Decisión ROL C6989-19
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Reclamante: CAROLINA WAJNER APARICIO  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES (SEC)  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustible (SEC), ordenando la entrega de los procedimientos consultados respecto de la empresa CGE. Lo anterior, al tratarse de información pública, respecto de los cuales el órgano no alegó circunstancias fácticas o causales de reserva que impidan su entrega. Se rechaza el amparo respecto de los procedimientos en que se hayan formulado cargos a la empresa consultada. Lo anterior, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que dicha información no obra en su poder. En efecto, el órgano precisó que no se han formulado cargos a la empresa CGE por reclamos deducidos por la solicitante.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/20/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6989-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Electricidad y Combustible (SEC).</p> <p> Requirente: Carolina Wajner Aparicio.</p> <p> Ingreso Consejo: 09.10.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustible (SEC), ordenando la entrega de los procedimientos consultados respecto de la empresa CGE.</p> <p> Lo anterior, al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de los cuales el &oacute;rgano no aleg&oacute; circunstancias f&aacute;cticas o causales de reserva que impidan su entrega.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de los procedimientos en que se hayan formulado cargos a la empresa consultada.</p> <p> Lo anterior, en atenci&oacute;n a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que dicha informaci&oacute;n no obra en su poder.</p> <p> En efecto, el &oacute;rgano precis&oacute; que no se han formulado cargos a la empresa CGE por reclamos deducidos por la solicitante.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1088 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C6989-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de septiembre de 2019, do&ntilde;a Carolina Wajner Aparicio present&oacute; ante la Superintendencia de Electricidad y Combustible -SEC-, la siguiente solicitud de informaci&oacute;n: &quot;hemos reclamado en varias ocasiones debido a que la CGE lleva 2 a&ntilde;os sin generar el aumento de potencia solicitado y aprobado, situaci&oacute;n que ha sido denunciada ante ustedes, quienes a su vez han resuelto la obligatoriedad de la CGE a cumplir con lo solicitado el a&ntilde;o 2017. Dado que la CGE no les ha hecho caso y sigue sin cumplir vuestras resoluciones considerando adem&aacute;s que son el organismo fiscalizador, es que solicito me puedan adjuntar los procedimientos sancionatorios que ustedes han impuesto a la CGE (...)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de documento sin n&uacute;mero, de fecha 8 de octubre de 2019, la SEC entreg&oacute; copia de los ordinarios N&deg; 3496 y 4200, de 26 y 30 de septiembre de 2019 respectivamente, por medio de los cuales el &oacute;rgano instruy&oacute; a la empresa CGE dar cumplimiento a la normativa que indica, en virtud de los reclamos deducidos por do&ntilde;a Carolina Wajner Aparicio.</p> <p> 3) AMPARO: El 9 de octubre de 2019, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial.</p> <p> Al efecto, sostuvo en s&iacute;ntesis, que: &quot;hay resoluciones de fecha de 11 de abril ordinario 7914 y otros como 190814-000898, que tampoco se adjuntan (...)&quot;.</p> <p> Asimismo, agreg&oacute; que: &quot;se solicitan todos los procesos sancionatorios que debi&oacute; haber interpuesto la SEC a la CGE desde el a&ntilde;o 2017 y no lo hacen, s&oacute;lo entregan respuesta de los 2 &uacute;ltimos reclamos, lo cual no representan todos los procesos sancionatorios que debieran haber desde la fecha que nos encontramos reclamando directamente a la SEC (...)&quot;.</p> <p> Finalmente, indic&oacute; que: &quot;Necesitamos todos los procesos sancionatorios desde el 2017, no de ahora de septiembre del 2019&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Electricidad y Combustible, mediante oficio N&deg; E16467, de fecha 13 de noviembre de 2019, requiriendo entre otras cosas, que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones del reclamante, en el sentido que se proporcion&oacute; informaci&oacute;n incompleta a la solicitud; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) de encontrarse disponible la informaci&oacute;n reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Posteriormente, por medio de ordinario N&deg; 21820, de 5 de diciembre de 2019, la SEC en s&iacute;ntesis, se&ntilde;al&oacute; que no ha iniciado procesos sancionatorios en contra de CGE con motivo de los reclamos presentados por do&ntilde;a Carolina Wajner Aparicio, por lo que la no entrega de la informaci&oacute;n requerida, se basa en la inexistencia de la misma.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de los procedimientos sancionatorios que la SEC ha aplicado a la empresa CGE en virtud de los reclamos deducidos por la solicitante.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, el art&iacute;culo 3&deg; n&uacute;mero 17, de la ley N&deg; 18.410, que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustible, dispone que corresponde a este &oacute;rgano, resolver, oyendo a los afectados, los reclamos que se formulen, y que se refieran a cualquier cuesti&oacute;n derivada de los cuerpos legales o reglamentarios cuyo cumplimiento le corresponde fiscalizar. Luego, se indica que los reclamos ser&aacute;n comunicados por la Superintendencia a los afectados, fij&aacute;ndoles un plazo prudencial para informar. Si dicho informe fuere suficiente para esclarecer la cuesti&oacute;n debatida, dictar&aacute; resoluci&oacute;n inmediata. Si el afectado no contestare en el plazo fijado o si el hecho imputado fuere estimado de gravedad, la Superintendencia deber&aacute; disponer que se practique una investigaci&oacute;n que le permita formarse juicio completo y dictar la resoluci&oacute;n que sea procedente. A su turno, el art&iacute;culo 17 del citado cuerpo legal, se&ntilde;ala en su inciso 2&deg;, que toda sanci&oacute;n aplicada por la Superintendencia deber&aacute; fundarse en un procedimiento que se iniciar&aacute; con la formulaci&oacute;n precisa de los cargos y su notificaci&oacute;n al imputado para que presente su defensa. Finalmente, se indica que la resoluci&oacute;n que se dicte en definitiva deber&aacute; pronunciarse sobre las alegaciones y defensas del imputado y contendr&aacute; la declaraci&oacute;n de la sanci&oacute;n impuesta o la absoluci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, de lo anterior se extrae que los reclamos que conoce la SEC, en virtud de lo informado por los involucrados, &eacute;ste los resuelve inmediatamente -si es que los antecedentes resultan suficientes-. Con todo, s&oacute;lo ante determinadas circunstancias que describe la normativa antes citada, se formular&aacute;n cargos al imputado, para efectos de determinar si finalmente se le sanciona o absuelve.</p> <p> 4) Que, teniendo en cuanta lo expuesto, cabe precisar que de lo se&ntilde;alado por la solicitante y por la SEC, se desprende que ambos tienen un concepto diferente del t&eacute;rmino &quot;procedimientos sancionatorios&quot;. En efecto, para la primera, se tratar&iacute;a de todo procedimiento que conoce la Superintendencia en virtud de un reclamo -sentido amplio-. Mientras que para el &oacute;rgano, ser&iacute;a aquel originado por medio de una formulaci&oacute;n de cargos, dando paso a una investigaci&oacute;n, para terminar con una sanci&oacute;n o absoluci&oacute;n -sentido restringido-.</p> <p> 5) Que, para resolver lo anterior, se debe tener presente el Principio de M&aacute;xima Divulgaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra d), de la Ley de Transparencia, conforme al cual &quot;los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben proporcionar informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos m&aacute;s amplios posibles&quot;. De ah&iacute; que, en virtud de este principio legal, la interpretaci&oacute;n que se ha de dar a lo requerido dice relaci&oacute;n con todo procedimiento originado por medio de un reclamo o denuncia haya o no dado paso a una formulaci&oacute;n de cargos -forma entendida por la solicitante-.</p> <p> 6) Que, se&ntilde;alado ello, la reclamante indic&oacute; que por medio de reclamos que ha interpuesto ante la SEC, ha originado m&aacute;s procedimientos que los informados por el &oacute;rgano en su respuesta anotada en el numeral 2&deg;, de lo expositivo. Por lo tanto, atendido que el servicio en sus descargos no controvirti&oacute; lo expuesto por la solicitante, y al no advertirse adem&aacute;s, circunstancias f&aacute;cticas o causales de reserva que concurran en la especie, es que se acoger&aacute; el amparo en esta parte, ordenando la entrega de los dem&aacute;s procedimientos originados por reclamos deducidos por la solicitante en contra de la empresa CGE, por los hechos relatados en su requerimiento anotado en el numeral 1&deg;, de lo expositivo.</p> <p> 7) Que, finalmente, la SEC con ocasi&oacute;n de sus descargos, refiri&oacute; que no ha iniciado procesos sancionatorios en contra de CGE con motivo de los reclamos presentados por la solicitante, vale decir, no ha formulados cargos a dicha empresa. Al respecto, se debe seguir lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en donde se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia material de la informaci&oacute;n consultada- no resulta procedente requerir al &oacute;rgano que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder. En raz&oacute;n de lo anteriormente expuesto, el amparo en esta parte ser&aacute; rechazado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Carolina Wajner Aparicio en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustible (SEC), por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Electricidad y Combustible, que:</p> <p> a) Entregue a la solicitante copia de los procedimientos originados por reclamos deducidos por ella en contra de la empresa CGE por los hechos se&ntilde;alados en el numeral 1&deg;, de lo expositivo. Lo anterior, con excepci&oacute;n de los procedimientos ya entregados previamente en su respuesta, anotados en el numeral 2&deg;, de lo expositivo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de los procedimientos sancionatorios en los que se hayan formulados cargos a la empresa CGE, en virtud los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Carolina Wajner Aparicio y al Sr. Superintendente de Electricidad y Combustible.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>