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DECISIÓN AMPARO ROL C7067-19</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Geología y Minería</p>
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Requirente: José Anselmo López Vargas</p>
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Ingreso Consejo: 13.10.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo contra del Servicio Nacional de Geología y Minería, referido a la entrega de un documento o certificado que indique el nivel de cumplimiento en detalle de los distintos PMG y CDC establecidos para el año 2019, realizado por el Servicio a la fecha de agosto de 2019. Lo anterior, en virtud de la inexistencia de lo solicitado, lo que fue debidamente fundamentado por el órgano, no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado el reclamado.</p>
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En sesión ordinaria N° 1078 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7067-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de septiembre de 2019, don José Anselmo López Vargas solicitó al Servicio Nacional de Geología y Minería: «un documento o certificado que indique el nivel de cumplimiento en detalle de los distintos PMG y CDC establecidos para el año 2019, realizado por el Servicio a la fecha de agosto de 2019».</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 13 de octubre de 2019, don José Anselmo López Vargas dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p>
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Se hace presente que, mediante presentación de 14 de octubre de 2019, el órgano notificó extemporáneamente a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería, mediante Oficio E17335 de 2 de diciembre de 2019 solicitándole que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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Mediante presentación de 22 de enero de 2019, señaló en síntesis que, dada la naturaleza anual de lo solicitado, a la fecha del requerimiento, la información no existía, por lo que resultó imposible hacer entrega de aquella en dicha oportunidad, no obstante, en el marco del proceso de determinar el nivel de cumplimiento de los Programas de Mejoramiento de Gestión- PMG-, el órgano envió un informe a la DIPRES con lo solicitado, el cual según lo expresado, será debidamente remitido al requirente. Por otro lado, en relación con el levantamiento de información destinado a determinar el nivel de cumplimiento de los Convenios de Desempeño Colectivo- CDC-, el órgano manifestó que, aquel aún se encuentra en proceso de elaboración, pero que, se espera contar con antedichos antecedentes durante las primeras semanas de febrero del año 2020.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta por parte del órgano de la Administración del Estado requerido.</p>
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2) Que, con ocasión de presentación de 22 de enero del 2019, el órgano ha explicado que «Los PMG y CDC comprometidos por el Servicio Nacional y sus distintas Subdirecciones, Departamentos y Unidades, son de carácter anual, por ende, durante el transcurso del año, solo se efectúa un monitoreo del estado de avance y cumplimiento, con el objeto de cumplir con las metas comprometidas. Dado lo anterior, recién durante el mes de enero de 2020, se realiza el trabajo de análisis y cierre del cumplimiento de los PMG y CDC, en que, si bien no existe un certificado formal, si se levantan los antecedentes necesarios para determinar el nivel de cumplimiento, lo que se informa debidamente a la Dirección de Presupuestos -DIPRES- (...) Por tanto, de acuerdo a lo señalado analizado precedentemente, la información requerida no existía al momento de ser requerida, por lo que resultaba imposible hacer entrega de ella.» - énfasis agregado-.</p>
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3) Que, para efectos de resolver el presente reclamo, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691- 17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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4) Que, según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación: «Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifique» -énfasis agregado-.</p>
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5) Que, tras revisión y análisis de los documentos y las alegaciones del reclamado, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el Servicio Nacional de Geología y Minería en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la información solicitada a la época del requerimiento. En consecuencia, se rechazará el presente amparo.</p>
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6) No obstante lo anterior, se recomendará a la reclamada que entregue a la reclamante la información que a la fecha del presente acuerdo obre en su poder sobre lo consultado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don José Anselmo López Vargas, en contra del Servicio Nacional de Geología y Minería, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don José Anselmo López Vargas y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>