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DECISIÓN AMPARO ROL C6972-19</p>
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Entidad pública: Dirección Regional Metropolitana de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables (CONAF)</p>
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Requirente: Pablo Fernando González Martínez</p>
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Ingreso Consejo: 09.10.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo en contra de la Dirección Regional Metropolitana de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables, referido a la copia de los antecedentes relativos a una denuncia presentada por tala ilegal de bosque.</p>
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Lo anterior, al tratarse de información pública, respecto de la cual no se ha acreditado suficientemente una afectación al debido cumplimiento de las funciones del servicio. En efecto, habiendo el órgano fundado su negativa en la existencia de un proceso judicial, aquel sin embargo, con anterioridad a la fecha de la solicitud se encuentra con autos para fallo, vale decir, la etapa para deducir sus defensas judiciales ya transcurrieron, no advirtiéndose, consecuentemente, la afectación a la estrategia del órgano reclamado para enfrentar la controversia jurídica en análisis.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad se deberán tarjar previo a la entrega los datos personales de contexto, que se contengan en la información cuya entrega se ordena, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1087 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6972-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de septiembre de 2019, don Pablo Fernando González Martínez solicitó a la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables -en adelante indistintamente CONAF- "copia de todo lo obrado por CONAF en relación a la denuncia presentada, con fecha 2 de julio de 2018, por el suscrito, por tala ilegal de bosque en el cerro Santa Cecilia, comuna de El Monte".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Carta Oficial N°209, de fecha 27 de septiembre de 2019, la Dirección Regional Metropolitana de la CONAF respondió a dicho requerimiento de información, denegando su entrega, según lo establecido en el artículo 21 N°1, letra a), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7° numeral 1, letra a) del Reglamento de la presente Ley. Al efecto, señala que la información consultada corresponde a los antecedentes destinados a respaldar la posición técnica del órgano en una controversia de carácter jurídico.</p>
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Por último, el órgano hace presente que será factible acceder a la información una vez que el tribunal competente haya resuelto la controversia mediante la sentencia pertinente.</p>
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3) AMPARO: El 9 de octubre de 2019, don Pablo Fernando González Martínez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa al requerimiento de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Regional Metropolitana de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables, mediante Oficio N°E16470, de fecha 13 de noviembre de 2019, solicitando: (1°) referirse, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señalar cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, específicamente, informe en qué medida su acceso iría en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o constituye un antecedente necesario para la defensa jurídica y judicial, explicando cómo dicha documentación está destinada a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico; y, (3°) informar las partes, Tribunal, Rol, si procediere, y el estado en que se encuentra el procedimiento que sirvió de fundamento para denegar la entrega de la información reclamada.</p>
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Mediante ORD. N° 129/2019, de fecha 29 de noviembre de 2019, el órgano reclamado presentó sus descargos y observaciones reiterando, en síntesis, lo expuesto en su respuesta. Asimismo, agrega que, con fecha 2 de julio de 2018, bajo el N° 4/10-23/1, se ingresa a CONAF el formulario de denuncia de terceros por presuntas infracciones a la legislación Forestal, describiendo los hechos de la forma que se indica en la presentación.</p>
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Luego, mediante Carta Oficial N° 120/2018 de fecha 14 de agosto de 2018, se informa que con fecha 13 de agosto de 2018, funcionarios fiscalizadores de CONAF, concurrieron al predio sector Cerro Santa Cecilia, ubicado en la Comuna de El Monte con el fin de verificar posibles hechos constitutivos de infracción a la legislación forestal vigente. Se constató que con los antecedentes entregados no fue posible encontrar el lugar señalado como de corta no autorizada de bosque nativo. Sin embargo, se informa que se estará atento a la recopilación de nuevos antecedentes para realizar nuevas inspecciones prediales. De lo obrado se levanta Informe Técnico de Inspección Predial N° 28/2006- 23/18, de fecha 13 de agosto de 2018.</p>
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Luego, con fecha 15 de noviembre de 2018, se efectuó una denuncia contra la Sociedad Inmobiliaria e Inversiones del Maipo Limita por corta de Bosque Nativo sin Plan de Manejo Aprobado por CONAF, ante el Juzgado de Policía Local de El Monte, teniéndose por interpuesta la denuncia con fecha 20 de noviembre de 2018 por el Tribunal. Por último, señala que, con fecha 28 de marzo de 2019, el Tribunal resuelve dejar los autos para fallo, Rol N°349/2018.</p>
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En virtud de lo anterior, afirma que, estando en pleno proceso de investigación los hechos denunciados y no existiendo la sentencia definitiva que ponga término a la denuncia, se configura la causal de artículo 21 N°1, literal a) de la Ley de Transparencia con respecto a los documentos que acompañan la denuncia, a saber, el Informe Técnico de Corta no Autorizada de bosque nativo N°10/2008-23/18; el Acta de Infracción de la Ley N° 20.283 y Citación a Juzgado de Policía Local, N° 04703; Set de fotografías de la superficie intervenida; Informe Técnico de Inspección Predial N°49/2006-23/18 de fecha 24 de agosto de 2018.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo tiene por objeto la entrega de copia de todo lo obrado en relación a la denuncia presentada, con fecha 2 de julio de 2018, por tala ilegal de bosque en el cerro Santa Cecilia, comuna de El Monte. Al efecto, dicha información fue denegada por el órgano reclamado por configurarse la causal prescrita en el artículo 21 N°1, letra a), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7° numeral 1, letra a) del Reglamento de la presente Ley. Por lo anterior, el objeto del presente amparo se circunscribirá al análisis de la procedencia de la causal de reserva invocada y determinar si ésta se encuentra suficientemente acreditada por la reclamada.</p>
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2) Que, sobre el particular, es menester tener en consideración el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo a partir de las decisiones recaídas en los amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras, mediante las cuales se resolvió que la causal de reserva contenida en el artículo 21 N°1, literal a), de la Ley de Transparencia, se debe interpretar de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el órgano requerido, no transforma en secretos todos los documentos relacionados, o que tengan algún grado de vinculación con él. Tampoco basta, para que se configure la concurrencia de la causal de reserva alegada, que el órgano sólo haga mención de la existencia de algún procedimiento jurídico o judicial. Para que ello ocurra, debe existir una relación directa entre la información solicitada, el litigio o controversia pendiente y la estrategia jurídica o judicial del órgano, lo que debe ser acreditado por el órgano reclamado, lo cual, en la especie, no se produce. (énfasis agregado)</p>
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3) Que, a su turno, la determinación de qué puede estimarse como "antecedentes" que se encuentren vinculados con defensas jurídicas, que resulten "necesarios" para ese fin, es un asunto que si bien queda a la discrecionalidad del organismo administrativo de que se trate, desde luego no significa que dicha decisión pueda adoptarse arbitrariamente, sino que dicha decisión queda siempre cubierta por la debida fundamentación, racional y razonable, propia de todo órgano de un Estado democrático de Derecho. En este orden de ideas, el órgano no ha explicado en forma pormenorizada la necesidad de mantener en reserva los documentos que acompañan la denuncia, a saber, el Informe Técnico de Corta no Autorizada de bosque nativo N°10/2008-23/18; el Acta de Infracción de la Ley N° 20.283 y Citación a Juzgado de Policía Local, N° 04703; el Set de fotografías de la superficie intervenida; y el Informe Técnico de Inspección Predial N°49/2006-23/18, de fecha 24 de agosto de 2018, todo lo cual permitiría obtener un mínimo de comprensión acerca del grado de necesidad y vinculación entre lo pedido en este amparo, sus defensas jurídicas, con los procedimientos judiciales. En este sentido, para estimar que concurre la causal invocada, el órgano reclamado debe acreditar que la publicidad de la información solicitada afecta su debido funcionamiento. Al efecto, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de la Ley de Transparencia no se presume, sino que debe acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no se produce.</p>
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4) Que, más importante aún, es que del contexto señalado por la parte reclamada, con ocasión de sus descargos, se desprende que el juicio al cual se refiere CONAF se encuentra en autos para fallo, vale decir, la etapa para deducir sus defensas jurídicas o judiciales ya transcurrieron, puesto que aquellas ya fueron desplegadas en los distintos hitos procesales contemplados en el procedimiento referido. En mérito de lo anterior, este Consejo no advierte cómo la divulgación de los antecedentes acompañados por el Servicio reclamado en su denuncia ante el Juzgado de Policía local de la Municipalidad de el Monte, puedan constituirse como una afectación a la esencia de la posición jurídica del órgano reclamado en el procedimiento judicial incoado y afectar, consecuentemente, la estrategia del órgano reclamado para enfrentar la controversia jurídica en análisis.</p>
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5) Que, en mérito de lo expuesto en los considerandos precedentes, este Consejo acogerá el presente amparo, ordenando la entrega de copia de todo lo obrado por CONAF en relación a la denuncia presentada, con fecha 2 de julio de 2018, por el suscrito, por tala ilegal de bosque en el cerro Santa Cecilia, comuna de El Monte. No obstante lo anterior, el órgano reclamado, previo a su entrega, deberá tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, por ejemplo, Rut, nacionalidad, estado civil, teléfono, domicilio, correo electrónico, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior, se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Pablo Fernando González Martínez en contra de la Dirección Regional Metropolitana de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Directora Regional Metropolitana de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables que:</p>
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a) Entregue al solicitante copia de todo lo obrado por CONAF en relación a la denuncia presentada, con fecha 2 de julio de 2018, por el suscrito, por tala ilegal de bosque en el cerro Santa Cecilia, comuna de El Monte. No obstante lo anterior, el órgano reclamado, previo a su entrega, deberá tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, por ejemplo, Rut, nacionalidad, estado civil, teléfono, domicilio, correo electrónico, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Pablo Fernando González Martínez y a la Sra. Directora Regional Metropolitana de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>