Decisión ROL C361-12
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Reclamante: PEDRO NAVARRETE JARRY  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE GEOLOGÍA Y MINERÍA  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra del SERNAGEOMIN, fundado en haber recibido una respuesta negativa a su solicitud de información requerida referente a alguna investigación respecto de los últimos accidentes graves o fatales, acaecidos en la industria minera chilena, a objeto que dichos accidentes sean objeto de estudio de las diferentes ramas del saber que dicen relación con el tema. El órgano funda su negativa pues aquella información concierne única y exclusivamente a las personas afectadas y a su esfera privada e implicaría una traba en la investigación de futuros accidentes. El Consejo, acerca de la causal del artículo 21 letra a) de la Ley de Transparencia, señala que en sus decisiones ha adoptado un criterio restrictivo exigiendo y como primer elemento la existencia de un litigio pendiente en que sea parte el órgano requerido, lo cual, como se desprende de las alegaciones de la reclamada no se verifica en la especie. Además se exige una relación directa entre los documentos o información que se solicita y el núcleo o esencia de los litigios pendientes, de suerte que su publicidad pueda afectar la estrategia judicial del organismo. El Consejo acogerá parcialmente el amparo, requiriendo la entrega de los informes solicitados, aplicando el principio de divisibilidad, a efectos de reservar el nombre de las personas naturales que aparezcan mencionadas en los mismo como victimas de los accidentes o que han presta colaboración como testigos., así como toda referencia a las empresas en que tuvieron lugar los accidentes.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/10/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Decreto Supremo 13 2009 Reglamento
Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Industria (Productividad); Justicia  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C361-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a &ndash; SERNAGEOMIN&ndash;</p> <p> Requirente: Pedro Navarrete Jarry</p> <p> Ingreso Consejo: 14.03.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 352 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de junio de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C361-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; lo ordenado en el D.S. N&deg; 132/2004 del Ministerio de Miner&iacute;a, que establece el Reglamento de Seguridad Minera; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de febrero de 2012 don Pedro Navarrete Jarry solicit&oacute; al Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a (en adelante, indistintamente SERNAGEOMIN) &laquo;&hellip;alguna investigaci&oacute;n realizada (&hellip;) respecto de los &uacute;ltimos accidentes graves o fatales, acaecidos en la industria minera chilena, a objeto que dichos accidentes sean objeto de estudio de las diferentes ramas del saber que dicen relaci&oacute;n con el tema (&hellip;)&raquo;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 29 de febrero de 2012 el SERNAGEOMIN respondi&oacute; a la antedicha solicitud a trav&eacute;s del ORD. N&deg; 2776, de la misma fecha, indicando que los informes sobre accidentes mineros no quedan comprendidos dentro de lo que se entiende por informaci&oacute;n p&uacute;blica, y por ende, no corresponde su entrega en virtud de un requerimiento amparado en la Ley de Transparencia, ya que s&oacute;lo son remitidos previo requerimiento judicial, en la oportunidad correspondiente. Asimismo, indica al requirente que puede obtener la informaci&oacute;n de su inter&eacute;s en el link: http://www.sernageomin.cl/pdf/2008-01PresentacionGeneral.pdf.</p> <p> Frente a una nueva solicitud del requirente en que solicit&oacute; le fuera aclarada la inaplicabilidad de la Ley de Transparencia a su solicitud, el SERNAGEOMIN complement&oacute; la respuesta anterior, mediante el ORD. N&deg; 2835, de 8 de marzo de 2012, se&ntilde;alando que:</p> <p> a) Los informes sobre accidentes mineros no quedan comprendidos dentro de lo que se entiende por informaci&oacute;n p&uacute;blica, en atenci&oacute;n a lo dispuesto en el D.S. N&deg; 132/2004 del Ministerio de Miner&iacute;a, que establece el Reglamento de Seguridad Minera, en particular, lo dispuesto su art&iacute;culo 77, que otorga la facultad al SERNAGEOMIN de entregar o no un resumen de dichos informes, evitando mencionar el nombre de las personas y empresas afectadas, al se&ntilde;alar que los accidentes deber&aacute;n: &laquo;Ser objeto de un informe t&eacute;cnico, suscrito por el ingeniero o jefe a cargo de la faena o por un experto, en el cual se indicar&aacute;n clara y expl&iacute;citamente las causas, consecuencias, y medidas correctivas del accidente. Este informe deber&aacute; ser enviado a la correspondiente Direcci&oacute;n Regional del Servicio donde se encuentre ubicada la faena, dentro del plazo de quince d&iacute;as (15), contado desde el d&iacute;a del accidente. El Servicio podr&aacute; publicar con fines did&aacute;cticos, un resumen de dicho informe, evitando mencionar nombre de las personas y empresas afectadas. En dicha publicaci&oacute;n podr&aacute; incluir comentarios, criticas, replicas y conclusiones o parte de ellas que juzgue de utilidad para promover la prevenci&oacute;n de los accidentes o para establecer las condiciones efectivas de seguridad de la faena.&raquo; De lo que se concluye que es facultativo para el organismo poner a disposici&oacute;n exclusivamente res&uacute;menes de dichos informes y s&oacute;lo con el fin determinado que se indica, sin que se encuentre obligado a entregarlo si no lo estima conveniente.</p> <p> b) Por otra parte, la informaci&oacute;n requerida queda comprendida en la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia y 7 N&deg; 2 de su Reglamento, por cuanto los informes resultantes de las investigaciones realizadas en casos de accidentes, graves y/o fatales, contienen informaci&oacute;n que concierne &uacute;nica y exclusivamente a las personas afectadas y a su esfera privada, sobre todo aquella que dice relaci&oacute;n con datos sensibles de car&aacute;cter personal como es el estado de salud, tanto f&iacute;sico como psicol&oacute;gico de los accidentados y sus familiares, y las condiciones y secuelas f&iacute;sicas que se originan como consecuencia del accidente. A mayor abundamiento, los mencionados informes contienen declaraciones de terceras personas que, realizadas en el contexto de una investigaci&oacute;n, fueron entregadas bajo un acuerdo t&aacute;cito de confidencialidad y que de romperse implicar&iacute;a una traba en la investigaci&oacute;n de futuros accidentes, sin mencionar que su conocimiento podr&iacute;a afectar su estabilidad laboral.</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de marzo de 2012 el solicitante dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del SERNAGEOMIN fundado en haber recibido una respuesta negativa a la solicitud, argumentando en la reclamaci&oacute;n que, en resumen el SERNAGEOMIN se niega a entregar la informaci&oacute;n solicitada aduciendo que ella concierne &uacute;nica y exclusivamente a las personas afectadas y a su esfera privada e implicar&iacute;a adem&aacute;s una traba en la investigaci&oacute;n de futuros accidentes, sin embargo, dicha negativa carece de todo fundamento, contraviene el estado de derecho vigente y por &uacute;ltimo contraviene expresamente el principio que toda informaci&oacute;n que se encuentre en poder del Estado es p&uacute;blica por regla general, m&aacute;xime si para entregar la informaci&oacute;n en comento, bastar&iacute;a borrar toda referencia que individualice a los afectados, lo cual es absolutamente posible de realizar y de esa forma dar&iacute;a cumplimiento a la protecci&oacute;n de los terceros involucrados en los accidentes investigados por ese Servicio que tan profusamente dicho organismo ostenta defender.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Director Nacional del SERNAGEOMIN mediante el Oficio N&deg; 909, de 23 de marzo de 2011, solicit&aacute;ndole especialmente que se refiriera a las causales de hecho, secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada. Dicha autoridad contest&oacute; el traslado el 17 de abril de 2012, mediante el ORD. N&deg; 3106, de la misma fecha, en el cual reiter&oacute; los t&eacute;rminos de la respuesta agregando, en resumen, que:</p> <p> a) Atendido el vocablo &quot;podr&aacute;&quot; utilizado por el art&iacute;culo 77 del Reglamento de Seguridad Minera es dable concluir que resulta facultativo para el Servicio entregar en el evento que lo estime conveniente, tan s&oacute;lo un resumen de los informes elaborados por este Servicio, y no el informe mismo, y en todo caso, sin hacer referencia a ninguna de las personas o empresas involucradas.</p> <p> b) Por otra parte, de entregarse los informes requeridos se entrabar&iacute;a enormemente la labor del SERNAGEOMIN en orden a conocer las causas y circunstancias que ocasionaron determinado accidente, y por ende, el determinar las eventuales responsabilidades involucradas. Lo anterior, incluso si los nombres de quienes han prestado declaraciones fueren tachados o borrados pues de todas formas los testigos preferir&iacute;an no colaborar si sienten que de alguna u otra forma sus trabajos pueden peligrar.</p> <p> c) Asimismo, se configura la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia, en cuanto a que su conocimiento o divulgaci&oacute;n ir&iacute;a &laquo;en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales.&raquo; Ello por cuanto en ocasiones los accidentes del trabajo pueden derivar en demandas contra el servicio por falta de fiscalizaci&oacute;n, por lo que los informes en cuesti&oacute;n pueden servir de sustento a la defensa judicial del organismo, y por lo tanto, el conocimiento de los mismos por cualquier persona puede truncar dicho objetivo, y por esa v&iacute;a perjudicar el debido cumplimiento de sus funciones.</p> <p> d) Por otra parte, debe considerarse que la elaboraci&oacute;n de dichos informes no s&oacute;lo se realiza a partir del presupuesto p&uacute;blico, sino que tambi&eacute;n hay involucrado presupuesto de la empresa en la que ocurrieron los hechos, toda vez que para la elaboraci&oacute;n de dichos informes, la empresa debe destinar horas hombres para la elaboraci&oacute;n de &eacute;stos (que se traducen en el tiempo que deben destinar los trabajadores a prestar declaraciones, entre otras) mismos recursos que destina el servicio para elaborarlos.</p> <p> e) Por &uacute;ltimo y en relaci&oacute;n al inter&eacute;s p&uacute;blico que pudiera esgrimirse que existe respecto del conocimiento de los informes efectuados con ocasi&oacute;n de los accidentes en faenas mineras, &eacute;ste no dice relaci&oacute;n con la divulgaci&oacute;n de los informes propiamente tales, sino con los resultados (causas y acciones a tomar) que se contienen en los mismo. &Eacute;stos podr&iacute;an conocerse y servir como antecedentes para futuros estudios, sin necesidad de entregar los informes en cuesti&oacute;n, mediante el resumen a que se hace referencia el art&iacute;culo 77 del Reglamento de Seguridad Minera. Por lo tanto, resulta menester concluir que la solicitud del reclamante no puede estimarse satisfecha con la sola entrega de dichos informes.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: El 27 de junio de 2011 este Consejo consult&oacute; al solicitante acerca periodo a que se refiri&oacute; su solicitud cuando aludi&oacute; a los &laquo;&uacute;ltimos accidentes&raquo;, quien indic&oacute; en la misma fecha que su inter&eacute;s es conocer informaci&oacute;n relacionada con alg&uacute;n accidente ocurrido durante el bienio 2010 &ndash; 2011, sin embargo, agreg&oacute;, que en caso que lo solicitado signifique una gran distracci&oacute;n de recursos tanto humanos como financieros para el SERNAGEOMIN, su solicitud resultar&iacute;a satisfecha conociendo investigaciones relacionadas con accidentes acaecidos durante el a&ntilde;o 2012.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, si bien el reclamante no especifica en su solicitud de acceso el documento a que pretende acceder, toda vez que alude a alguna investigaci&oacute;n realizada (&hellip;) respecto de los &uacute;ltimos accidentes graves o fatales, a juicio de este Consejo, se trata de una solicitud de car&aacute;cter general, al tenor de lo razonado en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol A107-09 (considerando 1&deg;), esto es, &laquo;&hellip;de una solicitud que sin ser gen&eacute;rica, requiere acceder a informaci&oacute;n de car&aacute;cter general, sin especificar un documento, fecha u otros datos, pero s&iacute; la materia u otro car&aacute;cter esencial se&ntilde;alado en el art. 7&deg; N&deg; 1 letra c) del Reglamento de la Ley de Transparencia&rdquo;, inteligible por el organismo reclamado, lo que se ratifica en el hecho que ante la solicitud de acceso &eacute;ste se abstuvo de solicitar la subsanaci&oacute;n de la misma, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia. En tal sentido, y teniendo en cuenta el tenor de la solicitud que alude en plural a &ldquo;los &uacute;ltimos accidentes graves o fatales&rdquo;, as&iacute; como lo informado por el solicitante a este Consejo en el marco de la gesti&oacute;n oficiosa que alude a &ldquo;investigaciones&rdquo;, se ha entendido que lo solicitado se refiere a los &laquo;informes t&eacute;cnicos&raquo; a los que alude el art&iacute;culo 77 del Reglamento de Seguridad Minera, evacuado respecto de cada uno de los accidentes graves o de consecuencias fatales acaecidos durante los a&ntilde;os 2010 y 2011, o en caso que satisfacer la solicitud de ese modo envuelva un grado de distracci&oacute;n respecto de las funciones del &oacute;rgano, los informes correspondientes al a&ntilde;o 2012 respecto de esos mismos accidentes, en este &uacute;ltimo caso hasta la fecha en que fue formulada la solicitud.</p> <p> 2) Que, atendido entonces que se han requerido informes propiamente tales y no los res&uacute;menes que indica la norma reglamentaria citada, no puede tenerse por satisfecha la solicitud con la sola entrega de estos &uacute;ltimos como ha pretendido la reclamada. En este sentido, el contexto de la norma permite apreciar una clara diferenciaci&oacute;n entre los informes mismos y los res&uacute;menes que para fines did&aacute;cticos puede publicar el SERNAGEOMIN, en cuanto dispone que &laquo;El Servicio podr&aacute; publicar con fines did&aacute;cticos, un resumen de dicho informe&hellip;&raquo; no siendo procedente una homologaci&oacute;n entre ambos g&eacute;neros.</p> <p> 3) Que, contrariamente a lo sostenido por el SERNAGEOMIN en su primitiva respuesta, lo solicitado constituye informaci&oacute;n subsumible en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, pues es manifiesto que se trata de informaci&oacute;n elaborada por dicho organismo en ejercicio de sus funciones legales, y por lo mismo con presupuesto p&uacute;blico, sin perjuicio de la colaboraci&oacute;n que puedan haber prestado los trabajadores o empresas particulares en las investigaciones respectivas plasmadas los informes mismos, por lo que dicha informaci&oacute;n se presume p&uacute;blica al tenor de la norma indicada, a menos que concurra a su respecto una o m&aacute;s causales de reserva.</p> <p> 4) Que, respecto de lo se&ntilde;alado por el SERNAGEOMIN al complementar su respuesta, esto es, que el Reglamento de Seguridad Minera en su art&iacute;culo 77, inc. 3&deg;, s&oacute;lo le facultar&iacute;a para publicar, siempre que lo estime conveniente, res&uacute;menes de los informes requeridos con fines did&aacute;cticos protegiendo los nombres de las personas y empresas afectadas, debe precisarse que dicha norma en caso alguno puede ser interpretada en el sentido que faculte al servicio para declarar la reserva de los informes en cuesti&oacute;n, pues entendida de ese modo la norma significar&iacute;a que la reserva de la informaci&oacute;n depender&iacute;a de una condici&oacute;n puramente potestativa de la autoridad, interpretaci&oacute;n que entrar&iacute;a en abierta contradicci&oacute;n con el principio de publicidad de la funci&oacute;n p&uacute;blica consagrado en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y las normas de la Ley de Transparencia. Por lo dem&aacute;s, y sin perjuicio de lo anterior, conforme a la citada disposici&oacute;n constitucional &laquo;s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer el car&aacute;cter reservado o secreto&raquo; de determinada informaci&oacute;n, por los motivos que se&ntilde;ala, no pudiendo por ende ser establecida la reserva en una norma de car&aacute;cter infralegal.</p> <p> 5) Que, por otra parte, en la misma complementaci&oacute;n de su respuesta, el SERNAGEOMIN fund&oacute; la denegaci&oacute;n en la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 7 N&deg; 2 de su Reglamento, esto es, la afectaci&oacute;n de los derechos de las personas, en particular, su esfera de privacidad o intimidad, por los datos personales y/o sensibles respecto de los involucrados en los accidentes y/o que han prestado colaboraci&oacute;n en las investigaciones respectivas prestando declaraciones, que contienen los informes y que supondr&iacute;a revelar su entrega. Siendo presumible que los informes en cuesti&oacute;n puedan contener informaci&oacute;n constitutiva de datos personales o, en su caso, sensibles referidos a estados de salud de las personas se&ntilde;aladas &ndash;[al tenor de la deificaci&oacute;n que de ambas categor&iacute;as consagra el art&iacute;culo 2&deg;, letras f) y g) de la Ley N&deg; 19.628]&ndash; este Consejo estima que la divulgaci&oacute;n de estos datos importar&iacute;a afectar los derechos de las personas se&ntilde;aladas t&eacute;rminos de configurar la reserva a que aluden los numerales 2 y 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, particularmente, el derecho a la vida privada en su vertiente positiva, esto es, la autodeterminaci&oacute;n informativa como poder de control sobre la informaci&oacute;n propia trat&aacute;ndose de los datos personales, o el derecho a la intimidad trat&aacute;ndose de los datos sensibles, por lo que corresponde proteger dicha informaci&oacute;n, m&aacute;xime si al reclamante en su amparo ha manifestado que no es de su inter&eacute;s conocer esta informaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, sin embargo, la protecci&oacute;n se&ntilde;alada puede hacerse efectiva sin reservar el informe en su integridad, sino tan s&oacute;lo aplicando el procedimiento de disociaci&oacute;n de datos a que se refiere el art&iacute;culo 2&deg;, letra l) de la misma Ley N&deg; 19.628, que ha entendido &eacute;ste como &laquo;todo tratamiento de datos personales de manera que la informaci&oacute;n que se obtenga no pueda asociarse a persona determinada o indeterminada&raquo;.</p> <p> 7) Que, si bien la competencia espec&iacute;fica de este Consejo ha quedado determinada necesariamente por los t&eacute;rminos de la respuesta entregada por el organismo reclamado, y en consecuencia, obligar&iacute;a a pronunciarse s&oacute;lo respecto de las causales de reserva all&iacute; invocadas, pues seg&uacute;n se desprende del art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia, los fundamentos de la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n deben darse al contestar la solicitud, lo cierto es que, por otra parte, el art&iacute;culo 33, letra j), del mismo cuerpo legal establece como una de las funciones de esta Corporaci&oacute;n la de &laquo;Velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constituci&oacute;n o a la Ley deban tener car&aacute;cter secreto o reservado&raquo;. Siendo as&iacute;, este Consejo analizar&aacute; la procedencia de las causales de reserva invocadas por dicho organismo en esta sede, a saber, por una parte, la afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de sus funciones en t&eacute;rminos gen&eacute;ricos sin referencia a alguno de los supuestos espec&iacute;ficos recogidos en los tres literales que contempla el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, y por otra, el supuesto especifico de afectaci&oacute;n a que se refiere la letra a) de la misma norma. Con todo, se representar&aacute; a la autoridad reclamada la invocaci&oacute;n extempor&aacute;nea de las mismas.</p> <p> 8) Que, respecto de la causal en referencia en lo que hace a su supuesto gen&eacute;rico, el SERNAGEOMIN ha fundado la causal en referencia en que la publicidad del informe requerido entrabar&iacute;a significativamente su labor en cuanto a indagar las causas y circunstancias que ocasionaron determinado accidente, y por ende, el determinar las eventuales responsabilidades involucradas, en funci&oacute;n de la negativa a colaborar con investigaciones futuras en que incurrir&iacute;an los eventuales testigos, frente al riesgo que pueda peligrar su fuente laboral si es que se conoce su intervenci&oacute;n en dichos procesos. Sin embargo, contrariamente a lo sostenido por la reclamada, este Consejo estima que dicho riesgo se ve minimizado si se protege la identidad de dichas personas conforme al procedimiento de disociaci&oacute;n referido en el considerando 6&deg; precedente. Con todo, y sin perjuicio de lo anterior, en funci&oacute;n de eliminar el riesgo de afectaci&oacute;n invocado por el SERNAGEOMIN este Consejo estima que debe tambi&eacute;n reservarse toda referencia a la empresa respectiva a que se refiere en informe, soluci&oacute;n que guarda consonancia con lo dispuesto en el citado art&iacute;culo 77 del Reglamento de Seguridad Minera, a&uacute;n cuando, como se ha se&ntilde;alado dicha norma no constituye un supuesto de reserva valido.</p> <p> 9) Que, para argumentar la procedencia de la causal en comento en el supuesto espec&iacute;fico a que se refiere la letra a) del citado art. 21 de la Ley de Transparencia, esto es, que la divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones al constituir los informes antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&raquo;, el SERNAGEOMIN ha sostenido que en ocasiones los accidentes del trabajo pueden derivar en demandas contra el servicio por falta de fiscalizaci&oacute;n, por lo que los informes en cuesti&oacute;n pueden servir de sustento a la defensa judicial del organismo frente a un eventual litigio. Conforme a lo anterior, cabe desechar de plano la procedencia de esta causal, por cuanto, para configurar su procedencia este Consejo en las decisiones de amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, ha adoptado un criterio restrictivo exigiendo &ndash;en todo caso&ndash; y como primer elemento la existencia de un litigio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido, lo cual, como se desprende de las alegaciones de la reclamada no se verifica en la especie. Cabe consignar que su procedencia exige, adem&aacute;s, una relaci&oacute;n directa entre los documentos o informaci&oacute;n que se solicita y el n&uacute;cleo o esencia de los litigios pendientes, de suerte que su publicidad pueda afectar la estrategia judicial del organismo, debiendo precisarse s&iacute; que de admitirse la causal invocada la reserva s&oacute;lo opera hasta el vencimiento de la etapa probatoria en el respectivo juicio pendiente.</p> <p> 10) Que, por todo lo anterior, este Consejo acoger&aacute; parcialmente el amparo y requerir&aacute; al SERNAGEOMIN la entrega de los informe solicitados orden&aacute;ndole aplicar el principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, a afectos de reservar el nombre de las personas naturales que aparezcan mencionadas en los mismos como v&iacute;ctimas de los accidentes o que han prestado colaboraci&oacute;n en la investigaci&oacute;n como testigos, as&iacute; como toda referencia a las empresas en que tuvieron lugar los accidentes.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Pedro Navarrete Jarry en contra del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, por los argumentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a:</p> <p> a) Entregar al reclamante los informes t&eacute;cnico evacuados por el organismo respecto de cada uno de los accidentes graves o de consecuencias fatales acaecidos durante el a&ntilde;o 2010 y 2011 en la industria minera, o alternativamente seg&uacute;n su mejor parecer, los informes correspondientes a los accidentes se&ntilde;alados acaecidos durante el a&ntilde;o 2012 hasta la fecha en que fue formulada la solicitud, aplicando en ambos casos el principio de divisibilidad a efectos de reservar el nombre de las personas naturales que aparezcan mencionadas en los mismos como v&iacute;ctimas de los accidentes o que han prestado colaboraci&oacute;n en la investigaci&oacute;n como testigos, as&iacute; como toda referencia a las empresas en que hayan tenido lugar los accidentes.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar su cumplimiento.</p> <p> III. Representar al Director Nacional del SERNAGEOMIN el haber invocado en sus descargos causales de reserva que no fueron alegadas en la respuesta para fundar la denegaci&oacute;n, contraviniendo el art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Pedro Navarrete Jarry, al Sr. Director Nacional del SERNAGEOMIN.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que la consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo.</p> <p> Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco.</p> <p> &nbsp;</p>