Decisión ROL C363-12
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Reclamante: CARLOS CARRASCO SÁNCHEZ  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Impuestos Internos, quien negó la entrega de lo solicitado sobre copia del Oficio Circular N° 19, de 21 de julio de 2011, relacionado con la aplicación de la Circular N° 10, de 10 de febrero de 2006. El Consejo señaló que aunque en algunos casos la publicidad favorece el debido funcionamiento del servicio, en casos como éste ocurre más bien lo contrario, pues la reserva puede servir mejor al interés público al permitir que el servicio pueda ejercer su función fiscalizadora en materia de tributos con mayor eficiencia y eficacia. En efecto, la publicidad del acto administrativo señalado, al implicar la revelación de los procedimientos informáticos de seguridad que emplea el SII para administrar la base catastral relacionada con la aplicación del impuesto territorial, supondría dar a conocer las eventuales vulnerabilidades del sistema y de sus métodos de control y protección, y, seguidamente posibilitar potenciales ataques externos, todo lo cual a juicio de este Consejo configura un riesgo de daño cierto, por lo que se decide rechazar el amparo interpuesto.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/12/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Funcionarios >> Desempeño de sus funciones >> Control de asistencia
 
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <h3> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C363-12</h3> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos</p> <p> Requirente: Carlos Carrasco S&aacute;nchez, representado por don &Aacute;lvaro Ponce Facusse</p> <p> Ingreso Consejo: 14.03.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 379 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de octubre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C363-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; las disposiciones del D.F.L. N&deg; 7/1980 y del D.L. N&deg; 830/1974, ambos del Ministerio de Hacienda, que establecen, respectivamente, la Ley Org&aacute;nica del Servicio de Impuestos Internos y el C&oacute;digo Tributario; lo dispuesto en el D.S. N&deg; 83/2005, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueba norma t&eacute;cnica para los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado sobre seguridad y confidencialidad de los documentos electr&oacute;nicos; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de febrero de 2012 don Carlos Carrasco S&aacute;nchez solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos (en adelante, indistintamente, SII) copia del Oficio Circular N&deg; 19, de 21 de julio de 2011, relacionado con la aplicaci&oacute;n de la Circular N&deg; 10, de 10 de febrero de 2006.</p> <p> 2) RESPUESTA: El SII respondi&oacute; a la antedicha solicitud a trav&eacute;s de la Res. Ex. N&deg; 869, de 13 de marzo de 2012, denegando la informaci&oacute;n requerida en virtud de las causales de reserva contempladas en al art&iacute;culo 21 Nos 1 y 4 de la Ley de Transparencia, argumentando al respecto que:</p> <p> a) El Oficio Circular solicitado instruye sobre el uso de aplicaci&oacute;n computacional disponible en internet para el ingreso de modificaciones al catastro de bienes ra&iacute;ces, y establece el control de las modificaciones de aval&uacute;os mediante niveles de visado, por lo que, atendida la materia sobre que versa, su publicidad conllevar&iacute;a entregar una informaci&oacute;n sensible que podr&iacute;a tornar vulnerables los sistemas institucionales frente a ataques electr&oacute;nicos externos, poniendo en riesgo la seguridad del catastro y, con ello, los intereses econ&oacute;micos del pa&iacute;s.</p> <p> b) El SIl tiene como fines, de acuerdo al art. 1&deg; de su Ley Org&aacute;nica, aprobada por el D.F.L. N&deg; 7/1980, del Ministerio de Hacienda, y el art&iacute;culo 6&deg; del D.L. N&deg; 830/1974, que aprueba el C&oacute;digo Tributario, la aplicaci&oacute;n y fiscalizaci&oacute;n de todos los impuestos internos del pa&iacute;s, tributos que, de acuerdo al art&iacute;culo 19 N&deg; 20 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, ingresan al patrimonio de la Naci&oacute;n.</p> <p> c) Por lo mismo, el acto administrativo materia de la solicitud tiene efectos estrictamente internos y est&aacute; destinado a ser conocido y aplicado s&oacute;lo por funcionarios p&uacute;blicos, en raz&oacute;n de sus cargos y para el cumplimiento de los fines del servicio, por lo que otorgar el acceso solicitado a terceros no s&oacute;lo afecta el debido cumplimiento de las funciones de este &oacute;rgano p&uacute;blico sino que, adem&aacute;s, el inter&eacute;s nacional que subyace en la debida protecci&oacute;n de las fuentes de ingreso p&uacute;blico.</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de marzo de 2011, don &Aacute;lvaro Ponce Facusse, obrando en representaci&oacute;n, debidamente acreditada, de don Carlos Carrasco S&aacute;nchez, dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio de Impuestos Internos, argumentando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) La causales invocadas por el SII resultan absolutamente desajustadas a la ley, por cuanto la consulta solamente versaba sobre un Oficio Circular que el SII puede obtener f&aacute;cilmente de su sistema computacional y del &aacute;rea de archivo que maneja, circunstancia que, por otra parte, no involucra distracci&oacute;n de las labores funcionarias, ya que extraer estos oficios del sistema virtual demandar&iacute;a un tiempo m&iacute;nimo, de suerte que SII no ha actuando en consonancia con el principio de facilitaci&oacute;n consagrado en la Ley de Transparencia.</p> <p> b) La alegaci&oacute;n efectuada por el SII tocante a la afectaci&oacute;n de los intereses econ&oacute;micos el pa&iacute;s no resulta atendible, pues resulta dif&iacute;cil pensar que el contenido de un oficio circular del organismo, en cuanto se refiere a materias t&eacute;cnicas y referidas a criterios de tasaci&oacute;n fiscal de bienes ra&iacute;ces y, fundamentalmente, a los antecedentes que debe acompa&ntilde;ar el contribuyente al momento de solicitar una revisi&oacute;n del aval&uacute;o fiscal y establece el mecanismo de control para las modificaciones de aval&uacute;os mediante el nivel de visado, podr&iacute;a dar lugar a una eventual exposici&oacute;n a ataques electr&oacute;nicos externos, configurando la afectaci&oacute;n indicada.</p> <p> c) El actuar de SII demuestra su af&aacute;n de impedir que se conozca la forma como se regula, determina y, sobre todo, como se aplica el Impuesto Territorial, pues los argumentos esgrimidos por dicho organismo para denegar la informaci&oacute;n son a sabiendas errados y mal utilizados, y pretenden confundir tanto al solicitante como al Consejo para la Transparencia. En este sentido, la informaci&oacute;n que se solicita en medida alguna podr&iacute;a afectar a la funci&oacute;n fiscalizadora del SIl y mucho menos poner en peligro los intereses econ&oacute;micos del pa&iacute;s, pues se trata de averiguar, precisamente, como es que dicho organismo ejerce esta funci&oacute;n y los criterios que utiliza para ello.</p> <p> d) Adem&aacute;s, anteriormente ha accedido a informaci&oacute;n tanto m&aacute;s sensible que la actual, como lo constituye la copia de un oficio interno en el cual el Sub Director de Avaluaciones efectuaba una consulta al Sub Director Jur&iacute;dico de la instituci&oacute;n y &eacute;ste respond&iacute;a en base a los criterios y elementos de determinaci&oacute;n del SII en relaci&oacute;n a una materia que dec&iacute;a relaci&oacute;n con aval&uacute;os de bienes ra&iacute;ces. Por otra parte, el Consejo para la Transparencia, en dos oportunidades anteriores, ya ha resuelto la entrega de informaci&oacute;n de an&aacute;loga naturaleza en la que se pide en las decisiones de amparos roles C835-11 y C917-11.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante el Oficio N&deg; 911, de 23 de marzo de 2012, solicit&aacute;ndole que: a) se refiriera espec&iacute;ficamente a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; b) acompa&ntilde;ara copia del Oficio Circular N&deg; 19, de 21 de julio de 2011 y de la Circular N&deg; 10, del 10 de febrero de 2006. Dicha autoridad formul&oacute; sus observaciones o descargos el 18 de abril de 2012, se&ntilde;alando, en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) La informaci&oacute;n solicitada se relaciona con un conjunto de normas de las que se desprende que los ingresos tributarios constituyen una fuente de recursos indispensables para la satisfacci&oacute;n de las necesidades econ&oacute;micas de la Naci&oacute;n, as&iacute; como para el desarrollo de las funciones p&uacute;blicas que son inherentes a la consecuci&oacute;n de los fines del Estado.</p> <p> b) El D.F.L. N&deg; 7/1980, del Ministerio de Hacienda, fija el texto de la Ley Org&aacute;nica del Servicio de Impuestos Internos, entreg&aacute;ndole la funci&oacute;n de aplicar y fiscalizar todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro car&aacute;cter en que tenga inter&eacute;s el Fisco y cuyo control no est&eacute; especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente, entre los cuales se cuentan el impuesto territorial que, si bien es percibido por los municipios, es aplicado por el SII por as&iacute; disponerlo expresamente el art&iacute;culo 29 de la Ley N&deg; 17.235, sobre Impuesto Territorial. En este sentido, cita varias normas de dicha ley relacionadas con la administraci&oacute;n de dicho impuesto (arts. 1&deg;, 3&deg;, 16 y 17).</p> <p> c) El tributo en cuesti&oacute;n resulta aplicable sobre la base del aval&uacute;o de los bienes ra&iacute;ces que practica el SII como &oacute;rgano encargado de mantener actualizadas dichas tasaciones y modific&aacute;ndolas cuando proceda. Sin embargo, dichas modificaciones no surten efecto respecto del contribuyente sino cuando se expresan a trav&eacute;s de un acto administrativo debidamente notificado en conformidad a la ley. Por otra parte, el proceso de tasaci&oacute;n de los inmuebles da lugar a un catastro de bienes ra&iacute;ces, que es una base de datos con informaci&oacute;n referida a descripciones de los inmuebles del pa&iacute;s, su ubicaci&oacute;n, propietario, superficies de terrenos y construcciones, y otras circunstancias f&iacute;sicas, econ&oacute;micas y jur&iacute;dicas que permitan el conocimiento de cada una de las propiedades y, muy especialmente, que hacen posible la correcta determinaci&oacute;n del valor fiscal que constituye la base imponible del impuesto territorial.</p> <p> d) En tal contexto, el Oficio Circular N&deg; 19, de 2011, instruye al personal &ldquo;sobre el uso de aplicaci&oacute;n computacional disponible en Internet para el ingreso de modificaciones al catastro de bienes ra&iacute;ces, y establece el control de las modificaciones de aval&uacute;os mediante niveles de visado&rdquo;. Como su t&iacute;tulo lo indica, estas instrucciones no afectan de modo alguno a los contribuyentes, pues a trav&eacute;s de ellas no se fijan criterios ni elementos que sirvan para efectuar la tasaci&oacute;n, sino que se limita a reglar procedimental u operacionalmente la forma c&oacute;mo los funcionarios del Estado deben ingresar modificaciones a la base de datos computacional disponible en Internet que constituye el catastro y, adem&aacute;s, los controles que dichas modificaciones exigen, nada de lo cual implica por s&iacute; s&oacute;lo una alteraci&oacute;n de las reglas o criterios que sirven para fijar una tasaci&oacute;n ni la modificaci&oacute;n formal del aval&uacute;o de un inmueble.</p> <p> e) Si el citado Oficio Circular N&deg; 19, de 2011, contuviere disposiciones que alcanzaren a los contribuyentes, junto con el deber de publicarlo mediante aviso en el Diario Oficial, deber&iacute;a haberse dado cumplimiento a lo se&ntilde;alado en el nuevo inciso segundo del art&iacute;culo 26 del C&oacute;digo Tributario, seg&uacute;n el cual: &ldquo;El Servicio mantendr&aacute; a disposici&oacute;n de los interesados, en su sitio de Internet, las circulares o resoluciones destinadas a ser conocidas por los contribuyentes en general y los oficios de la Direcci&oacute;n que den respuesta a las consultas sobre la aplicaci&oacute;n e interpretaci&oacute;n de las normas tributarias. Esta publicaci&oacute;n comprender&aacute;, a lo menos, las circulares, resoluciones y oficios emitidos en los &uacute;ltimos tres a&ntilde;os&rdquo;.</p> <p> f) Aunque toda documentaci&oacute;n en poder de la Administraci&oacute;n es p&uacute;blica, en este caso, por la naturaleza misma de las disposiciones del acto requerido, su difusi&oacute;n o publicidad podr&iacute;a poner en riesgo la seguridad de la base de datos que contiene el catastro de bienes ra&iacute;ces, haciendo posible su vulneraci&oacute;n a trav&eacute;s de ataques inform&aacute;ticos externos que busquen la adulteraci&oacute;n, modificaci&oacute;n o eliminaci&oacute;n de sus registros, lo que, a su vez, hace peligrar los intereses econ&oacute;micos del pa&iacute;s, que est&aacute;n comprometidos en la determinaci&oacute;n de las obligaciones tributarias, toda vez que &eacute;stas constituyen una de las m&aacute;s importantes fuentes del ingreso p&uacute;blico del Estado, lo que afectar&iacute;a, adem&aacute;s, el debido cumplimiento de las funciones legales del servicio en cuanto tiene a su cargo la fiscalizaci&oacute;n de tales ingresos p&uacute;blicos.</p> <p> g) Dicho riesgo resulta plausible si se tiene en cuenta el aumento sostenido que ha experimentado en la actualidad, como es de p&uacute;blico conocimiento, la existencia de actos maliciosos destinados a intervenir, modificar o eliminar registros de una base de datos electr&oacute;nica a trav&eacute;s de la Internet. Es tambi&eacute;n un hecho p&uacute;blico y notorio, que en los &uacute;ltimos a&ntilde;os el SII ha venido implementando vigorosamente un proceso de modernizaci&oacute;n de sus procesos que considera como uno de sus pilares fundamentales el ampliar la gama de servicios y operaciones que se efect&uacute;an por internet, tanto en lo que refiere a los procesos de atenci&oacute;n al contribuyente como en sus procesos administrativos internos. Por ello, cuando se trata de administrar el catastro de bienes ra&iacute;ces que contiene informaci&oacute;n respecto de 4.471.282 inmuebles no agr&iacute;colas y de 752.124 bienes agr&iacute;colas, es natural y l&oacute;gico que se instruya a los funcionarios &quot;sobre el uso de aplicaci&oacute;n computacional disponible en Internet para el ingreso de modificaciones al catastro de bienes ra&iacute;ces, y establece control de las modificaciones de aval&uacute;os mediante niveles de visado&quot; que es lo que hace el Oficio Circular N&deg; 19 de 2011.</p> <p> h) En consecuencia, no hay arbitrariedad, ni existe una decisi&oacute;n injustificada en la respuesta dada al solicitante, sino un criterio objetivo aplicable a toda persona en raz&oacute;n de la naturaleza de la materia de que trata el documento solicitado y que el Servicio no puede hacer p&uacute;blico ni divulgar en forma alguna sin poner en riesgo cierto la seguridad de las bases catastrales que sirven de antecedente a la determinaci&oacute;n de la base imponible del impuesto territorial y, con ello, comprometer la seguridad los ingresos p&uacute;blicos y, por tanto, la seguridad econ&oacute;mica de la naci&oacute;n, adem&aacute;s de afectar las funciones legales del &oacute;rgano requerido.</p> <p> Atendido el hecho que el SII no acompa&ntilde;&oacute; a sus descargos la documentaci&oacute;n objeto de la solicitud que le fue requerida en el oficio de traslado, este Consejo requiri&oacute; nuevamente a dicho organismo la remisi&oacute;n de estos antecedentes el 30 de abril de 2012, a lo cual aqu&eacute;l dio cumplimiento el 3 de mayo de 2012.</p> <p> 5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, en sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 352, celebrada el 4 de julio de 2011, para los efectos de resolver acertadamente el presente amparo, acord&oacute; solicitar al SII para que, en el t&eacute;rmino de tres d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la notificaci&oacute;n del oficio respectivo, evacuara un pronunciamiento en orden a explicar de qu&eacute; manera espec&iacute;fica la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida &mdash;Oficio Circular N&deg; 19, de 21 de julio de 2011&mdash;, atendido su contenido, podr&iacute;a dar lugar, por s&iacute; sola, a la ocurrencia de ataques inform&aacute;ticos externos, como los que ha expresado en sus descargos, requiri&eacute;ndole se refiriera espec&iacute;ficamente a hechos concretos y determinados que hicieran posible configurar tal supuesto, y que permitan apreciar la existencia de una relaci&oacute;n de causalidad directa entre la publicidad del citado Oficio Circular y los se&ntilde;alados ataques inform&aacute;ticos externos a los aludi&oacute;. Dicha medida le fue comunicada al SII a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 2.555, de 19 de julio de 2012.</p> <p> Por su parte, mediante presentaci&oacute;n de 2 de agosto de 2012, el SII dedujo reposici&oacute;n en contra del antedicho Oficio N&deg; 2.555, que dispuso la referida medida, solicitando que, en su reemplazo, se citara a una o m&aacute;s audiencias para aclarar los hechos respecto de los cuales se le solicit&oacute; pronunciamiento; o en subsidio, atendida la brevedad del plazo que se le concedi&oacute;, se prorrogara el mismo plazo hasta completar diez d&iacute;as h&aacute;biles o si estuviere vencido se conceda nuevo plazo para evacuar la diligencia ordenada. En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 362, celebrada el 3 de agosto de 2012, el Consejo acord&oacute; rechazar la reposici&oacute;n, no obstante lo cual accedi&oacute; a conceder la pr&oacute;rroga del plazo requerido por el t&eacute;rmino de 10 d&iacute;as h&aacute;biles, medida que fue comunicada al SII a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 3.228, de 3 de septiembre de 2012.</p> <p> 6) CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Finalmente, el SII dio cumplimiento a lo solicitado mediante presentaci&oacute;n de 3 de octubre de 2012, en la cual se&ntilde;al&oacute; que:</p> <p> a) La denegaci&oacute;n del documento solicitado busca evitar la creaci&oacute;n de una situaci&oacute;n de riesgo, en consonancia son la obligaci&oacute;n de derecho p&uacute;blico y de actuaci&oacute;n diligente que, en materia de seguridad de sistemas, establece el Decreto Supremo N&deg; 83 de 2004, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, obligatorio para todos los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, y que exige prevenir de la mejor manera las posibles vulnerabilidades de los sistemas, lo que implica definir &aacute;reas de reserva preventiva y no dar a conocer los mecanismos de seguridad que los protegen. En particular, dicho cuerpo reglamentario estableci&oacute; una norma t&eacute;cnica sobre seguridad y confidencialidad de documentaci&oacute;n electr&oacute;nica para los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, con la finalidad de garantizar niveles m&iacute;nimos de seguridad en el uso, almacenamiento, acceso y distribuci&oacute;n de los documentos de esa naturaleza, y facilitar de ese modo la relaci&oacute;n electr&oacute;nica al interior de la Administraci&oacute;n y entre &eacute;sta, la ciudadan&iacute;a y el sector privado en general.</p> <p> b) El est&aacute;ndar que establece dicha normativa obliga a mantener la reserva del documento solicitado para los efectos de reducir los riesgos de negligencia o de mal uso deliberado de sistemas que implementen medidas preventivas, en este caso, de acceso autorizado al sistema catastral; por lo tanto, si terceros externos diversos de los funcionarios conocen las medidas preventivas o saben c&oacute;mo es el &quot;work flow&quot; conforme al cual se van sucediendo las distintas etapas de validaci&oacute;n para efectuar una modificaci&oacute;n catastral, se entrega informaci&oacute;n valiosa que podr&iacute;a facilitar a terceros, en caso de que &eacute;stos vulneren los controles de acceso e ingresen inautorizadamente al sistema, el conocer con precisi&oacute;n cu&aacute;les son los niveles de visado que inform&aacute;ticamente deben emular para hacer aparecer como v&aacute;lida una modificaci&oacute;n irregular.</p> <p> c) En efecto, si un tercero rompiera los controles de acceso o se hiciere indebidamente de passwords de uno o varios funcionarios, ello no bastar&iacute;a para dar apariencia de regular a una modificaci&oacute;n catastral, si es que adem&aacute;s no siguiera inform&aacute;ticamente el conjunto de visados que una modificaci&oacute;n supone, para la cual se exige la intervenci&oacute;n de varias personas en un cierto orden, conforme a sus privilegios inform&aacute;ticos asociados a su jerarqu&iacute;a, siendo m&aacute;s rigurosos los controles cuanto mayor sea el aval&uacute;o del inmueble de que se trate. Por consiguiente, no basta tener un usuario y su clave de acceso, tampoco tenerlos todos, o vulnerar todos los controles de acceso, sino que adem&aacute;s es indispensable seguir las etapas de visado en el orden correcto que es el definido en el Oficio Circular N&deg; 19.</p> <p> d) En consecuencia, no se trata aqu&iacute; de la inminencia de ataques externos, sino de riesgos y vulnerabilidades a los sistemas catastrales del pa&iacute;s, productos de la publicidad o difusi&oacute;n de las medidas de seguridad que la Administraci&oacute;n adopta a ese efecto por mandato legal y reglamentario en cumplimiento de sus funciones y competencias.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, la informaci&oacute;n requerida en la especie, al tratarse de un Oficio Circular elaborado por el SII (N&deg; 19, de 21 de julio de 2011), se comprende dentro de la denominaci&oacute;n gen&eacute;rica de &ldquo;resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&rdquo;, a que se refiere el art&iacute;culo 5&deg;, inciso primero, de la Ley de Transparencia, que desarrolla el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, por lo que, conforme a la antedicha disposici&oacute;n legal, ha de presumirse p&uacute;blica. Sin embargo, SII sostiene que, atendido su contenido, la divulgaci&oacute;n del Oficio en cuesti&oacute;n podr&iacute;a generar ataques inform&aacute;ticos externos susceptibles de vulnerar la base de datos catastral que le corresponde administrar, arriesgando la afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de sus funciones en cuanto a la aplicaci&oacute;n del impuesto territorial, y perjudicar por esa v&iacute;a los intereses econ&oacute;micos del pa&iacute;s, lo que configurar&iacute;a las causales de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 Nos 1 y 4 de la Ley de Transparencia, respectivamente.</p> <p> 2) Que, habi&eacute;ndose analizado el contendido del se&ntilde;alado Oficio Circular N&deg;19 &ndash;&ldquo;Instruye sobre el uso de aplicaci&oacute;n computacional disponible en Internet para el ingreso de modificaciones al catastro de bienes ra&iacute;ces, y establece el control de las modificaciones de aval&uacute;os mediante niveles de visado&rdquo;&ndash; se constata que aqu&eacute;l regla y describe en detalle las etapas del procedimiento operacional inform&aacute;tico que deben aplicar los funcionarios respectivos, a fin de proceder a la actualizaci&oacute;n y modificaciones de la base de datos catastral que maneja el SII para la aplicaci&oacute;n del impuesto territorial que establece la Ley N&deg; 17.235, precisando tambi&eacute;n los controles que dichas intervenciones exigen a trav&eacute;s de los respetivos niveles de visado a cargo de las autoridades correspondientes.</p> <p> 3) Que, en atenci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 10, 16 y 21 de la Ley de Transparencia, este Consejo ha se&ntilde;alado que para determinar la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos protegidos por las causales de reserva o secreto de la informaci&oacute;n, es necesario, en primer lugar, no s&oacute;lo que la informaci&oacute;n de que se trate concierna a las materias sobre las que &eacute;stos versan, sino que, adem&aacute;s, su publicidad les provoque un da&ntilde;o concreto y espec&iacute;fico, de modo que no cabe presumir tal afectaci&oacute;n, sino que &eacute;sta deber&aacute; ser acreditada por los &oacute;rganos administrativos, en orden a que dicho da&ntilde;o tiene alguna probabilidad de ocurrir y, en segundo lugar, deber&aacute; existir proporcionalidad entre los da&ntilde;os que la publicidad provoca a alguno de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por las causales de secreto reserva y el perjuicio que el secreto causa al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad (criterios aplicados en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A1-09, A39-09, A45-09, C669-10 y C734-10, entre otras).</p> <p> 4) Que, a juicio de este Consejo, en la especie resulta satisfecho el est&aacute;ndar se&ntilde;alado para dar lugar a la reserva de la informaci&oacute;n requerida en funci&oacute;n de la causal de secreto del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, invocada por el SII. En efecto, atendido su contenido el acto administrativo en cuesti&oacute;n no s&oacute;lo ha de estimarse relacionado con materias asociadas a la seguridad inform&aacute;tica de la base catastral que administra el SII, sino que, al describir el proceso y establecer las medidas de control que resultan necesarias para validar eventuales modificaciones y/o actualizaciones de dicha base, tambi&eacute;n ha de concluirse que contiene informaci&oacute;n sensible del SII desde el punto de vista inform&aacute;tico, en general, referida a m&eacute;todos de trabajo y mecanismos espec&iacute;ficos de protecci&oacute;n de la informaci&oacute;n contenida en la referida base, estim&aacute;ndose, en base a ello, que la divulgaci&oacute;n del Oficio Circular N&deg;19 puede, razonablemente, traer consigo alg&uacute;n potencial riesgo de intervenciones inform&aacute;ticas externas, capaces de afectar la seguridad de la base de datos que se pretende salvaguardar.</p> <p> 5) Que, en tal sentido, resulta razonable lo se&ntilde;alado por el SII en cuanto a que la descripci&oacute;n del proceso inform&aacute;tico de que da cuenta el Oficio Circular N&deg; 19, constituye una medida preventiva de seguridad adicional a la autentificaci&oacute;n a trav&eacute;s de paswords que, como medida b&aacute;sica de seguridad, se exige a los funcionarios competentes para ingresar como usuarios a la base de datos catastral, en aplicaci&oacute;n de las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo N&deg; 83, del MINSEGPRES que aprueba norma t&eacute;cnica para los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado sobre Seguridad y Confidencialidad de los documentos electr&oacute;nicos. En este sentido, el art&iacute;culo 23 del mencionado cuerpo normativo establece que: &ldquo;Para los efectos de reducir el riesgo de negligencia o mal uso deliberado de los sistemas, deber&aacute;n aplicarse pol&iacute;ticas de segregaci&oacute;n de funciones. Asimismo, deber&aacute;n documentarse los procedimientos de operaci&oacute;n de sistemas inform&aacute;ticos e incorporarse mecanismos peri&oacute;dicos de auditor&iacute;as de la integridad de los registros de datos almacenados en documentos electr&oacute;nicos&rdquo;. As&iacute; entonces, el procedimiento inform&aacute;tico que describe el Oficio N&deg; 19 parece enmarcarse, en relaci&oacute;n con el SII, en lo que el art&iacute;culo 5&deg;, letra p), del mismo Decreto Supremo N&deg; 83 define como pol&iacute;tica de seguridad (inform&aacute;tica), entendida como el &ldquo;conjunto de normas o buenas pr&aacute;cticas, declaradas y aplicadas por una organizaci&oacute;n, cuyo objetivo es disminuir el nivel de riesgo en la realizaci&oacute;n de un conjunto de actividades de inter&eacute;s, o bien garantizar la realizaci&oacute;n peri&oacute;dica y sistem&aacute;tica de este conjunto, Para los efectos de reducir el riesgo de negligencia o mal uso deliberado de los sistemas, deber&aacute;n aplicarse pol&iacute;ticas de segregaci&oacute;n de funciones.&rdquo;</p> <p> 6) Que, aunque en algunos casos la publicidad favorece el debido funcionamiento del servicio, en casos como &eacute;ste ocurre m&aacute;s bien lo contrario, pues la reserva puede servir mejor al inter&eacute;s p&uacute;blico al permitir que el servicio pueda ejercer su funci&oacute;n fiscalizadora en materia de tributos con mayor eficiencia y eficacia. En efecto, la publicidad del acto administrativo se&ntilde;alado, al implicar la revelaci&oacute;n de los procedimientos inform&aacute;ticos de seguridad que emplea el SII para administrar la base catastral relacionada con la aplicaci&oacute;n del impuesto territorial, supondr&iacute;a dar a conocer las eventuales vulnerabilidades del sistema y de sus m&eacute;todos de control y protecci&oacute;n, y, seguidamente posibilitar potenciales ataques externos, todo lo cual a juicio de este Consejo configura un riesgo de da&ntilde;o cierto, probable y espec&iacute;fico a la tarea de fiscalizaci&oacute;n que debe realizar el SII en cumplimiento de un mandato legal, por lo que se har&aacute; lugar a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Refuerza la necesidad de reservar esta informaci&oacute;n por la antedicha causal de reserva, la circunstancia que actualmente el SII, seg&uacute;n aparece en diversos medios de prensa , se encuentra en etapa de estudio para la retasaci&oacute;n de los bienes ra&iacute;ces no agr&iacute;colas del pa&iacute;s, a efectos de aplicar la nueva carga impositiva (impuesto territorial), proceso para el cual la base datos catastral que maneja el organismo ha de constituir una herramienta relevante seg&uacute;n aparece en la misma p&aacute;gina web del SII . Dada la importancia que tiene la funci&oacute;n de recaudar impuestos los argumentos anteriores hacen que revelar esta informaci&oacute;n afecte, adem&aacute;s, los intereses econ&oacute;micos del Estado por lo que tambi&eacute;n se acoger&aacute; la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia, esto es, la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s nacional.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don &Aacute;lvaro Pone Facusse, en representaci&oacute;n de don Carlos Carrasco S&aacute;nchez, en contra del Servicio de Impuestos Internos, por los fundamentos precedentemente expuestos.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don &Aacute;lvaro Ponce Facusse, en su calidad de apoderado de don Carlos Carrasco S&aacute;nchez, y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi no concurre al presente acuerdo.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p> <p> &nbsp;</p>