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DECISIÓN AMPARO ROL C7073-19</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Bienes Nacionales</p>
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Requirente: Karina Ramírez Vásquez</p>
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Ingreso Consejo: 13.10.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Bienes Nacionales, ordenándose la entrega de copia del expediente administrativo sobre solicitud de regularización de inmueble.</p>
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Lo anterior, toda vez que se trata de información pública, respecto de la cual no se configura la causal de reserva de afectación de derechos de las personas, alegada implícitamente por el órgano reclamado y la tercero interviniente.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega de los antecedentes deberán tarjarse los datos personales y sensibles de contexto que allí se contengan, en conformidad a lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada y en cumplimiento de la atribución otorgada al Consejo por la Ley de Transparencia.</p>
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Se aplica criterio contenido en las decisiones recaídas en los amparos Roles C396-12, C1196-12, C438-13, C1045-15, C2397-16, C1867-17, C6260-18, C1269-19.</p>
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En sesión ordinaria N° 1078 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7073-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de septiembre de 2019, doña Karina Ramírez Vásquez solicitó a la Subsecretaría de Bienes Nacionales «Copia íntegra del expediente folio N° 74312, con el objeto de interponer acciones judiciales en contexto de procedimiento de regularización por el DL N° 2695».</p>
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2) RESPUESTA: Mediante presentación, de fecha 27 de septiembre, el órgano solicitado deniega la entrega de información, señalando, en síntesis, que los documentos solicitados contienen información cuya publicidad puede afectar los derechos de tercero involucrado. Atendido lo anterior, el órgano solicitado procedió a notificar al tercero consultado quien formuló oposición, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia y el artículo 34 del Reglamento de la presente Ley. Por lo anterior y en aplicación de los efectos previstos en la citada norma legal no le es posible acceder a la divulgación de los antecedentes requeridos.</p>
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3) AMPARO: El 13 de octubre de 2019, doña Karina Ramírez Vásquez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud, en razón de la oposición del tercero. Precisa que, pide copia íntegra del expediente referido, para continuar con la vía judicial pertinente, en atención a presunta falsificación de la firma de su cliente en proceso de regularización de su inmueble.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de la Subsecretaria de Bienes Nacionales, mediante Oficio N° E17022, de fecha 27 de noviembre de 2019, solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos del tercero; (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; (4°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; (5°) remita copia de la solicitud de información que dio origen al presente amparo; y, (6°) adjunte los antecedentes que acreditan la fecha de notificación de la respuesta reclamada.</p>
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Mediante presentación de 12 de diciembre de 2019, el órgano reclamado presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que, sin perjuicio del motivo que se indicó en la resolución para la denegación del acceso a la información - esto es, la mera deducción de oposición por parte del tercero, en conformidad a lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia-, aparece con fluidez la concurrencia de presupuestos fácticos que se subsumen en la causal de secreto o reserva establecida en el Artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en razón de las razones esgrimidas en el escrito de oposición y el señalamiento de causas penales que están (o estuvieron) en tramitación contra el representado de la solicitante.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE TERCERO INTERESADO: Mediante Oficio N° E18750, de fecha 27 de diciembre, y en conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero interviniente, a fin de que presentara sus descargos y observaciones, haciendo mención expresa a los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la documentación requerida.</p>
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Mediante documento, de fecha 11 de febrero de 2020, la tercero interviniente presentó sus descargos u observaciones, reiterando lo expuesto en su oposición en base a las circunstancias personales que describe. En virtud de lo anterior, se opone a la publicidad del expediente.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de copia de expediente administrativo sobre solicitud de regularización de inmueble. Al efecto, respecto de dicha información, el órgano comunicó al reclamante que se encontraba impedido de entregar lo requerido, fundado en la oposición formulada por tercero, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que «son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional». Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en «actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público», salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
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3) Que, en este sentido, cabe tener presente que de conformidad con el criterio que ha venido reiterada y sistemáticamente aplicando este Consejo, a partir de las decisiones de los amparos Roles C396-12, C1196-12, C438-13, C1045-15, C2397-16, C1867-17, C6260-18, C1269-19, entre otros, dicha información es de naturaleza pública. En efecto, trata de antecedentes relativos a la regularización de un inmueble, conforme al procedimiento regido por el decreto ley N° 2.695, de 1979 -que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella-, el cual establece un procedimiento para que los poseedores materiales de determinados inmuebles soliciten al Ministerio de Bienes Nacionales que se les reconozca la calidad de poseedores regulares de aquéllos, a fin de que puedan adquirir su dominio por prescripción. Por lo expuesto, la información referida al respectivo expediente sobre el cual versa el requerimiento de información tiene carácter público.</p>
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4) Que, a su vez, respecto a la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, que implícitamente habría sido alegada por el tercero, cabe tener presente que este Consejo ha establecido como criterio, , que para verificar la procedencia de una causal de reserva, se debe determinar la afectación del interés jurídico protegido por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación negativa, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, circunstancia que en este asunto no se produce, toda vez que este Consejo no advierte el modo en que la publicidad del expediente previamente individualizado afectaría los derechos de la tercero interviniente, en circunstancias de que se trata de un proceso de regularización -pendiente de resolución-, que puede ser objeto de la oposición de otros interesados que aleguen derechos sobre el inmueble, conforme lo establece el artículo 11, inciso final del Decreto Ley N° 2.695. En efecto, la tercero interviniente no ha explicado ni acreditado, cómo la entrega de lo requerido, afectaría sus derechos, limitándose a señalar que lo pedido se trataría de información de índole privada, sin especificar los derechos que se ven posiblemente afectados por la entrega de la información solicitada, ni el modo en que ello ocurriría, lo que en caso alguno justifica denegar la información reclamada. Por consiguiente, este Consejo desestimará la causal de reserva invocada en esta parte, sin perjuicio de lo que se resolverá a continuación, respecto de los datos personales y sensibles de contexto incorporados en la información pedida.</p>
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5) Que, en virtud de lo señalado, se desestimará las alegaciones del órgano reclamado y la tercero interviniente, y conjuntamente con ello, se acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega de lo solicitado en el numeral 1°, de lo expositivo de este acuerdo. Sin perjuicio de lo anterior, en aplicación del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, lo preceptuado en los artículos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, deberán tarjarse, al momento de efectuar la entrega de la información, solamente aquellos datos personales y sensibles de contexto, tales como, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Karina Ramírez Vásquez, en contra de la Subsecretaría de Bienes Nacionales, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de la Subsecretaría de Bienes Nacionales, lo siguiente;</p>
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a) Entregar al reclamante copia del expediente consultado -anotado en el numera primero de lo expositivo-, tarjando previamente tanto los datos sensibles como los de contexto detallados en el proceso por ejemplo cédula de identidad, domicilio, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, correo electrónico, creencias religiosas, datos de salud, y en general todos aquellos que no se vinculen con los requisitos legales para obtener la regularización consultada, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Karina Ramírez Vásquez, a la Sra. Subsecretaria de la Subsecretaría de Bienes Nacionales y al tercero intersado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>