Decisión ROL C358-12
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Reclamante: AMAPOLA DOBROWOLSKI JUBELY  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD VIÑA DEL MAR-QUILLOTA  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra del Servicio de Salud Viña-Quillota, fundado en que no recibió respuesta a la solicitud de información referida a “una epicrisis nueva e íntegra del señor André Dobrowolski, quien fue hospitalizado el 17 de septiembre de 2011 en el Hospital Juana Ross de Edwards, de Peñablanca; el consumo de medicamentos, con la fecha exacta en que fueron administrados, un programa particular con los exámenes que se le realizaron y en qué fecha, y las fichas de atenciones de los distintos médicos y especialistas que lo vieron y el tratamiento que dieron.” Requiere, además, “un desglose completo e íntegro del tratamiento que se realizó, el seguimiento que se dio y los cuidados que se le brindaron.” El Consejo acoge el amparo deducido sólo en cuanto no se dio respuesta a su solicitud de información, sin perjuicio de tenerla por contestada con la presente notificación de la presente decisión. Con respecto a la solicitud de información el Consejo estima que no constituye una solicitud de información amparada por la Ley de Transparencia. La solicitud en cuestión debe entenderse formulada en en el ejercicio del derecho de petición garantizado a toda persona.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/10/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Código Civil
Constitución Política de la República
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Derechos de las personas >> Seguridad
 
Descriptores analíticos: Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C358-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Vi&ntilde;a del Mar-Quillota</p> <p> Requirente: Amapola Dobrowolski Jubely</p> <p> Ingreso Consejo: 12.03.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 353 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de julio de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C358-12.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de febrero de 2012, do&ntilde;a Amapola Dobrowolski Jubely solicit&oacute; al Hospital Juana Ross de Edwards de Pe&ntilde;ablanca, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico enviado a la direcci&oacute;n correspondiente a la OIRS, &ldquo;una epicrisis nueva e &iacute;ntegra del se&ntilde;or Andr&eacute; Dobrowolski, quien fue hospitalizado el 17 de septiembre de 2011 en el Hospital Juana Ross de Edwards, de Pe&ntilde;ablanca; el consumo de medicamentos, con la fecha exacta en que fueron administrados, un programa particular con los ex&aacute;menes que se le realizaron y en qu&eacute; fecha, y las fichas de atenciones de los distintos m&eacute;dicos y especialistas que lo vieron y el tratamiento que dieron.&rdquo; Requiere, adem&aacute;s, &ldquo;un desglose completo e &iacute;ntegro del tratamiento que se realiz&oacute;, el seguimiento que se dio y los cuidados que se le brindaron.&rdquo;</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 13 de marzo de 2012, do&ntilde;a Amapola Dobrowolski Jubely dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) SUBSANACI&Oacute;N REQUERIDA A LA RECLAMANTE: El Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficio N&deg; 906, de 26 de marzo de 2012, solicit&oacute; a la reclamante, conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia: (a) acompa&ntilde;ar copia de su certificado de nacimiento, a fin de determinar el grado de parentesco que la vincula con el paciente que individualizara en su solicitud; (b) indicar si la epicrisis solicitada existe en poder del Hospital reclamado, o, si por el contrario, lo solicitado es la elaboraci&oacute;n de una nueva epicrisis, con las caracter&iacute;sticas se&ntilde;aladas en su requerimiento; (c) acompa&ntilde;ar copia de la solicitud de informaci&oacute;n debidamente timbrada por el &oacute;rgano reclamado, o en su defecto, acredite el medio y la fecha en la cual se realiz&oacute; dicho requerimiento. Mediante correo electr&oacute;nico de 28 de marzo de 2012, la requirente acompa&ntilde;&oacute; el certificado de nacimiento que acredita que es hija de la persona respecto de la cual solicita la informaci&oacute;n cl&iacute;nica, y los documentos que dan cuenta de que su solicitud de informaci&oacute;n se realiz&oacute; mediante correo electr&oacute;nico dirigido a la OIRS del Hospital Juana Ross de Edwards de Pe&ntilde;ablanca con fecha 9 de febrero de 2012. Asimismo, junto con manifestar que las dos epicrisis que le fueron entregadas por el mencionado recinto hospitalario, los d&iacute;as 26 y 27 de octubre de 2011, contendr&iacute;an &ldquo;informaci&oacute;n falsa e inexacta&rdquo;, precis&oacute; que lo solicitado es &ldquo;la elaboraci&oacute;n de una nueva epicrisis&rdquo;, con las caracter&iacute;sticas se&ntilde;aladas en su requerimiento, agregando que &ldquo;quisiera un desglose completo e &iacute;ntegro del tratamiento que se realiz&oacute;, sobre todo entre los d&iacute;as 2 a 6 de octubre de 2011&hellip;&rdquo;. Agrega que requiere adem&aacute;s &ldquo;&hellip;copia &iacute;ntegra de la ficha cl&iacute;nica desde el d&iacute;a 17 de septiembre de 2011 hasta el d&iacute;a de su fallecimiento, el d&iacute;a 8 de octubre de 2011.&rdquo;</p> <p> 4) SISTEMA ALTERNATIVO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS: En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 328, del 4 de abril de 2012, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n junto con declarar admisible este amparo, acord&oacute; derivarlo a su Sistema Alternativo de Resoluci&oacute;n de Controversias, a fin de consultar al organismo si obraban en su poder los documentos solicitados. En el marco de dichas gestiones, el Servicio de Salud de Vi&ntilde;a del Mar-Quillota, indic&oacute; lo siguiente: &ldquo;los documentos solicitados por la reclamante fueron entregados oportunamente, entre ellos se encontrar&iacute;an dos epicrisis, el programa particular con el detalle de los ex&aacute;menes que se le realizaron al paciente, el detalle de la informaci&oacute;n de consumo de medicamentos, entre otros. Consideramos que esta no es la instancia administrativa para elaborar o generar nuevos documentos, porque la solicitante no ha quedado conforme con la informaci&oacute;n contenida en ellos.&rdquo;</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo a la Sra. Directora del Servicio de Salud Vi&ntilde;a del Mar-Quillota, mediante Oficio N&deg;1301, de 18 de abril de 2012; quien, el 16 de mayo de 2012, formul&oacute; su descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Con fecha 5 de marzo, la encargada de la O.I.R.S. del Hospital de Pe&ntilde;ablanca, dio respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n efectuada por la reclamante con data 10 de febrero, inform&aacute;ndole que la misma no correspond&iacute;a a una solicitud por Ley de Transparencia, pues se trataba de Informaci&oacute;n Personal y Sensible, haci&eacute;ndole presente que ser&iacute;a posible entregarle una copia de la ficha m&eacute;dica del paciente, mediante una solitud en el SOME, cancelando el respectivo valor de las fotocopias.</p> <p> b) El d&iacute;a 12 de abril del presente a&ntilde;o, el Director del Hospital de Pe&ntilde;ablanca, dio respuesta a una solicitud de informaci&oacute;n en los mismo t&eacute;rminos que la anterior, derivada por la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, envi&aacute;ndole a la requirente un informe realizado por el Dr. Hern&aacute;n Pizarro Ya&ntilde;ez, Subdirector M&eacute;dico de este Hospital, sobre la atenci&oacute;n recibida por don Andr&eacute; Dobrowolsky, indic&aacute;ndole nuevamente que su requerimiento no correspond&iacute;a a una solicitud por Ley de Transparencia, toda vez que se trata de informaci&oacute;n personal y sensible, haci&eacute;ndole siempre presente que ser&iacute;a posible entregarle una copia de la ficha m&eacute;dica del paciente, mediante una solitud en el SOME, cancelando el respectivo valor de las fotocopias.</p> <p> c) En relaci&oacute;n a las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n anteriormente descritas, este Servicio dio oportuna respuesta a cada una de ellas. Sin embargo la requirente indica en su reclamo de denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n, no haber recibido respuesta alguna, y que con ello se habr&iacute;a infringido la obligaci&oacute;n consagrada en la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Enseguida, se hace presente que dichas solicitudes no corresponden a situaciones amparadas por la Ley de Transparencia, pues por medio de aqu&eacute;llas se denuncia un hecho que se estima irregular en relaci&oacute;n a la atenci&oacute;n de su padre en un establecimiento dependiente de este Servicio de Salud y, por otra parte, solicita modificar el contenido de documentos elaborados por la Administraci&oacute;n P&uacute;blica.</p> <p> e) En relaci&oacute;n al detalle de consumo de medicamentos, el programa particular con los ex&aacute;menes que se le realizaron, y las fichas de atenciones practicadas al padre de la solicitante, estos documentos se encontrar&iacute;an a su disposici&oacute;n y le fueron entregados oportunamente.</p> <p> Al respecto, cabe agregar que, seg&uacute;n consta en la carta de fecha 5 de marzo dirigida por la encargada de la OIRS del Servicio de Salud Vi&ntilde;a del Mar-Quillota a la solicitante &eacute;sta le se&ntilde;al&oacute; que su solicitud &ldquo;no corresponde a una Solicitud por Ley de Transparencia, en tanto la misma solicita Informaci&oacute;n Personal y Sensible, por lo que corresponde a una Solicitud de Informaci&oacute;n no contemplada en la Ley de Transparencia. Ahora bien es posible entregar a usted una copia de la ficha cl&iacute;nica del paciente, mediante solicitud en SOME, cancelando el valor de las fotocopias de dicha documentaci&oacute;n.&rdquo;</p> <p> 6) GESTION OFICIOSA: Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 3 de julio de 2012, se solicit&oacute; al enlace del Servicio de Salud Vi&ntilde;a del Mar-Quillota que remitiera los antecedentes que dan cuenta del despacho de la carta de fecha 5 de marzo de 2012, mediante la cual se dio respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n. Por la misma v&iacute;a, con fecha 4 de julio del mismo a&ntilde;o, &eacute;ste remiti&oacute; la documentaci&oacute;n requerida, agregando que &ldquo;ninguna de las comunicaciones habr&iacute;a llegado a manos de la destinataria, pues aparentemente se habr&iacute;a cambiado de domicilio sin dar cuenta al Hospital de dicha circunstancia.&rdquo;</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que en primer t&eacute;rmino, y dado que el fundamento del presente amparo consiste en no haber recibido respuesta a su solicitud de acceso, cabe a este Consejo pronunciarse acerca de la oportunidad de la respuesta entregada por el &oacute;rgano reclamado en la especie.</p> <p> 2) Que, al respecto, de los antecedentes acompa&ntilde;ados por el organismo reclamado mediante correo electr&oacute;nico, consta que la carta de fecha 5 de marzo que diera repuesta a la solicitud de acceso, fue remitida por la empresa de correos Chilexpress a la reclamante, con fecha 9 del mismo mes, al N&deg; 154 de la calle y comuna que indica, dej&aacute;ndose constancia por la precitada empresa de correos que &ldquo;se cambio de domicilio&rdquo;. Sin embargo, seg&uacute;n consta en la solicitud de informaci&oacute;n que motiv&oacute; el presente amparo, el domicilio singularizado por la reclamante corresponde al N&deg; 158 del mismo lugar. As&iacute; las cosas, si bien existe contradicci&oacute;n entre lo informado por el reclamante y el organismo en torno al error que fund&oacute; la falta de respuesta, no cabe imputar al reclamante las consecuencias de &eacute;ste, atendido que la solicitud del reclamante cumpli&oacute; con los requisitos exigidos por la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, entrando al fondo del amparo, lo requerido por la reclamante en la especie es, en definitiva, la elaboraci&oacute;n de una nueva epicrisis, as&iacute; como otros antecedentes m&eacute;dicos correspondientes a la atenci&oacute;n recibida por su padre en el Hospital Juana Ross de Pe&ntilde;ablanca.</p> <p> 4) Que, la totalidad de los antecedentes sobre las atenciones m&eacute;dicas recibidas por un paciente deben constar necesariamente en su ficha cl&iacute;nica, por cuanto, seg&uacute;n ya se ha dicho en la decisi&oacute;n C556-10, de 26 de noviembre de 2010, de este Consejo, y de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 12, de la Ley N&deg; 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n en salud &ndash;cuya entrada en vigencia ser&aacute; el d&iacute;a 1&deg; de octubre del a&ntilde;o en curso&ndash;, la ficha cl&iacute;nica es el instrumento obligatorio en el que se registra el conjunto de antecedentes relativos a las diferentes &aacute;reas relacionadas con la salud de las personas, que tiene como finalidad la integraci&oacute;n de la informaci&oacute;n necesaria en el proceso asistencial de cada paciente. A su turno, seg&uacute;n lo indicado en la letra F N&deg; 2 del Manual de Procedimientos de la SOME, la ficha cl&iacute;nica consta de una serie de formularios, cuyo contenido es el siguiente:</p> <p> a) Car&aacute;tula.</p> <p> b) Anamnesis: Parte del examen cl&iacute;nico que re&uacute;ne todos los datos personales, hereditarios y familiares del enfermo, anteriores a la enfermedad y los antecedentes relevantes de la enfermedad actual.</p> <p> c) Examen f&iacute;sico.</p> <p> d) Evoluci&oacute;n cl&iacute;nica.</p> <p> e) Tratamiento farmacol&oacute;gico e indicaciones.</p> <p> f) Indicaciones no farmacol&oacute;gicas.</p> <p> g) Ex&aacute;menes y procedimientos.</p> <p> h) Protocolo operatorio: descripci&oacute;n del acto quir&uacute;rgico.</p> <p> i) Hoja de enfermer&iacute;a.</p> <p> j) Comprobantes de parto, si procede.</p> <p> k) Gr&aacute;fica de signos vitales.</p> <p> l) Epicrisis: informe elaborado al alta del paciente y por el m&eacute;dico tratante, que resume la condici&oacute;n de ingreso del paciente, ex&aacute;menes, procedimientos y tratamientos indicados, evoluci&oacute;n cl&iacute;nica, condici&oacute;n al alta del paciente y las indicaciones post - alta.</p> <p> 5) Que, analizados los antecedentes acompa&ntilde;ados al presente amparo, este Consejo advierte que aquella parte de la presentaci&oacute;n de la reclamante relativa a obtener la &ldquo;elaboraci&oacute;n de una nueva epicrisis&rdquo; no dice relaci&oacute;n con el amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, toda vez que &eacute;sta no constituye una solicitud de informaci&oacute;n. En efecto, el &oacute;rgano reclamado ya ha entregado a la peticionaria dos epicrisis, de cuyo contenido &eacute;sta ha manifestado su disconformidad, por lo que la solicitud de que se genere un nuevo documento debe entenderse formulada en el ejercicio del derecho de petici&oacute;n garantizado a toda persona en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y no el derecho de acceso a la informaci&oacute;n consagrado en la Ley de Transparencia, cuerpo legal en virtud del cual toda persona puede solicitar acceso a informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en un formato o soporte f&iacute;sico cualquiera que la contenga.</p> <p> 6) Que, enseguida, respecto de los dem&aacute;s antecedentes solicitados, dada la definici&oacute;n y contenido de ficha cl&iacute;nica citado precedentemente, debe entenderse que aqu&eacute;llos se encuentran contenidos en esta &uacute;ltima.</p> <p> 7) Que, seg&uacute;n lo ha resuelto este Consejo en su decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C556-10, podr&aacute;n acceder a la ficha cl&iacute;nica de una persona fallecida, entre otros, los herederos del fallecido, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 983 del C&oacute;digo Civil, o quien act&uacute;a en representaci&oacute;n de uno o m&aacute;s herederos. Tal aserto guarda armon&iacute;a con lo dispuesto en la precitada Ley N&deg; 20.584, cuyo p&aacute;rrafo 5&deg;, al regular la reserva de la informaci&oacute;n contenida en la ficha cl&iacute;nica, se&ntilde;ala que la informaci&oacute;n contenida en ella ser&aacute; considerada como dato sensible, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg;, letra g, de la ley N&deg; 19.628 (art&iacute;culo 12); no obstante lo cual, &eacute;sta deber&aacute; ser entregada, entre otros, al titular de la ficha cl&iacute;nica, a su representante legal o, en caso de fallecimiento del titular, a sus herederos (art&iacute;culo 13).</p> <p> 8) Que, a trav&eacute;s del certificado de nacimiento remitido a este Consejo, la solicitante ha acreditado tener la calidad de hija del fallecido titular de la ficha cl&iacute;nica, lo que supone necesariamente su calidad de heredera, de conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 983 del C&oacute;digo Civil. Por lo tanto, &eacute;sta se encuentra plenamente habilitada para solicitar la ficha cl&iacute;nica de su padre fallecido, de modo que, en tal contexto, ha sido procedente lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano reclamado en sus descargos, en cuanto a poner a su disposici&oacute;n una copia &iacute;ntegra de dicho antecedente.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Amapola Dobrowolski Jubely, en contra del Servicio de Salud Vi&ntilde;a del Mar-Quillota, s&oacute;lo en cuanto no se dio respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n, sin perjuicio de tenerla por contestada con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Amapola Dobrowolski Jubely, y a la Sra. Directora del Servicio de Salud Vi&ntilde;a del Mar-Quillota.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco.</p> <p> &nbsp;</p>