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DECISIÓN AMPARO ROL C6998-19</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Lo Espejo</p>
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Requirente: Omar Gómez</p>
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Ingreso Consejo: 09.10.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Lo Espejo, ordenando la entrega de copia íntegra de los partes y citación que se indican, sin tarjado de los antecedentes referentes a la razón social, el domicilio y el rol único tributario de las empresas citadas en dichos documentos.</p>
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Lo anterior, por tratarse de datos referidos a personas jurídicas, respecto de las cuales no resulta aplicable la Ley N° 19.628.</p>
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Aplica criterio contenido en decisiones de amparo Roles C461-09, C184-10, C734-10, C2007-13, entre otras.</p>
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En sesión ordinaria N° 1090 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6998-19.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de septiembre de 2019, don Omar Gómez solicitó a la Municipalidad de Lo Espejo: "Copia de los Partes N°03582 y N°03590 por infringir el artículo 23 de la Ley de Rentas municipales y de la Citación N°01335 al 2°Juzgado de Policía Local".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Resolución N°305/1791/2019, de fecha 27 de septiembre de 2019, el órgano accedió a la entrega de la información consultada, adjuntando Citación al Juzgado de Policía Local N°0001335, de fecha 5 de junio de 2019, Citación al Juzgado de Policía Local N°003582, de fecha 5 de marzo de 2019 y Citación al Juzgado de Policía Local N°003590, de fecha 5 de marzo de 2019, tarjando los antecedentes referentes al nombre completo, el domicilio y el número de la cédula de identidad de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 19.628.</p>
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3) AMPARO: El 9 de octubre de 2019, don Omar Gómez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta entregada seria incompleta. Al respecto, el reclamante hace presente que, en la especie, no corresponde tarjar los datos personales, conforme la Ley Sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lo Espejo, mediante Oficio N°E16508, de fecha 13 de noviembre de 2019, solicitándole que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) remita copia íntegra de la información reclamada, haciendo presente que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p>
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Mediante Oficio N°200OT/09/1791/555/2019, de fecha 28 de noviembre de 2019, el Municipio presentó sus descargos y observaciones, reiterando lo expuesto en su respuesta. Al efecto, señala que, la información requerida no fue denegada, pues se proporcionó copia de cada una de las citaciones pedidas y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2° letra f) y 4° de la Ley N°19.628 sobre Protección de la Vida Privada, se procedió a tarjar los datos personales de contexto que en ellos se contienen, a saber, el nombre, el RUT y el domicilio. Para refrendar lo anterior, acompaña copia de la documentación requerida. Estima que al respecto aplica la regla de reserva prescrita en el artículo 7° de la citada Ley N° 19.628.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la falta de satisfacción del reclamante con la información entregada, ya que la respuesta sería incompleta. Al efecto, el reclamante hace presente que, con respecto a la documentación proporcionada por el Municipio (partes y citaciones ante Juzgado de Policía Local por infracción a la Ley de Rentas Municipales), no corresponde tarjar los datos personales, referidos al nombre, Rut y domicilio, en virtud de lo dispuesto en la Ley Sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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2) Que, de la revisión íntegra de los antecedentes proporcionados por la Municipalidad, esta Corporación advierte que, los antecedentes tarjados por el órgano reclamado -el nombre, rol único tributario y el domicilio- corresponden a antecedentes referidos a personas jurídicas, específicamente una Sociedad Anónima, una Sociedad de Responsabilidad Limitada y una Sociedad por Acciones.</p>
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3) Que, es menester tener en consideración que la Ley N° 19.628 define la expresión "Datos de carácter personal o datos personales" en la letra f) de su artículo 2°, señalando que son "los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables") y la expresión "titular de los datos", en la letra ñ) del mismo artículo, como "la persona natural a la que se refieren los datos de carácter personal".</p>
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4) Que, en este contexto, la Ley N° 19.628 en su artículo 4° prescribe que: "el tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello". A su vez, el artículo 7° de la presente Ley preceptúa que: "Las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos públicos como privados, están obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público". Por consiguiente, tratándose de personas jurídicas no es posible aplicar las obligaciones establecida en el artículo 4° y 7° de la Ley N°19.628 a la comunicación de datos relativos a la razón social, domicilio y rol único tributario, por cuanto las referidas normas no resultan aplicables a los datos referidos a las personas jurídicas.</p>
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5) Que, en este orden de ideas, respecto de las personas jurídicas, este Consejo ha resuelto reiteradamente, a partir de las decisiones recaídas en amparo C461-09, C184-10 y C734-10, que en el caso de las personas jurídicas no resulta aplicable la Ley N° 19.628, por cuanto los datos personales están referidos a una persona natural identificada o identificable, de acuerdo a la definición prevista en el artículo 2°, letra f) de dicho cuerpo legal.</p>
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6) Que, en mérito de lo expuesto precedentemente, tratándose de información de naturaleza pública que obra en poder de la reclamada; verificándose la improcedencia de la aplicación de las obligaciones establecida en el artículo 4° y 7° de la Ley N°19.628 por tratarse de datos referidos a personas jurídicas, esta Corporación acogerá el presente amparo, ordenando la entrega de copia íntegra (esto es, sin tarjado del nombre, el domicilio y Rut de las empresas) de los Partes N°03582 y N°03590 por infringir el artículo 23° de la Ley de Rentas municipales y de la Citación N°01335 al 2° Juzgado de Policía Local.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Omar Gómez, en contra de la Municipalidad de Lo Espejo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lo Espejo, lo siguiente;</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de copia íntegra de los Partes N°03582 y N°03590 por infringir el artículo 23° de la Ley de Rentas municipales y de la Citación N°01335 al 2° Juzgado de Policía Local, sin tarjamiento de los antecedentes referidos al nombre, domicilio y Rut de las empresas citadas.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Omar Gómez; y, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lo Espejo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>