Decisión ROL C6973-19
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Reclamante: PABLO FERNANDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ  
Reclamado: CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Consejo de Defensa del Estado, respecto de lo obrado en relación con la denuncia consultada. Lo anterior, por cuanto la divulgación de dicha información, afectaría el debido cumplimiento de las funciones del servicio reclamado, toda vez que lo requerido se encuentran bajo estudio para determinar si se deducen acciones judiciales, lo cual supone no sólo inmiscuirse en el ámbito de decisión del referido órgano, sino además, evidenciar tanto potenciales medios de prueba como estrategias judiciales, vulnerándose la esencia del secreto profesional.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/6/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada:  
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6973-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Consejo de Defensa del Estado (CDE).</p> <p> Requirente: Pablo Fernando Gonz&aacute;lez Mart&iacute;nez.</p> <p> Ingreso Consejo: 09.10.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Consejo de Defensa del Estado, respecto de lo obrado en relaci&oacute;n con la denuncia consultada.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n, afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del servicio reclamado, toda vez que lo requerido se encuentran bajo estudio para determinar si se deducen acciones judiciales, lo cual supone no s&oacute;lo inmiscuirse en el &aacute;mbito de decisi&oacute;n del referido &oacute;rgano, sino adem&aacute;s, evidenciar tanto potenciales medios de prueba como estrategias judiciales, vulner&aacute;ndose la esencia del secreto profesional.</p> <p> Aplica criterio contenido entre otras, en las decisiones Roles C1302-14, C1510-14, C3205-16, C1318-17 y C4427-18; y sentencias de la Corte Suprema roles 2423-2012, 2582-2012 y 2788-2012, de 28 de noviembre de 2012 y roles 4380-2012 y 5337-2013, de 8 de mayo y 29 de octubre de 2013, respectivamente.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1075 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de febrero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C6973-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de septiembre de 2019, don Pablo Fernando Gonz&aacute;lez Mart&iacute;nez solicit&oacute; al Consejo de Defensa del Estado -CDE-, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;copia de todo lo obrado en relaci&oacute;n con denuncia presentada por el suscrito respecto de extracci&oacute;n irregular de &aacute;ridos y planta procesadora ilegal en R&iacute;o Mapocho, comuna de Talagante, perteneciente a Luis Tamayo Medina&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de ordinario N&deg; 3494, de 26 de septiembre de 2019, el CDE deneg&oacute; la entrega de lo solicitado, en virtud de las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a) y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, esta &uacute;ltima en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 61 de la Ley Org&aacute;nica del servicio, por las razones que detalla.</p> <p> 3) AMPARO: El 9 de octubre de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Presidenta del Consejo de Defensa del Estado, mediante oficio N&deg; E16504, de fecha 13 de noviembre de 2019, requiriendo que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, espec&iacute;ficamente, informe en qu&eacute; medida su acceso ir&iacute;a en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o constituye un antecedente necesario para la defensa jur&iacute;dica y judicial, explicando c&oacute;mo dicha documentaci&oacute;n est&aacute; destinada a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico; y, (3&deg;) informe las partes, Tribunal, Rol, si procediere, y el estado en que se encuentra el procedimiento que sirvi&oacute; de fundamento para denegar la entrega de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Luego, por medio de ordinario N&deg; 4349, de 28 de noviembre de 2019, el &oacute;rgano reiter&oacute; las causales de reserva se&ntilde;aladas en su respuesta, alegando en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Los antecedentes solicitados -que ha reunido y que se encuentra recabando de organismos con competencia ambiental- se encuentran en etapa de estudio de inicio de las acciones judiciales contempladas en la ley 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente.</p> <p> b) Trat&aacute;ndose de la primera causal alegada en la respuesta, de acuerdo a la normativa legal, le corresponde al CDE ejercer la defensa judicial del Estado en materias medioambientales, procurando obtener la reparaci&oacute;n de los da&ntilde;os en dicha material y, adem&aacute;s, en los casos que proceda, la indemnizaci&oacute;n de los perjuicios causados al Estado de Chile y al patrimonio ambiental del pa&iacute;s.</p> <p> En tal sentido, entregar lo pedido, implicar&iacute;a una afectaci&oacute;n directa al cumplimiento de esas funciones, especialmente, por tratarse de antecedentes vinculados con la defensa jur&iacute;dica y judicial que le compete, en cuanto a las estrategias y acciones legales a ejercer o no en el asunto.</p> <p> c) La segunda causal se configura en la medida que el art&iacute;culo 61 de la ley org&aacute;nica del servicio, dispone que los funcionarios del CDE estar&aacute;n obligados a mantener reserva sobre los tr&aacute;mites, documentos, diligencias e instrucciones relacionados con los procesos o asuntos en que intervenga el servicio, el cual seg&uacute;n expone, debe entenderse que cumple con la exigencia de qu&oacute;rum calificado, configur&aacute;ndose la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Esta causal se encuentra establecida por la circunstancia de que la funci&oacute;n de defensa jur&iacute;dica y judicial que la ley ha asignado a este servicio, la debe cumplir mediante profesionales abogados, los que se encuentran obligados por el secreto profesional, que la ley les impone como un deber en el ejercicio de su profesi&oacute;n, cuya infracci&oacute;n se encuentra sancionada por los art&iacute;culos 231 y 247 del C&oacute;digo Penal y cuya reglamentaci&oacute;n precisa se encuentra en el C&oacute;digo de &Eacute;tica Profesional del Colegio de Abogados. En este contexto, cualquier antecedente que se encuentre en poder del CDE, por haberse recibido o elaborado en el desempe&ntilde;o de las funciones de defensa judicial, se encuentra protegido por el secreto profesional.</p> <p> d) Cita jurisprudencia judicial y del Consejo para la Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de copia de todo lo obrado en relaci&oacute;n con la denuncia anotada en el numeral 1&deg;, de lo expositivo.</p> <p> 2) Que, al respecto, el Consejo de Defensa del Estado, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg; de su Ley Org&aacute;nica, aprobada por el D.F.L. N&deg; 1/1993, del Ministerio de Hacienda, &quot;(...) tiene por objeto, principalmente, la defensa judicial de los intereses del Estado&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 3&deg; N&deg; 1 de la misma norma, establece, entre sus atribuciones, la de encargarse de &quot;(...) la defensa del Fisco en todos los juicios y en los actos no contenciosos de cualquier naturaleza, sin perjuicio de la que corresponda, de acuerdo con la ley, a los abogados de otros servicios p&uacute;blicos&quot;. A su turno, el art&iacute;culo 14 del citado cuerpo legal, dispone que los acuerdos del CDE se adoptar&aacute;n por la mayor&iacute;a de los miembros por acuerdo. Luego, el art&iacute;culo 4&deg; del Reglamento Org&aacute;nico del Consejo de Defensa del Estado, dispone cu&aacute;les son sus funciones y atribuciones, estableciendo en su literal h) la de &quot;Acordar las directivas superiores en la defensa de todos los asuntos judiciales a cargo del Servicio&quot;. Por otra parte, de conformidad con el art&iacute;culo 54 de la ley N&deg; 19.300, le corresponde a dicho Consejo ejercer la defensa judicial del Estado en materias medioambientales, procurando obtener la reparaci&oacute;n de los da&ntilde;os en esta materia y, adem&aacute;s, en los casos que proceda, la indemnizaci&oacute;n de los perjuicios causados al Estado de Chile y al patrimonio ambiental del pa&iacute;s.</p> <p> 3) Que sobre el particular, este Consejo ha resuelto a partir de la decisi&oacute;n C1351-12 que, en lo sucesivo aplicar&aacute; los criterios en materia de unificaci&oacute;n interpretativa de la Excelent&iacute;sima Corte Suprema, contenidos en las sentencias Roles 2423-2012, 2582-2012 y 2788-2012 -sobre secreto profesional- de 28 de noviembre de 2012. En las sentencias referidas, la Corte Suprema ha se&ntilde;alado que &quot;(...) la relaci&oacute;n que entabla el Consejo de Defensa del Estado con el Fisco de Chile es una relaci&oacute;n cliente-abogado y en esta virtud los antecedentes que recaba quedan sujetos a secreto profesional, secreto que (...) forma parte del derecho a defensa garantizado en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica&quot; (considerando 20&deg;), y que corresponde a la hip&oacute;tesis de reserva descrita la letra a) del N&deg; 1 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, &quot;(...) toda vez que teniendo el Consejo de Defensa del Estado por objeto, principalmente, la defensa judicial de los intereses del Estado, la publicidad de los antecedentes que obren en su poder y que &eacute;l mismo genere en el marco de la decisi&oacute;n de defensa importa, entonces una violaci&oacute;n del secreto profesional y con ello al derecho a defensa, cuesti&oacute;n que se traduce en una afecci&oacute;n directa a la funci&oacute;n del &oacute;rgano (...)&quot; (considerando 22&deg;). Asimismo, ha precisado que este secreto &laquo;(...) se extiende (...) a todos a los antecedentes con que cuente el abogado y que digan relaci&oacute;n con el encargo que ha recibido, extensi&oacute;n que ya ha sido reconocida en fallo de esta Corte de fecha 13 de mayo de 1954, en los autos caratulados &quot;Guttman con Guttman&quot; (Revista de Derecho y Jurisprudencia, T. I, p&aacute;g. 128, Vol. 51, 1954)&raquo; (considerando 13&deg;). En las sentencias citadas la Excelent&iacute;sima Corte Suprema ha afirmado adem&aacute;s que el art&iacute;culo 61 de la Ley Org&aacute;nica del CDE, no hace &quot;(...) sino precisar la prohibici&oacute;n de publicitar la informaci&oacute;n que ha sido puesta en su conocimiento, pues la misma la han recibido en su calidad de abogados y, por ende, queda amparada bajo el secreto profesional&quot; (considerando 14&deg;). Por ello, concluye que en estos casos la problem&aacute;tica no radica en establecer si los antecedentes solicitados &quot;(...) se encuentran o no se&ntilde;alados expresamente en el art&iacute;culo 61 de Ley Org&aacute;nica del mismo Consejo, sino si los mismos se encuentran sujetos a reserva en virtud del secreto profesional&quot; (considerando 17&deg;).</p> <p> 4) Que en id&eacute;ntico sentido se ha pronunciado la Corte Suprema en fallos de 8 de mayo y 29 de octubre de 2013, reca&iacute;dos en las causas sobre recursos de queja Roles Nos 4380-2012 y 5337-2013, precisando dicho tribunal en &eacute;ste &uacute;ltimo fallo que &quot;el art&iacute;culo 61 de la Ley Org&aacute;nica del Consejo de Defensa del Estado constituye una ley de qu&oacute;rum calificado por as&iacute; haberlo dispuesto el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la ley N&deg; 20.285&quot;. Al efecto, cabe se&ntilde;alar que la Corte Suprema en sentencia reca&iacute;da en recurso de queja Rol N&deg; 6059-2013, de 17 de marzo de 2014, reiter&oacute; que el art&iacute;culo 61 de la Ley Org&aacute;nica del CDE es una ley de qu&oacute;rum calificado.</p> <p> 5) Que, a juicio de este Consejo, el alcance razonable que debe otorgarse al secreto profesional, permite sostener que &eacute;ste ampara el flujo de informaci&oacute;n que el cliente ha puesto a disposici&oacute;n de su abogado, en el contexto de una asesor&iacute;a, defensa, u otro quehacer espec&iacute;fico. Por tal raz&oacute;n, comprende tanto la documentaci&oacute;n que el cliente ha entregado a su abogado, como las circunstancias de hecho informadas a dicho profesional y, los antecedentes que el profesional haya generado en el &aacute;mbito relativo a los fines antes enunciados (Criterio contenido, entre otras, en las decisiones Roles C1302-14, C1510-14, C3205-16, C1318-17 y C4427-18).</p> <p> 6) Que en dicho contexto, divulgar los antecedentes consultados obligar&iacute;a al Consejo de Defensa del Estado a comunicar informaci&oacute;n que se encuentra amparada por el secreto profesional que invoca. En efecto, al solicitarse todo lo obrado por dicho servicio -documentos que se encuentran bajo estudio para determinar si deducen acciones judiciales-, supone no s&oacute;lo inmiscuirse en el &aacute;mbito de decisi&oacute;n del referido &oacute;rgano en forma previa a la adopci&oacute;n de una medida en particular sobre la materia, sino adem&aacute;s, evidenciar potenciales medios de prueba y estrategias judiciales, afectando la esencia del secreto profesional y con ello, el debido cumplimiento del servicio reclamado.</p> <p> 7) Que, en m&eacute;rito de lo razonado en los considerandos precedentes, este Consejo rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Pablo Fernando Gonz&aacute;lez Mart&iacute;nez en contra del Consejo de Defensa del Estado -CDE-, por los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Pablo Fernando Gonz&aacute;lez Mart&iacute;nez y a la Sra. Presidenta del Consejo de Defensa del Estado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>