Decisión ROL C7024-19
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Reclamante: ALBERTO ARELLANO JORDÁN  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, ordenando la entrega de información relativa a los montos de los ingresos anuales consignados por entidades religiosas con personalidad jurídica de derecho público que han entregado la Declaración Jurada N° 1945, en los años 2018 y 2019, de manera anonimizada. Lo anterior, por tratarse de información que obra en poder del órgano, respecto de la cual no se configuran las causales de reserva relativas a la distracción indebida de sus funcionarios, a los derechos económicos y comerciales, y al secreto tributario, toda vez que dichas causales no fueron acreditadas fehacientemente, y a que las normas de reserva tributaria deben ser interpretadas restrictivamente, no pudiendo extenderse a los casos en que se requiere información sin identificación del contribuyente, en forma específica.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/7/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7024-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos (SII).</p> <p> Requirente: Alberto Arellano Jord&aacute;n.</p> <p> Ingreso Consejo: 10.10.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, ordenando la entrega de informaci&oacute;n relativa a los montos de los ingresos anuales consignados por entidades religiosas con personalidad jur&iacute;dica de derecho p&uacute;blico que han entregado la Declaraci&oacute;n Jurada N&deg; 1945, en los a&ntilde;os 2018 y 2019, de manera anonimizada.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano, respecto de la cual no se configuran las causales de reserva relativas a la distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios, a los derechos econ&oacute;micos y comerciales, y al secreto tributario, toda vez que dichas causales no fueron acreditadas fehacientemente, y a que las normas de reserva tributaria deben ser interpretadas restrictivamente, no pudiendo extenderse a los casos en que se requiere informaci&oacute;n sin identificaci&oacute;n del contribuyente, en forma espec&iacute;fica.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos roles C815-16, C2598-17 y C3308-19.</p> <p> El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1111 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C7024-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de agosto de 2019, don Alberto Arellano Jord&aacute;n solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos -SII-, lo siguiente: &quot;solicito acceso y copia del n&uacute;mero de entidades religiosas con personalidad jur&iacute;dica de derecho p&uacute;blico que han entregado al Servicio de Impuestos Internos la Declaraci&oacute;n Jurada N&deg; 1945 entre los a&ntilde;os 1999 y 2019 (julio). Se solicita la informaci&oacute;n desagregada por a&ntilde;o y que se identifique en esa n&oacute;mina los montos de los ingresos anuales consignados por cada una de ellas; tambi&eacute;n el nombre de la entidad que declara. Solicito la informaci&oacute;n acogi&eacute;ndome al principio de la divisibilidad, el cual establece que si un acto administrativo contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causa legal, se d&eacute; acceso a la primera y no a la segunda&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: En virtud de lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, el &oacute;rgano notific&oacute; al solicitante la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta.</p> <p> Posteriormente, el 8 de octubre de 2019, por medio de resoluci&oacute;n exenta N&deg; 17092, el SII otorg&oacute; respuesta a la solicitud, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;como antecedente previo, v&aacute;lido es se&ntilde;alar que la Declaraci&oacute;n Jurada Anual N&deg; 1945 Sobre Ingresos, Desembolsos y Otros Antecedentes de las Organizaciones Sin Fines de Lucro, fue establecida a trav&eacute;s de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;103/2017 del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 13 de octubre de 2017, y que de acuerdo al numeral 8&deg; de su parte resolutiva, comenz&oacute; a regir a partir del A&ntilde;o Tributario 2018, respecto de los ingresos, desembolsos y otros antecedentes tributarios, correspondientes al a&ntilde;o comercial 2017 y siguientes (...) En raz&oacute;n de lo anterior, respecto de la declaraci&oacute;n jurada consultada, este Servicio recibi&oacute; durante el A&ntilde;o Tributario 2018, 73 declaraciones, suma que para el A&ntilde;o Tributario 2019 corresponde a 28 declaraciones, sin considerar las declaraciones presentadas fuera de plazo de este &uacute;ltimo per&iacute;odo tributario. Asimismo, de los antecedentes se&ntilde;alados, conviene aclarar que, respecto de la Declaraci&oacute;n Jurada Anual N&deg; 1945 Sobre Ingresos, Desembolsos y Otros Antecedentes de las Organizaciones Sin Fines de Lucro, este &oacute;rgano identifica a las entidades religiosas en base a tipo y subtipo de contribuyentes, no realizando la distinci&oacute;n entre personas jur&iacute;dicas de derecho p&uacute;blico y derecho privado&quot;, denegando la entrega de lo solicitado en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 8 bis N&deg;7 y 35 inciso 2&deg;, del C&oacute;digo Tributario, agregando que la entrega de la informaci&oacute;n requerida &quot;implicar&iacute;a la afectaci&oacute;n de los derechos de las personas, principalmente en lo relativo a la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, acto que sin lugar a dudas constituir&iacute;a una vulneraci&oacute;n a los derechos de las personas establecidos y resguardados por el legislador&quot;, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, y haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en causa rol N&deg; 6333-2018 y N&deg; 24.561-2018, y por este Consejo, en los amparos rol C1304-11 y C533-18.</p> <p> Finalmente, el &oacute;rgano argument&oacute; que &quot;sin perjuicio de las causales de reserva desarrolladas precedentemente, considerando que este &oacute;rgano en la actualidad no mantiene bases de datos que contengan la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos espec&iacute;ficos requeridos por el solicitante, es menester se&ntilde;alar que, incluso, para el caso de que fuese procedente la entrega de la informaci&oacute;n requerida por el interesado, necesariamente debiese instruirse un estudio puntual, lo que en la pr&aacute;ctica se traducir&iacute;a en el an&aacute;lisis, procesamiento y consolidaci&oacute;n de informaci&oacute;n, respecto de dos a&ntilde;os comerciales, acciones que tornar&iacute;an necesaria la revisi&oacute;n de un alto n&uacute;mero de actos administrativos para la construcci&oacute;n de una nueva base de datos que permita extraer los antecedentes solicitados. En raz&oacute;n de lo anterior, es dable se&ntilde;alar que la informaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos espec&iacute;ficos requeridos, no existe y que generarla requiere necesariamente la instrucci&oacute;n de un estudio particular, lo que conllevar&iacute;a un desv&iacute;o significativo de recursos para este Servicio y necesariamente la sustracci&oacute;n de diversos funcionarios de sus labores habituales, distray&eacute;ndolos indebidamente de sus funciones propias, por lo que, en raz&oacute;n de las circunstancias expuestas precedentemente, procede declarar la inexistencia de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos espec&iacute;ficos requeridos, en lo pertinente, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 y 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley N&deg; 20.285&quot;, sin perjuicio de lo cual, indic&oacute; que existe informaci&oacute;n adicional a la consultada en la p&aacute;gina web del SII que especifica, donde tambi&eacute;n puede acceder a la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 103.</p> <p> 3) AMPARO: El 10 de octubre de 2019, don Alberto Arellano Jord&aacute;n dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Al efecto, sostuvo, en s&iacute;ntesis, que &quot;Se solicit&oacute; informaci&oacute;n sobre el n&uacute;mero de entidades religiosas de derechos p&uacute;blico que haya entregado al SII la declaraci&oacute;n jurada 1945, solicitando, adem&aacute;s, que se identifique el monto en dinero declarado por cada entidad. La petici&oacute;n se redact&oacute; expresamente incluyendo el principio de la divisibilidad, de modo que si los nombres de las entidades declarantes, por razones de privacidad, eran denegados, s&iacute; se transparentaran los montos de las declaraciones que estas entidades env&iacute;an al Servicio, por cada declaraci&oacute;n y por a&ntilde;o. Solo recibimos el n&uacute;mero de declaraciones por a&ntilde;o tributario (2018-2019), pero no los montos declarados. Bajo el principio de divisibilidad con el que se realiz&oacute; esta solicitud, se entiende que esa informaci&oacute;n que refiere a montos declarados, sin que se identifique al declarante, no solo es de inter&eacute;s p&uacute;blico sino adem&aacute;s no acude principio legal para impedir su divulgaci&oacute;n. El servicio argumenta tambi&eacute;n como causal de rechazo que la petici&oacute;n implicar&iacute;a &quot;un desv&iacute;o significativo de recursos para este Servicio&quot;. Sin embargo, para el a&ntilde;o 2018 solo se recibieron en el servicio 73 declaraciones, mientras que para el 2019, 28. No habr&iacute;a raz&oacute;n, frente a este n&uacute;mero limitado de declaraciones, para enarbolar esa causal. Solo se pide el monto declarado por cada entidad en cada uno de esos documentos, amparados en la certeza de que se trata de informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico e inter&eacute;s period&iacute;stico&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante oficio N&deg; E16515, de fecha 13 de noviembre de 2019, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos u observaciones.</p> <p> Posteriormente, por medio de presentaci&oacute;n ingresada el d&iacute;a 29 de noviembre de 2019, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, respecto del secreto tributario, agreg&oacute; en resumen, que &quot;se debe considerar la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo N&deg; 20.285, 21 N&deg; 2 de la Ley en cuanto acceder a la entrega de la informaci&oacute;n requerida conlleva irremediablemente la publicidad que afecta los derechos de los contribuyentes personas jur&iacute;dicas sin fines de lucro, particularmente en este caso, la afectaci&oacute;n de sus derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, sumado a que dicha informaci&oacute;n no se obtuvo de una fuente accesible al p&uacute;blico, tanto es as&iacute; que, de haberse entregado la informaci&oacute;n requerida se habr&iacute;an divulgado a un tercero, antecedentes relativos a montos de ingresos declarados obligatoriamente y por cualquier concepto, tales como donaciones, asignaciones, aporte de fundadores, cuota de asociados, aportes del Estado, aportes por derechos de imagen u otros intangibles, derechos de imagen de terceros, rentas clasificadas en el Art&iacute;culo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y cualquier otro tipo de ingreso; &iacute;tems que sin lugar a dudas constituyen informaci&oacute;n tributaria de contribuyentes claramente determinados&quot;.</p> <p> Acto seguido, indic&oacute; que &quot;el sistema tributario chileno es de auto declaraci&oacute;n, esto es, el propio contribuyente es qui&eacute;n declara sus impuestos en los formularios respectivos, emitiendo los documentos exigidos, seg&uacute;n los antecedentes que obran en su poder y de acuerdo a la legislaci&oacute;n vigente. Es evidente que la t&eacute;cnica de la prohibici&oacute;n de divulgaci&oacute;n a que acude el legislador, se traduce en el imperativo contrario consistente en el deber de guardar secreto respecto de la informaci&oacute;n que se posee y cuya exposici&oacute;n es prohibida, por lo que, resulta indiscutible que la reserva tributaria es una causal de secreto o reserva de la informaci&oacute;n que tiene fisonom&iacute;a propia y que es distinta de las generales que se describen en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, siendo por tanto, una de aquellas a que se refiere el n&uacute;mero 5 de esa disposici&oacute;n legal, vale decir, se trata de documentos, datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado ha declarado secretos o reservados. A lo anterior, se suma el hecho que el caso que motiva la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n no se encuentra dentro de las causales legales establecidas como excepci&oacute;n al deber de reserva, por lo que s&oacute;lo resta cumplir la regla general del art&iacute;culo 35, esto es, la reserva absoluta&quot;, reiterando lo resuelto por la Excma. Corte Suprema y por este Consejo, en el amparo rol C1884-19.</p> <p> Luego, el &oacute;rgano explic&oacute; que &quot;la informaci&oacute;n que se solicita, incluso para el caso de facilitarse de manera innominada constituir&iacute;a una transgresi&oacute;n a la Reserva Tributaria, por cuanto, al tenor de lo regulado en la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;103/2017 del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 13 de octubre de 2017, existen requisitos establecidos que permiten determinar qu&eacute; tipo de organizaciones sin fines de lucro se encuentran sujetas a la obligaci&oacute;n de declarar, dentro de los cuales podemos encontrar el tipo de organizaci&oacute;n sin fines de lucro, el car&aacute;cter de entidad religiosa y la cuant&iacute;a de los ingresos en dineros o en especies percibidos, entre otros factores; informaci&oacute;n que, al ser cruzada con antecedentes que se encuentran permanentemente a disposici&oacute;n de todos nuestros contribuyentes a trav&eacute;s de la p&aacute;gina web institucional del Servicio de Impuestos Internos, podr&iacute;an dar lugar a la identificaci&oacute;n de los contribuyentes obligados&quot;.</p> <p> Finalmente, el servicio fundament&oacute; que &quot;En cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n y la distracci&oacute;n indebida de funciones, considerando que la declaraci&oacute;n jurada N&deg;1945 debe ser presentada en forma digital, v&iacute;a formulario electr&oacute;nico, o v&iacute;a archivo, a trav&eacute;s del importador de datos, y que la informaci&oacute;n requerida no se desprende de la sola lectura de la declaraci&oacute;n realizada por el contribuyente, siendo necesario extraer los datos y filtrarlos seg&uacute;n el tipo de universo de contribuyentes, para posteriormente aplicar otros criterios, tales como ingresos, egresos, exenciones, roles, entre otros; considerando que el solicitante desestima la procedencia de la causal invocada al se&ntilde;alar en su amparo &quot;...Sin embargo, para el a&ntilde;o 2018 solo recibieron en el servicio 73 declaraciones, mientras que para el 2019, 28. No habr&iacute;a raz&oacute;n frente a este n&uacute;mero limitado de declaraciones, para enarbolar esa causal...&quot;, dada la cantidad de datos incorporados en cada Declaraci&oacute;n Jurada, considerando adem&aacute;s que la Subdirecci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n posee una amplia gama de funciones a desarrollar al interior del &oacute;rgano requerido, se configurar&iacute;a la causal del art&iacute;culo 13, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley N&deg; 20.285, por cuanto, los datos requeridos deben ser extra&iacute;dos previa solicitud formal y dicha solicitud, debe ser asignada para su resoluci&oacute;n a un funcionario del &aacute;rea. Procesado el requerimiento de extracci&oacute;n deben remitirse los antecedentes a la Subdirecci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n, a fin, de realizar un an&aacute;lisis de los antecedentes y clasificaci&oacute;n de la informaci&oacute;n que permita construir una nueva base de datos (...) Todo lo anterior significar&iacute;a, al menos, la dedicaci&oacute;n exclusiva de un funcionario para el s&oacute;lo efecto de construir la base de datos que se requiere. Por &uacute;ltimo, y no menos importante, debe considerarse que la Ley de Transparencia contempla el acceso a la informaci&oacute;n que obre efectivamente en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, de modo tal que, no implique elaborar nuevas estad&iacute;sticas y documentos, tal como lo requerir&iacute;a la elaboraci&oacute;n de la n&oacute;mina solicitada por el requirente, debiendo siempre la entrega contemplar un acto prudente y un procedimiento razonable&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por este Consejo en los amparos rol C3955-17 y C959-15.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Servicio de Impuestos Internos a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere al n&uacute;mero de entidades religiosas con personalidad jur&iacute;dica de derecho p&uacute;blico que han entregado al SII la Declaraci&oacute;n Jurada N&deg; 1945 entre los a&ntilde;os 1999 y 2019 (julio), solicitando la informaci&oacute;n desagregada por a&ntilde;o e indicando los montos de los ingresos anuales consignados por cada una de ellas, junto con el nombre de la entidad que declara, debiendo aplicarse el principio de la divisibilidad en caso de ser necesario. Al respecto, si bien el &oacute;rgano entreg&oacute; el n&uacute;mero de entidades religiosas que presentaron sus respectivos formularios durante los a&ntilde;os 2018 y 2019 -&uacute;nicos per&iacute;odos en que aquello se efectu&oacute;-, deneg&oacute; la entrega de los montos declarados y la identificaci&oacute;n de cada una de ellas, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 y N&deg;5, este &uacute;ltimo en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 8 bis N&deg;7 y 35 inciso 2&deg; del C&oacute;digo Tributario. Sin perjuicio de lo anterior, con ocasi&oacute;n de su amparo, el reclamante manifest&oacute; que, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad mencionado en su solicitud, el Servicio debi&oacute; entregar la informaci&oacute;n de manera anonimizada, reservando la identificaci&oacute;n del contribuyente.</p> <p> 2) Que, del tenor de la solicitud, del contenido de la respuesta entregada por el &oacute;rgano, y particularmente, de lo se&ntilde;alado por el solicitante en su amparo, la presente decisi&oacute;n se circunscribe s&oacute;lo a lo requerido por don Alberto Arellano Jord&aacute;n, respecto de los montos declarados por entidades religiosas, sin identificaci&oacute;n de los contribuyentes respectivos.</p> <p> 3) Que, en primer lugar, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 4) Que, en segundo lugar, a modo de contexto, se debe se&ntilde;alar que el SII por medio de la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 103, de 13 de octubre de 2017, precis&oacute; que: &quot;Las Organizaciones Sin Fines de Lucro, tales como asociaciones, corporaciones, fundaciones, sindicatos, organizaciones no gubernamentales, organizaciones religiosas, y toda otra entidad que se encuentre constituida como Organizaci&oacute;n Sin Fines de Lucro, inscritas en el Registro Nacional de Personas Jur&iacute;dicas sin Fines de Lucro del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n de acuerdo a lo que dispone Ley N&deg; 20.500, de 2011, que obtengan en el a&ntilde;o comercial respectivo ingresos anuales en dinero o en especies por montos superiores a 12.000 UF, seg&uacute;n su valor vigente al 31 de diciembre de cada a&ntilde;o, deber&aacute;n presentar a este Servicio el Formulario N&deg; 1945, denominado &quot;Declaraci&oacute;n Jurada Anual sobre ingresos, desembolsos y otros antecedentes de las organizaciones sin fines de lucro&quot;, que se adjunta como Anexo N&deg; 1 a la presente Resoluci&oacute;n&quot;.</p> <p> 5) Que, en tercer lugar, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n reclamada en virtud de las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, esta &uacute;ltima, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 8 bis N&deg;7 y 35 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> 6) Que, por una parte, con relaci&oacute;n a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;5 de la Ley de Transparencia, el art&iacute;culo 8 bis N&deg; 7 del C&oacute;digo Tributario, establece que &quot;Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constituci&oacute;n y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: 7&deg; Derecho a que las declaraciones impositivas, salvo los casos de excepci&oacute;n legal, tengan car&aacute;cter reservado, en los t&eacute;rminos previstos por este C&oacute;digo&quot;. Por su lado, el inciso 2&deg;, del art&iacute;culo 35 del mismo cuerpo normativo, dispone que &quot;El Director y dem&aacute;s funcionarios del Servicio no podr&aacute;n divulgar, en forma alguna, la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitir&aacute;n que &eacute;stas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente C&oacute;digo u otras normas legales&quot;.</p> <p> 7) Que, este Consejo, a partir de las decisiones de amparos roles A54-09, A89-09, A117-09, C1571-12, entre otras, ha precisado el alcance de la reserva contemplada en el citado art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, estableciendo que en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y los art&iacute;culos 5&deg;, 10 y 21 de la Ley de Transparencia, dicha reserva o secreto es una regla excepcional en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico, por lo tanto, dicha disposici&oacute;n debe ser interpretada restrictivamente, no pudiendo extenderse a documentos distintos a los enunciados en dicho art&iacute;culo -declaraciones obligatorias, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas- ni a informaci&oacute;n distinta a la estrictamente contemplada en &eacute;l -cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias-. Se establece como criterio el que: &quot;a juicio de este Consejo el secreto tributario debe entenderse referido a los datos patrimoniales de los contribuyentes y no a toda la dem&aacute;s informaci&oacute;n gen&eacute;rica de &eacute;stos que posea el Servicio&quot; (considerando 5&deg; de la decisi&oacute;n que resuelve el recurso de reposici&oacute;n contra la decisi&oacute;n del amparo A117-09, y considerando 7&deg; de la decisi&oacute;n de amparo Rol C315-09). Criterio que por lo dem&aacute;s ha sido compartido por la Excma. Corte Suprema, quien en sentencia Rol 5002-2013, acot&oacute; la l&oacute;gica operativa del secreto tributario, razonando en su considerando d&eacute;cimo que: &quot;es necesario tener en consideraci&oacute;n que una de las finalidades del principio de reserva o secreto tributario es evitar que se ponga en evidencia tanto el patrimonio como el presupuesto de una determinada persona natural o jur&iacute;dica&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 8) Que, as&iacute; las cosas, seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en las decisiones de los amparos rol C815-16 y C2598-17, la reserva del secreto tributario &quot;descansa en la idea de proteger los derechos de los contribuyentes a fin de evitar el conocimiento p&uacute;blico de los datos patrimoniales que figuran en las declaraciones obligatorias de impuestos que estos deben efectuar&quot;, esto es, proteger los datos patrimoniales de un contribuyente en particular, y no datos por s&iacute; solos, situaci&oacute;n que en la especie no concurre, por cuanto la informaci&oacute;n reclamada es, de conformidad a lo se&ntilde;alado por el solicitante, tanto en su requerimiento inicial como en su amparo, en virtud del principio de divisibilidad aludido, efectivamente, de car&aacute;cter innominada y desvinculada de cualquier contribuyente, sea persona natural o jur&iacute;dica, por lo que, en ning&uacute;n caso, puede significar la divulgaci&oacute;n de la cuant&iacute;a o fuente de los bienes o rentas, ni otros datos o antecedentes que hayan sido proporcionados con motivo de la presentaci&oacute;n de los formularios 1945 respecto de contribuyentes espec&iacute;ficos, no configur&aacute;ndose, por tanto, ninguna afectaci&oacute;n a alguno de los bienes jur&iacute;dicos dispuestos en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, en el mismo sentido, el ya citado art&iacute;culo 35, en su inciso 3&deg;, precept&uacute;a que el secreto tributario no abarca &quot;la publicaci&oacute;n de datos estad&iacute;sticos en forma que no puedan identificarse los informes, declaraciones o partidas respecto de cada contribuyente en particular&quot;. Por su parte, la modificaci&oacute;n realizada por la Ley N&deg;20.780 agrega un inciso final a dicha norma, que ordena al Servicio de Impuestos Internos la publicaci&oacute;n de datos estad&iacute;sticos, esto es, &quot;informaci&oacute;n sobre el total de utilidades declaradas, ingresos brutos declarados, ingresos afectos a impuesto a la renta, retiros efectivos, remesas o distribuci&oacute;n de utilidades, gastos aceptados y rechazados, as&iacute; como monto de las devoluciones de impuestos efectuadas&quot;, indicando expresamente que ella &quot;no podr&aacute; contener informaci&oacute;n que permita identificar a uno o m&aacute;s contribuyentes en particular&quot;. En consecuencia, el propio C&oacute;digo Tributario ordena al Servicio publicar informaci&oacute;n como la requerida en la especie.</p> <p> 10) Que, tal como se indicara en la decisi&oacute;n Rol C3308-19, el servicio reclamado mantiene publicado en el siguiente link http://www.sii.cl/sobre_el_sii/nominapersonasjuridicas.html, diversa informaci&oacute;n estad&iacute;stica, entre ellas, la &quot;N&oacute;mina de empresas personas jur&iacute;dicas AT 2019&quot;, planilla Excel que contiene el listado de cada uno de los contribuyentes personas jur&iacute;dicas catalogados como empresas por el SII para el a&ntilde;o tributario 2019, con informaci&oacute;n del tramo de venta, n&uacute;mero de trabajadores, direcci&oacute;n, regi&oacute;n, rubro, subrubro, actividad econ&oacute;mica principal, fecha de inicio de actividad, fecha de t&eacute;rmino de giro, tipo de t&eacute;rmino de giro, tipo de contribuyente, subtipo de contribuyente e informaci&oacute;n del capital propio tributario, para cada contribuyente. En dicho contexto, el SII respecto de cada persona jur&iacute;dica, en el indicador &quot;tramo de venta&quot;, establece una clasificaci&oacute;n desde el n&uacute;mero 1 al 13, siguiendo una de las siguientes categor&iacute;as: &quot;sin ventas&quot; corresponde a contribuyentes cuya informaci&oacute;n tributaria declarada, no permite determinar un monto estimado de ventas; micro 1, 0,01 UF a 200 UF; micro 2, 200,01 UF a 600 UF; micro 3, 600,01 UF a 2.400 UF; peque&ntilde;a 1, 2.400,01 UF a 5.000 UF; peque&ntilde;a 2, 5.000,01 UF a 10.000 UF; peque&ntilde;a 3, 10.000,01 UF a 25.000 UF; mediana 1, 25.000,01 UF a 50.000 UF; mediana 2, 50.000,01 UF a 100.000 UF; grande 1, 100.000,01 UF a 200.000 UF; grande 2, 200.000,01 UF a 600.000 UF; grande 3, 600.000,01 UF a 1.000.000 UF; y, grande 4, m&aacute;s de 1.000.000 UF. Como se advierte, el SII informa al p&uacute;blico el rango en que se encuentra cada contribuyente, de acuerdo a las ventas de cada uno. De este modo, el SII informa la clasificaci&oacute;n de cada uno de los contribuyentes de acuerdo a sus ventas, seg&uacute;n los rangos previamente se&ntilde;alados, de lo cual se extrae que a partir de los propios actos del servicio reclamado, con la entrega de lo solicitado en la especie, no se infringe el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, ni tampoco consta una afectaci&oacute;n patrimonial a los contribuyentes, puesto que de existir alg&uacute;n grado de infracci&oacute;n o afectaci&oacute;n, lisa y llanamente, el servicio no los hubiera publicado.</p> <p> 11) Que, a mayor abundamiento, cabe destacar lo razonado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 30 de diciembre de 2016, en causa rol 8734-2016, que rechaz&oacute; un reclamo de ilegalidad interpuesto en contra de la decisi&oacute;n de este Consejo, amparo rol C815-16, en la cual dicha magistratura sostuvo en su considerando s&eacute;ptimo, que &quot;as&iacute; las cosas, al accederse por el Consejo s&oacute;lo a la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n de car&aacute;cter estad&iacute;stica, innominada sin referencia a contribuyentes ni domicilios ni otros datos de contexto, no ha incurrido en infracci&oacute;n a los art&iacute;culos 35 del C&oacute;digo Tributario y 24 transitorio N&deg; 13 de la Ley N&deg; 20.780, dado que no se divulga en forma alguna la cuant&iacute;a o fuente de los bienes o rentas, ni otros datos o antecedentes que hayan sido proporcionados por el contribuyente con motivo de la declaraci&oacute;n que efect&uacute;e conforme al ya citado art&iacute;culo 24 transitorio, por lo que se rechazar&aacute; el reclamo de ilegalidad&quot;.</p> <p> 12) Que, sobre la premisa expuesta, en virtud de una interpretaci&oacute;n restringida del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario -en su calidad de norma de excepci&oacute;n-, son reservados los datos patrimoniales que figuran en las declaraciones obligatorias de impuestos, respecto de personas espec&iacute;ficas o determinadas. De modo tal que, si la informaci&oacute;n solicitada en este caso, s&oacute;lo se restringe a indicar montos declarados sin ninguna alusi&oacute;n adicional que permita identificar al titular de dicha declaraci&oacute;n, l&oacute;gicamente, con ello, no se entrega informaci&oacute;n alguna en relaci&oacute;n con la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, respecto de una persona espec&iacute;fica.</p> <p> 13) Que, en consecuencia, al requerirse informaci&oacute;n en forma anonimizada, esto es, no asociada a persona determinada o determinable, a juicio de este Consejo no existe infracci&oacute;n del secreto tributario, pues no se dan a conocer los elementos b&aacute;sicos que permitir&iacute;an acceder, respecto de personas espec&iacute;ficas y determinadas -naturales o jur&iacute;dicas-, a sus ingresos, a la fuente de aquellos ni a la determinaci&oacute;n de sus cargas impositivas, de modo que este Consejo desestimar&aacute; la invocaci&oacute;n de los art&iacute;culos 8 bis N&deg;7 y 35 del C&oacute;digo Tributario, por no concurrir en la especie, los presupuestos necesarios para concluir que la informaci&oacute;n requerida se encuentra cubierta por esta causal de reserva, toda vez que las citadas normas descansan sobre la idea de proteger los derechos de los contribuyentes a fin de evitar el conocimiento p&uacute;blico de los datos patrimoniales que figuran en las declaraciones obligatorias de impuestos que estos deben efectuar. En este sentido, a prop&oacute;sito del secreto tributario, a partir de las decisiones de amparos roles A54-09, A89-09, A117-09, C1571-12, entre otras, este Consejo ha precisado que aqu&eacute;l &quot;(...) debe entenderse referido a los datos patrimoniales de los contribuyentes (...)&quot;, esto es, respecto de una persona natural o jur&iacute;dica, identificada o identificable, cuyo no es el caso.</p> <p> 14) Que, por su parte, cabe tener presente que el car&aacute;cter de secreto que consagra el art&iacute;culo 35, o el deber de reserva de la informaci&oacute;n que se indica en dicha norma, en ning&uacute;n caso es absoluto, toda vez que la misma disposici&oacute;n establece que &quot;El Director y dem&aacute;s funcionarios del Servicio no podr&aacute;n divulgar, en forma alguna, la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, (...) salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente C&oacute;digo u otras normas legales&quot; (&eacute;nfasis agregado). En dicho contexto, dar cumplimiento a lo dispuesto en el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, el cual establece el derecho de toda persona a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, constituye una de las excepciones a dicha norma.</p> <p> 15) Que, en cuarto lugar, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n reclamada en virtud de las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando que &quot;acceder a la entrega de la informaci&oacute;n requerida conlleva irremediablemente la publicidad que afecta los derechos de los contribuyentes personas jur&iacute;dicas sin fines de lucro, particularmente en este caso, la afectaci&oacute;n de sus derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;. Al respecto, si bien la aludida norma establece que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento, afecte los derechos de las personas (...) o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;, vale tener en consideraci&oacute;n que dicha alegaci&oacute;n carece de fundamento, por cuanto, de conformidad a lo expresado en los considerandos precedentes, la informaci&oacute;n reclamada ha sido requerida bajo reserva de la identificaci&oacute;n o de cualquier otro antecedente que permita identificar al respectivo contribuyente o entidad religiosa declarante, de manera espec&iacute;fica, debiendo considerar que los datos pedidos son &quot;los montos de los ingresos anuales consignados por cada una de ellas&quot;, sin ning&uacute;n tipo de desglose, y que seg&uacute;n lo informado por el Servicio, 73 instituciones presentaron su declaraci&oacute;n el a&ntilde;o tributario 2018, y 28 el 2019, por lo que las alegaciones referidas a que &quot;existen requisitos establecidos que permiten determinar qu&eacute; tipo de organizaciones sin fines de lucro se encuentran sujetas a la obligaci&oacute;n de declarar, dentro de los cuales podemos encontrar el tipo de organizaci&oacute;n sin fines de lucro, el car&aacute;cter de entidad religiosa y la cuant&iacute;a de los ingresos en dineros o en especies percibidos, entre otros factores; informaci&oacute;n que, al ser cruzada con antecedentes que se encuentran permanentemente a disposici&oacute;n de todos nuestros contribuyentes a trav&eacute;s de la p&aacute;gina web institucional del Servicio de Impuestos Internos, podr&iacute;an dar lugar a la identificaci&oacute;n de los contribuyentes obligados&quot;, igualmente, deber&aacute;n ser desestimadas.</p> <p> 16) Que, en quinto lugar, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n reclamada en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, el cual dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7, N&deg; 1, letra c) del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 17) Que, en virtud de lo expuesto, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar, para tales funcionarios, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 18) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 19) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, &eacute;ste no ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 20) Que, en el presente caso, si bien el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n requerida no se desprende de la simple lectura de las declaraciones, que es necesario extraer y filtrar datos, que lo pedido implica elaborar estad&iacute;sticas nuevas, y que se requerir&iacute;a la dedicaci&oacute;n exclusiva de un funcionario, cabe tener presente que dichas alegaciones no resultan plausibles, por cuanto no se especific&oacute; la cantidad de hojas o p&aacute;ginas que conforman la petici&oacute;n, ni el n&uacute;mero de jornadas u horas de trabajo necesarios para procesar la documentaci&oacute;n, ni ning&uacute;n otro fundamento que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida, teniendo presente que por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, y teniendo en consideraci&oacute;n que el propio Servicio inform&oacute; que los antecedentes se ingresan en forma digital o v&iacute;a archivo, que se trataba de 73 y 28 declaraciones por los a&ntilde;os 2018 y 2019, respectivamente, que la informaci&oacute;n reclamada se refiere s&oacute;lo a los montos anuales declarados por las entidades religiosas, sin desgloses, y que para su atenci&oacute;n solo se requiere volcar la informaci&oacute;n que obra en poder de la instituci&oacute;n en una n&oacute;mina, por lo que este Consejo estima que las alegaciones del &oacute;rgano no revisten una magnitud tal que permitan tener por acreditada la hip&oacute;tesis prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 21) Que, en m&eacute;rito de lo razonado en los considerandos precedentes, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del Servicio, y habi&eacute;ndose desestimado las alegaciones del &oacute;rgano, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, esta &uacute;ltima, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 8 bis N&deg;7 y 35 inciso 2&deg; del C&oacute;digo Tributario, este Consejo, proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Alberto Arellano Jord&aacute;n en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, que:</p> <p> a) Entregar al solicitante informaci&oacute;n relativa a los montos de los ingresos anuales consignados por entidades religiosas con personalidad jur&iacute;dica de derecho p&uacute;blico que han entregado la Declaraci&oacute;n Jurada N&deg; 1945 en los a&ntilde;os 2018 y 2019, de manera anonimizada.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n a don Alberto Arellano Jord&aacute;n y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, sin perjuicio de concurrir para formar qu&oacute;rum, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>