Decisión ROL C7078-19
Reclamante: CECILIA MULLER SAEZ  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DE VALPARAÍSO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la SEREMI de Salud Región de Valparaíso, ordenando la entrega de copia de Resolución que se indica, por medio de la cual se dio inicio a procedimiento de invalidación de permiso sanitario y la indicación afirmativa o negativa por parte de la reclamada de acciones vinculadas al procedimiento indicado. Lo anterior, por cuanto se trata de información pública que obra en poder del órgano reclamado, respecto de la cual se ha desestimado la afectación al privilegio deliberativo pendiente y por no acreditarse una afectación al debido cumplimiento de las funciones del Servicio.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/20/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7078-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so.</p> <p> Requirente: Cecilia Muller S&aacute;ez.</p> <p> Ingreso Consejo: 14.10.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, ordenando la entrega de copia de Resoluci&oacute;n que se indica, por medio de la cual se dio inicio a procedimiento de invalidaci&oacute;n de permiso sanitario y la indicaci&oacute;n afirmativa o negativa por parte de la reclamada de acciones vinculadas al procedimiento indicado.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, respecto de la cual se ha desestimado la afectaci&oacute;n al privilegio deliberativo pendiente y por no acreditarse una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del Servicio.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1088 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, rol C7078-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 6 de septiembre de 2019, do&ntilde;a Cecilia Muller S&aacute;ez requiri&oacute; a la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;1) Copia de la Resoluci&oacute;n N&deg;387 del 04 de junio de 2019 de su Servicio, que es el procedimiento de invalidaci&oacute;n del permiso de soluci&oacute;n sanitaria del proyecto &quot;Land Capital Maitencillo&quot;, ubicado en el predio direcci&oacute;n Padre Enrique del R&iacute;o N&deg;240 de Maitencillo.</p> <p> 2) Se informe si en el actuar de los profesionales del Servicio a su cargo ya se ha comprendido a cabalidad e instruido que desde el a&ntilde;o 2015 ya no se puede aplicar el criterio de que al momento de emitir dicha resoluci&oacute;n, la zona donde se emplaza el proyecto se encontraba fuera del &aacute;rea de concesi&oacute;n de alguna empresa sanitaria, ajust&aacute;ndose por lo tanto el proyecto a la normativa aplicable a la fecha de su dictaci&oacute;n.</p> <p> 3) Informar si en el proceso de invalidaci&oacute;n de permiso sanitario seg&uacute;n Res. N&deg;387 del 4 de junio de 2019, se est&aacute; efectivamente incorporando la consideraci&oacute;n que, adem&aacute;s de la falta de suficiente agua para el tama&ntilde;o de proyecto, se se&ntilde;alar&aacute; que tal permiso no procede porque el uso de suelos no permite plantas de tratamiento de aguas servidas desde el a&ntilde;o 2015, seg&uacute;n dictamen de ese a&ntilde;o de la Contralor&iacute;a.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Ordinario N&deg;1989 de fecha 8 de octubre de 2019, la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que:</p> <p> 1) En relaci&oacute;n al numeral 1) de la solicitud, no corresponde efectuar la entrega que se solicita, toda vez que por intermedio de dicha Resoluci&oacute;n se ha dado inicio a un procedimiento administrativo, que debe concluir con una decisi&oacute;n de fondo sobre la cuesti&oacute;n. En tal escenario, resulta aplicable al aludido procedimiento administrativo y los antecedentes que son parte de el, entre ellos la resoluci&oacute;n que se indica, la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra b) de la Ley de Transparencia, esto es, por tratarse de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica. Agrega que, una vez terminado el procedimiento aludido, se podr&aacute; hacer entrega de la copia que se solicita.</p> <p> 2) Respecto de la consulta contenida en la letra b) del requerimiento, se&ntilde;ala que no corresponde emitir pronunciamiento, toda vez que &eacute;ste no se refiere a la entrega de informaci&oacute;n p&uacute;blica, en los t&eacute;rminos definidos por la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Finalmente, en cuanto a la letra c) de la solicitud, manifiesta que &eacute;ste tampoco se refiere a la entrega de informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos definidos por la Ley de Transparencia, por lo que no corresponde emitir respuesta al respecto.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 14 de octubre de 2019, do&ntilde;a Cecilia Muller S&aacute;ez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, mediante Oficio N&deg; E17606 de fecha 6 de diciembre de 2019 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; (3&deg;) informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo; y, (4&deg;) remita copia &iacute;ntegra de la Resoluci&oacute;n N&deg;387 .</p> <p> Mediante Ordinario N&deg;0028 de fecha 20 de enero de 2020, la reclamada remite sus descargos, reiterando lo se&ntilde;alado en el numeral 2) de lo expositivo, y manifestando que:</p> <p> 1) La resoluci&oacute;n solicitada, que da inicio al procedimiento de invalidaci&oacute;n de la Resoluci&oacute;n que autoriz&oacute; un proyecto de agua potable y alcantarillado particulares, contiene no s&oacute;lo la orden de dar inicio al mencionado procedimiento de invalidaci&oacute;n, sino adem&aacute;s los fundamentos de hecho y de derecho de dicha decisi&oacute;n, mismos que habr&aacute;n de servir de fundamento a la decisi&oacute;n final que al respecto se adopte. Adem&aacute;s. indica que al tenor del numeral 1) de la solicitud de informaci&oacute;n, es la misma requirente la que reconoce que la resoluci&oacute;n consultada forma parte de un procedimiento administrativo.</p> <p> 2)Por su parte, respecto al n&uacute;mero 2) del requerimiento, indica que en los t&eacute;rminos en que fuere planteada por la requirente, tal solicitud no est&aacute; dirigida a la entrega de informaci&oacute;n p&uacute;blica, toda vez que inquiere por un acto intelectual, razonamientos o convicciones de las personas a que se refiere y no a decisiones que la reclamada haya adoptado, sus fundamentos, las deliberaciones previas o comunicaciones.</p> <p> 3) Por &uacute;ltimo, en relaci&oacute;n al n&uacute;mero 3) del requerimiento, indica que la petici&oacute;n no se refiere a decisiones adoptadas a la fecha de la solicitud, deliberaciones previas, fundamentos o probanzas alegadas, de modo que no se dirige a la entrega de informaci&oacute;n p&uacute;blica, y que a&uacute;n cuando se pudiera estimar que s&iacute; se est&aacute; ante una solicitud de entrega de informaci&oacute;n p&uacute;blica, la consulta se refiere a los fundamentos de una decisi&oacute;n final que, a esta fecha, a&uacute;n no ha sido adoptada por la reclamada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene como objeto la entrega de informaci&oacute;n que consta en el punto 1) de lo expositivo. Al respecto, en su respuesta y con ocasi&oacute;n de sus descargos, la reclamada deneg&oacute; la informaci&oacute;n alegando la configuraci&oacute;n de la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra b) de la Ley de Transparencia y respecto a los numerales 2) y 3) del requerimiento, fundado en que esta no se refiere a informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos establecidos en la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, respecto al numeral 1) de la solicitud de informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado invoc&oacute; la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, norma que prescribe que se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgaci&oacute;n de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios. As&iacute;, seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otros, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 3) Que, en la especie, respecto del primero de los requisitos, cabe tener presente que tanto de las alegaciones del &oacute;rgano como del tenor en que fuere planteado el requerimiento, se devela que la Resoluci&oacute;n N&deg;387/2019 solicitada, que da inicio al procedimiento de invalidaci&oacute;n en curso y que contiene fundamentos de hecho y de derecho, constituye un antecedente que se tendr&aacute; en consideraci&oacute;n en la resoluci&oacute;n final que de termino al procedimiento administrativo.</p> <p> 4) Que, no obstante lo anterior, con relaci&oacute;n al segundo requisito, el &oacute;rgano no especific&oacute; la forma o la manera en que la entrega de la resoluci&oacute;n requerida podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones. En efecto, seg&uacute;n la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano reclamado del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n requerida, sino que, adem&aacute;s, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie. El &oacute;rgano no especific&oacute; ni detall&oacute; de qu&eacute; manera la entrega de la resoluci&oacute;n requerida podr&iacute;a generar la afectaci&oacute;n alegada, o la manera en que se ver&iacute;a perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), de la Ley de Transparencia, teniendo en consideraci&oacute;n que por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva. En consecuencia, esta Corporaci&oacute;n desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n, acogiendo el amparo en este punto, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, debiendo tarjarse, en forma previa, todos los datos personales de contexto -domicilio, correo electr&oacute;nico, RUT, entre otros- incorporados en la resoluci&oacute;n cuya entrega se ordena, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg;) de la Ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia as&iacute; como el principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 literal e) de la referida disposici&oacute;n legal.</p> <p> 5) Que, en relaci&oacute;n a los n&uacute;meros 2) y 3) del requerimiento, esto es, informaci&oacute;n sobre el otorgamiento de una eventual instrucci&oacute;n por parte de la reclamada a los profesionales a su cargo y la efectividad de la incorporaci&oacute;n de un determinada consideraci&oacute;n en el marco del procedimiento consultado, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que puede ser respondida con una indicaci&oacute;n afirmativa o negativa por parte de la reclamada, encontr&aacute;ndose dentro de su esfera competencial y sin que haya acreditado alguna causal de secreto o reserva a su respecto, este Consejo acoger&aacute; el amparo en este punto, ordenando a la reclamada que informe a la solicitante en los t&eacute;rminos en que fuere planteado el requerimiento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Cecilia Muller S&aacute;ez en contra de la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sr. Secretario Regional Ministerial de la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n que consta en el numeral primero de lo expositivo del presente acuerdo, debiendo tarjar, en forma previa, todos los datos personales de contexto -domicilio, correo electr&oacute;nico, RUT, entre otros-, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg;) de la Ley N&deg;19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada ley de Transparencia as&iacute; como el principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 literal e) de la referida disposici&oacute;n legal.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Cecilia Muller S&aacute;ez y a la Sr. Secretario Regional Ministerial de la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>