Decisión ROL C6945-19
Volver
Reclamante: MARLENE ORREGO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE VALPARAÍSO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Valparaíso, referido a la entrega de copia de correos electrónicos consultados. Lo anterior, por cuanto constituyen antecedentes fundantes de las respuestas conferidas por el órgano a solicitudes de información, caso en el cual, y dando aplicación a los criterios de las decisiones recaídas en los amparos Roles C864-12, C1320-12, C2757-17, C706-18, C4730-19, entre otras, se trata de información pública, pues constituye el fundamento de actos administrativos, no invocando los terceros interesados causal de reserva alguna. Además, el criterio antes indicado ha sido ratificado por la Excma. Corte Suprema en la sentencia recaída en el recurso de queja Rol 4060-2013 caratulada "Subsecretaría de Transportes con CPLT". Previo a la entrega, deberá tarjarse todo dato personal de contexto que pueda estar consignado en los documentos requeridos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/17/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Otros  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6945-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Valpara&iacute;so.</p> <p> Requirente: Marlene Orrego.</p> <p> Ingreso Consejo: 07.10.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Valpara&iacute;so, referido a la entrega de copia de correos electr&oacute;nicos consultados.</p> <p> Lo anterior, por cuanto constituyen antecedentes fundantes de las respuestas conferidas por el &oacute;rgano a solicitudes de informaci&oacute;n, caso en el cual, y dando aplicaci&oacute;n a los criterios de las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C864-12, C1320-12, C2757-17, C706-18, C4730-19, entre otras, se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica, pues constituye el fundamento de actos administrativos, no invocando los terceros interesados causal de reserva alguna.</p> <p> Adem&aacute;s, el criterio antes indicado ha sido ratificado por la Excma. Corte Suprema en la sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol 4060-2013 caratulada &quot;Subsecretar&iacute;a de Transportes con CPLT&quot;.</p> <p> Previo a la entrega, deber&aacute; tarjarse todo dato personal de contexto que pueda estar consignado en los documentos requeridos.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1114 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C6945-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg;20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg;20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de agosto de 2019, do&ntilde;a Marlene Orrego solicit&oacute; a la Municipalidad de Valpara&iacute;so, lo siguiente: &quot;Copia de los fundamentos y comunicaciones (incluyendo razones espec&iacute;ficas de prorrogas en la entrega, en caso de haberse requerido por parte de Municipalidad de Valpara&iacute;so) que sirvieron de respaldo para responder a: a) Solicitud de Acceso a la Informaci&oacute;n MU332T0002878; b) Solicitud de Acceso a la Informaci&oacute;n MU332T0002876 y MU332T0002877&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante documento de fecha 17 de septiembre de 2019, el municipio indic&oacute; en resumen, que los fundamentos y comunicaci&oacute;n solicitada se encuentra en correos electr&oacute;nicos intercambiados entre funcionarios y la Direcci&oacute;n de Obras Municipales, qui&eacute;n proporcion&oacute; la informaci&oacute;n correspondiente para responder las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n MU332T0002876, MU332T0002877 y MU332T0002878. En raz&oacute;n de lo anterior se deniega la informaci&oacute;n en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 21 n&deg; 2 de la ley 20.285, atendido que los correos electr&oacute;nicos se enmarcan dentro de la expresi&oacute;n comunicaciones y documentos privados que utiliza el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 7 de octubre de 2019, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valpara&iacute;so, mediante oficio N&deg; E16421, de fecha 12 de noviembre de 2019, requiriendo entre otras cosas, que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo reclamado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) se refiera a la existencia de los correos electr&oacute;nicos solicitados, de ser efectivo, indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Posteriormente, por medio de correo electr&oacute;nico de 29 de noviembre de 2019, el &oacute;rgano en resumen, reiter&oacute; lo referido en su respuesta.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo a los titulares de los correos electr&oacute;nicos solicitados, mediante oficios N&deg; E8348, E8351, E8352, E8743 y E8744, de 4 y 10 de junio de 2020.</p> <p> Luego, por medio de oficio N&deg; 2561, de 9 de junio de 2020, don Rodrigo Lav&iacute;n Veas, como Nicol&aacute;s Guzm&aacute;n Mora, indicaron que: &quot;no presentaremos descargos u observaciones a la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada en el amparo rol C6945-19&quot;.</p> <p> Los otros tres terceros no evacuaron descargos en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de los fundamentos y comunicaciones solicitadas en el numeral 1&deg;, de lo expositivo.</p> <p> 2) Que, el afecto el municipio sostuvo que dicha informaci&oacute;n se contiene en correos electr&oacute;nicos de funcionarios, cuya entrega deneg&oacute; por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en lo que concierne a la informaci&oacute;n relativa a los correos electr&oacute;nicos, este Consejo de manera un&aacute;nime se ha pronunciado a favor de la publicidad de aquellos que constituyen el o los fundamentos de un acto administrativo. Ello por aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, art&iacute;culo 5&deg;, inciso primero y 10 de la Ley de Transparencia. As&iacute; se ha resuelto en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C864-12, C1320-12, C2757-17, C706-18 y C4730-19, entre otras. Criterio que, por lo dem&aacute;s, ha sido ratificado por la Excma. Corte Suprema en la sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol 4060-2013 caratulada &quot;Subsecretar&iacute;a de Transportes con CPLT&quot;.</p> <p> 4) Que, en el caso particular, y conforme ya se expuso, los correos electr&oacute;nicos solicitados corresponden a antecedentes fundantes de la dictaci&oacute;n de las respuestas conferidas por el municipio a solicitudes de informaci&oacute;n. Luego, habi&eacute;ndose notificado a los funcionarios titulares de los referidos correos electr&oacute;nicos, ninguno aleg&oacute; afectaci&oacute;n a su vida privada, situaci&oacute;n ante la cual, cabe tener presente que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia no se presume sino que debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no ocurre. Por lo tanto, se acoger&aacute; el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, debiendo el municipio en forma previa a la entrega de dicho antecedente, tarjar todos los datos personales de contexto incorporados en el se&ntilde;alado documento, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia y el principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Marlene Orrego en contra de la Municipalidad de Valpara&iacute;so, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valpara&iacute;so, que:</p> <p> a) Entregue a la reclamante, copia de lo solicitado en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, esto es: &quot;Copia de los fundamentos y comunicaciones (incluyendo razones espec&iacute;ficas de prorrogas en la entrega, en caso de haberse requerido por parte de Municipalidad de Valpara&iacute;so) que sirvieron de respaldo para responder a: a) Solicitud de Acceso a la Informaci&oacute;n MU332T0002878; b) Solicitud de Acceso a la Informaci&oacute;n MU332T0002876 y MU332T0002877&quot;.</p> <p> Para lo anterior, el municipio deber&aacute; previamente, tarjar todos los datos personales de contexto incorporados, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, entre otros.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valpara&iacute;so, a do&ntilde;a Marlene Orrego y a los terceros interesados en este amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>