Decisión ROL C6972-19
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Reclamante: PABLO FERNANDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ  
Reclamado: CORPORACIÓN NACIONAL FORESTAL Y DE PROTECCIÓN DE RECURSOS NATURALES RENOVABLES (CONAF)  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo en contra de la Dirección Regional Metropolitana de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables, referido a la copia de los antecedentes relativos a una denuncia presentada por tala ilegal de bosque. Lo anterior, al tratarse de información pública, respecto de la cual no se ha acreditado suficientemente una afectación al debido cumplimiento de las funciones del servicio. En efecto, habiendo el órgano fundado su negativa en la existencia de un proceso judicial, aquel sin embargo, con anterioridad a la fecha de la solicitud se encuentra con autos para fallo, vale decir, la etapa para deducir sus defensas judiciales ya transcurrieron, no advirtiéndose, consecuentemente, la afectación a la estrategia del órgano reclamado para enfrentar la controversia jurídica en análisis.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/16/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Medio Ambiente  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6972-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n Regional Metropolitana de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables (CONAF)</p> <p> Requirente: Pablo Fernando Gonz&aacute;lez Mart&iacute;nez</p> <p> Ingreso Consejo: 09.10.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo en contra de la Direcci&oacute;n Regional Metropolitana de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables, referido a la copia de los antecedentes relativos a una denuncia presentada por tala ilegal de bosque.</p> <p> Lo anterior, al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual no se ha acreditado suficientemente una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del servicio. En efecto, habiendo el &oacute;rgano fundado su negativa en la existencia de un proceso judicial, aquel sin embargo, con anterioridad a la fecha de la solicitud se encuentra con autos para fallo, vale decir, la etapa para deducir sus defensas judiciales ya transcurrieron, no advirti&eacute;ndose, consecuentemente, la afectaci&oacute;n a la estrategia del &oacute;rgano reclamado para enfrentar la controversia jur&iacute;dica en an&aacute;lisis.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad se deber&aacute;n tarjar previo a la entrega los datos personales de contexto, que se contengan en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1087 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6972-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de septiembre de 2019, don Pablo Fernando Gonz&aacute;lez Mart&iacute;nez solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables -en adelante indistintamente CONAF- &quot;copia de todo lo obrado por CONAF en relaci&oacute;n a la denuncia presentada, con fecha 2 de julio de 2018, por el suscrito, por tala ilegal de bosque en el cerro Santa Cecilia, comuna de El Monte&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Carta Oficial N&deg;209, de fecha 27 de septiembre de 2019, la Direcci&oacute;n Regional Metropolitana de la CONAF respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, denegando su entrega, seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra a), en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1, letra a) del Reglamento de la presente Ley. Al efecto, se&ntilde;ala que la informaci&oacute;n consultada corresponde a los antecedentes destinados a respaldar la posici&oacute;n t&eacute;cnica del &oacute;rgano en una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico.</p> <p> Por &uacute;ltimo, el &oacute;rgano hace presente que ser&aacute; factible acceder a la informaci&oacute;n una vez que el tribunal competente haya resuelto la controversia mediante la sentencia pertinente.</p> <p> 3) AMPARO: El 9 de octubre de 2019, don Pablo Fernando Gonz&aacute;lez Mart&iacute;nez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa al requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Regional Metropolitana de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables, mediante Oficio N&deg;E16470, de fecha 13 de noviembre de 2019, solicitando: (1&deg;) referirse, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;alar c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, espec&iacute;ficamente, informe en qu&eacute; medida su acceso ir&iacute;a en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o constituye un antecedente necesario para la defensa jur&iacute;dica y judicial, explicando c&oacute;mo dicha documentaci&oacute;n est&aacute; destinada a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico; y, (3&deg;) informar las partes, Tribunal, Rol, si procediere, y el estado en que se encuentra el procedimiento que sirvi&oacute; de fundamento para denegar la entrega de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante ORD. N&deg; 129/2019, de fecha 29 de noviembre de 2019, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones reiterando, en s&iacute;ntesis, lo expuesto en su respuesta. Asimismo, agrega que, con fecha 2 de julio de 2018, bajo el N&deg; 4/10-23/1, se ingresa a CONAF el formulario de denuncia de terceros por presuntas infracciones a la legislaci&oacute;n Forestal, describiendo los hechos de la forma que se indica en la presentaci&oacute;n.</p> <p> Luego, mediante Carta Oficial N&deg; 120/2018 de fecha 14 de agosto de 2018, se informa que con fecha 13 de agosto de 2018, funcionarios fiscalizadores de CONAF, concurrieron al predio sector Cerro Santa Cecilia, ubicado en la Comuna de El Monte con el fin de verificar posibles hechos constitutivos de infracci&oacute;n a la legislaci&oacute;n forestal vigente. Se constat&oacute; que con los antecedentes entregados no fue posible encontrar el lugar se&ntilde;alado como de corta no autorizada de bosque nativo. Sin embargo, se informa que se estar&aacute; atento a la recopilaci&oacute;n de nuevos antecedentes para realizar nuevas inspecciones prediales. De lo obrado se levanta Informe T&eacute;cnico de Inspecci&oacute;n Predial N&deg; 28/2006- 23/18, de fecha 13 de agosto de 2018.</p> <p> Luego, con fecha 15 de noviembre de 2018, se efectu&oacute; una denuncia contra la Sociedad Inmobiliaria e Inversiones del Maipo Limita por corta de Bosque Nativo sin Plan de Manejo Aprobado por CONAF, ante el Juzgado de Polic&iacute;a Local de El Monte, teni&eacute;ndose por interpuesta la denuncia con fecha 20 de noviembre de 2018 por el Tribunal. Por &uacute;ltimo, se&ntilde;ala que, con fecha 28 de marzo de 2019, el Tribunal resuelve dejar los autos para fallo, Rol N&deg;349/2018.</p> <p> En virtud de lo anterior, afirma que, estando en pleno proceso de investigaci&oacute;n los hechos denunciados y no existiendo la sentencia definitiva que ponga t&eacute;rmino a la denuncia, se configura la causal de art&iacute;culo 21 N&deg;1, literal a) de la Ley de Transparencia con respecto a los documentos que acompa&ntilde;an la denuncia, a saber, el Informe T&eacute;cnico de Corta no Autorizada de bosque nativo N&deg;10/2008-23/18; el Acta de Infracci&oacute;n de la Ley N&deg; 20.283 y Citaci&oacute;n a Juzgado de Polic&iacute;a Local, N&deg; 04703; Set de fotograf&iacute;as de la superficie intervenida; Informe T&eacute;cnico de Inspecci&oacute;n Predial N&deg;49/2006-23/18 de fecha 24 de agosto de 2018.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo tiene por objeto la entrega de copia de todo lo obrado en relaci&oacute;n a la denuncia presentada, con fecha 2 de julio de 2018, por tala ilegal de bosque en el cerro Santa Cecilia, comuna de El Monte. Al efecto, dicha informaci&oacute;n fue denegada por el &oacute;rgano reclamado por configurarse la causal prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra a), en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1, letra a) del Reglamento de la presente Ley. Por lo anterior, el objeto del presente amparo se circunscribir&aacute; al an&aacute;lisis de la procedencia de la causal de reserva invocada y determinar si &eacute;sta se encuentra suficientemente acreditada por la reclamada.</p> <p> 2) Que, sobre el particular, es menester tener en consideraci&oacute;n el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo a partir de las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras, mediante las cuales se resolvi&oacute; que la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, literal a), de la Ley de Transparencia, se debe interpretar de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido, no transforma en secretos todos los documentos relacionados, o que tengan alg&uacute;n grado de vinculaci&oacute;n con &eacute;l. Tampoco basta, para que se configure la concurrencia de la causal de reserva alegada, que el &oacute;rgano s&oacute;lo haga menci&oacute;n de la existencia de alg&uacute;n procedimiento jur&iacute;dico o judicial. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre la informaci&oacute;n solicitada, el litigio o controversia pendiente y la estrategia jur&iacute;dica o judicial del &oacute;rgano, lo que debe ser acreditado por el &oacute;rgano reclamado, lo cual, en la especie, no se produce. (&eacute;nfasis agregado)</p> <p> 3) Que, a su turno, la determinaci&oacute;n de qu&eacute; puede estimarse como &quot;antecedentes&quot; que se encuentren vinculados con defensas jur&iacute;dicas, que resulten &quot;necesarios&quot; para ese fin, es un asunto que si bien queda a la discrecionalidad del organismo administrativo de que se trate, desde luego no significa que dicha decisi&oacute;n pueda adoptarse arbitrariamente, sino que dicha decisi&oacute;n queda siempre cubierta por la debida fundamentaci&oacute;n, racional y razonable, propia de todo &oacute;rgano de un Estado democr&aacute;tico de Derecho. En este orden de ideas, el &oacute;rgano no ha explicado en forma pormenorizada la necesidad de mantener en reserva los documentos que acompa&ntilde;an la denuncia, a saber, el Informe T&eacute;cnico de Corta no Autorizada de bosque nativo N&deg;10/2008-23/18; el Acta de Infracci&oacute;n de la Ley N&deg; 20.283 y Citaci&oacute;n a Juzgado de Polic&iacute;a Local, N&deg; 04703; el Set de fotograf&iacute;as de la superficie intervenida; y el Informe T&eacute;cnico de Inspecci&oacute;n Predial N&deg;49/2006-23/18, de fecha 24 de agosto de 2018, todo lo cual permitir&iacute;a obtener un m&iacute;nimo de comprensi&oacute;n acerca del grado de necesidad y vinculaci&oacute;n entre lo pedido en este amparo, sus defensas jur&iacute;dicas, con los procedimientos judiciales. En este sentido, para estimar que concurre la causal invocada, el &oacute;rgano reclamado debe acreditar que la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada afecta su debido funcionamiento. Al efecto, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia no se presume, sino que debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no se produce.</p> <p> 4) Que, m&aacute;s importante a&uacute;n, es que del contexto se&ntilde;alado por la parte reclamada, con ocasi&oacute;n de sus descargos, se desprende que el juicio al cual se refiere CONAF se encuentra en autos para fallo, vale decir, la etapa para deducir sus defensas jur&iacute;dicas o judiciales ya transcurrieron, puesto que aquellas ya fueron desplegadas en los distintos hitos procesales contemplados en el procedimiento referido. En m&eacute;rito de lo anterior, este Consejo no advierte c&oacute;mo la divulgaci&oacute;n de los antecedentes acompa&ntilde;ados por el Servicio reclamado en su denuncia ante el Juzgado de Polic&iacute;a local de la Municipalidad de el Monte, puedan constituirse como una afectaci&oacute;n a la esencia de la posici&oacute;n jur&iacute;dica del &oacute;rgano reclamado en el procedimiento judicial incoado y afectar, consecuentemente, la estrategia del &oacute;rgano reclamado para enfrentar la controversia jur&iacute;dica en an&aacute;lisis.</p> <p> 5) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto en los considerandos precedentes, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, ordenando la entrega de copia de todo lo obrado por CONAF en relaci&oacute;n a la denuncia presentada, con fecha 2 de julio de 2018, por el suscrito, por tala ilegal de bosque en el cerro Santa Cecilia, comuna de El Monte. No obstante lo anterior, el &oacute;rgano reclamado, previo a su entrega, deber&aacute; tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, por ejemplo, Rut, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, domicilio, correo electr&oacute;nico, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior, se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Pablo Fernando Gonz&aacute;lez Mart&iacute;nez en contra de la Direcci&oacute;n Regional Metropolitana de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora Regional Metropolitana de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables que:</p> <p> a) Entregue al solicitante copia de todo lo obrado por CONAF en relaci&oacute;n a la denuncia presentada, con fecha 2 de julio de 2018, por el suscrito, por tala ilegal de bosque en el cerro Santa Cecilia, comuna de El Monte. No obstante lo anterior, el &oacute;rgano reclamado, previo a su entrega, deber&aacute; tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, por ejemplo, Rut, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, domicilio, correo electr&oacute;nico, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Pablo Fernando Gonz&aacute;lez Mart&iacute;nez y a la Sra. Directora Regional Metropolitana de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>