Decisión ROL C365-12
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Reclamante: EDUARDO FLORES JARA  
Reclamado: DELEGACIÓN PRESIDENCIAL PROVINCIAL DE SAN ANTONIO  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra de la Gobernación Provincial de Llanquihue. Si bien el órgano en cuestión señala haber remitido al reclamante las respuestas a los Oficios Ordinarios señalados, ella no ha certificado dicha entrega en los términos del artículo 17 de la Ley de Transparencia, en circunstancias que ello resulta exigible como parte de la obligación de informar. El Consejo acoge el amparo en cuestión, por falta de respuesta de este último órgano a la solicitud de información. No obstante, se tiene por cumplida la obligación de informar, aunque de forma extemporánea, en relación al oficio ordinario J-N 1.524, con la notificación de la presente decisión.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/9/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C365-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gobernaci&oacute;n Provincial de San Antonio</p> <p> Requirente: Eduardo Flores Jara</p> <p> Ingreso Consejo: 14.03.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 352 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de julio de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C365-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de febrero de 2012 don Eduardo Flores Jara solicit&oacute; a la Gobernaci&oacute;n Provincial de San Antonio copia de las respectivas respuestas a los siguientes Oficios Ordinarios enviados por la Gobernaci&oacute;n Provincial de San Antonio: J-N&deg; 1522; J-N&deg; 1524 y J-N&deg; 1525, todos de fecha 27 de diciembre de 2011, remitidos, respectivamente, a la Oficina Provincial de Vialidad del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, al Servicio de Vivienda y Urbanismo (SERVIU) y a la Subsecretar&iacute;a de Desarrollo Regional (SUBDERE).</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 9 de marzo de 2012 el solicitante dedujo ante la Gobernaci&oacute;n Provincial de Llanquihue amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Gobernaci&oacute;n Provincial de San Antonio, siendo ingresada dicha reclamaci&oacute;n a este Consejo el 14 de marzo de 2012.</p> <p> 3) SUBSANACI&Oacute;N: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, este Consejo Directivo acord&oacute; requerir al reclamante que subsanara su amparo, en el sentido de acompa&ntilde;ar copia de la solicitud de informaci&oacute;n, si&eacute;ndole comunicada dicha medida a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 913, de 23 de marzo de 2012. El reclamante dio cumplimiento a lo requerido el 27 de marzo de 2012, acompa&ntilde;ando la documentaci&oacute;n respectiva.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, este Consejo Directivo admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Gobernador Provincial de San Antonio mediante el Oficio N&deg; 1.158, de 10 de abril de 2012. Dicha autoridad formul&oacute; sus descargos a trav&eacute;s del ORD. J-N&deg; 548, de 26 abril de 2012, en el cual se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n requerida se origin&oacute; en solicitudes que formul&oacute; el requirente ante la Gobernaci&oacute;n Provincial de San Antonio, las cuales fueron canalizadas ante los organismos competentes para ocuparse de las mismas, a trav&eacute;s de los siguientes oficios: 1&deg; J-N&deg; 1.522 (enviado a la Oficina Provincial de Vialidad); 2&deg; J-N&deg; 1.524 (enviado al SERVIU); y 3&deg; J-N&deg; 1.525 (enviado a la SUBDERE), obteniendo respuesta s&oacute;lo con respecto al primero y al &uacute;ltimo, siendo remitidas oportunamente al requirente, mientras que respecto del segundo el &oacute;rgano respectivo no se ha pronunciado a la fecha.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que la falta de respuesta de la Gobernaci&oacute;n Provincial de San Antonio a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo, contraviene el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia y los principios de facilitaci&oacute;n y oportunidad consagrados en el art&iacute;culo 11, letras f) y g) de la Ley de Transparencia, lo que ser&aacute; debidamente representado a su m&aacute;xima autoridad.</p> <p> 2) Que, si bien la reclamada ha se&ntilde;alado haber remitido al reclamante las respuestas a los Oficios Ordinarios J-N&deg; 1.522 y J-N&deg; 1.525, ella no ha certificado dicha entrega en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 17, inciso segundo, de la Ley de Transparencia, en circunstancias que ello resulta exigible como parte de la obligaci&oacute;n de informar, seg&uacute;n ha resuelto este Consejo en las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles C639-10 y 863-10.</p> <p> 3) Que, por su parte, con respecto al Oficio Ordinario J-N&deg; 1.524 la reclamada ha indicado no haber recibido la respuesta requerida a la fecha de la solicitud, cuesti&oacute;n que no exim&iacute;a a la reclamada de su obligaci&oacute;n de dar respuesta e informar dicha circunstancia al solicitante. Sin perjuicio de ello, se tendr&aacute; por contestada en este punto la solicitud, toda vez que conforme ha resuelto anteriormente este Consejo en las decisiones de los amparos roles C346-11 y C475-11, atendido el tenor de los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n a que se extiende el principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica y que puede ser requerida mediante el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, es aquella que obra en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado requeridos, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones legales. En consecuencia, dado que la respuesta a dicho Oficio no ha sido recepcionada por el &oacute;rgano reclamado, no cabe exigirle a &eacute;ste la entrega de un documento que no obra en su poder.</p> <p> 4) Que, por &uacute;ltimo, en relaci&oacute;n con la respuesta al referido Oficio Ordinario J-N&deg; 1.524, conviene tener presente, a mayor abundamiento, lo resuelto en la decisi&oacute;n de amparo C69-10, en el sentido que &laquo;la interposici&oacute;n de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, (&hellip;) y las facultades de este Consejo, (&hellip;), consisten, fundamentalmente, en resolver las reclamaciones presentadas ante esta Corporaci&oacute;n y no en acelerar los procedimientos pendientes ante otros organismos. Estos &uacute;ltimos deben tramitarse en conformidad con la normativa espec&iacute;fica que les sea aplicable, no pudiendo este Consejo, en virtud de sus atribuciones, requerir a un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado que acelere un procedimiento pendiente del que est&aacute; conociendo&raquo;. Lo anterior, m&aacute;xime cuando el organismo que debe pronunciar la respuesta solicitada, es diverso de aquel a quien se ha solicitado la informaci&oacute;n que ha originado este amparo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Eduardo Flores Jara en contra de la Gobernaci&oacute;n Provincial de San Antonio, por falta de respuesta de este &uacute;ltimo &oacute;rgano a la solicitud de informaci&oacute;n que ha dado origen a esta reclamaci&oacute;n.</p> <p> II. Tener por cumplida la obligaci&oacute;n de informar, aunque extempor&aacute;neamente, en relaci&oacute;n con la respuesta al Oficio Ordinario J-N&deg; 1.524, con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n, conforme lo razonado en el considerando 3&deg;.</p> <p> III. Requerir al Sr. Gobernador Provincial de San Antonio que:</p> <p> a) Entregue al reclamante las respuestas pronunciadas por los el SERVIU y la SUBDERE con respecto a los Oficios Ordinarios J-N&deg; 1.522 y J-N&deg; 1.525, que les enviara anteriormente la Gobernaci&oacute;n Provincial de San Antonio, o en su caso, certifique su entrega en conformidad a lo establecido en el ac&aacute;pite 4.4 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar su cumplimiento.</p> <p> IV. Representar al Sr. Gobernador Provincial de San Antonio que al no haber dado respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n del requirente de conformidad al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, ha vulnerado dicha disposici&oacute;n, y asimismo, ha transgredido el principio de oportunidad, raz&oacute;n por la cual, deber&aacute; adoptar la medidas administrativas que sean necesarias para que, en lo sucesivo, d&eacute; respuesta a las solicitudes de informaci&oacute;n que reciba de conformidad a la norma citada.</p> <p> V. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Eduardo Flores Jara, y al Sr. Gobernador Provincial de San Antonio.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo.</p> <p> &nbsp;</p>