Decisión ROL C6975-19
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Reclamante: PABLO FERNANDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo contra la Superintendencia del Medio Ambiente, referido a copia de nueve denuncias recibidas por la SMA en contra de los proyectos que se indican, y que se encontraban a la fecha de la solicitud en etapa de investigación o análisis, en las Divisiones de Fiscalización y de Sanción y Cumplimiento, respectivamente. Lo anterior, por cuanto, tratándose de denuncias en trámite, respecto de las cuales aún no se ha adoptado la decisión de formular o no cargos contra el posible infractor, la divulgación de lo solicitado, en forma previa a la adopción de la decisión, afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano, al interferir en una decisión que se encuentra dentro del ámbito de su competencia, como es iniciar o no el respectivo procedimiento sancionatorio contra el posible infractor. Se recomienda al órgano reclamado entregar copia de los antecedentes reclamados al recurrente, una vez que se notifiquen los cargos o bien se determine el cierre de las investigaciones, tarjando los datos personales y sensibles que ahí consten.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/31/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Medio Ambiente  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6975-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia del Medio Ambiente</p> <p> Requirente: Pablo Fernando Gonz&aacute;lez Mart&iacute;nez</p> <p> Ingreso Consejo: 09.10.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo contra la Superintendencia del Medio Ambiente, referido a copia de nueve denuncias recibidas por la SMA en contra de los proyectos que se indican, y que se encontraban a la fecha de la solicitud en etapa de investigaci&oacute;n o an&aacute;lisis, en las Divisiones de Fiscalizaci&oacute;n y de Sanci&oacute;n y Cumplimiento, respectivamente.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, trat&aacute;ndose de denuncias en tr&aacute;mite, respecto de las cuales a&uacute;n no se ha adoptado la decisi&oacute;n de formular o no cargos contra el posible infractor, la divulgaci&oacute;n de lo solicitado, en forma previa a la adopci&oacute;n de la decisi&oacute;n, afecta el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, al interferir en una decisi&oacute;n que se encuentra dentro del &aacute;mbito de su competencia, como es iniciar o no el respectivo procedimiento sancionatorio contra el posible infractor.</p> <p> Aplica precedentes contenidos en las decisiones Roles A12-09, A47-09, A79-09, C248-10, C67-12, C273-13, C295-14 y C385-15.</p> <p> Se recomienda al &oacute;rgano reclamado entregar copia de los antecedentes reclamados al recurrente, una vez que se notifiquen los cargos o bien se determine el cierre de las investigaciones, tarjando los datos personales y sensibles que ah&iacute; consten.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1083 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6975-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 3 de septiembre de 2019, don Pablo Fernando Gonz&aacute;lez Mart&iacute;nez solicit&oacute; a la Superintendencia del Medio Ambiente -en adelante indistintamente SMA- la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> Solicitud de acceso AW003T0003896, de fecha 3 de septiembre de 2019, por la cual requiere &laquo;copia de todas las denuncias recibidas por la SMA en contra de los siguientes proyectos:</p> <p> a) Ampliaci&oacute;n Sistema de Manejo de Biog&aacute;s del Relleno Sanitario Santa Marta.</p> <p> b) Manejo de Biog&aacute;s del Relleno Sanitario Santa Marta</p> <p> c) Relleno Sanitario Santa Marta (Tercera Presentaci&oacute;n).</p> <p> Desde la aprobaci&oacute;n de los respectivos proyectos hasta la fecha&raquo;.</p> <p> Solicitud de acceso AW003T0003965, de fecha 27 de septiembre de 2019, mediante la cual pide &laquo;copia de todos los pagos realizados por la empresa Consorcio Santa Marta, por concepto de multas a la SMA, en los &uacute;ltimos 15 a&ntilde;os&raquo;</p> <p> 2) RESPUESTAS: Mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1375 y Ordinario Adjunto N&deg; 2996, ambos de fecha 30 de septiembre de 2019, el &oacute;rgano respondi&oacute; al requerimiento de informaci&oacute;n SAI AW003T0003896, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que, deniega parcialmente la entrega de la informaci&oacute;n consultada, en conformidad a lo dispuesto en el literal b) del art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Al respecto, afirma que, por la forma en que son presentadas las denuncias a la SMA, no es posible diferenciarlas de la manera requerida, existiendo meramente informaci&oacute;n respecto a la unidad fiscalizable &quot;Relleno Santa Marta&quot;. Al respecto, se&ntilde;ala que parte de la informaci&oacute;n solicitada se encuentra publicada por la SMA en el Sistema Nacional de Informaci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n Ambiental e indica la forma de acceder al expediente sancionatorio, mediante el Ordinario Adjunto N&deg;2996, en conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Con respecto a la informaci&oacute;n denegada parcialmente, precisa que existen 9 denuncias no incorporadas al expediente sancionatorio respectivo, pues se encuentran actualmente en etapa de investigaci&oacute;n por parte de la Divisi&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n de este organismo, o en an&aacute;lisis en la Divisi&oacute;n de Sanci&oacute;n y Cumplimiento de este organismo. Por lo anterior, agrega que, dichas denuncias servir&aacute;n de base para la determinaci&oacute;n del ejercicio de las potestades otorgadas por la ley a la SMA y por tanto, constituyen un antecedente previo, necesario y esencial para la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n. Justifica lo anterior, indicando que el titular del proyecto fiscalizado puede acceder a informaci&oacute;n espec&iacute;fica, confiriendo una ventana de tiempo en el cual se podr&iacute;a realizar acciones tendientes a entorpecer la recolecci&oacute;n de pruebas y evidencias. En consecuencia, deniega parcialmente la entrega de la informaci&oacute;n consultada por configurarse la causal preceptuada en el literal b) del art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Mediante Ordinario N&deg;3230, de fecha 17 de octubre de 2019, el &oacute;rgano solicitado respondi&oacute; el requerimiento de informaci&oacute;n SAI AW003T0003965. Informa, primeramente, que la SMA entr&oacute; en vigencia con plenas facultades el 28 de diciembre de 2012, por lo que no resulta posible dar respuesta a su solicitud en el periodo referido. Con respecto a la solicitud, el &oacute;rgano solicitado indica que, la SMA no ha cursado sanciones al titular Consorcio Santa Marta. Expresa que, a la fecha no se ha cursado sanciones al titular de la empresa consultada. No obstante, ello, se&ntilde;ala que, aquel Consorcio se encuentra actualmente ejecutando un programa de cumplimiento, en raz&oacute;n de un procedimiento sancionatorio, rol F-011-2016 e indica como acceder a la informaci&oacute;n de dicho procedimiento, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 9 de octubre de 2019, don Pablo Fernando Gonz&aacute;lez Mart&iacute;nez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa al requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente del Medio Ambiente, mediante Oficio N&deg; E16469, de fecha 13 de noviembre de 2019, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; y, (3&deg;) informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo.</p> <p> Mediante Ordinario N&deg;3581, de fecha 20 de noviembre de 2019, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, reiterando lo expuesto en su respuesta, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que, se deniega la entrega de la informaci&oacute;n consultada conforme al art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b). Al efecto, se&ntilde;ala que, la entrega de las denuncias solicitadas ir&iacute;a en directo detrimento del cumplimiento de las metas que la ley le ha otorgado a este Servicio, vulnerando el debido cumplimiento de la potestad de fiscalizaci&oacute;n ambiental que fue encomendada mediante su ley org&aacute;nica.</p> <p> En efecto, precisa que, la revelaci&oacute;n de los antecedentes solicitados puede afectar el desarrollo de las investigaciones en curso en la medida que su publicaci&oacute;n podr&iacute;a poner en conocimiento del posible infractor detalles relevantes de la investigaci&oacute;n, lo cual generar&iacute;a una ventaja que podr&iacute;a ser usada por el titular del proyecto para esconder informaci&oacute;n relevante.</p> <p> En lo que se refiere al estado de las denuncias, comunica que, cuatro de las denuncias requeridas por el reclamante, est&aacute;n siendo abordadas por la Divisi&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n de la SMA, para la elaboraci&oacute;n del respectivo informe t&eacute;cnico de fiscalizaci&oacute;n ambiental. Respecto de las restantes denuncias y los informes de fiscalizaci&oacute;n, se&ntilde;ala que se encuentran derivadas en la Divisi&oacute;n de Sanci&oacute;n y Cumplimiento de esta SMA para el an&aacute;lisis de m&eacute;rito respectivo.</p> <p> Adicionalmente, puntualiza que, en conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 31 de la Ley Org&aacute;nica de la Superintendencia del Medio Ambiente, el referido Servicio administrar&aacute; un Sistema Nacional de Informaci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n Ambiental por lo que, una vez que se notifiquen los cargos o bien se determine el archivo de la investigaci&oacute;n, los antecedentes ser&aacute;n publicados &iacute;ntegramente por esta Superintendencia a trav&eacute;s de dicho Sistema.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se circunscribe a la denegaci&oacute;n parcial de la informaci&oacute;n requerida en la solicitud N&deg; AW003T0003896, por configurarse la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en cuanto al fondo del presente reclamo, &eacute;ste tiene por objeto la entrega de copia de todas las denuncias recibidas por la SMA en contra de los proyectos individualizados en la solicitud. Al efecto, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; parcialmente la entrega de copias de 9 denuncias no incorporadas al expediente sancionatorio del Sistema Nacional de Fiscalizaci&oacute;n Ambiental, pues se encuentran actualmente en etapa de investigaci&oacute;n por parte de la Divisi&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n de este organismo, o en an&aacute;lisis en la Divisi&oacute;n de Sanci&oacute;n y Cumplimiento de este organismo, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, sobre el particular, el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n &laquo;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas&raquo;. A su vez, el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ala que &laquo;se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios&raquo;. Seg&uacute;n la jurisprudencia de este Consejo -contenida, entre otras, en sus decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A12-09, A47-09, A79-09, C248-10 y C67-12- para configurar la causal de reserva indicada, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 4) Que, en cuanto al primer requisito, este Consejo ha sostenido que debe existir un v&iacute;nculo preciso de causalidad entre el antecedente o deliberaci&oacute;n previa y la resoluci&oacute;n, debiendo dicho v&iacute;nculo ser claro y evidente. En tal sentido, en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol A79-09 se estableci&oacute; que: &laquo;&eacute;sta tambi&eacute;n supone que exista certidumbre de la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica dentro de un plazo prudencial, incluso si la decisi&oacute;n consistiese, al final, en no hacer nada. No entenderlo as&iacute; llevar&iacute;a a que los fundamentos de la decisi&oacute;n fuesen indefinidamente reservados, lo que pugna con el sentido de la Ley de Transparencia y los principios de su art&iacute;culo 11. En otras palabras, la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) no puede quedar sometida a una condici&oacute;n meramente potestativa, esto es, no puede depender de la mera voluntad o discrecionalidad del &oacute;rgano requerido&raquo;. En la especie, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, debiendo tomarse por parte de la Superintendencia reclamada una decisi&oacute;n respecto de si instruir o no un procedimiento sancionatorio, el v&iacute;nculo entre la informaci&oacute;n requerida (las denuncias) y dicha decisi&oacute;n resulta ser evidente y preciso, por cuanto es precisamente a partir de la seriedad y el m&eacute;rito de cada denuncia, como de los documentos que se acompa&ntilde;an a las mismas, que dicho &oacute;rgano decidir&aacute; instruir o no el respectivo procedimiento. Por lo anterior, se cumple el primero de los requisitos, en tanto dichas denuncias corresponden al antecedente previo a la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n por parte de la autoridad reclamada.</p> <p> 5) Que, en cuanto al segundo requisito, del an&aacute;lisis del marco normativo aplicable, este Consejo estima que, las denuncias objeto del requerimiento de informaci&oacute;n pertenecen a procedimientos en curso y no afinados, en consecuencia, su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. Al efecto, con respecto a las denuncias en etapa de investigaci&oacute;n por parte de la Divisi&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n de la SMA, es menester tener en consideraci&oacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 2.4 de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 424, de 2017, del Ministerio del Medio Ambiente, que fija la Organizaci&oacute;n Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente : &laquo;La Divisi&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n (...) desempe&ntilde;ar&aacute; las siguientes funciones: a) Coordinar, supervisar y apoyar la ejecuci&oacute;n de las actividades de fiscalizaci&oacute;n ambiental de los instrumentos de car&aacute;cter ambiental, incluidos los programas de cumplimiento y los planes de reparaci&oacute;n, que realicen los funcionarios de la Superintendencia, los organismos sectoriales subprogramados o los terceros debidamente autorizados para ello y efectuar su seguimiento, de acuerdo a la normativa aplicable&raquo;. Con respecto a las denuncias en an&aacute;lisis en la Divisi&oacute;n de Sanci&oacute;n y Cumplimiento de este organismo, es necesario considerar lo preceptuado en el art&iacute;culo 2.5 de la presente Resoluci&oacute;n, que establece que la Divisi&oacute;n de Sanci&oacute;n y Cumplimiento, tiene la funci&oacute;n de &laquo;b)Efectuar el examen de m&eacute;rito y seriedad de las autodenuncias presentadas, procediendo a solicitar todas las acciones de fiscalizaci&oacute;n ambiental y dem&aacute;s actuaciones que sean necesarias para cumplir con la debida tramitaci&oacute;n y gesti&oacute;n de ellas&raquo; y c) &laquo;Recibir los antecedentes de la Divisi&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n que constaten hallazgos o no conformidades, procediendo a realizar la investigaci&oacute;n, seg&uacute;n correspondiere&raquo;. Complementa lo anterior, la Ley N&deg; 20.417, de 2010, que crea la Superintendencia del Medio Ambiente y fija su ley org&aacute;nica, la cual establece en su art&iacute;culo 4&deg; que el encargado de aplicar las sanciones que correspondan de conformidad a lo establecido en la ley es el Superintendente del Medio Ambiente. En virtud de lo anterior, del an&aacute;lisis de las funciones espec&iacute;ficas que corresponde a cada una de las Divisiones indicadas, este Consejo advierte que las denuncias requeridas -a la fecha de la solicitud- se encontraban asociadas a procedimientos sancionatorios no afinados, pues es el Superintendente quien impone las sanciones respectivas y, asimismo, se refer&iacute;an a procedimientos de fiscalizaci&oacute;n en curso.</p> <p> 6) Que, establecido lo anterior, trat&aacute;ndose de denuncias en tr&aacute;mite, respecto de las cuales, a la fecha de la solicitud, no se hab&iacute;a adoptado la decisi&oacute;n de formular o no cargos contra el posible infractor, la divulgaci&oacute;n de lo solicitado, en forma previa a la adopci&oacute;n de la respectiva decisi&oacute;n, afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, al interferir en una decisi&oacute;n que se encuentra dentro del &aacute;mbito de la competencia del &oacute;rgano, como es iniciar o no el respectivo procedimiento sancionatorio contra el posible infractor y asimismo, respecto a procedimientos de fiscalizaci&oacute;n en curso. En efecto, mientras no se haya adoptado la decisi&oacute;n, la divulgaci&oacute;n de los antecedentes denunciados y que est&aacute;n siendo analizados por la SMA, podr&iacute;a impedir que el &oacute;rgano acceda a todos los antecedentes necesarios para la toma de la decisi&oacute;n, estim&aacute;ndose plausible que la revelaci&oacute;n de los antecedentes solicitados adem&aacute;s puede afectar el desarrollo de las investigaciones en curso, en la medida que su publicaci&oacute;n podr&iacute;a poner en conocimiento del posible infractor detalles relevantes de la investigaci&oacute;n, lo cual generar&iacute;a una ventaja que podr&iacute;a ser usada por el titular del proyecto para esconder informaci&oacute;n relevante. Por lo anterior, se configura de esta forma la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia. En este mismo sentido se pronunci&oacute; el Consejo en los amparos Roles C273-13, C295-14 y C385-15.</p> <p> 7) Que, en virtud de los fundamentos expuestos con anterioridad, se proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, deneg&aacute;ndose la entrega de las denuncias respecto de las cuales a&uacute;n no se ha adoptado la decisi&oacute;n de iniciar o no un proceso sancionatorio, por concurrir la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, no obstante lo antes resuelto, este Consejo recomendar&aacute; a la reclamada que entregue al peticionario la informaci&oacute;n reclamada, una vez que se notifiquen los cargos o bien se determine el cierre de las investigaciones, en virtud de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, reconocidos en el art&iacute;culo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, tarjando previamente los datos personales y sensibles de contexto que pudiesen estar contenidos en el expediente - nombres y apellidos de los denunciantes, domicilios, tel&eacute;fonos, correos electr&oacute;nicos particulares, RUT, estado civil, fechas de nacimiento, h&aacute;bitos personales, estado de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos, antecedentes familiares, entre otros- de conformidad a lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Pablo Fernando Gonz&aacute;lez Mart&iacute;nez, en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Pablo Fernando Gonz&aacute;lez Mart&iacute;nez; y, al Sr. Superintendente de la Superintendencia del Medio Ambiente</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>