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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C358-12</strong></p>
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Entidad pública: Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota</p>
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Requirente: Amapola Dobrowolski Jubely</p>
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Ingreso Consejo: 12.03.2012</p>
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En sesión ordinaria Nº 353 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de julio de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C358-12.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de febrero de 2012, doña Amapola Dobrowolski Jubely solicitó al Hospital Juana Ross de Edwards de Peñablanca, a través de correo electrónico enviado a la dirección correspondiente a la OIRS, “una epicrisis nueva e íntegra del señor André Dobrowolski, quien fue hospitalizado el 17 de septiembre de 2011 en el Hospital Juana Ross de Edwards, de Peñablanca; el consumo de medicamentos, con la fecha exacta en que fueron administrados, un programa particular con los exámenes que se le realizaron y en qué fecha, y las fichas de atenciones de los distintos médicos y especialistas que lo vieron y el tratamiento que dieron.” Requiere, además, “un desglose completo e íntegro del tratamiento que se realizó, el seguimiento que se dio y los cuidados que se le brindaron.”</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 13 de marzo de 2012, doña Amapola Dobrowolski Jubely dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud de información.</p>
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3) SUBSANACIÓN REQUERIDA A LA RECLAMANTE: El Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficio N° 906, de 26 de marzo de 2012, solicitó a la reclamante, conforme a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia: (a) acompañar copia de su certificado de nacimiento, a fin de determinar el grado de parentesco que la vincula con el paciente que individualizara en su solicitud; (b) indicar si la epicrisis solicitada existe en poder del Hospital reclamado, o, si por el contrario, lo solicitado es la elaboración de una nueva epicrisis, con las características señaladas en su requerimiento; (c) acompañar copia de la solicitud de información debidamente timbrada por el órgano reclamado, o en su defecto, acredite el medio y la fecha en la cual se realizó dicho requerimiento. Mediante correo electrónico de 28 de marzo de 2012, la requirente acompañó el certificado de nacimiento que acredita que es hija de la persona respecto de la cual solicita la información clínica, y los documentos que dan cuenta de que su solicitud de información se realizó mediante correo electrónico dirigido a la OIRS del Hospital Juana Ross de Edwards de Peñablanca con fecha 9 de febrero de 2012. Asimismo, junto con manifestar que las dos epicrisis que le fueron entregadas por el mencionado recinto hospitalario, los días 26 y 27 de octubre de 2011, contendrían “información falsa e inexacta”, precisó que lo solicitado es “la elaboración de una nueva epicrisis”, con las características señaladas en su requerimiento, agregando que “quisiera un desglose completo e íntegro del tratamiento que se realizó, sobre todo entre los días 2 a 6 de octubre de 2011…”. Agrega que requiere además “…copia íntegra de la ficha clínica desde el día 17 de septiembre de 2011 hasta el día de su fallecimiento, el día 8 de octubre de 2011.”</p>
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4) SISTEMA ALTERNATIVO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS: En sesión ordinaria N° 328, del 4 de abril de 2012, el Consejo Directivo de esta Corporación junto con declarar admisible este amparo, acordó derivarlo a su Sistema Alternativo de Resolución de Controversias, a fin de consultar al organismo si obraban en su poder los documentos solicitados. En el marco de dichas gestiones, el Servicio de Salud de Viña del Mar-Quillota, indicó lo siguiente: “los documentos solicitados por la reclamante fueron entregados oportunamente, entre ellos se encontrarían dos epicrisis, el programa particular con el detalle de los exámenes que se le realizaron al paciente, el detalle de la información de consumo de medicamentos, entre otros. Consideramos que esta no es la instancia administrativa para elaborar o generar nuevos documentos, porque la solicitante no ha quedado conforme con la información contenida en ellos.”</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo a la Sra. Directora del Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota, mediante Oficio N°1301, de 18 de abril de 2012; quien, el 16 de mayo de 2012, formuló su descargos y observaciones, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) Con fecha 5 de marzo, la encargada de la O.I.R.S. del Hospital de Peñablanca, dio respuesta a la solicitud de información efectuada por la reclamante con data 10 de febrero, informándole que la misma no correspondía a una solicitud por Ley de Transparencia, pues se trataba de Información Personal y Sensible, haciéndole presente que sería posible entregarle una copia de la ficha médica del paciente, mediante una solitud en el SOME, cancelando el respectivo valor de las fotocopias.</p>
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b) El día 12 de abril del presente año, el Director del Hospital de Peñablanca, dio respuesta a una solicitud de información en los mismo términos que la anterior, derivada por la Secretaría Regional Ministerial de la Región de Valparaíso, enviándole a la requirente un informe realizado por el Dr. Hernán Pizarro Yañez, Subdirector Médico de este Hospital, sobre la atención recibida por don André Dobrowolsky, indicándole nuevamente que su requerimiento no correspondía a una solicitud por Ley de Transparencia, toda vez que se trata de información personal y sensible, haciéndole siempre presente que sería posible entregarle una copia de la ficha médica del paciente, mediante una solitud en el SOME, cancelando el respectivo valor de las fotocopias.</p>
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c) En relación a las solicitudes de acceso a la información anteriormente descritas, este Servicio dio oportuna respuesta a cada una de ellas. Sin embargo la requirente indica en su reclamo de denegación de acceso a la información, no haber recibido respuesta alguna, y que con ello se habría infringido la obligación consagrada en la Ley de Transparencia.</p>
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d) Enseguida, se hace presente que dichas solicitudes no corresponden a situaciones amparadas por la Ley de Transparencia, pues por medio de aquéllas se denuncia un hecho que se estima irregular en relación a la atención de su padre en un establecimiento dependiente de este Servicio de Salud y, por otra parte, solicita modificar el contenido de documentos elaborados por la Administración Pública.</p>
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e) En relación al detalle de consumo de medicamentos, el programa particular con los exámenes que se le realizaron, y las fichas de atenciones practicadas al padre de la solicitante, estos documentos se encontrarían a su disposición y le fueron entregados oportunamente.</p>
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Al respecto, cabe agregar que, según consta en la carta de fecha 5 de marzo dirigida por la encargada de la OIRS del Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota a la solicitante ésta le señaló que su solicitud “no corresponde a una Solicitud por Ley de Transparencia, en tanto la misma solicita Información Personal y Sensible, por lo que corresponde a una Solicitud de Información no contemplada en la Ley de Transparencia. Ahora bien es posible entregar a usted una copia de la ficha clínica del paciente, mediante solicitud en SOME, cancelando el valor de las fotocopias de dicha documentación.”</p>
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6) GESTION OFICIOSA: Mediante correo electrónico de fecha 3 de julio de 2012, se solicitó al enlace del Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota que remitiera los antecedentes que dan cuenta del despacho de la carta de fecha 5 de marzo de 2012, mediante la cual se dio respuesta a la solicitud de información. Por la misma vía, con fecha 4 de julio del mismo año, éste remitió la documentación requerida, agregando que “ninguna de las comunicaciones habría llegado a manos de la destinataria, pues aparentemente se habría cambiado de domicilio sin dar cuenta al Hospital de dicha circunstancia.”</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que en primer término, y dado que el fundamento del presente amparo consiste en no haber recibido respuesta a su solicitud de acceso, cabe a este Consejo pronunciarse acerca de la oportunidad de la respuesta entregada por el órgano reclamado en la especie.</p>
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2) Que, al respecto, de los antecedentes acompañados por el organismo reclamado mediante correo electrónico, consta que la carta de fecha 5 de marzo que diera repuesta a la solicitud de acceso, fue remitida por la empresa de correos Chilexpress a la reclamante, con fecha 9 del mismo mes, al N° 154 de la calle y comuna que indica, dejándose constancia por la precitada empresa de correos que “se cambio de domicilio”. Sin embargo, según consta en la solicitud de información que motivó el presente amparo, el domicilio singularizado por la reclamante corresponde al N° 158 del mismo lugar. Así las cosas, si bien existe contradicción entre lo informado por el reclamante y el organismo en torno al error que fundó la falta de respuesta, no cabe imputar al reclamante las consecuencias de éste, atendido que la solicitud del reclamante cumplió con los requisitos exigidos por la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, entrando al fondo del amparo, lo requerido por la reclamante en la especie es, en definitiva, la elaboración de una nueva epicrisis, así como otros antecedentes médicos correspondientes a la atención recibida por su padre en el Hospital Juana Ross de Peñablanca.</p>
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4) Que, la totalidad de los antecedentes sobre las atenciones médicas recibidas por un paciente deben constar necesariamente en su ficha clínica, por cuanto, según ya se ha dicho en la decisión C556-10, de 26 de noviembre de 2010, de este Consejo, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12, de la Ley N° 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud –cuya entrada en vigencia será el día 1° de octubre del año en curso–, la ficha clínica es el instrumento obligatorio en el que se registra el conjunto de antecedentes relativos a las diferentes áreas relacionadas con la salud de las personas, que tiene como finalidad la integración de la información necesaria en el proceso asistencial de cada paciente. A su turno, según lo indicado en la letra F N° 2 del Manual de Procedimientos de la SOME, la ficha clínica consta de una serie de formularios, cuyo contenido es el siguiente:</p>
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a) Carátula.</p>
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b) Anamnesis: Parte del examen clínico que reúne todos los datos personales, hereditarios y familiares del enfermo, anteriores a la enfermedad y los antecedentes relevantes de la enfermedad actual.</p>
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c) Examen físico.</p>
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d) Evolución clínica.</p>
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e) Tratamiento farmacológico e indicaciones.</p>
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f) Indicaciones no farmacológicas.</p>
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g) Exámenes y procedimientos.</p>
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h) Protocolo operatorio: descripción del acto quirúrgico.</p>
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i) Hoja de enfermería.</p>
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j) Comprobantes de parto, si procede.</p>
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k) Gráfica de signos vitales.</p>
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l) Epicrisis: informe elaborado al alta del paciente y por el médico tratante, que resume la condición de ingreso del paciente, exámenes, procedimientos y tratamientos indicados, evolución clínica, condición al alta del paciente y las indicaciones post - alta.</p>
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5) Que, analizados los antecedentes acompañados al presente amparo, este Consejo advierte que aquella parte de la presentación de la reclamante relativa a obtener la “elaboración de una nueva epicrisis” no dice relación con el amparo a su derecho de acceso a la información, toda vez que ésta no constituye una solicitud de información. En efecto, el órgano reclamado ya ha entregado a la peticionaria dos epicrisis, de cuyo contenido ésta ha manifestado su disconformidad, por lo que la solicitud de que se genere un nuevo documento debe entenderse formulada en el ejercicio del derecho de petición garantizado a toda persona en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República y no el derecho de acceso a la información consagrado en la Ley de Transparencia, cuerpo legal en virtud del cual toda persona puede solicitar acceso a información que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, en un formato o soporte físico cualquiera que la contenga.</p>
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6) Que, enseguida, respecto de los demás antecedentes solicitados, dada la definición y contenido de ficha clínica citado precedentemente, debe entenderse que aquéllos se encuentran contenidos en esta última.</p>
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7) Que, según lo ha resuelto este Consejo en su decisión recaída en el amparo Rol C556-10, podrán acceder a la ficha clínica de una persona fallecida, entre otros, los herederos del fallecido, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 983 del Código Civil, o quien actúa en representación de uno o más herederos. Tal aserto guarda armonía con lo dispuesto en la precitada Ley N° 20.584, cuyo párrafo 5°, al regular la reserva de la información contenida en la ficha clínica, señala que la información contenida en ella será considerada como dato sensible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2°, letra g, de la ley N° 19.628 (artículo 12); no obstante lo cual, ésta deberá ser entregada, entre otros, al titular de la ficha clínica, a su representante legal o, en caso de fallecimiento del titular, a sus herederos (artículo 13).</p>
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8) Que, a través del certificado de nacimiento remitido a este Consejo, la solicitante ha acreditado tener la calidad de hija del fallecido titular de la ficha clínica, lo que supone necesariamente su calidad de heredera, de conformidad con lo previsto en el artículo 983 del Código Civil. Por lo tanto, ésta se encuentra plenamente habilitada para solicitar la ficha clínica de su padre fallecido, de modo que, en tal contexto, ha sido procedente lo señalado por el órgano reclamado en sus descargos, en cuanto a poner a su disposición una copia íntegra de dicho antecedente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Amapola Dobrowolski Jubely, en contra del Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota, sólo en cuanto no se dio respuesta a su solicitud de información, sin perjuicio de tenerla por contestada con la notificación de la presente decisión.</p>
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II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a doña Amapola Dobrowolski Jubely, y a la Sra. Directora del Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Raúl Ferrada Carrasco.</p>
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