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DECISIÓN AMPARO ROL C6964-19</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Prevención del Delito</p>
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Requirente: Cristián Camilo Cruz Rivera</p>
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Ingreso Consejo: 08.10.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Prevención del Delito, referido a invitaciones, solicitudes, actos administrativos y otros antecedentes sobre puntos de prensa relativos a delitos determinados que se individualizan en la solicitud.</p>
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Lo anterior, ya que la información solicitada no obra en poder de la reclamada, tras haberse explicado detallada y suficientemente la inexistencia de la información consultada; no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado.</p>
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En sesión ordinaria N° 1094 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6964-19.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de agosto de 2019, don Cristián Camilo Cruz Rivera solicitó a la Subsecretaría de Prevención del Delito la siguiente información: «Considerando información de prensa, entre ellas la publicada en El Mostrador, cuyo enlace señala, en que se indica que la Sra. Subsecretaria aseveró que concurrió a punto de prensa en la comuna de Las Condes, junto al actual alcalde de dicha comuna, se solicita lo siguiente:</p>
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1.1) Copia de toda invitación o solicitud de medios de prensa, dirigida a la Sra. Subsecretaria de Prevención del Delito, para efectuar un punto de prensa o entrevista en la comuna de Las Condes el día 13 de agosto, con señalamiento del día y hora en que fueron recibidas esas invitaciones o solicitudes;</p>
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1.2) Copia de las respuestas a esas invitaciones, con señalamiento del día y hora en que fueron expedidas desde esta subsecretaría;</p>
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1.3) Copia de todo acto administrativo mediante la cual se aceptó y adoptaron las medidas para concurrir a ese punto de prensa solicitada por los medios de comunicación;</p>
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1.4) Se le indique, con la documentación que justifique la respuesta, los montos (combustible, peajes, viáticos, comidas, arriendo de equipos, etcétera) que significaron para el erario público el concurrir a dicho punto de prensa;</p>
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1.5) el número de personas (choferes, asistentes, funcionarios de y/o al servicio de esta subsecretaría, escoltas, etcétera) que debieron concurrir junto a la Sra. Subsecretaria al referido punto de prensa al que accedió concurrir dicha autoridad;</p>
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1.6) Copia de toda invitación, información o solicitud a esta subsecretaría de la actividad del 13 de agosto en la comuna de Las Condes, emanada del municipio de Las Condes, Carabineros o toda otra persona o institución distinta a los medios de prensa;</p>
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1.7) Copia de toda invitación, solicitud o símil emanado desde cualquier dependencia o autoridad del municipio de Puente Alto para concurrir a dicha comuna, en relación al asesinato de 5 personas el 8 de agosto;</p>
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1.8) Copia de todo acto administrativo por medio del cual el día 9, 10 u 11 de agosto la Sra. Subsecretaria hubiese ordenado medidas, en relación a los 5 homicidios referidos».</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Mediante comunicación electrónica, de fecha 13 de septiembre de 2019, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante comunicación electrónica, de fecha 2 de octubre de 2019, la Subsecretaría de Prevención de Delito respondió a dicho requerimiento de información, señalando que, las solicitudes de puntos de prensa, respecto a temas de alta conmoción pública son realizadas directamente al Departamento de Comunicaciones del órgano reclamado. Al respecto, agrega que, dada la inmediatez de los sucesos que diariamente ocurren, la mayoría de ellas, son canalizadas telefónicamente, no quedando constancia de dichas solicitudes.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, precisa que, para el caso en comento, se cuenta con el registro de solicitud, dado que excepcionalmente se empleó la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp. Sobre lo particular, informa que, la solicitud del punto de prensa fue realizado a la Jefa de Prensa de la Subsecretaría, Sra. Claudia Rojas, por parte de la productora del noticiero AM del canal de televisión Mega, respecto de los robos a automovilistas en la intersección de las calles Manquehue con Kennedy en la comuna de Las Condes. Para refrendar lo anterior, adjunta copia de dicha solicitud y de la respuesta otorgada, consignadas en capturas de pantalla, tarjando los datos personales de contexto, en conformidad de lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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Respecto al numeral 1.8) de la solicitud, señala que la Subsecretaría no dicta actos administrativos respecto a la aceptación y adopción de medidas para concurrir a puntos de prensa.</p>
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4) AMPARO: El 8 de octubre de 2019, don Cristián Camilo Cruz Rivera dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada por el órgano reclamado seria incompleta. Al respecto, señala que, su solicitud consta de 8 puntos y sólo se otorgó respuesta para 3 de ellos, sin dar razones para no responder los puntos restantes.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Prevención del Delito, mediante Oficio N°E16497, de 13 de noviembre de 2019, solicitándole: (1°) señalar si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información. Al respecto, considere lo manifestado por el reclamante en su amparo, en cuanto a los numerales que contiene su solicitud; (2°) señalar si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) referirse a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) pronunciarse acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en el evento de pretender complementar la respuesta inicialmente otorgada, remítasela directamente a la parte recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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Mediante Oficio N°2701, de fecha 28 de noviembre de 2019, el órgano presentó sus descargos y observaciones, reiterando lo expuesto en su presentación. Al respecto, agrega que, los puntos de prensa no obedecen a actividades formales o protocolares, por las cuales se reciban o emitan invitaciones, sino que se canalizan por medio de los equipos o departamentos de comunicaciones respectivos. Es por ello, señala que la Subsecretaría no cuenta con invitaciones o documentos análogos respecto a los puntos de prensa realizados.</p>
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Con respecto a los actos administrativos que se dictan en relación a la aceptación y adopción de medidas para concurrir a puntos de prensa - relativo al punto 1.4 de lo expositivo de este acuerdo- el órgano reclamado señala que, se informó la inexistencia de dicha documentación, toda vez que la Subsecretaría no elabora actos administrativos específicos que regulen cada concurrencia de la Subsecretaria de Prevención del Delito a los puntos de prensa que realiza. De lo anterior, concluye que, no existe una especificación de los distintos ítems de gastos requeridos por el peticionario, ni menos con el nivel de desagregación que consulta el reclamante, como lo son el combustible, peajes, arriendo de equipos utilizados, etcétera. (énfasis agregado)</p>
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Con respecto a los actos administrativos, como lo son viáticos o cometidos funcionarios asociados al personal de la Subsecretaria que asistió a dicha actividad, - referente al punto 1.4 y 1.5 de lo expositivo de este Acuerdo- precisa que, el órgano reclamado no cuenta con los referidos antecedentes, pues se trata de funciones que se ejercen de manera permanente. Sin perjuicio de lo anterior, indica que, el personal que acompaña a la máxima autoridad de este servicio a dichas actividades, corresponde a su equipo de prensa, compuesto normalmente por tres funcionarios, más el conductor del vehículo fiscal y un funcionario de la Unidad de Protección de Personas Importantes. (énfasis agregado)</p>
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Sobre los actos administrativos, mediante los cuales se hubiese ordenado medidas, en relación a los 5 homicidios referidos por el requirente, - referido al punto 1.8 de lo expositivo de este Acuerdo- precisa que, la Subsecretaría no dictó actos administrativos referidos a la materia, por lo que no se cuenta con dicha información. En este sentido, a efectos de ilustrar el quehacer de la Subsecretaria, informa de la existencia del Programa de Apoyo a Víctimas, por medio del cual, la Subsecretaría se hizo presente respecto de los hechos acaecidos. (énfasis agregado)</p>
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6) PRONUNCIMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N°E17959, de fecha 12 de diciembre de 2019, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar la infracción cometida por el órgano reclamado.</p>
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Mediante comunicación electrónica, de fecha 16 de diciembre de 2019, el peticionario reitera su disconformidad con la respuesta entregada por la Subsecretaria. Al efecto, señala que en su complemento (descargos), el órgano da respuesta parcial a los puntos omitidos. Sin embargo, el punto 1.7) de lo expositivo de este Acuerdo no es respondido por el órgano reclamado, en relación con la existencia de una invitación por parte del Municipio de Puente Alto. Asimismo, señala que, sobre el punto 1.8) de la parte expositiva, no se acompaña certificado de búsqueda de la inexistencia de los actos administrativos referidos, ya que el órgano señala que la Subsecretaría se hizo presente al caso referido. Por lo anterior, el reclamante solicita que respecto de estos dos literales se continúe con la tramitación del presente reclamo.</p>
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7) COMPLEMENTO DE DESCARGOS: Mediante comunicación electrónica, de fecha 20 de diciembre de 2019, el órgano reclamado reitera los argumentos expuestos en sus descargos. Con respecto al punto 1.7) de la parte expositiva, señala que, la Subsecretaría no cuenta con las invitaciones aludidas, pues las solicitudes de puntos de prensa, en especial respecto a temas de alta conmoción pública, son realizadas directamente al Departamento de Comunicaciones de este servicio, y dada la inmediatez de los sucesos que diariamente ocurren, la mayoría de ellas, son canalizados telefónicamente, no quedando constancia de dichas solicitudes, como tampoco de sus respuestas.</p>
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En relación al punto 1.8) de lo expositivo de este Acuerdo, señala que, no se contempla la emisión de un certificado de búsqueda de información respecto a actos inexistentes, siendo del caso precisar que el mencionado certificado o acta de búsqueda, corresponde a que la inexistencia de la información obedece a un proceso de eliminación o expurgo y dado ello, que los antecedentes no fueron habidos, por lo que no procede su emisión, respecto de aquella información que nunca se hubiese dictado o generado.</p>
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Mediante comunicación electrónica, de fecha 2 de enero de 2019, se solicita pronunciamiento respecto a la complementación de descargos proporcionada por la Subsecretaría. El mismo día, mediante comunicación electrónica, el peticionario manifiesta su inconformidad con la respuesta.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, atendido el pronunciamiento del reclamante, el presente amparo se circunscribe a la falta de satisfacción del solicitante con la información entregada respecto de los numerales 1.7 y 1.8 del requerimiento, ya que la respuesta sería incompleta. Sobre dicha materia, el órgano alegó la inexistencia de lo requerido, en particular, señala que no cuenta con solicitudes y respuestas como las requeridas por el reclamante y respecto del numeral 1.8), explica que no se contempla la emisión de un certificado de búsqueda de información respecto a actos inexistentes, siendo del caso precisar que el mencionado certificado o acta de búsqueda, corresponde a que la inexistencia de la información obedece a un proceso de eliminación o expurgo y dado ello, que los antecedentes no fueron habidos, por lo que no procede su emisión, respecto de aquella información que nunca se hubiese dictado o generado. Por lo anterior, corresponde a esta Corporación pronunciarse sobre las alegaciones de inexistencia presentadas por parte del órgano reclamado, según se expondrá a continuación</p>
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2) Que, sobre la materia, de acuerdo a los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia es pública y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a información pública aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de información inexistente. En efecto, el artículo 10° de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3°, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)» (énfasis agregado). Con todo, conforme se ha resuelto previamente por este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (énfasis agregado)</p>
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3) Que, sobre lo anterior, es menester tener en consideración lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, en donde se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse «en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos» o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, del análisis de los antecedentes del presente procedimiento de acceso, esta Corporación advierte que el órgano reclamado ha sido consistente en informar y explicar detallada y fundadamente, tanto al solicitante, como a este Consejo, con ocasión de sus descargos y complementación de descargos, las razones por las cuales la información requerida no obra en su poder. Así, con respecto al punto 1.7) de la solicitud, referida a "toda invitación, solicitud o símil emanado desde cualquier dependencia o autoridad del municipio de Puente Alto para concurrir a dicha comuna, en relación al delito que describe en la fecha que señala"; la Subsecretaría reclamada en su complementación de descargos explica que los puntos de prensa no obedecen a actividades formales o protocolares, por las cuales se reciban o emitan invitaciones, sino que se canalizan por medio de los equipos o departamentos de comunicaciones respectivos. Asimismo, la Subsecretaría, puntualiza que, no cuenta con las invitaciones aludidas, pues las solicitudes de puntos de prensa, en especial respecto a temas de alta conmoción pública, son realizadas directamente al Departamento de Comunicaciones de este servicio, y dada la inmediatez de los sucesos que diariamente ocurren, la mayoría de ellas, son canalizados telefónicamente, no quedando constancia de dichas solicitudes, como tampoco de sus respuestas.</p>
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5) Que a su turno, con respecto al numeral 1.8) de la solicitud, referida a "copia de todo acto administrativo por medio del cual, los días que indica, la Sra. Subsecretaria hubiese ordenado medidas, en relación a los delitos referidos", el órgano ha sido enfático en señalar en sus descargos que esa Subsecretaría no dictó actos administrativos sobre la materia. Al efecto, y sólo a mayor abundamiento, sobre la eventual emisión de un certificado de búsqueda de información, ello no procedería respecto de actos inexistentes (como ocurre en el caso, ya que no fueron dictados por la Autoridad respectiva). Por tales motivos, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia material de la información consultada en los numerales 1.7 y 1.8 del requerimiento- no resulta procedente requerir al órgano que haga entrega de información que, de acuerdo a lo señalado, no obraría en su poder, por inexistencia de aquella.</p>
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6) Que, habiéndose explicado detallada y suficientemente la inexistencia de la información consultada, ilustrándose -por una parte- sobre el procedimiento de solicitudes de puntos de prensa y, por la otra, aclarándose que no se dictaron los actos administrativos que fueron requeridos; y, atendida la falta de antecedentes adicionales en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la información solicitada, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Cristián Camilo Cruz Rivera, en contra de la Subsecretaría de Prevención del Delito, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Cristian Camilo Cruz Rivera; y a la Sra. Subsecretaria de Prevención del Delito</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>