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DECISIÓN AMPARO ROL C7049-19</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Cerro Navia</p>
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Requirente: Elvira Lemus</p>
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Ingreso Consejo: 11.10.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Cerro Navia, referido a antecedentes constitutivos de un sumario interno disciplinario, instruido el 14 de agosto de 2019.</p>
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Lo anterior, por cuanto el procedimiento administrativo, sobre el cual versan los antecedentes solicitados, no se encuentra afinado.</p>
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Aplica el criterio adoptado en decisiones Roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras. </p>
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Se recomienda al órgano entregar a la solicitante copia de los antecedentes requeridos, una vez que el sumario administrativo sobre el cual versa lo solicitado se encuentre afinado, previo tarjamiento de los datos personales y sensibles detallados la información solicitada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1076 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7049-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de agosto de 2019, doña Elvira Lemus solicitó a la Municipalidad de Cerro Navia la siguiente información:</p>
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a) "Detalle mes a mes del exceso de pago de asignación profesional a la funcionaria que indica, entre el grado 5 profesional que tenía y el 8 profesional que tuvo;</p>
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b) Nombre del funcionario(a) responsable del error; y,</p>
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c) Copia del decreto del sumario"</p>
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2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio Ordinario N°460, de fecha 30 de septiembre de 2019, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante Oficio Ordinario N°484, de fecha 11 de octubre de 2019, la Municipalidad de Cerro Navia respondió a dicho requerimiento de información, denegando su entrega, señalando, en síntesis, que la información objeto de la solicitud es parte de un sumario administrativo instruido mediante Decreto Alcaldicio N°1417, de fecha 14 de agosto de 2019. Por tanto, afirma que, la información es de carácter reservado, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Trasparencia y el inciso 2° del artículo 137 del Decreto con Fuerza de Ley N° 29 de 2004, del Ministerio de Hacienda, que Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834, sobre estatuto administrativo.</p>
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4) AMPARO: El 11 de octubre de 2019, doña Elvira Lemus dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación de acceso a la información.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cerro Navia, mediante Oficio N° E17036, de 27 de noviembre de 2019, solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, precisando, en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; y, (3°) informe el estado del proceso sobre el que recae la información denegada y fecha aproximada del término del mismo.</p>
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Mediante Oficio N°4003, de fecha 12 de diciembre de 2019, el órgano presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis, que la información es reservada, en conformidad a lo preceptuado en el artículo 21 N°1, letra b) de la Ley de Transparencia. Afirma que, la información solicitada es precisamente la materia sobre la cual versa el proceso y la autoridad no puede emitir juicio alguno al respecto, considerando que el procedimiento podría terminar en alguna sanción, comprometiendo con ello, el ejercicio de la facultad disciplinaria del alcalde, ya que pronunciarse anticipadamente sobre la materia afectaría su imparcialidad.</p>
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Asimismo, agrega que, el sumario administrativo, se encuentra en etapa indagatoria y tiene como fecha de término el mes de marzo de 2020. Por tanto, señala que, existe una prohibición legal de entrega, en conformidad a lo dispuesto en el inciso 2°, del artículo 137 del Decreto con Fuerza de Ley N° 29 de 2004, del Ministerio de Hacienda, que Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834, sobre estatuto administrativo</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto el acceso a la información, anotada en el numeral 1° de lo expositivo de este acuerdo, denegada por el órgano en virtud de la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 137 del Estatuto Administrativo, al tratarse de antecedentes referidos y contenidos en un sumario administrativo, en etapa indagatoria a la fecha de la solicitud de información.</p>
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2) Que, respecto de lo alegado por el órgano reclamado, resulta plenamente aplicable en la especie, el criterio establecido por este Consejo, en relación con el secreto de los sumarios administrativos consagrado en el artículo 137 del Estatuto Administrativo. En este sentido, esta Corporación, en forma sostenida y reiterada ha resuelto, desde las decisiones de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras, que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, en particular: el inculpado y el abogado que asumiere su defensa. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso 2°, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado..." (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros).</p>
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3) Que, en este orden de ideas, el considerando 4° de la decisión recaída en el amparo Rol C858-10 afirma que "(...) dicha reserva tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, lo que se subsume en la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia". Citando el considerando 4° de la decisión recaída en el amparo Rol C7-10, se afirma que "(...) el carácter secreto del sumario consagrado en el artículo 137 de la Ley N° 18.834, tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación en curso cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano en los términos de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigación que son previos a la adopción de una resolución, medida o política respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral".</p>
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4) Que, en consecuencia, y atendido por una parte, el estado procesal en que se encontraba el procedimiento disciplinario a la fecha de la solicitud, esto es, en etapa indagatoria y sin formulación de cargos, y, por otra, la afectación que podría generarse con la entrega de la información que se requiere, por tratarse precisamente de los antecedentes esenciales sobre los cuales versa el procedimiento administrativo sancionatorio ya indicado, este Consejo estima que resulta aplicable a su respecto la causal de secreto o reserva consagrada en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el mencionado artículo 137 del Estatuto Administrativo, razón por la cual se rechazará el presente amparo.</p>
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5) Que, sin perjuicio de lo antes resuelto, se recomendará a la reclamada entregar a la solicitante copia de los antecedentes requeridos, una vez que el sumario administrativo sobre el cual versa lo solicitado se encuentre afinado, previo tarjamiento de los datos personales y sensibles detallados la información solicitada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Elvira Lemus, en contra de la Municipalidad de Cerro Navia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Elvira Lemus y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cerro Navia</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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