Decisión ROL C7023-19
Reclamante: DAVID VARGAS JELVES  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE PAPUDO  
Resumen del caso:

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 11/12/2019  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
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DECISIÓN RECLAMO ROL C7023-19 Entidad reclamada: Municipalidad de Papudo. Requirente: David Vargas Jelves. Ingreso Consejo: 10.10.2019. En sesión ordinaria N° 1046 de su Consejo Directivo, celebrada el 05 de noviembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del reclamo por infracción a las normas de transparencia activa Rol C7023-19. VISTO: Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: Que, con fecha 10 de octubre de 2019, don David Vargas Jelves dedujo reclamo por infracción a las normas de Transparencia Activa en contra de la Municipalidad de Papudo, fundado en lo siguiente: "transcurrido más de 5 meses la Municipalidad no publica la cuenta pública 2019...además tardan mucho tiempo en publicar las actas del Concejo Municipal" (sic). Y CONSIDERANDO: 1) Que, según se desprende de los artículos 7° y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 3°, letra i), 6°, 50 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de los reclamos por infracción a las normas de transparencia activa interpuestos en contra de los órganos de la Administración de Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar el supuesto que establece la ley a este respecto, esto es, que no se mantengan a disposición permanente del público, a través de los sitios electrónicos de los órganos de la Administración del Estado, los antecedentes señalados en el artículo 7° de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento. 2) Que, del análisis del reclamo por infracción a las normas de transparencia activa deducido, se advierte que no existe una infracción a los artículos 7° de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento, pues en el listado de información que dichas normas obligan a mantener en los sitios electrónicos, no se encuentran las cuentas públicas ni las actas de los Concejos Municipales. 3) Que, en efecto, respecto a la tardanza en la publicación de la cuenta pública, el artículo 67 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, establece la obligación del Alcalde de rendir cuenta pública de su gestión anual, al Concejo Municipal, al Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil y al Consejo Comunal de Seguridad Pública, a más tardar en el mes de abril de cada año, de forma escrita, en la cual deberá hacer referencia a los contenidos que allí consigna. A su vez, el inciso 3°, del artículo 67, precitado, establece lo siguiente: "un extracto de la cuenta pública del Alcalde deberá ser difundido a la comunidad. Sin perjuicio de lo anterior, la cuenta íntegra efectuada por el Alcalde deberá estar a disposición de los ciudadanos para su consulta". 4) Que, cabe manifestar, que hay antecedentes relacionados a la cuenta pública del Alcalde, que deben estar publicados conforme lo dispone el artículo 7° de la Ley de Transparencia y artículo 51 de su Reglamento, como acontece, por ejemplo, con la información presupuestaria e informes sobre su ejecución, actos administrativos que aprueben convenios de colaboración o cooperación y resultados de las auditorías al ejercicio presupuestario. Al respecto, de una revisión general realizada por este Consejo al banner de Transparencia Activa ubicado en el sitio web de la Municipalidad de Papudo, se advierte que el organismo dispone de dicha información en la forma descrita en la Instrucción General N° 11 de este Consejo, sobre Transparencia Activa, publicada en el Diario Oficial el 30 de enero de 2014. 5) Que, en lo que dice relación a la demora en la publicación de las actas del Concejo Municipal, es preciso tener presente que el artículo 84, inciso 5°, de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, señala que "Las actas del concejo se harán públicas una vez aprobadas, y contendrán, a lo menos, la asistencia a la sesión, los acuerdos adoptados en ella y la forma como fueron votadas. La publicación se hará mediante los sistemas electrónicos o digitales que disponga la municipalidad". 6) Que, como se ha indicado, la publicación de las actas de los Concejos Municipales no están incluidas en la enumeración de materias del artículo 7° de la Ley de Transparencia, por lo que, en principio, este Consejo no tendría competencia para fiscalizar el cumplimiento de la norma precitada de la Ley N° 18.695. Sobre el particular, cabe señalar que tales actas no puede subsumirse en dicho artículo porque, si bien podrían contener acuerdos del Concejo Municipal cuya ejecución pudiese afectar derechos de terceros, será precisamente el acto administrativo de ejecución de tal acuerdo -que, en principio, deberá dictar el Alcalde-, el que debiera ser objeto de publicación en el sitio web del municipio. En efecto, el inciso séptimo del art. 3° de la Ley N° 19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos, establece que "Las decisiones de los órganos administrativos pluripersonales se denominan acuerdos y se llevan a efecto por medio de resoluciones de la autoridad ejecutiva de la entidad correspondiente". Dicho razonamiento se ajusta a lo resuelto por este Consejo a propósito del reclamo Rol C743-11, entre otros. 7) Que, con el sólo mérito de lo expuesto, este Consejo concluye que el reclamo interpuesto, adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposición, por lo que se declarará inadmisible. 8) Que, sin perjuicio de lo resuelto, se hace presente al reclamante, que puede solicitar a la Municipalidad de Papudo, las cuentas públicas de gestión anual y las actas de las sesiones ordinarias o extraordinarias del Concejo Municipal por intermedio del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, conforme al procedimiento contemplado en los artículos 12 y siguientes de la Ley de Transparencia, artículos 27 y siguientes de su Reglamento, y las disposiciones de la Instrucción General N° 10, sobre Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información, publicada en el Diario Oficial el 17 de diciembre de 2011. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Declarar inadmisible el reclamo por infracción a las normas de transparencia activa interpuesto por don David Vargas Jelves en contra de la Municipalidad de Papudo, por ausencia de infracción al artículo 7° de la Ley de Transparencia y al artículo 51 de su Reglamento. II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don David Vargas Jelves y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Papudo, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere. En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por el Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Javier Leturia Infante. Se hace presente que el Consejero don Marcelo Drago Aguirre no asiste a la sesión. Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.