521-10.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto al n&uacute;mero de asesor&iacute;as realizadas y monto de comisiones, desagregada por agente y compa&ntilde;&iacute;a de seguro, toda vez que la divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n podr&iacute;a afectar los derechos comerciales o econ&oacute;micos de las entidades ante las cuales presta servicios el respectivo agente, de manera exclusiva, en materia de venta de Rentas Vitalicias.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1102 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6943-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de agosto de 2019, don Rodrigo Mu&ntilde;oz Mart&iacute;nez ingres&oacute; a la Superintendencia de Pensiones, la siguiente solicitud</p> <p> &quot;(...) Excel con los siguientes datos mensuales, desde el 2009 a la fecha:</p> <p> 1. Nombre asesor previsional o agente de seguros.</p> <p> 2. N&deg; de asesor&iacute;as realizadas con pensi&oacute;n en retiro programado y monto total mensual de comisiones por asesor/agente.</p> <p> 3. N&deg; de asesor&iacute;as realizadas con pensi&oacute;n en compa&ntilde;&iacute;a de seguros y monto total mensual de comisiones por asesor/agente&quot;.</p> <p> Luego, mediante Oficio Ord. N&deg; 19206, de 2 de septiembre de 2019, la Superintendencia de Pensiones dio respuesta a la solicitud, respecto de la informaci&oacute;n de los asesores previsionales, y en paralelo, mediante Oficio Ord. N&deg; 19204, de 2 de septiembre de 2019, deriv&oacute; parcialmente la solicitud a la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, a fin de que se diera respuesta a lo concerniente a los agentes de seguros, el que fue recibido por la CMF el 3 de septiembre de 2019.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 12 de septiembre de 2019, la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Oficio Ord. N&deg;29254 de la misma data, indicando que no es posible dar acceso a la n&oacute;mina de los agentes de ventas de Rentas Vitalicias y el monto de comisiones desagregada por compa&ntilde;&iacute;a de seguro, debido a que dicha informaci&oacute;n corresponde al &aacute;mbito de estrategia de negocio de esas compa&ntilde;&iacute;as y su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos comerciales de cada entidad, por tanto, se configura a su respecto la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, conforma la cual los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se encontraran impedidos de entregar los antecedentes requeridos cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico.</p> <p> 3) AMPARO: El 7 de octubre de 2019, don Rodrigo Mu&ntilde;oz dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada. Indica en su amparo que &quot;no veo como podr&iacute;an afectar derechos comerciales de las aseguradoras, m&aacute;s en consideraci&oacute;n de que el DL3500 establece que los asesores previsionales deben actuar con total independencia de cualquier AFP o Compa&ntilde;&iacute;a de Seguros, por lo que no debiera o no puede existir estrategia comercial de estas compa&ntilde;&iacute;as en concomitancia con asesores previsionales totalmente independientes en el servicio que deben prestar a los afiliados&quot; (sic).</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero , mediante Oficio E16382 - 2019 de 12 de noviembre de 2019 solicitante que: (1&deg;) adjunte los antecedentes que acreditan la fecha de notificaci&oacute;n de la respuesta reclamada; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (4&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (5&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (6&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> En respuesta, mediante Oficio Ord. N&deg; 37444, de fecha 26 de noviembre de 2019, ingresado a este Consejo el 27 de noviembre pasado, la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero indico que, en primer lugar, la discusi&oacute;n se limita a la informaci&oacute;n de agentes de seguros, o m&aacute;s propiamente tal, de los agentes de ventas de Rentas Vitalicias. Ahora bien, en relaci&oacute;n a la materia reclamada, indican que en el sitio web de la Comisi&oacute;n se puede acceder a &quot;Consulta de Agentes de ventas rentas vitalicias&quot;, para revisar la vigencia de dichas personas, ingreso el n&uacute;mero de Rut, en el link que transcriben.</p> <p> Respecto de la informaci&oacute;n denegada, indican que en efecto, dicha informaci&oacute;n podr&iacute;a afectar los derechos comerciales de la entidades, dado que ellos implicar&iacute;a divulgar detalles econ&oacute;micos que forman parte de la estrategia de negocios de los fiscalizados, como son por ejemplo, la cantidad de agentes y su distribuci&oacute;n geogr&aacute;fica, el volumen de transacciones y tipo de ventas, informaci&oacute;n comercial que, eventualmente, podr&iacute;a ser utilizada por la competencia para replicar estrategias de negocios, vulnerando con ello los derechos econ&oacute;micos de los mismos. A mayor abundamiento, afirman que no se puede desconocer que la informaci&oacute;n requerida es propia del giro y estrategia del negocio de las compa&ntilde;&iacute;as, y no se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica o generada con recursos p&uacute;blicos.</p> <p> En cuanto a la posibilidad de conferir traslado a terceros, indican que lo anterior no es factible, atendida la cantidad de compa&ntilde;&iacute;as involucradas, recibiendo aplicaci&oacute;n lo dispuesto en el inciso final del punto 2.4 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, que se&ntilde;ala: &quot;excepcionalmente, de concurrir alguno de los supuestos establecidos en la letra c) del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, podr&aacute; el &oacute;rgano requerido omitir la notificaci&oacute;n a que alude el p&aacute;rrafo primero de este apartado y denegar la solicitud por afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano&quot;</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega datos mensuales desde el a&ntilde;o 2009 a la fecha de la solicitud, s&oacute;lo respecto de la n&oacute;mina de agente de seguros o Rentas Vitalicias y el n&uacute;mero de asesor&iacute;as realizadas con pensi&oacute;n en compa&ntilde;&iacute;a de seguros y monto total mensual de comisi&oacute;n, ya que, en lo que refiere a la informaci&oacute;n relativa a los asesores previsionales, es materia que compete a la Superintendencia de Pensiones, donde fue inicialmente presentada la solicitud objeto del presente amparo.</p> <p> 2) Que, antes de entrar al an&aacute;lisis del fondo del asunto, conviene tener presente el contexto normativo en que se desenvuelve el presente caso:</p> <p> i. Respecto de los agentes de Rentas Vitalicias, el Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 251, publicado en el Diario Oficial el 22 de mayo de 1931 y sus posteriores modificaciones, regulan las Compa&ntilde;&iacute;as de Seguros, Sociedades An&oacute;nimas y Bolsas de Comercio. En su T&iacute;tulo III, de los Auxiliares del Comercio de Seguros, en su art&iacute;culo 57 indica: &quot;Los seguros pueden ser contratados ya sea directamente con la entidad aseguradora, a trav&eacute;s de sus agentes de ventas, o por intermedio de corredores de seguros independientes de &eacute;stas. Podr&aacute;n ser agentes de ventas las personas que se dediquen a la comercializaci&oacute;n o venta de seguros por cuenta de una compa&ntilde;&iacute;a, no pudiendo prestar tales servicios en m&aacute;s de una entidad aseguradora en cada grupo de seguros (...)&quot;</p> <p> ii. Asimismo, el art&iacute;culo 3, letra g) del Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 251, establece que son atribuciones y obligaciones de la CMF entre otras, mantener un registro de los auxiliares del comercio de seguros, en el que deber&aacute;n inscribirse quienes deseen desarrollar la actividad de corredor de seguros o de liquidador de siniestros, para lo cual deber&aacute;n cumplir los requisitos establecidos en esta ley. As&iacute;, la CMF lleva diversos registros p&uacute;blicos, tales como los de agentes de Rentas Vitalicias.</p> <p> iii. Por su parte, y en referencia a las alegaciones del reclamante en su amparo, los asesores previsionales se encuentran regulados en el Decreto Ley N&deg; 3.500, de 1980, y sus posteriores modificaciones. En el T&iacute;tulo XVII de dicho cuerpo normativo, el art&iacute;culo 171 prescribe que &quot;La asesor&iacute;a previsional tendr&aacute; por objeto otorgar informaci&oacute;n a los afiliados y beneficiarios del Sistema, considerando de manera integral todos los aspectos que dicen relaci&oacute;n con su situaci&oacute;n particular y que fueren necesarios para adoptar decisiones informadas de acuerdo a sus necesidades e intereses, en relaci&oacute;n con las prestaciones y beneficios que contempla esta ley. Dicha asesor&iacute;a comprender&aacute; adem&aacute;s la intermediaci&oacute;n de seguros previsionales. Esta asesor&iacute;a deber&aacute; prestarse con total independencia de la entidad que otorgue el beneficio&quot;.</p> <p> 3) Que, en vista de lo anterior, se advierte que los agentes de Rentas Vitalicias son empleados de una determinada compa&ntilde;&iacute;a de seguros y prestan servicios para ella exclusivamente, a diferencia de los asesores previsionales, que deben actuar con total independencia de la entidad que otorgue el beneficio a la venta.</p> <p> 4) Que, tal como se se&ntilde;al&oacute; en el considerando 1&deg; precedente, el presente amparo se circunscribe &uacute;nicamente a la informaci&oacute;n relativa a los agentes de Rentas Vitalicias, informaci&oacute;n que fue denegada por el &oacute;rgano recurrido, por estimar que concurre en la especie, la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, ya que la divulgaci&oacute;n de los datos requeridos afectar&iacute;a los derechos comerciales de las respectivas compa&ntilde;&iacute;as de seguros, por corresponder a &aacute;mbito de estrategia de negocio de dichas entidades.</p> <p> 5) Que, respecto a la n&oacute;mina de Agentes de Rentas Vitalicias, se debe seguir lo resuelto por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C521-10, donde se resolvi&oacute; que, siendo posible la consulta en el respectivo registro a trav&eacute;s del Run de cada agente, procede la entrega de la n&oacute;mina, toda vez que se aplica lo dispuesto en el inciso 5&deg; del art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n a la Vida Privada, esto es, se trata de una fuente de acceso p&uacute;blico, por lo que no se requiere su consentimiento expreso para el tratamiento de los datos personales que all&iacute; consten.</p> <p> 6) Que, en lo que concierne a los datos sobre el n&uacute;mero de asesor&iacute;as realizadas y monto de comisiones, desagregada por agente y compa&ntilde;&iacute;a de seguro, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse deben considerarse copulativamente para determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica, en caso de invocar la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, As&iacute;, la informaci&oacute;n debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 7) Que, en consideraci&oacute;n a la naturaleza de los Agentes de Ventas de Rentas Vitalicias-empleados que ejercen de manera exclusiva sus servicios a una determinada compa&ntilde;&iacute;a- se advierte que dicha informaci&oacute;n reclamada efectivamente conforma parte del giro y estrategia de negocios de las compa&ntilde;&iacute;as empleadores de dichos agentes, y su entrega dar&iacute;a a conocer informaci&oacute;n que no es f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que se utiliza la informaci&oacute;n; existen esfuerzos razonables para mantener su reserva y dicho car&aacute;cter de reservado otorga a su titular una ventaja competitiva, y tal como se&ntilde;ala la CMF, podr&iacute;a ser utilizada por la competencia para replicar estrategias de negocios.</p> <p> 8) Que, dicho lo anterior, se hace presente que las alegaciones del reclamante, donde afirma que &quot;no veo como podr&iacute;an afectar derechos comerciales de las aseguradoras, m&aacute;s en consideraci&oacute;n de que el DL3500 establece que los asesores previsionales deben actuar con total independencia de cualquier AFP o Compa&ntilde;&iacute;a de Seguros&quot; dicen relaci&oacute;n con los asesores previsionales, cuya informaci&oacute;n es materia que compete a la Superintendencia de Pensiones, y no a la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, quien recibi&oacute; la derivaci&oacute;n de la solicitud, a fin de hacerse cargo de aquella parte de la consulta referida a los agentes de Rentas Vitalicias</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Rodrigo Mu&ntilde;oz, en contra de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, lo siguiente;</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la n&oacute;mina de los agentes de seguros o Rentas Vitalicias, seg&uacute;n los t&eacute;rminos indicados en el numeral 1) de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Se rechaza el amparo en lo relativo al n&uacute;mero de asesor&iacute;as realizadas y monto de comisiones, desagregada por agente y compa&ntilde;&iacute;a de seguro, por configurarse la hip&oacute;tesis de excepci&oacute;n contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Rodrigo Mu&ntilde;oz y al Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>