Decisión ROL C6964-19
Reclamante: CRISTIAN CAMILO CRUZ RIVERA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE PREVENCIÓN DEL DELITO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Prevención del Delito, referido a invitaciones, solicitudes, actos administrativos y otros antecedentes sobre puntos de prensa relativos a delitos determinados que se individualizan en la solicitud. Lo anterior, ya que la información solicitada no obra en poder de la reclamada, tras haberse explicado detallada y suficientemente la inexistencia de la información consultada; no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/11/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6964-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Prevenci&oacute;n del Delito</p> <p> Requirente: Cristi&aacute;n Camilo Cruz Rivera</p> <p> Ingreso Consejo: 08.10.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Prevenci&oacute;n del Delito, referido a invitaciones, solicitudes, actos administrativos y otros antecedentes sobre puntos de prensa relativos a delitos determinados que se individualizan en la solicitud.</p> <p> Lo anterior, ya que la informaci&oacute;n solicitada no obra en poder de la reclamada, tras haberse explicado detallada y suficientemente la inexistencia de la informaci&oacute;n consultada; no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1094 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6964-19.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de agosto de 2019, don Cristi&aacute;n Camilo Cruz Rivera solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Prevenci&oacute;n del Delito la siguiente informaci&oacute;n: &laquo;Considerando informaci&oacute;n de prensa, entre ellas la publicada en El Mostrador, cuyo enlace se&ntilde;ala, en que se indica que la Sra. Subsecretaria asever&oacute; que concurri&oacute; a punto de prensa en la comuna de Las Condes, junto al actual alcalde de dicha comuna, se solicita lo siguiente:</p> <p> 1.1) Copia de toda invitaci&oacute;n o solicitud de medios de prensa, dirigida a la Sra. Subsecretaria de Prevenci&oacute;n del Delito, para efectuar un punto de prensa o entrevista en la comuna de Las Condes el d&iacute;a 13 de agosto, con se&ntilde;alamiento del d&iacute;a y hora en que fueron recibidas esas invitaciones o solicitudes;</p> <p> 1.2) Copia de las respuestas a esas invitaciones, con se&ntilde;alamiento del d&iacute;a y hora en que fueron expedidas desde esta subsecretar&iacute;a;</p> <p> 1.3) Copia de todo acto administrativo mediante la cual se acept&oacute; y adoptaron las medidas para concurrir a ese punto de prensa solicitada por los medios de comunicaci&oacute;n;</p> <p> 1.4) Se le indique, con la documentaci&oacute;n que justifique la respuesta, los montos (combustible, peajes, vi&aacute;ticos, comidas, arriendo de equipos, etc&eacute;tera) que significaron para el erario p&uacute;blico el concurrir a dicho punto de prensa;</p> <p> 1.5) el n&uacute;mero de personas (choferes, asistentes, funcionarios de y/o al servicio de esta subsecretar&iacute;a, escoltas, etc&eacute;tera) que debieron concurrir junto a la Sra. Subsecretaria al referido punto de prensa al que accedi&oacute; concurrir dicha autoridad;</p> <p> 1.6) Copia de toda invitaci&oacute;n, informaci&oacute;n o solicitud a esta subsecretar&iacute;a de la actividad del 13 de agosto en la comuna de Las Condes, emanada del municipio de Las Condes, Carabineros o toda otra persona o instituci&oacute;n distinta a los medios de prensa;</p> <p> 1.7) Copia de toda invitaci&oacute;n, solicitud o s&iacute;mil emanado desde cualquier dependencia o autoridad del municipio de Puente Alto para concurrir a dicha comuna, en relaci&oacute;n al asesinato de 5 personas el 8 de agosto;</p> <p> 1.8) Copia de todo acto administrativo por medio del cual el d&iacute;a 9, 10 u 11 de agosto la Sra. Subsecretaria hubiese ordenado medidas, en relaci&oacute;n a los 5 homicidios referidos&raquo;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, de fecha 13 de septiembre de 2019, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, de fecha 2 de octubre de 2019, la Subsecretar&iacute;a de Prevenci&oacute;n de Delito respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando que, las solicitudes de puntos de prensa, respecto a temas de alta conmoci&oacute;n p&uacute;blica son realizadas directamente al Departamento de Comunicaciones del &oacute;rgano reclamado. Al respecto, agrega que, dada la inmediatez de los sucesos que diariamente ocurren, la mayor&iacute;a de ellas, son canalizadas telef&oacute;nicamente, no quedando constancia de dichas solicitudes.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, precisa que, para el caso en comento, se cuenta con el registro de solicitud, dado que excepcionalmente se emple&oacute; la aplicaci&oacute;n de mensajer&iacute;a instant&aacute;nea WhatsApp. Sobre lo particular, informa que, la solicitud del punto de prensa fue realizado a la Jefa de Prensa de la Subsecretar&iacute;a, Sra. Claudia Rojas, por parte de la productora del noticiero AM del canal de televisi&oacute;n Mega, respecto de los robos a automovilistas en la intersecci&oacute;n de las calles Manquehue con Kennedy en la comuna de Las Condes. Para refrendar lo anterior, adjunta copia de dicha solicitud y de la respuesta otorgada, consignadas en capturas de pantalla, tarjando los datos personales de contexto, en conformidad de lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> Respecto al numeral 1.8) de la solicitud, se&ntilde;ala que la Subsecretar&iacute;a no dicta actos administrativos respecto a la aceptaci&oacute;n y adopci&oacute;n de medidas para concurrir a puntos de prensa.</p> <p> 4) AMPARO: El 8 de octubre de 2019, don Cristi&aacute;n Camilo Cruz Rivera dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano reclamado seria incompleta. Al respecto, se&ntilde;ala que, su solicitud consta de 8 puntos y s&oacute;lo se otorg&oacute; respuesta para 3 de ellos, sin dar razones para no responder los puntos restantes.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Prevenci&oacute;n del Delito, mediante Oficio N&deg;E16497, de 13 de noviembre de 2019, solicit&aacute;ndole: (1&deg;) se&ntilde;alar si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n. Al respecto, considere lo manifestado por el reclamante en su amparo, en cuanto a los numerales que contiene su solicitud; (2&deg;) se&ntilde;alar si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) referirse a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) pronunciarse acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en el evento de pretender complementar la respuesta inicialmente otorgada, rem&iacute;tasela directamente a la parte recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Mediante Oficio N&deg;2701, de fecha 28 de noviembre de 2019, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando lo expuesto en su presentaci&oacute;n. Al respecto, agrega que, los puntos de prensa no obedecen a actividades formales o protocolares, por las cuales se reciban o emitan invitaciones, sino que se canalizan por medio de los equipos o departamentos de comunicaciones respectivos. Es por ello, se&ntilde;ala que la Subsecretar&iacute;a no cuenta con invitaciones o documentos an&aacute;logos respecto a los puntos de prensa realizados.</p> <p> Con respecto a los actos administrativos que se dictan en relaci&oacute;n a la aceptaci&oacute;n y adopci&oacute;n de medidas para concurrir a puntos de prensa - relativo al punto 1.4 de lo expositivo de este acuerdo- el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;ala que, se inform&oacute; la inexistencia de dicha documentaci&oacute;n, toda vez que la Subsecretar&iacute;a no elabora actos administrativos espec&iacute;ficos que regulen cada concurrencia de la Subsecretaria de Prevenci&oacute;n del Delito a los puntos de prensa que realiza. De lo anterior, concluye que, no existe una especificaci&oacute;n de los distintos &iacute;tems de gastos requeridos por el peticionario, ni menos con el nivel de desagregaci&oacute;n que consulta el reclamante, como lo son el combustible, peajes, arriendo de equipos utilizados, etc&eacute;tera. (&eacute;nfasis agregado)</p> <p> Con respecto a los actos administrativos, como lo son vi&aacute;ticos o cometidos funcionarios asociados al personal de la Subsecretaria que asisti&oacute; a dicha actividad, - referente al punto 1.4 y 1.5 de lo expositivo de este Acuerdo- precisa que, el &oacute;rgano reclamado no cuenta con los referidos antecedentes, pues se trata de funciones que se ejercen de manera permanente. Sin perjuicio de lo anterior, indica que, el personal que acompa&ntilde;a a la m&aacute;xima autoridad de este servicio a dichas actividades, corresponde a su equipo de prensa, compuesto normalmente por tres funcionarios, m&aacute;s el conductor del veh&iacute;culo fiscal y un funcionario de la Unidad de Protecci&oacute;n de Personas Importantes. (&eacute;nfasis agregado)</p> <p> Sobre los actos administrativos, mediante los cuales se hubiese ordenado medidas, en relaci&oacute;n a los 5 homicidios referidos por el requirente, - referido al punto 1.8 de lo expositivo de este Acuerdo- precisa que, la Subsecretar&iacute;a no dict&oacute; actos administrativos referidos a la materia, por lo que no se cuenta con dicha informaci&oacute;n. En este sentido, a efectos de ilustrar el quehacer de la Subsecretaria, informa de la existencia del Programa de Apoyo a V&iacute;ctimas, por medio del cual, la Subsecretar&iacute;a se hizo presente respecto de los hechos acaecidos. (&eacute;nfasis agregado)</p> <p> 6) PRONUNCIMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg;E17959, de fecha 12 de diciembre de 2019, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> Mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, de fecha 16 de diciembre de 2019, el peticionario reitera su disconformidad con la respuesta entregada por la Subsecretaria. Al efecto, se&ntilde;ala que en su complemento (descargos), el &oacute;rgano da respuesta parcial a los puntos omitidos. Sin embargo, el punto 1.7) de lo expositivo de este Acuerdo no es respondido por el &oacute;rgano reclamado, en relaci&oacute;n con la existencia de una invitaci&oacute;n por parte del Municipio de Puente Alto. Asimismo, se&ntilde;ala que, sobre el punto 1.8) de la parte expositiva, no se acompa&ntilde;a certificado de b&uacute;squeda de la inexistencia de los actos administrativos referidos, ya que el &oacute;rgano se&ntilde;ala que la Subsecretar&iacute;a se hizo presente al caso referido. Por lo anterior, el reclamante solicita que respecto de estos dos literales se contin&uacute;e con la tramitaci&oacute;n del presente reclamo.</p> <p> 7) COMPLEMENTO DE DESCARGOS: Mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, de fecha 20 de diciembre de 2019, el &oacute;rgano reclamado reitera los argumentos expuestos en sus descargos. Con respecto al punto 1.7) de la parte expositiva, se&ntilde;ala que, la Subsecretar&iacute;a no cuenta con las invitaciones aludidas, pues las solicitudes de puntos de prensa, en especial respecto a temas de alta conmoci&oacute;n p&uacute;blica, son realizadas directamente al Departamento de Comunicaciones de este servicio, y dada la inmediatez de los sucesos que diariamente ocurren, la mayor&iacute;a de ellas, son canalizados telef&oacute;nicamente, no quedando constancia de dichas solicitudes, como tampoco de sus respuestas.</p> <p> En relaci&oacute;n al punto 1.8) de lo expositivo de este Acuerdo, se&ntilde;ala que, no se contempla la emisi&oacute;n de un certificado de b&uacute;squeda de informaci&oacute;n respecto a actos inexistentes, siendo del caso precisar que el mencionado certificado o acta de b&uacute;squeda, corresponde a que la inexistencia de la informaci&oacute;n obedece a un proceso de eliminaci&oacute;n o expurgo y dado ello, que los antecedentes no fueron habidos, por lo que no procede su emisi&oacute;n, respecto de aquella informaci&oacute;n que nunca se hubiese dictado o generado.</p> <p> Mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, de fecha 2 de enero de 2019, se solicita pronunciamiento respecto a la complementaci&oacute;n de descargos proporcionada por la Subsecretar&iacute;a. El mismo d&iacute;a, mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, el peticionario manifiesta su inconformidad con la respuesta.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendido el pronunciamiento del reclamante, el presente amparo se circunscribe a la falta de satisfacci&oacute;n del solicitante con la informaci&oacute;n entregada respecto de los numerales 1.7 y 1.8 del requerimiento, ya que la respuesta ser&iacute;a incompleta. Sobre dicha materia, el &oacute;rgano aleg&oacute; la inexistencia de lo requerido, en particular, se&ntilde;ala que no cuenta con solicitudes y respuestas como las requeridas por el reclamante y respecto del numeral 1.8), explica que no se contempla la emisi&oacute;n de un certificado de b&uacute;squeda de informaci&oacute;n respecto a actos inexistentes, siendo del caso precisar que el mencionado certificado o acta de b&uacute;squeda, corresponde a que la inexistencia de la informaci&oacute;n obedece a un proceso de eliminaci&oacute;n o expurgo y dado ello, que los antecedentes no fueron habidos, por lo que no procede su emisi&oacute;n, respecto de aquella informaci&oacute;n que nunca se hubiese dictado o generado. Por lo anterior, corresponde a esta Corporaci&oacute;n pronunciarse sobre las alegaciones de inexistencia presentadas por parte del &oacute;rgano reclamado, seg&uacute;n se expondr&aacute; a continuaci&oacute;n</p> <p> 2) Que, sobre la materia, de acuerdo a los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia es p&uacute;blica y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente. En efecto, el art&iacute;culo 10&deg; de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo; (&eacute;nfasis agregado). Con todo, conforme se ha resuelto previamente por este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (&eacute;nfasis agregado)</p> <p> 3) Que, sobre lo anterior, es menester tener en consideraci&oacute;n lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en donde se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &laquo;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&raquo; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, del an&aacute;lisis de los antecedentes del presente procedimiento de acceso, esta Corporaci&oacute;n advierte que el &oacute;rgano reclamado ha sido consistente en informar y explicar detallada y fundadamente, tanto al solicitante, como a este Consejo, con ocasi&oacute;n de sus descargos y complementaci&oacute;n de descargos, las razones por las cuales la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder. As&iacute;, con respecto al punto 1.7) de la solicitud, referida a &quot;toda invitaci&oacute;n, solicitud o s&iacute;mil emanado desde cualquier dependencia o autoridad del municipio de Puente Alto para concurrir a dicha comuna, en relaci&oacute;n al delito que describe en la fecha que se&ntilde;ala&quot;; la Subsecretar&iacute;a reclamada en su complementaci&oacute;n de descargos explica que los puntos de prensa no obedecen a actividades formales o protocolares, por las cuales se reciban o emitan invitaciones, sino que se canalizan por medio de los equipos o departamentos de comunicaciones respectivos. Asimismo, la Subsecretar&iacute;a, puntualiza que, no cuenta con las invitaciones aludidas, pues las solicitudes de puntos de prensa, en especial respecto a temas de alta conmoci&oacute;n p&uacute;blica, son realizadas directamente al Departamento de Comunicaciones de este servicio, y dada la inmediatez de los sucesos que diariamente ocurren, la mayor&iacute;a de ellas, son canalizados telef&oacute;nicamente, no quedando constancia de dichas solicitudes, como tampoco de sus respuestas.</p> <p> 5) Que a su turno, con respecto al numeral 1.8) de la solicitud, referida a &quot;copia de todo acto administrativo por medio del cual, los d&iacute;as que indica, la Sra. Subsecretaria hubiese ordenado medidas, en relaci&oacute;n a los delitos referidos&quot;, el &oacute;rgano ha sido enf&aacute;tico en se&ntilde;alar en sus descargos que esa Subsecretar&iacute;a no dict&oacute; actos administrativos sobre la materia. Al efecto, y s&oacute;lo a mayor abundamiento, sobre la eventual emisi&oacute;n de un certificado de b&uacute;squeda de informaci&oacute;n, ello no proceder&iacute;a respecto de actos inexistentes (como ocurre en el caso, ya que no fueron dictados por la Autoridad respectiva). Por tales motivos, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia material de la informaci&oacute;n consultada en los numerales 1.7 y 1.8 del requerimiento- no resulta procedente requerir al &oacute;rgano que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, por inexistencia de aquella.</p> <p> 6) Que, habi&eacute;ndose explicado detallada y suficientemente la inexistencia de la informaci&oacute;n consultada, ilustr&aacute;ndose -por una parte- sobre el procedimiento de solicitudes de puntos de prensa y, por la otra, aclar&aacute;ndose que no se dictaron los actos administrativos que fueron requeridos; y, atendida la falta de antecedentes adicionales en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Cristi&aacute;n Camilo Cruz Rivera, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Prevenci&oacute;n del Delito, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Cristian Camilo Cruz Rivera; y a la Sra. Subsecretaria de Prevenci&oacute;n del Delito</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>