<p>
</p>
<h3>
DECISIÓN AMPARO ROL C363-12</h3>
<p>
Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos</p>
<p>
Requirente: Carlos Carrasco Sánchez, representado por don Álvaro Ponce Facusse</p>
<p>
Ingreso Consejo: 14.03.2012</p>
<p>
En sesión ordinaria Nº 379 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de octubre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C363-12.</p>
<h3>
VISTO:</h3>
<p>
Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; las disposiciones del D.F.L. N° 7/1980 y del D.L. N° 830/1974, ambos del Ministerio de Hacienda, que establecen, respectivamente, la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y el Código Tributario; lo dispuesto en el D.S. N° 83/2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueba norma técnica para los órganos de la Administración del Estado sobre seguridad y confidencialidad de los documentos electrónicos; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<h3>
TENIENDO PRESENTE:</h3>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de febrero de 2012 don Carlos Carrasco Sánchez solicitó al Servicio de Impuestos Internos (en adelante, indistintamente, SII) copia del Oficio Circular N° 19, de 21 de julio de 2011, relacionado con la aplicación de la Circular N° 10, de 10 de febrero de 2006.</p>
<p>
2) RESPUESTA: El SII respondió a la antedicha solicitud a través de la Res. Ex. N° 869, de 13 de marzo de 2012, denegando la información requerida en virtud de las causales de reserva contempladas en al artículo 21 Nos 1 y 4 de la Ley de Transparencia, argumentando al respecto que:</p>
<p>
a) El Oficio Circular solicitado instruye sobre el uso de aplicación computacional disponible en internet para el ingreso de modificaciones al catastro de bienes raíces, y establece el control de las modificaciones de avalúos mediante niveles de visado, por lo que, atendida la materia sobre que versa, su publicidad conllevaría entregar una información sensible que podría tornar vulnerables los sistemas institucionales frente a ataques electrónicos externos, poniendo en riesgo la seguridad del catastro y, con ello, los intereses económicos del país.</p>
<p>
b) El SIl tiene como fines, de acuerdo al art. 1° de su Ley Orgánica, aprobada por el D.F.L. N° 7/1980, del Ministerio de Hacienda, y el artículo 6° del D.L. N° 830/1974, que aprueba el Código Tributario, la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos del país, tributos que, de acuerdo al artículo 19 N° 20 de la Constitución Política de la República, ingresan al patrimonio de la Nación.</p>
<p>
c) Por lo mismo, el acto administrativo materia de la solicitud tiene efectos estrictamente internos y está destinado a ser conocido y aplicado sólo por funcionarios públicos, en razón de sus cargos y para el cumplimiento de los fines del servicio, por lo que otorgar el acceso solicitado a terceros no sólo afecta el debido cumplimiento de las funciones de este órgano público sino que, además, el interés nacional que subyace en la debida protección de las fuentes de ingreso público.</p>
<p>
3) AMPARO: El 14 de marzo de 2011, don Álvaro Ponce Facusse, obrando en representación, debidamente acreditada, de don Carlos Carrasco Sánchez, dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio de Impuestos Internos, argumentando, en síntesis, lo siguiente:</p>
<p>
a) La causales invocadas por el SII resultan absolutamente desajustadas a la ley, por cuanto la consulta solamente versaba sobre un Oficio Circular que el SII puede obtener fácilmente de su sistema computacional y del área de archivo que maneja, circunstancia que, por otra parte, no involucra distracción de las labores funcionarias, ya que extraer estos oficios del sistema virtual demandaría un tiempo mínimo, de suerte que SII no ha actuando en consonancia con el principio de facilitación consagrado en la Ley de Transparencia.</p>
<p>
b) La alegación efectuada por el SII tocante a la afectación de los intereses económicos el país no resulta atendible, pues resulta difícil pensar que el contenido de un oficio circular del organismo, en cuanto se refiere a materias técnicas y referidas a criterios de tasación fiscal de bienes raíces y, fundamentalmente, a los antecedentes que debe acompañar el contribuyente al momento de solicitar una revisión del avalúo fiscal y establece el mecanismo de control para las modificaciones de avalúos mediante el nivel de visado, podría dar lugar a una eventual exposición a ataques electrónicos externos, configurando la afectación indicada.</p>
<p>
c) El actuar de SII demuestra su afán de impedir que se conozca la forma como se regula, determina y, sobre todo, como se aplica el Impuesto Territorial, pues los argumentos esgrimidos por dicho organismo para denegar la información son a sabiendas errados y mal utilizados, y pretenden confundir tanto al solicitante como al Consejo para la Transparencia. En este sentido, la información que se solicita en medida alguna podría afectar a la función fiscalizadora del SIl y mucho menos poner en peligro los intereses económicos del país, pues se trata de averiguar, precisamente, como es que dicho organismo ejerce esta función y los criterios que utiliza para ello.</p>
<p>
d) Además, anteriormente ha accedido a información tanto más sensible que la actual, como lo constituye la copia de un oficio interno en el cual el Sub Director de Avaluaciones efectuaba una consulta al Sub Director Jurídico de la institución y éste respondía en base a los criterios y elementos de determinación del SII en relación a una materia que decía relación con avalúos de bienes raíces. Por otra parte, el Consejo para la Transparencia, en dos oportunidades anteriores, ya ha resuelto la entrega de información de análoga naturaleza en la que se pide en las decisiones de amparos roles C835-11 y C917-11.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo admitió a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante el Oficio N° 911, de 23 de marzo de 2012, solicitándole que: a) se refiriera específicamente a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; b) acompañara copia del Oficio Circular N° 19, de 21 de julio de 2011 y de la Circular N° 10, del 10 de febrero de 2006. Dicha autoridad formuló sus observaciones o descargos el 18 de abril de 2012, señalando, en resumen, lo siguiente:</p>
<p>
a) La información solicitada se relaciona con un conjunto de normas de las que se desprende que los ingresos tributarios constituyen una fuente de recursos indispensables para la satisfacción de las necesidades económicas de la Nación, así como para el desarrollo de las funciones públicas que son inherentes a la consecución de los fines del Estado.</p>
<p>
b) El D.F.L. N° 7/1980, del Ministerio de Hacienda, fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, entregándole la función de aplicar y fiscalizar todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente, entre los cuales se cuentan el impuesto territorial que, si bien es percibido por los municipios, es aplicado por el SII por así disponerlo expresamente el artículo 29 de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial. En este sentido, cita varias normas de dicha ley relacionadas con la administración de dicho impuesto (arts. 1°, 3°, 16 y 17).</p>
<p>
c) El tributo en cuestión resulta aplicable sobre la base del avalúo de los bienes raíces que practica el SII como órgano encargado de mantener actualizadas dichas tasaciones y modificándolas cuando proceda. Sin embargo, dichas modificaciones no surten efecto respecto del contribuyente sino cuando se expresan a través de un acto administrativo debidamente notificado en conformidad a la ley. Por otra parte, el proceso de tasación de los inmuebles da lugar a un catastro de bienes raíces, que es una base de datos con información referida a descripciones de los inmuebles del país, su ubicación, propietario, superficies de terrenos y construcciones, y otras circunstancias físicas, económicas y jurídicas que permitan el conocimiento de cada una de las propiedades y, muy especialmente, que hacen posible la correcta determinación del valor fiscal que constituye la base imponible del impuesto territorial.</p>
<p>
d) En tal contexto, el Oficio Circular N° 19, de 2011, instruye al personal “sobre el uso de aplicación computacional disponible en Internet para el ingreso de modificaciones al catastro de bienes raíces, y establece el control de las modificaciones de avalúos mediante niveles de visado”. Como su título lo indica, estas instrucciones no afectan de modo alguno a los contribuyentes, pues a través de ellas no se fijan criterios ni elementos que sirvan para efectuar la tasación, sino que se limita a reglar procedimental u operacionalmente la forma cómo los funcionarios del Estado deben ingresar modificaciones a la base de datos computacional disponible en Internet que constituye el catastro y, además, los controles que dichas modificaciones exigen, nada de lo cual implica por sí sólo una alteración de las reglas o criterios que sirven para fijar una tasación ni la modificación formal del avalúo de un inmueble.</p>
<p>
e) Si el citado Oficio Circular N° 19, de 2011, contuviere disposiciones que alcanzaren a los contribuyentes, junto con el deber de publicarlo mediante aviso en el Diario Oficial, debería haberse dado cumplimiento a lo señalado en el nuevo inciso segundo del artículo 26 del Código Tributario, según el cual: “El Servicio mantendrá a disposición de los interesados, en su sitio de Internet, las circulares o resoluciones destinadas a ser conocidas por los contribuyentes en general y los oficios de la Dirección que den respuesta a las consultas sobre la aplicación e interpretación de las normas tributarias. Esta publicación comprenderá, a lo menos, las circulares, resoluciones y oficios emitidos en los últimos tres años”.</p>
<p>
f) Aunque toda documentación en poder de la Administración es pública, en este caso, por la naturaleza misma de las disposiciones del acto requerido, su difusión o publicidad podría poner en riesgo la seguridad de la base de datos que contiene el catastro de bienes raíces, haciendo posible su vulneración a través de ataques informáticos externos que busquen la adulteración, modificación o eliminación de sus registros, lo que, a su vez, hace peligrar los intereses económicos del país, que están comprometidos en la determinación de las obligaciones tributarias, toda vez que éstas constituyen una de las más importantes fuentes del ingreso público del Estado, lo que afectaría, además, el debido cumplimiento de las funciones legales del servicio en cuanto tiene a su cargo la fiscalización de tales ingresos públicos.</p>
<p>
g) Dicho riesgo resulta plausible si se tiene en cuenta el aumento sostenido que ha experimentado en la actualidad, como es de público conocimiento, la existencia de actos maliciosos destinados a intervenir, modificar o eliminar registros de una base de datos electrónica a través de la Internet. Es también un hecho público y notorio, que en los últimos años el SII ha venido implementando vigorosamente un proceso de modernización de sus procesos que considera como uno de sus pilares fundamentales el ampliar la gama de servicios y operaciones que se efectúan por internet, tanto en lo que refiere a los procesos de atención al contribuyente como en sus procesos administrativos internos. Por ello, cuando se trata de administrar el catastro de bienes raíces que contiene información respecto de 4.471.282 inmuebles no agrícolas y de 752.124 bienes agrícolas, es natural y lógico que se instruya a los funcionarios "sobre el uso de aplicación computacional disponible en Internet para el ingreso de modificaciones al catastro de bienes raíces, y establece control de las modificaciones de avalúos mediante niveles de visado" que es lo que hace el Oficio Circular N° 19 de 2011.</p>
<p>
h) En consecuencia, no hay arbitrariedad, ni existe una decisión injustificada en la respuesta dada al solicitante, sino un criterio objetivo aplicable a toda persona en razón de la naturaleza de la materia de que trata el documento solicitado y que el Servicio no puede hacer público ni divulgar en forma alguna sin poner en riesgo cierto la seguridad de las bases catastrales que sirven de antecedente a la determinación de la base imponible del impuesto territorial y, con ello, comprometer la seguridad los ingresos públicos y, por tanto, la seguridad económica de la nación, además de afectar las funciones legales del órgano requerido.</p>
<p>
Atendido el hecho que el SII no acompañó a sus descargos la documentación objeto de la solicitud que le fue requerida en el oficio de traslado, este Consejo requirió nuevamente a dicho organismo la remisión de estos antecedentes el 30 de abril de 2012, a lo cual aquél dio cumplimiento el 3 de mayo de 2012.</p>
<p>
5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: El Consejo Directivo de esta Corporación, en sesión ordinaria Nº 352, celebrada el 4 de julio de 2011, para los efectos de resolver acertadamente el presente amparo, acordó solicitar al SII para que, en el término de tres días hábiles contados desde la notificación del oficio respectivo, evacuara un pronunciamiento en orden a explicar de qué manera específica la revelación de la información requerida —Oficio Circular N° 19, de 21 de julio de 2011—, atendido su contenido, podría dar lugar, por sí sola, a la ocurrencia de ataques informáticos externos, como los que ha expresado en sus descargos, requiriéndole se refiriera específicamente a hechos concretos y determinados que hicieran posible configurar tal supuesto, y que permitan apreciar la existencia de una relación de causalidad directa entre la publicidad del citado Oficio Circular y los señalados ataques informáticos externos a los aludió. Dicha medida le fue comunicada al SII a través del Oficio N° 2.555, de 19 de julio de 2012.</p>
<p>
Por su parte, mediante presentación de 2 de agosto de 2012, el SII dedujo reposición en contra del antedicho Oficio N° 2.555, que dispuso la referida medida, solicitando que, en su reemplazo, se citara a una o más audiencias para aclarar los hechos respecto de los cuales se le solicitó pronunciamiento; o en subsidio, atendida la brevedad del plazo que se le concedió, se prorrogara el mismo plazo hasta completar diez días hábiles o si estuviere vencido se conceda nuevo plazo para evacuar la diligencia ordenada. En sesión ordinaria N° 362, celebrada el 3 de agosto de 2012, el Consejo acordó rechazar la reposición, no obstante lo cual accedió a conceder la prórroga del plazo requerido por el término de 10 días hábiles, medida que fue comunicada al SII a través del Oficio N° 3.228, de 3 de septiembre de 2012.</p>
<p>
6) CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Finalmente, el SII dio cumplimiento a lo solicitado mediante presentación de 3 de octubre de 2012, en la cual señaló que:</p>
<p>
a) La denegación del documento solicitado busca evitar la creación de una situación de riesgo, en consonancia son la obligación de derecho público y de actuación diligente que, en materia de seguridad de sistemas, establece el Decreto Supremo N° 83 de 2004, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, obligatorio para todos los órganos de la Administración, y que exige prevenir de la mejor manera las posibles vulnerabilidades de los sistemas, lo que implica definir áreas de reserva preventiva y no dar a conocer los mecanismos de seguridad que los protegen. En particular, dicho cuerpo reglamentario estableció una norma técnica sobre seguridad y confidencialidad de documentación electrónica para los órganos de la Administración del Estado, con la finalidad de garantizar niveles mínimos de seguridad en el uso, almacenamiento, acceso y distribución de los documentos de esa naturaleza, y facilitar de ese modo la relación electrónica al interior de la Administración y entre ésta, la ciudadanía y el sector privado en general.</p>
<p>
b) El estándar que establece dicha normativa obliga a mantener la reserva del documento solicitado para los efectos de reducir los riesgos de negligencia o de mal uso deliberado de sistemas que implementen medidas preventivas, en este caso, de acceso autorizado al sistema catastral; por lo tanto, si terceros externos diversos de los funcionarios conocen las medidas preventivas o saben cómo es el "work flow" conforme al cual se van sucediendo las distintas etapas de validación para efectuar una modificación catastral, se entrega información valiosa que podría facilitar a terceros, en caso de que éstos vulneren los controles de acceso e ingresen inautorizadamente al sistema, el conocer con precisión cuáles son los niveles de visado que informáticamente deben emular para hacer aparecer como válida una modificación irregular.</p>
<p>
c) En efecto, si un tercero rompiera los controles de acceso o se hiciere indebidamente de passwords de uno o varios funcionarios, ello no bastaría para dar apariencia de regular a una modificación catastral, si es que además no siguiera informáticamente el conjunto de visados que una modificación supone, para la cual se exige la intervención de varias personas en un cierto orden, conforme a sus privilegios informáticos asociados a su jerarquía, siendo más rigurosos los controles cuanto mayor sea el avalúo del inmueble de que se trate. Por consiguiente, no basta tener un usuario y su clave de acceso, tampoco tenerlos todos, o vulnerar todos los controles de acceso, sino que además es indispensable seguir las etapas de visado en el orden correcto que es el definido en el Oficio Circular N° 19.</p>
<p>
d) En consecuencia, no se trata aquí de la inminencia de ataques externos, sino de riesgos y vulnerabilidades a los sistemas catastrales del país, productos de la publicidad o difusión de las medidas de seguridad que la Administración adopta a ese efecto por mandato legal y reglamentario en cumplimiento de sus funciones y competencias.</p>
<h3>
Y CONSIDERANDO:</h3>
<p>
1) Que, la información requerida en la especie, al tratarse de un Oficio Circular elaborado por el SII (N° 19, de 21 de julio de 2011), se comprende dentro de la denominación genérica de “resoluciones de los órganos de la Administración del Estado”, a que se refiere el artículo 5°, inciso primero, de la Ley de Transparencia, que desarrolla el artículo 8° de la Constitución Política de la República, por lo que, conforme a la antedicha disposición legal, ha de presumirse pública. Sin embargo, SII sostiene que, atendido su contenido, la divulgación del Oficio en cuestión podría generar ataques informáticos externos susceptibles de vulnerar la base de datos catastral que le corresponde administrar, arriesgando la afectación del debido cumplimiento de sus funciones en cuanto a la aplicación del impuesto territorial, y perjudicar por esa vía los intereses económicos del país, lo que configuraría las causales de reserva previstas en el artículo 21 Nos 1 y 4 de la Ley de Transparencia, respectivamente.</p>
<p>
2) Que, habiéndose analizado el contendido del señalado Oficio Circular N°19 –“Instruye sobre el uso de aplicación computacional disponible en Internet para el ingreso de modificaciones al catastro de bienes raíces, y establece el control de las modificaciones de avalúos mediante niveles de visado”– se constata que aquél regla y describe en detalle las etapas del procedimiento operacional informático que deben aplicar los funcionarios respectivos, a fin de proceder a la actualización y modificaciones de la base de datos catastral que maneja el SII para la aplicación del impuesto territorial que establece la Ley N° 17.235, precisando también los controles que dichas intervenciones exigen a través de los respetivos niveles de visado a cargo de las autoridades correspondientes.</p>
<p>
3) Que, en atención a lo dispuesto en los artículos 10, 16 y 21 de la Ley de Transparencia, este Consejo ha señalado que para determinar la afectación a los bienes jurídicos protegidos por las causales de reserva o secreto de la información, es necesario, en primer lugar, no sólo que la información de que se trate concierna a las materias sobre las que éstos versan, sino que, además, su publicidad les provoque un daño concreto y específico, de modo que no cabe presumir tal afectación, sino que ésta deberá ser acreditada por los órganos administrativos, en orden a que dicho daño tiene alguna probabilidad de ocurrir y, en segundo lugar, deberá existir proporcionalidad entre los daños que la publicidad provoca a alguno de los bienes jurídicos protegidos por las causales de secreto reserva y el perjuicio que el secreto causa al libre acceso a la información y al principio de publicidad (criterios aplicados en las decisiones recaídas en los amparos Roles A1-09, A39-09, A45-09, C669-10 y C734-10, entre otras).</p>
<p>
4) Que, a juicio de este Consejo, en la especie resulta satisfecho el estándar señalado para dar lugar a la reserva de la información requerida en función de la causal de secreto del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, invocada por el SII. En efecto, atendido su contenido el acto administrativo en cuestión no sólo ha de estimarse relacionado con materias asociadas a la seguridad informática de la base catastral que administra el SII, sino que, al describir el proceso y establecer las medidas de control que resultan necesarias para validar eventuales modificaciones y/o actualizaciones de dicha base, también ha de concluirse que contiene información sensible del SII desde el punto de vista informático, en general, referida a métodos de trabajo y mecanismos específicos de protección de la información contenida en la referida base, estimándose, en base a ello, que la divulgación del Oficio Circular N°19 puede, razonablemente, traer consigo algún potencial riesgo de intervenciones informáticas externas, capaces de afectar la seguridad de la base de datos que se pretende salvaguardar.</p>
<p>
5) Que, en tal sentido, resulta razonable lo señalado por el SII en cuanto a que la descripción del proceso informático de que da cuenta el Oficio Circular N° 19, constituye una medida preventiva de seguridad adicional a la autentificación a través de paswords que, como medida básica de seguridad, se exige a los funcionarios competentes para ingresar como usuarios a la base de datos catastral, en aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo N° 83, del MINSEGPRES que aprueba norma técnica para los órganos de la Administración del Estado sobre Seguridad y Confidencialidad de los documentos electrónicos. En este sentido, el artículo 23 del mencionado cuerpo normativo establece que: “Para los efectos de reducir el riesgo de negligencia o mal uso deliberado de los sistemas, deberán aplicarse políticas de segregación de funciones. Asimismo, deberán documentarse los procedimientos de operación de sistemas informáticos e incorporarse mecanismos periódicos de auditorías de la integridad de los registros de datos almacenados en documentos electrónicos”. Así entonces, el procedimiento informático que describe el Oficio N° 19 parece enmarcarse, en relación con el SII, en lo que el artículo 5°, letra p), del mismo Decreto Supremo N° 83 define como política de seguridad (informática), entendida como el “conjunto de normas o buenas prácticas, declaradas y aplicadas por una organización, cuyo objetivo es disminuir el nivel de riesgo en la realización de un conjunto de actividades de interés, o bien garantizar la realización periódica y sistemática de este conjunto, Para los efectos de reducir el riesgo de negligencia o mal uso deliberado de los sistemas, deberán aplicarse políticas de segregación de funciones.”</p>
<p>
6) Que, aunque en algunos casos la publicidad favorece el debido funcionamiento del servicio, en casos como éste ocurre más bien lo contrario, pues la reserva puede servir mejor al interés público al permitir que el servicio pueda ejercer su función fiscalizadora en materia de tributos con mayor eficiencia y eficacia. En efecto, la publicidad del acto administrativo señalado, al implicar la revelación de los procedimientos informáticos de seguridad que emplea el SII para administrar la base catastral relacionada con la aplicación del impuesto territorial, supondría dar a conocer las eventuales vulnerabilidades del sistema y de sus métodos de control y protección, y, seguidamente posibilitar potenciales ataques externos, todo lo cual a juicio de este Consejo configura un riesgo de daño cierto, probable y específico a la tarea de fiscalización que debe realizar el SII en cumplimiento de un mandato legal, por lo que se hará lugar a la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Refuerza la necesidad de reservar esta información por la antedicha causal de reserva, la circunstancia que actualmente el SII, según aparece en diversos medios de prensa , se encuentra en etapa de estudio para la retasación de los bienes raíces no agrícolas del país, a efectos de aplicar la nueva carga impositiva (impuesto territorial), proceso para el cual la base datos catastral que maneja el organismo ha de constituir una herramienta relevante según aparece en la misma página web del SII . Dada la importancia que tiene la función de recaudar impuestos los argumentos anteriores hacen que revelar esta información afecte, además, los intereses económicos del Estado por lo que también se acogerá la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia, esto es, la afectación del interés nacional.</p>
<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
<p>
I. Rechazar el amparo deducido por don Álvaro Pone Facusse, en representación de don Carlos Carrasco Sánchez, en contra del Servicio de Impuestos Internos, por los fundamentos precedentemente expuestos.</p>
<p>
II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Álvaro Ponce Facusse, en su calidad de apoderado de don Carlos Carrasco Sánchez, y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi no concurre al presente acuerdo.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p>
<p>
</p>