Decisión ROL C7010-19
Reclamante: HERNÁN NEIRA BARRERA  
Reclamado: UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo contra de la Universidad de Santiago de Chile, requiriendo la entrega de los nombres y apellidos del experto externo que participó en el concurso individualizado en su presentación, a fin de permitir su correcta identificación, atendido que sólo informó un nombre y el primer apellido. Lo anterior, por tratarse de información pública, respecto de la cual el órgano no alegó la configuración de causales de reserva o secreto, y tampoco invocó circunstancias de hecho que impidieran su publicidad. Se rechaza el amparo respecto de la información curriculum, títulos y pagos realizados a la experta externa, por cuanto la información solicitada no obra en poder de la reclamada, tras haberse informado consistentemente la inexistencia de la información consultada; no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/7/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7010-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Universidad de Santiago de Chile</p> <p> Requirente: Hern&aacute;n Neira Barrera</p> <p> Ingreso Consejo: 10.10.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo contra de la Universidad de Santiago de Chile, requiriendo la entrega de los nombres y apellidos del experto externo que particip&oacute; en el concurso individualizado en su presentaci&oacute;n, a fin de permitir su correcta identificaci&oacute;n, atendido que s&oacute;lo inform&oacute; un nombre y el primer apellido. Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual el &oacute;rgano no aleg&oacute; la configuraci&oacute;n de causales de reserva o secreto, y tampoco invoc&oacute; circunstancias de hecho que impidieran su publicidad.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de la informaci&oacute;n curriculum, t&iacute;tulos y pagos realizados a la experta externa, por cuanto la informaci&oacute;n solicitada no obra en poder de la reclamada, tras haberse informado consistentemente la inexistencia de la informaci&oacute;n consultada; no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1111 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7010-19.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de agosto de 2019, don Hern&aacute;n Neira Barrera solicit&oacute; a la Universidad de Santiago de Chile la siguiente informaci&oacute;n, relativa a un concurso p&uacute;blico:</p> <p> 1. &iquest;Particip&oacute; el experto externo que prev&eacute; el decreto de la Universidad de Santiago n&uacute;mero 3850 del 16 de junio 2016, que prev&eacute;: &quot;un experto externo a la universidad, pertinente al &aacute;rea disciplinaria de los candidatos&quot;? Y, en caso de que la respuesta sea afirmativa:</p> <p> 2. Su nombre, grados y t&iacute;tulos universitarios.</p> <p> 3. De acuerdo con su curr&iacute;culo, experiencia acad&eacute;mica en el &aacute;rea de Filosof&iacute;a, as&iacute; como publicaciones en el &aacute;rea (Scopus, WoS, ERIH, Scielo), proyectos Fondecyt o equivalente.</p> <p> 4. Remuneraci&oacute;n y/u honorarios que le fueron pagados.</p> <p> 5. Etapa espec&iacute;fica en que particip&oacute; el mencionado experto en el cargo 23 y descripci&oacute;n de su tarea en &eacute;l. En caso de que la respuesta sea negativa:</p> <p> 6. Motivos por el que no se convoc&oacute; a un experto externo y c&oacute;mo fue subsanada, si lo fue, dicha ausencia.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 9 de octubre de 2019, la Universidad de Santiago de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n informando el nombre de la experta que fue convocada e indicando que particip&oacute; en la primera etapa del concurso consultado. En cuanto a la informaci&oacute;n curricular, de t&iacute;tulos y grados respectivos y el pago de remuneraciones, se&ntilde;alan que tanto la Vicerrector&iacute;a Acad&eacute;mica como la Facultad de Humanidades, manifestaron no poseer la documentaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 10 de octubre de 2019, don Hern&aacute;n Neira Barrera dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que se le otorg&oacute; una respuesta incompleta. Lo anterior, debido a que respecto a la pregunta n&uacute;mero 2, la Universidad de Santiago indic&oacute; solo el nombre y apellido de la experta, de tal forma que, no entreg&aacute;ndose los dos nombres (si los tuviere) y los dos apellidos, no es posible saber de qui&eacute;n se trata. No se entrega tampoco lo pedido en relaci&oacute;n con los grados y t&iacute;tulos universitarios En relaci&oacute;n con la pregunta 3, se pregunt&oacute;, en relaci&oacute;n con la experta: sus publicaciones, experiencia en proyectos Fondecyt o semejantes y su experticia en filosof&iacute;a. Nada se indica sobre esta pregunta en la respuesta institucional. En relaci&oacute;n con la pregunta 4, no se respondi&oacute; sobre la remuneraci&oacute;n u honorarios pagados.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Rector de la Universidad de Santiago de Chile, mediante Oficio E16488 - 2019 de 13 de noviembre de 2019 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> En respuesta, mediando oficio Ord. N&deg; 351, de fecha 3 de diciembre de 2019, la Universidad de Santiago indic&oacute; que los expertos externos no reciben remuneraci&oacute;n por su labor (la realizan ad honorem), dado que se trata de una actividad de colaboraci&oacute;n acad&eacute;mica. En algunas ocasiones se pagan boletas de honorarios para cubrir gastos de traslados. Sin embargo, revisados los registros de la Vicerrector&iacute;a Acad&eacute;mica, no figura pago alguno a la experta sobre la que se consulta, durante el a&ntilde;o en que se llev&oacute; a cabo el concurso acad&eacute;mico (2017). Asimismo, agregan que la Vicerrector&iacute;a Acad&eacute;mica no guarda registros curriculares de los expertos externos que participen en los concursos p&uacute;blicos para proveer acad&eacute;micos. Finalizan informando que consultado al Decano de la Facultad de Humanidades, dicha autoridad indica que el Decanato no cuenta con informaci&oacute;n relacionada con la experta externa.</p> <p> 5) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC) Y PRONUNCIMIENTO DEL RECLAMANTE: Este Consejo acord&oacute; derivar el presente amparo a SARC, y mediante Oficio E17830 - 2019, de 12 de diciembre de 2019, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n entregada por el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada. Al respecto, con fecha 16 de diciembre de 2019, el reclamante remiti&oacute; un correo electr&oacute;nico a esta Corporaci&oacute;n, indicando que se encuentra disconforme con lo informado, ya que tiene la convicci&oacute;n de que se est&aacute; ocultando informaci&oacute;n que debe ser de dominio p&uacute;blico.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo de acceso a la informaci&oacute;n se funda en que se entreg&oacute; informaci&oacute;n incompleta respecto de los antecedentes consultados relativos al experto externo que particip&oacute; en un concurso p&uacute;blico, por parte de la Universidad de Santiago. Al efecto, el &oacute;rgano reclamado s&oacute;lo entreg&oacute; el nombre del experto, y respecto del resto de lo solicitado, indica que es informaci&oacute;n que no consta en su poder.</p> <p> 2) Que, del an&aacute;lisis de los antecedentes del presente procedimiento de acceso, este Consejo advierte que, el &oacute;rgano reclamado ha sido consistente en informar fundadamente, tanto al solicitante, como a esta Corporaci&oacute;n, las razones que justifican la inexistencia de lo requerido. Al respecto, con ocasi&oacute;n de su respuesta y descargos, el &oacute;rgano explica pormenorizadamente que no figura pago alguno al experto externo consulta y tanto la Vicerrector&iacute;a Acad&eacute;mica como el Decanato de la Facultad de Humanidades informan que no cuentan con informaci&oacute;n relacionada con la experta externa.</p> <p> 3) Que, sobre la materia, de acuerdo a los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia es p&uacute;blica y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente. En efecto, el art&iacute;culo 10&deg; de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, sobre lo anterior, es menester tener en consideraci&oacute;n lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en donde se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &laquo;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&raquo; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la Universidad de Santiago que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente.</p> <p> 5) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, habi&eacute;ndose explicado consistentemente la inexistencia de la documentaci&oacute;n consultada relativa al curriculum, t&iacute;tulos y pagos realizados a la experta externa, y atendida la falta de antecedentes adicionales en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, se rechazar&aacute; el presente amparo respecto de dichos antecedentes solicitados.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo indicado precedentemente, se advierte que el &oacute;rgano reclamado no hizo entrega del nombre completo de la experta externa y, asimismo, no hizo menci&oacute;n alguna en sus descargos respecto a las razones de derecho y hecho que fundamenten la incompletitud de dicha informaci&oacute;n, por lo que se ordenar&aacute; la entrega de los nombres y apellidos del experto externo, a fin de permitir su correcta identificaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Hern&aacute;n Neira Barrera, en contra de la Universidad de Santiago de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad de Santiago de Chile, lo siguiente;</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de los nombres y apellidos del experto externo que particip&oacute; en el concurso individualizado en su presentaci&oacute;n, a fin de permitir su correcta identificaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Hern&aacute;n Neira Barrera, y a Sr. Rector de la Universidad de Santiago de Chile</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>