Decisión ROL C7067-19
Reclamante: JOSE ANSELMO LOPEZ VARGAS  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE GEOLOGÍA Y MINERÍA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo contra del Servicio Nacional de Geología y Minería, referido a la entrega de un documento o certificado que indique el nivel de cumplimiento en detalle de los distintos PMG y CDC establecidos para el año 2019, realizado por el Servicio a la fecha de agosto de 2019. Lo anterior, en virtud de la inexistencia de lo solicitado, lo que fue debidamente fundamentado por el órgano, no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado el reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/10/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7067-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Anselmo L&oacute;pez Vargas</p> <p> Ingreso Consejo: 13.10.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo contra del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, referido a la entrega de un documento o certificado que indique el nivel de cumplimiento en detalle de los distintos PMG y CDC establecidos para el a&ntilde;o 2019, realizado por el Servicio a la fecha de agosto de 2019. Lo anterior, en virtud de la inexistencia de lo solicitado, lo que fue debidamente fundamentado por el &oacute;rgano, no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado el reclamado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1078 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7067-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de septiembre de 2019, don Jos&eacute; Anselmo L&oacute;pez Vargas solicit&oacute; al Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a: &laquo;un documento o certificado que indique el nivel de cumplimiento en detalle de los distintos PMG y CDC establecidos para el a&ntilde;o 2019, realizado por el Servicio a la fecha de agosto de 2019&raquo;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 13 de octubre de 2019, don Jos&eacute; Anselmo L&oacute;pez Vargas dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p> <p> Se hace presente que, mediante presentaci&oacute;n de 14 de octubre de 2019, el &oacute;rgano notific&oacute; extempor&aacute;neamente a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, mediante Oficio E17335 de 2 de diciembre de 2019 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n de 22 de enero de 2019, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis que, dada la naturaleza anual de lo solicitado, a la fecha del requerimiento, la informaci&oacute;n no exist&iacute;a, por lo que result&oacute; imposible hacer entrega de aquella en dicha oportunidad, no obstante, en el marco del proceso de determinar el nivel de cumplimiento de los Programas de Mejoramiento de Gesti&oacute;n- PMG-, el &oacute;rgano envi&oacute; un informe a la DIPRES con lo solicitado, el cual seg&uacute;n lo expresado, ser&aacute; debidamente remitido al requirente. Por otro lado, en relaci&oacute;n con el levantamiento de informaci&oacute;n destinado a determinar el nivel de cumplimiento de los Convenios de Desempe&ntilde;o Colectivo- CDC-, el &oacute;rgano manifest&oacute; que, aquel a&uacute;n se encuentra en proceso de elaboraci&oacute;n, pero que, se espera contar con antedichos antecedentes durante las primeras semanas de febrero del a&ntilde;o 2020.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta por parte del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado requerido.</p> <p> 2) Que, con ocasi&oacute;n de presentaci&oacute;n de 22 de enero del 2019, el &oacute;rgano ha explicado que &laquo;Los PMG y CDC comprometidos por el Servicio Nacional y sus distintas Subdirecciones, Departamentos y Unidades, son de car&aacute;cter anual, por ende, durante el transcurso del a&ntilde;o, solo se efect&uacute;a un monitoreo del estado de avance y cumplimiento, con el objeto de cumplir con las metas comprometidas. Dado lo anterior, reci&eacute;n durante el mes de enero de 2020, se realiza el trabajo de an&aacute;lisis y cierre del cumplimiento de los PMG y CDC, en que, si bien no existe un certificado formal, si se levantan los antecedentes necesarios para determinar el nivel de cumplimiento, lo que se informa debidamente a la Direcci&oacute;n de Presupuestos -DIPRES- (...) Por tanto, de acuerdo a lo se&ntilde;alado analizado precedentemente, la informaci&oacute;n requerida no exist&iacute;a al momento de ser requerida, por lo que resultaba imposible hacer entrega de ella.&raquo; - &eacute;nfasis agregado-.</p> <p> 3) Que, para efectos de resolver el presente reclamo, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691- 17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 4) Que, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n: &laquo;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifique&raquo; -&eacute;nfasis agregado-.</p> <p> 5) Que, tras revisi&oacute;n y an&aacute;lisis de los documentos y las alegaciones del reclamado, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada a la &eacute;poca del requerimiento. En consecuencia, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 6) No obstante lo anterior, se recomendar&aacute; a la reclamada que entregue a la reclamante la informaci&oacute;n que a la fecha del presente acuerdo obre en su poder sobre lo consultado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Jos&eacute; Anselmo L&oacute;pez Vargas, en contra del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jos&eacute; Anselmo L&oacute;pez Vargas y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>