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DECISIÓN AMPARO ROL C6989-19</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Electricidad y Combustible (SEC).</p>
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Requirente: Carolina Wajner Aparicio.</p>
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Ingreso Consejo: 09.10.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustible (SEC), ordenando la entrega de los procedimientos consultados respecto de la empresa CGE.</p>
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Lo anterior, al tratarse de información pública, respecto de los cuales el órgano no alegó circunstancias fácticas o causales de reserva que impidan su entrega.</p>
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Se rechaza el amparo respecto de los procedimientos en que se hayan formulado cargos a la empresa consultada.</p>
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Lo anterior, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que dicha información no obra en su poder.</p>
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En efecto, el órgano precisó que no se han formulado cargos a la empresa CGE por reclamos deducidos por la solicitante.</p>
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En sesión ordinaria N° 1088 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C6989-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de septiembre de 2019, doña Carolina Wajner Aparicio presentó ante la Superintendencia de Electricidad y Combustible -SEC-, la siguiente solicitud de información: "hemos reclamado en varias ocasiones debido a que la CGE lleva 2 años sin generar el aumento de potencia solicitado y aprobado, situación que ha sido denunciada ante ustedes, quienes a su vez han resuelto la obligatoriedad de la CGE a cumplir con lo solicitado el año 2017. Dado que la CGE no les ha hecho caso y sigue sin cumplir vuestras resoluciones considerando además que son el organismo fiscalizador, es que solicito me puedan adjuntar los procedimientos sancionatorios que ustedes han impuesto a la CGE (...)".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de documento sin número, de fecha 8 de octubre de 2019, la SEC entregó copia de los ordinarios N° 3496 y 4200, de 26 y 30 de septiembre de 2019 respectivamente, por medio de los cuales el órgano instruyó a la empresa CGE dar cumplimiento a la normativa que indica, en virtud de los reclamos deducidos por doña Carolina Wajner Aparicio.</p>
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3) AMPARO: El 9 de octubre de 2019, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial.</p>
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Al efecto, sostuvo en síntesis, que: "hay resoluciones de fecha de 11 de abril ordinario 7914 y otros como 190814-000898, que tampoco se adjuntan (...)".</p>
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Asimismo, agregó que: "se solicitan todos los procesos sancionatorios que debió haber interpuesto la SEC a la CGE desde el año 2017 y no lo hacen, sólo entregan respuesta de los 2 últimos reclamos, lo cual no representan todos los procesos sancionatorios que debieran haber desde la fecha que nos encontramos reclamando directamente a la SEC (...)".</p>
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Finalmente, indicó que: "Necesitamos todos los procesos sancionatorios desde el 2017, no de ahora de septiembre del 2019".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Electricidad y Combustible, mediante oficio N° E16467, de fecha 13 de noviembre de 2019, requiriendo entre otras cosas, que: (1°) refiérase a las alegaciones del reclamante, en el sentido que se proporcionó información incompleta a la solicitud; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) de encontrarse disponible la información reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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Posteriormente, por medio de ordinario N° 21820, de 5 de diciembre de 2019, la SEC en síntesis, señaló que no ha iniciado procesos sancionatorios en contra de CGE con motivo de los reclamos presentados por doña Carolina Wajner Aparicio, por lo que la no entrega de la información requerida, se basa en la inexistencia de la misma.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de los procedimientos sancionatorios que la SEC ha aplicado a la empresa CGE en virtud de los reclamos deducidos por la solicitante.</p>
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2) Que, a modo de contexto, el artículo 3° número 17, de la ley N° 18.410, que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustible, dispone que corresponde a este órgano, resolver, oyendo a los afectados, los reclamos que se formulen, y que se refieran a cualquier cuestión derivada de los cuerpos legales o reglamentarios cuyo cumplimiento le corresponde fiscalizar. Luego, se indica que los reclamos serán comunicados por la Superintendencia a los afectados, fijándoles un plazo prudencial para informar. Si dicho informe fuere suficiente para esclarecer la cuestión debatida, dictará resolución inmediata. Si el afectado no contestare en el plazo fijado o si el hecho imputado fuere estimado de gravedad, la Superintendencia deberá disponer que se practique una investigación que le permita formarse juicio completo y dictar la resolución que sea procedente. A su turno, el artículo 17 del citado cuerpo legal, señala en su inciso 2°, que toda sanción aplicada por la Superintendencia deberá fundarse en un procedimiento que se iniciará con la formulación precisa de los cargos y su notificación al imputado para que presente su defensa. Finalmente, se indica que la resolución que se dicte en definitiva deberá pronunciarse sobre las alegaciones y defensas del imputado y contendrá la declaración de la sanción impuesta o la absolución.</p>
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3) Que, de lo anterior se extrae que los reclamos que conoce la SEC, en virtud de lo informado por los involucrados, éste los resuelve inmediatamente -si es que los antecedentes resultan suficientes-. Con todo, sólo ante determinadas circunstancias que describe la normativa antes citada, se formularán cargos al imputado, para efectos de determinar si finalmente se le sanciona o absuelve.</p>
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4) Que, teniendo en cuanta lo expuesto, cabe precisar que de lo señalado por la solicitante y por la SEC, se desprende que ambos tienen un concepto diferente del término "procedimientos sancionatorios". En efecto, para la primera, se trataría de todo procedimiento que conoce la Superintendencia en virtud de un reclamo -sentido amplio-. Mientras que para el órgano, sería aquel originado por medio de una formulación de cargos, dando paso a una investigación, para terminar con una sanción o absolución -sentido restringido-.</p>
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5) Que, para resolver lo anterior, se debe tener presente el Principio de Máxima Divulgación, consagrado en el artículo 11 letra d), de la Ley de Transparencia, conforme al cual "los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar información en los términos más amplios posibles". De ahí que, en virtud de este principio legal, la interpretación que se ha de dar a lo requerido dice relación con todo procedimiento originado por medio de un reclamo o denuncia haya o no dado paso a una formulación de cargos -forma entendida por la solicitante-.</p>
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6) Que, señalado ello, la reclamante indicó que por medio de reclamos que ha interpuesto ante la SEC, ha originado más procedimientos que los informados por el órgano en su respuesta anotada en el numeral 2°, de lo expositivo. Por lo tanto, atendido que el servicio en sus descargos no controvirtió lo expuesto por la solicitante, y al no advertirse además, circunstancias fácticas o causales de reserva que concurran en la especie, es que se acogerá el amparo en esta parte, ordenando la entrega de los demás procedimientos originados por reclamos deducidos por la solicitante en contra de la empresa CGE, por los hechos relatados en su requerimiento anotado en el numeral 1°, de lo expositivo.</p>
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7) Que, finalmente, la SEC con ocasión de sus descargos, refirió que no ha iniciado procesos sancionatorios en contra de CGE con motivo de los reclamos presentados por la solicitante, vale decir, no ha formulados cargos a dicha empresa. Al respecto, se debe seguir lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, en donde se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia material de la información consultada- no resulta procedente requerir al órgano que haga entrega de información que de acuerdo a lo señalado, no obraría en su poder. En razón de lo anteriormente expuesto, el amparo en esta parte será rechazado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Carolina Wajner Aparicio en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustible (SEC), por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Superintendente de Electricidad y Combustible, que:</p>
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a) Entregue a la solicitante copia de los procedimientos originados por reclamos deducidos por ella en contra de la empresa CGE por los hechos señalados en el numeral 1°, de lo expositivo. Lo anterior, con excepción de los procedimientos ya entregados previamente en su respuesta, anotados en el numeral 2°, de lo expositivo.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto de los procedimientos sancionatorios en los que se hayan formulados cargos a la empresa CGE, en virtud los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisión a doña Carolina Wajner Aparicio y al Sr. Superintendente de Electricidad y Combustible.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>