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DECISIÓN AMPARO ROL C7070-19</p>
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Entidad pública: Intendencia Región de Ñuble</p>
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Requirente: Gonzalo Urrutia</p>
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Ingreso Consejo: 14.10.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Intendencia Región de Ñuble, respecto de la entrega del decreto de nombramiento del Sr. Intendente Regional, solicitud que se tiene por atendida, con ocasión del presente amparo.</p>
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En sesión ordinaria N° 1094 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7070-19.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de septiembre de 2019, don Gonzalo Urrutia solicitó a la Intendencia Región de Ñuble la siguiente información: "todos los intendentes, tanto titulares como suplentes, que hayan ejercido funciones desde la creación de esta entidad, indicando la siguiente información: nombre completo, fecha inicio de sus funciones, fecha de término de sus funciones, motivo del cese de funciones, decreto del nombramiento, decreto del cese de funciones".</p>
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2) RESPUESTA: A través de Oficio N° 345, de fecha 1 de octubre de 2019, la Intendencia Región de Ñuble respondió al requerimiento de información, indicando que: "de conformidad con lo establecido en la Ley N° 21.033, a partir del 6 de septiembre del año 2018, se instaló la nueva Región de Ñuble, lo que trajo consigo la creación de nuevas entidades de Gobierno dependientes del Servicio de Gobierno Interior del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, como la Intendencia de Ñuble, y en lo que respecta a su consulta, puede dirigirse al link https://www.interior.gob.cl/intendencias/, donde encontrará datos de la biografía del Sr. Martín Arrau García Huidobro, Intendente de la Región de Ñuble, actualmente en ejercicio".</p>
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3) AMPARO: El 14 de octubre de 2019, don Gonzalo Urrutia dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta negativa a la solicitud. Además, el reclamante hizo presente que indican que la intendencia se conformó el 6 de septiembre de 2018 y que busque el Curriculum Vitae del intendente en una página web del gobierno central, donde ni siquiera se encuentra la información solicitada.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Intendente de la Región de Ñuble, mediante Oficio E17390, del 3 de diciembre de 2019, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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Mediante Oficio N° 87, de fecha 24 de febrero de 2020, el órgano reclamado presentó descargos, en los que, junto con reiterar lo señalado en la respuesta, sostuvo que la misma: "satisface íntegramente el requerimiento de información, debido a que, desde la creación de la Región, he mantenido el cargo de Intendente Regional, sin que exista un cese en dichas actividades, todo ello en virtud del Decreto 1245, de fecha 5 de septiembre de 2018, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo dice relación con la falta de entrega de los antecedentes requeridos, consistentes en información de quienes han ejercido el cargo de Intendente de la Región de Ñuble, señalando el órgano reclamado, que es posible acceder a toda la información consultada, en la página web del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a través del link web que indica, donde encontrará datos de la biografía del Sr. Martín Arrau García Huidobro, Intendente de la Región de Ñuble, actualmente en ejercicio.</p>
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2) Que, en dicho contexto, se debe recordar que el artículo 15 de la Ley de Transparencia establece que "Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, (...) o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar". Por su parte, la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en su numeral 3.1, letra a), prescribe que "cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público (...) se deberá comunicar al solicitante, con la mayor precisión posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información", agregando que "cuando la información se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deberá señalar el link específico que la alberga o contiene, no entendiéndose cumplida la obligación con el hecho de indicar, de modo general, la página de inicio respectiva (...)".</p>
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3) Que, a partir de la decisión amparo rol C955-12 este Consejo ha razonado que la antedicha disposición consagra una modalidad especial de entrega de la información que resulta equivalente a su entrega material o en soporte físico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta última forma, en la medida que el acceso a la información requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por dicha norma, cual es, evitar que los órganos de la Administración incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducción material de la información que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma, del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.</p>
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4) Que, en la especie, contrastada la respuesta proporcionada por la Intendencia con los requisitos de procedencia de la hipótesis del artículo 15 de la Ley de Transparencia, ilustrados en los considerandos precedentes, se observa que en el vínculo web indicado, es posible acceder parcialmente a la información requerida, por cuanto, en ella no se encuentra el decreto de nombramiento del Sr. Intendente Regional, el que fue requerido por el solicitante, y que si bien está publicado en el portal de Transparencia Activa de la Subsecretaría del Interior, ello no fue informado al solicitante, así como tampoco le fue indicado el vínculo web a través del cual puede acceder al mismo. Por lo anterior, se concluye que resulta solo parcialmente aplicable la disposición del artículo 15 de la Ley de Transparencia, debiendo acogerse parcialmente el presente amparo, respecto de la falta de entrega del mencionado decreto de nombramiento.</p>
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5) Que, sin perjuicio de lo anterior, y en aplicación del principio de facilitación consagrado en el artículo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, se indica al reclamante, que puede acceder al Decreto N° 1245, de fecha 5 de septiembre de 2019, que "Nombra a don Carlos Martín Arrau García-Huidobro como Intendente de la Región de Ñuble", en el Portal de Transparencia Activa de la Subsecretaría del Interior, sección "Marco Normativo", ítem "Actos y documentos publicados en el Diario Oficial", página 2, disponible en el link: "https://www.interior.gob.cl/transparenciaactiva/doc/ActosyDocumentosDiarioOficial/200/5941459.pdf", teniendo con ello por entregada la información reclamada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Gonzalo Urrutia en contra de la Intendencia Región de Ñuble, teniendo por atendida la solicitud con ocasión del presente amparo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Gonzalo Urrutia y al Sr. Intendente de la Región de Ñuble.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>