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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C361-12</strong></p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Geología y Minería – SERNAGEOMIN–</p>
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Requirente: Pedro Navarrete Jarry</p>
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Ingreso Consejo: 14.03.2012</p>
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En sesión ordinaria Nº 352 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de junio de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C361-12.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; lo ordenado en el D.S. N° 132/2004 del Ministerio de Minería, que establece el Reglamento de Seguridad Minera; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de febrero de 2012 don Pedro Navarrete Jarry solicitó al Servicio Nacional de Geología y Minería (en adelante, indistintamente SERNAGEOMIN) «…alguna investigación realizada (…) respecto de los últimos accidentes graves o fatales, acaecidos en la industria minera chilena, a objeto que dichos accidentes sean objeto de estudio de las diferentes ramas del saber que dicen relación con el tema (…)»</p>
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2) RESPUESTA: El 29 de febrero de 2012 el SERNAGEOMIN respondió a la antedicha solicitud a través del ORD. N° 2776, de la misma fecha, indicando que los informes sobre accidentes mineros no quedan comprendidos dentro de lo que se entiende por información pública, y por ende, no corresponde su entrega en virtud de un requerimiento amparado en la Ley de Transparencia, ya que sólo son remitidos previo requerimiento judicial, en la oportunidad correspondiente. Asimismo, indica al requirente que puede obtener la información de su interés en el link: http://www.sernageomin.cl/pdf/2008-01PresentacionGeneral.pdf.</p>
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Frente a una nueva solicitud del requirente en que solicitó le fuera aclarada la inaplicabilidad de la Ley de Transparencia a su solicitud, el SERNAGEOMIN complementó la respuesta anterior, mediante el ORD. N° 2835, de 8 de marzo de 2012, señalando que:</p>
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a) Los informes sobre accidentes mineros no quedan comprendidos dentro de lo que se entiende por información pública, en atención a lo dispuesto en el D.S. N° 132/2004 del Ministerio de Minería, que establece el Reglamento de Seguridad Minera, en particular, lo dispuesto su artículo 77, que otorga la facultad al SERNAGEOMIN de entregar o no un resumen de dichos informes, evitando mencionar el nombre de las personas y empresas afectadas, al señalar que los accidentes deberán: «Ser objeto de un informe técnico, suscrito por el ingeniero o jefe a cargo de la faena o por un experto, en el cual se indicarán clara y explícitamente las causas, consecuencias, y medidas correctivas del accidente. Este informe deberá ser enviado a la correspondiente Dirección Regional del Servicio donde se encuentre ubicada la faena, dentro del plazo de quince días (15), contado desde el día del accidente. El Servicio podrá publicar con fines didácticos, un resumen de dicho informe, evitando mencionar nombre de las personas y empresas afectadas. En dicha publicación podrá incluir comentarios, criticas, replicas y conclusiones o parte de ellas que juzgue de utilidad para promover la prevención de los accidentes o para establecer las condiciones efectivas de seguridad de la faena.» De lo que se concluye que es facultativo para el organismo poner a disposición exclusivamente resúmenes de dichos informes y sólo con el fin determinado que se indica, sin que se encuentre obligado a entregarlo si no lo estima conveniente.</p>
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b) Por otra parte, la información requerida queda comprendida en la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia y 7 N° 2 de su Reglamento, por cuanto los informes resultantes de las investigaciones realizadas en casos de accidentes, graves y/o fatales, contienen información que concierne única y exclusivamente a las personas afectadas y a su esfera privada, sobre todo aquella que dice relación con datos sensibles de carácter personal como es el estado de salud, tanto físico como psicológico de los accidentados y sus familiares, y las condiciones y secuelas físicas que se originan como consecuencia del accidente. A mayor abundamiento, los mencionados informes contienen declaraciones de terceras personas que, realizadas en el contexto de una investigación, fueron entregadas bajo un acuerdo tácito de confidencialidad y que de romperse implicaría una traba en la investigación de futuros accidentes, sin mencionar que su conocimiento podría afectar su estabilidad laboral.</p>
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3) AMPARO: El 14 de marzo de 2012 el solicitante dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del SERNAGEOMIN fundado en haber recibido una respuesta negativa a la solicitud, argumentando en la reclamación que, en resumen el SERNAGEOMIN se niega a entregar la información solicitada aduciendo que ella concierne única y exclusivamente a las personas afectadas y a su esfera privada e implicaría además una traba en la investigación de futuros accidentes, sin embargo, dicha negativa carece de todo fundamento, contraviene el estado de derecho vigente y por último contraviene expresamente el principio que toda información que se encuentre en poder del Estado es pública por regla general, máxime si para entregar la información en comento, bastaría borrar toda referencia que individualice a los afectados, lo cual es absolutamente posible de realizar y de esa forma daría cumplimiento a la protección de los terceros involucrados en los accidentes investigados por ese Servicio que tan profusamente dicho organismo ostenta defender.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo admitió a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Director Nacional del SERNAGEOMIN mediante el Oficio N° 909, de 23 de marzo de 2011, solicitándole especialmente que se refiriera a las causales de hecho, secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada. Dicha autoridad contestó el traslado el 17 de abril de 2012, mediante el ORD. N° 3106, de la misma fecha, en el cual reiteró los términos de la respuesta agregando, en resumen, que:</p>
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a) Atendido el vocablo "podrá" utilizado por el artículo 77 del Reglamento de Seguridad Minera es dable concluir que resulta facultativo para el Servicio entregar en el evento que lo estime conveniente, tan sólo un resumen de los informes elaborados por este Servicio, y no el informe mismo, y en todo caso, sin hacer referencia a ninguna de las personas o empresas involucradas.</p>
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b) Por otra parte, de entregarse los informes requeridos se entrabaría enormemente la labor del SERNAGEOMIN en orden a conocer las causas y circunstancias que ocasionaron determinado accidente, y por ende, el determinar las eventuales responsabilidades involucradas. Lo anterior, incluso si los nombres de quienes han prestado declaraciones fueren tachados o borrados pues de todas formas los testigos preferirían no colaborar si sienten que de alguna u otra forma sus trabajos pueden peligrar.</p>
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c) Asimismo, se configura la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia, en cuanto a que su conocimiento o divulgación iría «en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales.» Ello por cuanto en ocasiones los accidentes del trabajo pueden derivar en demandas contra el servicio por falta de fiscalización, por lo que los informes en cuestión pueden servir de sustento a la defensa judicial del organismo, y por lo tanto, el conocimiento de los mismos por cualquier persona puede truncar dicho objetivo, y por esa vía perjudicar el debido cumplimiento de sus funciones.</p>
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d) Por otra parte, debe considerarse que la elaboración de dichos informes no sólo se realiza a partir del presupuesto público, sino que también hay involucrado presupuesto de la empresa en la que ocurrieron los hechos, toda vez que para la elaboración de dichos informes, la empresa debe destinar horas hombres para la elaboración de éstos (que se traducen en el tiempo que deben destinar los trabajadores a prestar declaraciones, entre otras) mismos recursos que destina el servicio para elaborarlos.</p>
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e) Por último y en relación al interés público que pudiera esgrimirse que existe respecto del conocimiento de los informes efectuados con ocasión de los accidentes en faenas mineras, éste no dice relación con la divulgación de los informes propiamente tales, sino con los resultados (causas y acciones a tomar) que se contienen en los mismo. Éstos podrían conocerse y servir como antecedentes para futuros estudios, sin necesidad de entregar los informes en cuestión, mediante el resumen a que se hace referencia el artículo 77 del Reglamento de Seguridad Minera. Por lo tanto, resulta menester concluir que la solicitud del reclamante no puede estimarse satisfecha con la sola entrega de dichos informes.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: El 27 de junio de 2011 este Consejo consultó al solicitante acerca periodo a que se refirió su solicitud cuando aludió a los «últimos accidentes», quien indicó en la misma fecha que su interés es conocer información relacionada con algún accidente ocurrido durante el bienio 2010 – 2011, sin embargo, agregó, que en caso que lo solicitado signifique una gran distracción de recursos tanto humanos como financieros para el SERNAGEOMIN, su solicitud resultaría satisfecha conociendo investigaciones relacionadas con accidentes acaecidos durante el año 2012.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, si bien el reclamante no especifica en su solicitud de acceso el documento a que pretende acceder, toda vez que alude a alguna investigación realizada (…) respecto de los últimos accidentes graves o fatales, a juicio de este Consejo, se trata de una solicitud de carácter general, al tenor de lo razonado en la decisión recaída en el amparo Rol A107-09 (considerando 1°), esto es, «…de una solicitud que sin ser genérica, requiere acceder a información de carácter general, sin especificar un documento, fecha u otros datos, pero sí la materia u otro carácter esencial señalado en el art. 7° N° 1 letra c) del Reglamento de la Ley de Transparencia”, inteligible por el organismo reclamado, lo que se ratifica en el hecho que ante la solicitud de acceso éste se abstuvo de solicitar la subsanación de la misma, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2° del artículo 12 de la Ley de Transparencia. En tal sentido, y teniendo en cuenta el tenor de la solicitud que alude en plural a “los últimos accidentes graves o fatales”, así como lo informado por el solicitante a este Consejo en el marco de la gestión oficiosa que alude a “investigaciones”, se ha entendido que lo solicitado se refiere a los «informes técnicos» a los que alude el artículo 77 del Reglamento de Seguridad Minera, evacuado respecto de cada uno de los accidentes graves o de consecuencias fatales acaecidos durante los años 2010 y 2011, o en caso que satisfacer la solicitud de ese modo envuelva un grado de distracción respecto de las funciones del órgano, los informes correspondientes al año 2012 respecto de esos mismos accidentes, en este último caso hasta la fecha en que fue formulada la solicitud.</p>
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2) Que, atendido entonces que se han requerido informes propiamente tales y no los resúmenes que indica la norma reglamentaria citada, no puede tenerse por satisfecha la solicitud con la sola entrega de estos últimos como ha pretendido la reclamada. En este sentido, el contexto de la norma permite apreciar una clara diferenciación entre los informes mismos y los resúmenes que para fines didácticos puede publicar el SERNAGEOMIN, en cuanto dispone que «El Servicio podrá publicar con fines didácticos, un resumen de dicho informe…» no siendo procedente una homologación entre ambos géneros.</p>
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3) Que, contrariamente a lo sostenido por el SERNAGEOMIN en su primitiva respuesta, lo solicitado constituye información subsumible en el artículo 5° de la Ley de Transparencia, pues es manifiesto que se trata de información elaborada por dicho organismo en ejercicio de sus funciones legales, y por lo mismo con presupuesto público, sin perjuicio de la colaboración que puedan haber prestado los trabajadores o empresas particulares en las investigaciones respectivas plasmadas los informes mismos, por lo que dicha información se presume pública al tenor de la norma indicada, a menos que concurra a su respecto una o más causales de reserva.</p>
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4) Que, respecto de lo señalado por el SERNAGEOMIN al complementar su respuesta, esto es, que el Reglamento de Seguridad Minera en su artículo 77, inc. 3°, sólo le facultaría para publicar, siempre que lo estime conveniente, resúmenes de los informes requeridos con fines didácticos protegiendo los nombres de las personas y empresas afectadas, debe precisarse que dicha norma en caso alguno puede ser interpretada en el sentido que faculte al servicio para declarar la reserva de los informes en cuestión, pues entendida de ese modo la norma significaría que la reserva de la información dependería de una condición puramente potestativa de la autoridad, interpretación que entraría en abierta contradicción con el principio de publicidad de la función pública consagrado en el artículo 8° de la Constitución Política y las normas de la Ley de Transparencia. Por lo demás, y sin perjuicio de lo anterior, conforme a la citada disposición constitucional «sólo una ley de quórum calificado podrá establecer el carácter reservado o secreto» de determinada información, por los motivos que señala, no pudiendo por ende ser establecida la reserva en una norma de carácter infralegal.</p>
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5) Que, por otra parte, en la misma complementación de su respuesta, el SERNAGEOMIN fundó la denegación en la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 7 N° 2 de su Reglamento, esto es, la afectación de los derechos de las personas, en particular, su esfera de privacidad o intimidad, por los datos personales y/o sensibles respecto de los involucrados en los accidentes y/o que han prestado colaboración en las investigaciones respectivas prestando declaraciones, que contienen los informes y que supondría revelar su entrega. Siendo presumible que los informes en cuestión puedan contener información constitutiva de datos personales o, en su caso, sensibles referidos a estados de salud de las personas señaladas –[al tenor de la deificación que de ambas categorías consagra el artículo 2°, letras f) y g) de la Ley N° 19.628]– este Consejo estima que la divulgación de estos datos importaría afectar los derechos de las personas señaladas términos de configurar la reserva a que aluden los numerales 2 y 5 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, particularmente, el derecho a la vida privada en su vertiente positiva, esto es, la autodeterminación informativa como poder de control sobre la información propia tratándose de los datos personales, o el derecho a la intimidad tratándose de los datos sensibles, por lo que corresponde proteger dicha información, máxime si al reclamante en su amparo ha manifestado que no es de su interés conocer esta información.</p>
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6) Que, sin embargo, la protección señalada puede hacerse efectiva sin reservar el informe en su integridad, sino tan sólo aplicando el procedimiento de disociación de datos a que se refiere el artículo 2°, letra l) de la misma Ley N° 19.628, que ha entendido éste como «todo tratamiento de datos personales de manera que la información que se obtenga no pueda asociarse a persona determinada o indeterminada».</p>
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7) Que, si bien la competencia específica de este Consejo ha quedado determinada necesariamente por los términos de la respuesta entregada por el organismo reclamado, y en consecuencia, obligaría a pronunciarse sólo respecto de las causales de reserva allí invocadas, pues según se desprende del artículo 16 de la Ley de Transparencia, los fundamentos de la denegación de la información deben darse al contestar la solicitud, lo cierto es que, por otra parte, el artículo 33, letra j), del mismo cuerpo legal establece como una de las funciones de esta Corporación la de «Velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constitución o a la Ley deban tener carácter secreto o reservado». Siendo así, este Consejo analizará la procedencia de las causales de reserva invocadas por dicho organismo en esta sede, a saber, por una parte, la afectación del debido cumplimiento de sus funciones en términos genéricos sin referencia a alguno de los supuestos específicos recogidos en los tres literales que contempla el artículo 21 de la Ley de Transparencia, y por otra, el supuesto especifico de afectación a que se refiere la letra a) de la misma norma. Con todo, se representará a la autoridad reclamada la invocación extemporánea de las mismas.</p>
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8) Que, respecto de la causal en referencia en lo que hace a su supuesto genérico, el SERNAGEOMIN ha fundado la causal en referencia en que la publicidad del informe requerido entrabaría significativamente su labor en cuanto a indagar las causas y circunstancias que ocasionaron determinado accidente, y por ende, el determinar las eventuales responsabilidades involucradas, en función de la negativa a colaborar con investigaciones futuras en que incurrirían los eventuales testigos, frente al riesgo que pueda peligrar su fuente laboral si es que se conoce su intervención en dichos procesos. Sin embargo, contrariamente a lo sostenido por la reclamada, este Consejo estima que dicho riesgo se ve minimizado si se protege la identidad de dichas personas conforme al procedimiento de disociación referido en el considerando 6° precedente. Con todo, y sin perjuicio de lo anterior, en función de eliminar el riesgo de afectación invocado por el SERNAGEOMIN este Consejo estima que debe también reservarse toda referencia a la empresa respectiva a que se refiere en informe, solución que guarda consonancia con lo dispuesto en el citado artículo 77 del Reglamento de Seguridad Minera, aún cuando, como se ha señalado dicha norma no constituye un supuesto de reserva valido.</p>
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9) Que, para argumentar la procedencia de la causal en comento en el supuesto específico a que se refiere la letra a) del citado art. 21 de la Ley de Transparencia, esto es, que la divulgación afectaría el debido cumplimiento de sus funciones al constituir los informes antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales», el SERNAGEOMIN ha sostenido que en ocasiones los accidentes del trabajo pueden derivar en demandas contra el servicio por falta de fiscalización, por lo que los informes en cuestión pueden servir de sustento a la defensa judicial del organismo frente a un eventual litigio. Conforme a lo anterior, cabe desechar de plano la procedencia de esta causal, por cuanto, para configurar su procedencia este Consejo en las decisiones de amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, ha adoptado un criterio restrictivo exigiendo –en todo caso– y como primer elemento la existencia de un litigio pendiente en que sea parte el órgano requerido, lo cual, como se desprende de las alegaciones de la reclamada no se verifica en la especie. Cabe consignar que su procedencia exige, además, una relación directa entre los documentos o información que se solicita y el núcleo o esencia de los litigios pendientes, de suerte que su publicidad pueda afectar la estrategia judicial del organismo, debiendo precisarse sí que de admitirse la causal invocada la reserva sólo opera hasta el vencimiento de la etapa probatoria en el respectivo juicio pendiente.</p>
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10) Que, por todo lo anterior, este Consejo acogerá parcialmente el amparo y requerirá al SERNAGEOMIN la entrega de los informe solicitados ordenándole aplicar el principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, a afectos de reservar el nombre de las personas naturales que aparezcan mencionadas en los mismos como víctimas de los accidentes o que han prestado colaboración en la investigación como testigos, así como toda referencia a las empresas en que tuvieron lugar los accidentes.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Pedro Navarrete Jarry en contra del Servicio Nacional de Geología y Minería, por los argumentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería:</p>
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a) Entregar al reclamante los informes técnico evacuados por el organismo respecto de cada uno de los accidentes graves o de consecuencias fatales acaecidos durante el año 2010 y 2011 en la industria minera, o alternativamente según su mejor parecer, los informes correspondientes a los accidentes señalados acaecidos durante el año 2012 hasta la fecha en que fue formulada la solicitud, aplicando en ambos casos el principio de divisibilidad a efectos de reservar el nombre de las personas naturales que aparezcan mencionadas en los mismos como víctimas de los accidentes o que han prestado colaboración en la investigación como testigos, así como toda referencia a las empresas en que hayan tenido lugar los accidentes.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar su cumplimiento.</p>
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III. Representar al Director Nacional del SERNAGEOMIN el haber invocado en sus descargos causales de reserva que no fueron alegadas en la respuesta para fundar la denegación, contraviniendo el artículo 16 de la Ley de Transparencia.</p>
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IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Pedro Navarrete Jarry, al Sr. Director Nacional del SERNAGEOMIN.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que la consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo.</p>
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Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Raúl Ferrada Carrasco.</p>
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