Decisión ROL C6976-19
Reclamante: MATÍAS ROJAS MEDINA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE TENO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Teno, ordenando la entrega de las declaraciones de intereses y patrimonio de los directores municipales, presentados bajo la ley N° 19.653, dentro del periodo consultado. Con todo, en el evento de no existir dicha información, se deberá acreditar lo anterior, de conformidad al punto 2.3, de la instrucción general N° 10. Se acoge el amparo respecto de aquellas declaraciones de intereses y patrimonio de los referidos directores, efectuadas en virtud de la ley N° 20.880, pero sólo en cuanto no se derivó dicho requerimiento a la Contraloría General de la República, lo cual será llevado a cabo por este Consejo, en virtud del principio de facilitación. Se sigue lo resuelto en las decisiones de amparo roles C3237-17, C1954-18, C1752-19, entre otras. Se desestima la afectación a la vida privada de los funcionarios, atendido que es el propio legislador quien declaró el carácter público de las declaraciones consultadas, teniendo en cuenta además, que al tratarse de antecedentes relativos al personal que trabaja para la Administración del Estado y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa quedan, en el ejercicio de esas funciones públicas, sujetos al principio de publicidad establecido en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/17/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6976-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Teno.</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Rojas Medina.</p> <p> Ingreso Consejo: 09.10.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Teno, ordenando la entrega de las declaraciones de intereses y patrimonio de los directores municipales, presentados bajo la ley N&deg; 19.653, dentro del periodo consultado. Con todo, en el evento de no existir dicha informaci&oacute;n, se deber&aacute; acreditar lo anterior, de conformidad al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> Se acoge el amparo respecto de aquellas declaraciones de intereses y patrimonio de los referidos directores, efectuadas en virtud de la ley N&deg; 20.880, pero s&oacute;lo en cuanto no se deriv&oacute; dicho requerimiento a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, lo cual ser&aacute; llevado a cabo por este Consejo, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n.</p> <p> Se sigue lo resuelto en las decisiones de amparo roles C3237-17, C1954-18, C1752-19, entre otras.</p> <p> Se desestima la afectaci&oacute;n a la vida privada de los funcionarios, atendido que es el propio legislador quien declar&oacute; el car&aacute;cter p&uacute;blico de las declaraciones consultadas, teniendo en cuenta adem&aacute;s, que al tratarse de antecedentes relativos al personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa quedan, en el ejercicio de esas funciones p&uacute;blicas, sujetos al principio de publicidad establecido en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1114 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C6976-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de septiembre de 2019, don Mat&iacute;as Rojas Medina solicit&oacute; a la Municipalidad de Teno, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;copia digital, fiel, de las declaraciones de patrimonio e intereses presentadas en los &uacute;ltimos cinco a&ntilde;os tanto por la alcaldesa de la Municipalidad de Teno como por los respectivos directores municipales&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de 7 de octubre de 2019, el municipio en s&iacute;ntesis, accedi&oacute; a lo pedido respecto de la Sra. Alcaldesa, denegando la entrega en lo que ata&ntilde;e a los directores, en virtud del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) OPOSICI&Oacute;N DE LOS TERCEROS INTERESADOS: Los directores se opusieron a la entrega de lo solicitado se&ntilde;alando en resumen, que se afectar&iacute;an sus derechos a la vida privada, salud y honra.</p> <p> 4) AMPARO: El 9 de octubre de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Al efecto, sostuvo en s&iacute;ntesis, que: &quot;La Municipalidad de Teno infringe el art&iacute;culo 9 del Reglamento de la Ley N&deg; 20.880 al declarar reserva absoluta sobre las declaraciones de patrimonio e intereses de los directores municipales, sin aplicar el principio de divisibilidad a los datos personales de &eacute;stos, como hubiera correspondido hacer, tachando solamente las c&eacute;dulas de identidad y domicilios de los funcionarios, y no el contenido completo de los documentos en cuesti&oacute;n. La supuesta afectaci&oacute;n a los derechos de terceros que se alega, por tanto, no es razonable, ya que la ley exige que tales declaraciones sean p&uacute;blicas, y si bien las normas de Transparencia Activa podr&iacute;an no exigir su mantenci&oacute;n dentro de las p&aacute;ginas web del municipio, nada proh&iacute;be que &eacute;stas sean solicitadas por Transparencia Pasiva, como ocurre en el presente caso (...)&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Teno, mediante oficio N&deg; E16466, de fecha 13 de noviembre de 2019, requiriendo entre otras cosas, que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros.</p> <p> Posteriormente, por medio de ordinario N&deg; 1101, de 28 de noviembre de 2019, la municipalidad refiri&oacute; en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Con la entrega de lo solicitado, se afectar&iacute;an los derechos de los terceros, puesto que en base a antecedentes facilitados por el municipio, si bien el requirente de manera directa no hace acusaciones en contra de los funcionarios, s&iacute; entrega la informaci&oacute;n de manera tal que el lector puede llegar a concluir que existen faltas a la probidad por parte de todo o parte del plantel municipal, lo que se refleja en la cantidad de comentarios que luego se publican en redes sociales -Facebook, cuenta &quot;Teno informado&quot;-. Indica link a modo de ejemplo.</p> <p> b) Por lo expuesto, existe una alta probabilidad que la informaci&oacute;n que sea entregada al solicitante sea utilizada para los mismos fines expuestos, lo que sin lugar a dudas pondr&aacute; en riesgo la honra, salud y vida privada del plantel directivo de la Municipalidad.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo a los terceros involucrados, mediante oficios N&deg; E18584 a E18596, todos de fecha 26 de diciembre de 2019.</p> <p> Luego, los terceros interesados evacuando sus descargos, se opusieron a la entrega de sus declaraciones, alegando en s&iacute;ntesis, que aquello afectar&iacute;a la esfera de sus vidas privadas, y que el solicitante por medio de redes sociales, tergiversa la informaci&oacute;n suministrada referente a funcionarios p&uacute;blicos, dando a entender que desarrollan acciones indebidas, afectando con ello su honra y seguridad tanto personal como de sus familias.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de las declaraciones de patrimonio e intereses presentados en los &uacute;ltimos cinco a&ntilde;os por los respectivos directores municipales, de acuerdo a lo anotado en los numerales 1&deg; y 4&deg;, de lo expositivo.</p> <p> 2) Que, sobre esta materia, se debe se&ntilde;alar que los terceros interesados alegaron la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con la ley N&deg; 19.628. Al efecto, se debe tener en consideraci&oacute;n que al tratarse de antecedentes relativos al personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa quedan, en el ejercicio de esas funciones p&uacute;blicas, sujetos al principio de publicidad establecido en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones, hojas de vida y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Carta Fundamental y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones del personal de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a. En efecto, y en m&eacute;rito de la funci&oacute;n que cumple todo servidor p&uacute;blico, se justifica un control social sobre aquella informaci&oacute;n que si bien puede incidir en aspectos de la vida privada del personal, resulta relevante a fin de establecer el debido cumplimiento de los requisitos respectivos de aquellos para prestar servicio al &oacute;rgano p&uacute;blico.</p> <p> 3) Que, en cuanto a las declaraciones solicitadas, siguiendo lo resuelto en las decisiones de amparo roles C3237-17, C1954-18, C1752-19, entre otras, se debe tener presente que la ley N&deg; 20.880, sobre probidad en la funci&oacute;n p&uacute;blica y prevenci&oacute;n de los conflictos de intereses - en adelante ley N&deg; 20.880-, que regula una nueva declaraci&oacute;n de intereses y patrimonio -en adelante DIP-, entr&oacute; en vigencia el a&ntilde;o 2016. Sin perjuicio de lo cual, el inciso 1&deg; del art&iacute;culo transitorio del reglamento de la ley N&deg; 20.880, estableci&oacute; que los sujetos obligados en actual servicio deber&aacute;n efectuar la primera declaraci&oacute;n de intereses y patrimonio conforme a la ley N&deg; 20.880 en el mes de marzo del a&ntilde;o 2017.</p> <p> 4) Que, el N&deg; 10 del art&iacute;culo 4 de la ley N&deg; 20.880, prescribe que deber&aacute;n tambi&eacute;n realizar una DIP &quot;las dem&aacute;s autoridades y personal de planta y a contrata, que sean directivos, profesionales y t&eacute;cnicos de la Administraci&oacute;n del Estado que se desempe&ntilde;en hasta el tercer nivel jer&aacute;rquico de la respectiva planta de la entidad o su equivalente&quot;. Al respecto, es &uacute;til destacar los dict&aacute;menes Nos 33.220, de 2011; 4.399, de 2012 y 81.682, de 2015 de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, que han sostenido que por regla general el nivel de jefe de departamento corresponde a aquellos cargos o empleos que ocupan el &quot;tercer nivel jer&aacute;rquico&quot; de la pertinente instituci&oacute;n, o que posean un grado o remuneraci&oacute;n igual o equivalente al asignado a ellos, cualquiera sea su denominaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, en atenci&oacute;n a que los funcionarios consultados corresponden a servidores p&uacute;blicos obligados a realizar una declaraci&oacute;n de intereses y patrimonio conforme a la ley N&deg; 20.880, espec&iacute;ficamente, a partir del mes de marzo de 2017, &eacute;stas sin embargo, no son de aquellas que deben ser publicadas en el sitio electr&oacute;nico de la instituci&oacute;n respectiva por medio del cual da cumplimiento a los deberes de transparencia activa que impone el art&iacute;culo 7 de la Ley de Transparencia (por tratarse de sujetos obligados distintos de los mencionados en los n&uacute;meros 1 a 4, del art&iacute;culo 4 de la ley N&deg; 20.880, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 11 de su reglamento).</p> <p> 6) Que de acuerdo al art&iacute;culo 6 de la ley N&deg; 20.880, y los art&iacute;culos 9 y siguientes de su reglamento, las declaraciones de intereses y patrimonio son p&uacute;blicas y revestir&aacute;n para todos los efectos legales, la calidad de declaraci&oacute;n jurada. Luego, aquellas son efectuadas por los declarantes por medio del formulario electr&oacute;nico contenido en una base de datos interoperable -al cual se accede utilizando su Clave&Uacute;nica-, denominado Sistema de Declaraciones de Intereses y Patrimonio (en adelante Sistema DIP) que, conforme al inciso final del art&iacute;culo 5 del reglamento de la ley N&deg; 20.880, es determinado y administrado por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, el que no obstante lo anterior, permite la ejecuci&oacute;n de las funciones que correspondan al jefe superior del servicio en lo que dice relaci&oacute;n con el cumplimiento de los sujetos obligados de efectuar su respectiva DIP. Ello toda vez que la aludida legislaci&oacute;n establece en sus art&iacute;culos 9 y 10, que es deber del jefe superior del servicio, o quien haga sus veces, &quot;verificar que todos los sujetos obligados bajo su dependencia efect&uacute;en oportunamente la declaraci&oacute;n de intereses y patrimonios y sus respectivas actualizaciones&quot;; &quot;remitir a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en la forma que disponga el reglamento, las declaraciones de patrimonio e intereses efectuadas por declarantes de su servicio&quot;; e, &quot;informarle de las infracciones a la obligaci&oacute;n de realizar dichas declaraciones, dentro de los treinta d&iacute;as posteriores a aquel en que tome conocimiento de aquellas&quot;; mientras que la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica &quot;fiscalizar&aacute; la oportunidad, integridad y veracidad del contenido de la declaraci&oacute;n de intereses y patrimonio&quot;.</p> <p> 7) Que, conforme lo expuesto precedentemente, y de lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, el &oacute;rgano reclamado no es competente para pronunciarse sobre la entrega de las declaraciones correspondientes a los funcionarios mencionados precedentemente, que hayan efectuado sus DIP, en virtud de la ley N&deg; 20.880. Sin perjuicio de aquello, &eacute;ste no deriv&oacute; el requerimiento de informaci&oacute;n de forma oportuna a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, que de acuerdo al ordenamiento jur&iacute;dico le corresponder conocer de la misma, lo que implica una infracci&oacute;n al art&iacute;culo mencionado, la que ser&aacute; representada en lo resolutivo de esta decisi&oacute;n.</p> <p> 8) Que, en raz&oacute;n de lo anterior, se acoger&aacute; el amparo en este punto, solo en cuanto el &oacute;rgano requerido no deriv&oacute; de acuerdo al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia el requerimiento en an&aacute;lisis, a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica. Con todo, en aplicaci&oacute;n del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 11, literal f), esta Corporaci&oacute;n, derivar&aacute; la solicitud de informaci&oacute;n objeto del amparo al &oacute;rgano competente.</p> <p> 9) Que, no obstante lo anterior, atendido que en la especie se solicitaron las declaraciones de intereses y patrimonio de los &uacute;ltimos 5 a&ntilde;os de los directores consultados, es que se debe precisar que si algunas de ellas fueron realizadas estando vigente la normativa establecida por la ley 19.653 -antes de la entrada en vigencia de la ley N&deg; 20.880-, el &oacute;rgano deber&aacute; entregar lo solicitado. En este orden de ideas, la citada ley indica que la obligaci&oacute;n de cumplir con las referidas declaraciones, recaer&aacute; asimismo, sobre las dem&aacute;s autoridades y funcionarios directivos, profesionales, t&eacute;cnicos y fiscalizadores de la Administraci&oacute;n del Estado que se desempe&ntilde;en hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente. Luego, se agrega que la declaraci&oacute;n ser&aacute; p&uacute;blica y deber&aacute; actualizarse cada cuatro a&ntilde;os, y cada vez que ocurra un hecho relevante que la modifique. Enseguida se precisa que se presentar&aacute; en tres ejemplares, que ser&aacute;n autentificados al momento de su recepci&oacute;n por el ministro de fe del &oacute;rgano u organismo a que pertenezca el declarante o, en su defecto, ante notario. Uno de ellos ser&aacute; remitido a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica o a la Contralor&iacute;a Regional, seg&uacute;n corresponda, para su custodia, archivo y consulta, otro se depositar&aacute; en la oficina de personal del &oacute;rgano u organismo que los reciba, y otro se devolver&aacute; al interesado. Por lo tanto, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, ordenando la entrega de las declaraciones de intereses y patrimonio de los directores municipales presentadas en los &uacute;ltimos cinco a&ntilde;os, en la medida que se hayan efectuado en virtud de la ley N&deg; 19.653 -antes de la entrada en vigencia de la ley N&deg; 20.880-. Para aquello, deber&aacute; tarjar previamente, todos los datos personales de contexto incorporados en el se&ntilde;alado documento, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia y el principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal. Por otra parte, en el evento de no existir alguna de dichas declaraciones, esta circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad al n&uacute;mero 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> 10) Que, a mayor abundamiento, respecto a la afectaci&oacute;n a la vida privada de los funcionarios, resulta necesario tener presente lo razonado por la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 8 de mayo de 2017, en causa Rol N&deg; 11.513-2016, donde expres&oacute; en su considerando quinto, que: &quot;(...) si bien el funcionario p&uacute;blico es titular del derecho fundamental consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, la protecci&oacute;n de su vida privada no es un derecho absoluto, permiti&eacute;ndose limitaciones que tengan por finalidad la preservaci&oacute;n de valores vinculados a intereses generales de la colectividad o la necesidad de proteger otros derechos que representan valores socialmente deseables. Es por ello que se encuentra sujeto a un est&aacute;ndar de escrutinio p&uacute;blico mayor que el de un particular, que permita el cumplimiento de las obligaciones de la administraci&oacute;n y el control social sobre las mismas, de otra manera no ser&iacute;a posible verificar el requisito exigido por la ley&quot;.</p> <p> 11) Que, en l&iacute;nea con lo anteriormente expuesto, la Corte de Apelaciones de Iquique, en sentencia de fecha 18 de julio de 2017, Roles N&deg; 299-2017 y 300-2017, se&ntilde;al&oacute; que: &quot;(...) por mandato constitucional se exige al funcionario p&uacute;blico una conducta recta y proba; verificar que la actuaci&oacute;n cumpla esos par&aacute;metros necesariamente exige control; el control presupone publicidad de las actuaciones, pues esta facilita no s&oacute;lo el interno, sino adem&aacute;s propicia el control externo. El elemento b&aacute;sico para verificar el correcto cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica es precisamente su fiscalizaci&oacute;n o control. Y esto m&aacute;s que discriminaci&oacute;n, importa mayor exigencia en el desempe&ntilde;o de sus labores. Hay tras la norma, naturalmente un argumento l&oacute;gico pretendiendo un mejor desempe&ntilde;o en el ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica, pero hay tambi&eacute;n una decisi&oacute;n de pol&iacute;tica p&uacute;blica del constituyente por elevar el valor y car&aacute;cter del derecho de la ciudadan&iacute;a para conocer, fiscalizar y defenderse frente a los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n p&uacute;blica y de sus actuaciones, en desmedro precisamente de ciertos derechos de las personas que deciden formar parte de aquella&quot;.</p> <p> 12) Que, finalmente, cabe se&ntilde;alar que la eventualidad de un uso indebido de la informaci&oacute;n de parte del requirente no es suficiente para tener por configurada la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, lo cual no obsta a que si el solicitante llegara a incurrir en lo anterior, quedan a salvo las acciones judiciales de los funcionarios respectivos en caso de verse afectados.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Mat&iacute;as Rojas Medina en contra de la Municipalidad de Teno, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Teno, que:</p> <p> a) Entregue al solicitante copia digital de las declaraciones de patrimonio e intereses presentadas en los &uacute;ltimos cinco a&ntilde;os por los respectivos directores municipales, realizadas estando vigente la normativa establecida por la ley 19.653 -antes de la entrada en vigencia de la ley N&deg; 20.880-.</p> <p> Para lo anterior, deber&aacute; tarjar previamente, todos los datos personales de contexto incorporados, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, entre otros.</p> <p> Por otra parte, en el evento de no existir alguna de dichas declaraciones, esta circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad al n&uacute;mero 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar la infracci&oacute;n a lo dispuesto en la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 13, al no haber derivado correcta y oportunamente el requerimiento de informaci&oacute;n, en lo pertinente, al &oacute;rgano que seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico es competente para conocer de aquella. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de informaci&oacute;n la referida infracci&oacute;n vuelva a reiterarse.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente:</p> <p> a) Derivar a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, la solicitud de informaci&oacute;n consistente en las declaraciones de patrimonio e intereses presentadas en los &uacute;ltimos cinco a&ntilde;os por los directores municipales de Teno en virtud de la ley N&deg; 20.880.</p> <p> b) Notificar la presente decisi&oacute;n a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Teno, a don Mat&iacute;as Rojas Medina y a los terceros interesados en este amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>